REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
En fecha 27 de junio de 2022, se recibieron las presentes actuaciones, relacionadas con el recurso de nulidad ejercido por el ciudadano LLOVEN MIGUEL ENCIZO PARRA, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad n° 9.869.757, contra el acto administrativo N° 0304/18 de fecha 24 de octubre de 2018, emanado por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS ATANASIO GIRARDOT, MARIO BRICEÑO IRRAGORRY, SANTIAGO MARIÑO, FRANCISCO LINARES ALCÁNTARA, COSTA DE ORO y LIBERTADOR DEL ESTADO ARAGUA.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación oída en un solo efecto, interpuesta el 10 de junio de 2022 por la representación judicial de la parte recurrente contra la decisión pronunciada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Maracay, en fecha 06 de junio de 2022, mediante la cual el a quo se pronunció sobre la impugnación de la sustitución de poder realizada por la abogada Aurora Salcedo en fecha 27 de mayo de 2022.
En fecha 27 de junio de 2022 fue recibido por este Tribunal el presente asunto, previa distribución, y el día 28 de junio de 2022, este Juzgado Superior, ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y se fijó un lapso de diez (10) días de despacho para fundamentar la apelación.
En fecha 11 de julio de 2022, la parte apelante presentó escrito de fundamentación del recurso interpuesto y en fecha 19 de julio de 2002 la beneficiaria del acto administrativo impugnando en nulidad presentó escrito de contestación.
Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal lo hace en los siguientes términos:
I
DECISIÓN APELADA
El a quo a través de sentencia del 06/06/2022, declaró en relación a la impugnación de la sustitución de poder realizada por la parte demandante, lo siguiente:
“Como resultado de lo anterior, y visto que la jurisprudencia de manera reiterada ha establecido que, para que se haga invalida la sustitución, es necesario que se haga contra la prohibición expresa del mandante y que esta conste en el mismo instrumento del mandato, razón por la cual resulta oportuno para esta juzgadora analizar si en el instrumento poder inserto a las actas, existe una reserva o prohibición del poderdante en cuanto a esta liberalidad que significa sustituir el mandato o la encomienda judicial que le fue atribuida, circunstancia que no se observa, en el poder otorgado por el beneficiario del acto administrativo de auto, lo que consecuencialmente hace valida la sustitución realizada por la apoderada judicial de la entidad de trabajo AGRIBANDS PURINA VENEZUELA, S.R.L., en la persona de la abogada LYNSETH PALIMA TREJO, la misma está ajustada a derecho, con lo cual debe desecharse la impugnación esgrimida por la parte demandada por ser improcedente en derecho, sobre la insuficiencia de la sustitución, se declara sin lugar la impugnación. En consecuencia este Tribunal declara eficaz la sustitución del Poder conferido a la abogada LYNSETH PALIMA TRAJO. Así se decide.”
II FUNDAMENTO DEL RECURSO
La parte apelante fundamento el recurso ejercido bajo los siguientes términos:
“…que la Sustitución de Poderes para conocer en sede Judicial y acredite total validez y eficacia, debe hacerse con las mismas formalidades que el otorgamiento de poderes en forma pública o autenticada, es decir, que los poderes y las sustituciones de poderes debe ser tramitado su otorgamiento por ante un Registro Público o en su defecto ser autenticado por ante una Notaría Pública…”
(…omissis…)
“…la sustitución de Poder, NO fue otorgado con la mismas formalidades que el otorgamiento de poderes en forma publica (sic) o autenticada para actuar en sede judicial; segundo para el momento de celebrarse la Audiencia de Juicio, NO exhibió el instrumento requerido a bien saber la Sustitución de Poder debidamente Protocolizados o Autenticados, adújendo (sic) que no están en su poder, sino que rielan en el expediente, lo que hizo infructuoso su examen e su oportunidad procesal; y tercero la irrita sustitución de poder, NO contó con la autorización expresa, previa y por escrito de la Junta Directiva de AGRIBRANDS PURINA VENEZUELA…
Solicitando por último que el recurso sea declarado con lugar.
III CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Como puede observarse la parte apelante fundamenta la impugnación que realiza de la sustitución del poder apud acta que se hiciera a la representación judicial de la beneficiaria del acto administrativo, en no haberse otorgado con la mismas formalidades que el otorgamiento del poder, la falta de exhibición de los instrumentos requeridos y la no autorización de la Junta Directiva de la sociedad mercantil AGRIBRANDS PURINA VENEZUELA.
Sobre el particular, esta Alzada estima necesario hacer las siguientes consideraciones:
El artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, dispone que “...Si el poder fuere otorgado a nombre de otra persona natural o jurídica, o fuere sustituido por el mandatario, el otorgante deberá enunciar en el poder y exhibir al funcionario los documentos auténticos, gacetas, libros o registros que acrediten la representación que ejerce. El funcionario que autorice el acto hará constar en la nota respectiva, los documentos, gacetas, libros o registros que le han sido exhibidos, con expresión de sus fechas, origen o procedencia y demás datos que concurran a identificarlos, sin adelantar ninguna apreciación o interpretación jurídica de los mismos...”.
Asimismo, el artículo 152 del mismo Código Adjetivo Civil dispone que “El poder puede otorgarse también apud acta, para el juicio contenido en el expediente correspondiente, ante el Secretario del Tribunal, quien firmará el acta junto con el otorgante y certificará su identidad.”
Por su parte, el artículo 162 del Código de Procedimiento Civil expresa que “Las sustituciones de poderes y las sustituciones de sustituciones, deben hacerse con las mismas formalidades que el otorgamiento de los poderes.”
Normativa aplicable por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. Así se declara.
Al respecto, precisa este Juzgado Superior, que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 27 de julio de 1996, caso: Inversiones Findana, C.A., contra Corporación La Porfía, C.A., reiterada entre otras, mediante decisión del 10 de junio de 1999, caso Inmobiliaria Disandra, C.A., contra Dino Franzini Zerbini y otra, dejó establecido que la sustitución de poder apud acta sólo requiere la firma en la diligencia tanto del secretario como del otorgante.
Del mismo modo, la referida Sala en decisión de fecha 12 de abril de 2005, caso: Mi Casa Entidad de Ahorro y Préstamo C.A., contra Inversora La Madricera, C.A, dejó sentado “…que la sustitución del poder apud acta sólo debe cumplir con lo señalado en el artículo 152 de Código de Procedimiento Civil, de acuerdo al cual basta que se haga ante el secretario del tribunal “quien firmará el acta junto con el otorgante y certificará su identidad”, puesto que, el poder sustituido consta de autos, y los documentos de los cuales emana la representación debieron ser exhibidos al funcionario ante el cual se otorgó poder...”.
En igual sentido, se pronunció la citada Sala en decisión de fecha 10 de octubre de 2006, cuando estableció: “…Queda claro, pues, que conforme a las disposiciones precedentemente citadas sólo se exige que las sustituciones de poder se realicen cumpliendo con las mismas formalidades necesarias al momento de otorgar el instrumento poder. Así pues, si concordamos el precitado artículo 152 ya transcrito, con el contenido del artículo 162 del mismo texto normativo, se concluye que la única formalidad que se exige para otorgar o sustituir un poder, deviene en la certificación que hace la Secretaria o Secretario del Tribunal de la identificación del otorgante, y en la firma de ambos del acta por medio de la cual se confiere o sustituye el mandato…”
Ahora bien, en el caso que nos ocupa esta Superioridad observa, que la sustitución de poder efectuada por la abogado Aurora Celina Salcedo Medina, cursante al folio 03, 04 y su vuelto del presente expediente, sí cumple con los requisitos normativos formales ya señalados en los párrafos que anteceden, pues se evidencia del mismo que éste se encuentra suscrito por la Secretaria de este Circuito del Trabajo, así como por el otorgante, y la respectiva certificación que hace la funcionaria competente acerca de la identidad de la abogado Aurora Celina Salcedo Medina. Por lo tanto, la sustitución apud acta del poder para representar judicialmente a la sociedad mercantil AGRIBRANDS PURINA VENEZUELA, cumple con los requisitos normativos formales. Así se declara.
En cuanto al punto relativo a que la sustitución no contó con la autorización de la junta directiva de la beneficiaria del acto administrativo impugnado en nulidad, este Tribunal observa:
Que, el instrumento poder que se sustituyó, y que riela a los folios 53 al 58 se logra extraer, lo siguiente:
“…Los prenombrados mandatarios podrán, actuando conjunta o separadamente, convenir, desistir, transigir, sustituir el presente poder en todo o en parte y/o celebrar transacciones judiciales o extrajudiciales , sin embargo, en todas las demás materias diferentes a la laboral, para poder convenir, desistir, transigir, sustituir el presente poder en todo o en parte y/o celebrar transacciones judiciales o extrajudiciales, los prenombrados apoderados deberán contar con la autorización expresa, previa y por escrito de la Junta Directiva de AGRIBANDS PURINA VENEZUELA, S.R.L., y/o de su representante judicial principal o suplente…”
De lo anterior, se extrae sin ninguna dificultad, que conforme al poder que riela a los autos y que fuera otorgado entre otros a la abogado Aurora Celina Salcedo por la sociedad mercantil AGRIBANDS PURINA VENEZUELA, S.R.L., no es necesaria autorización de la junta directiva de la referida sociedad para que los mandatarios de la misma puedan, entre otros, sustituir en todo o en parte el citado poder en otro u otros abogados, cuando dicha sustitución se realice en materia laboral. Así se declara.
En atención a lo anterior, se verifica, que en el caso que nos ocupa esta referido a un recurso contencioso administrativo de nulidad de acto administrativo de contenido laboral emanado de la Inspectoría del Trabajo con sede en la ciudad de Maracay estado Aragua, denominado por parte de la doctrina como "Contencioso Administrativo Laboral", destinado el mismo, a controlar en vía jurisdiccional, los actos, hechos u omisiones, que en ejercicio de sus funciones dicta la Administración en materia laboral. Así se declara.
Así las cosas, concluye esta Alzada que tratándose el presente asunto de un recurso contencioso administrativo de nulidad de un acto administrativo de contenido laboral emanado de un órgano de la administración pública con competencia en materia del trabajo; no se hace necesario la previa autorización de la junta directiva de la sociedad mercantil AGRIBANDS PURINA VENEZUELA, S.R.L.; en relación a la sustitución de poder patentizada en fecha 27 de mayo de 2022, por no ser exigible dicho requisito conforme al propio instrumento poder supra indicado. Así se decide.
En atención a todo lo anterior, y al quedar evidenciado el cumplimiento de los requisitos previstos para la sustitución de poder y en aplicación de los postulados del texto constitucional de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 26 y 257, que atemperan de manera notable los formalismos extremos en los procesos judiciales, esta Alzada declara improcedente la impugnación de la sustitución del poder patentizada por la representación judicial de la parte demandante. Así se establece.
Por lo tanto, se declara sin lugar la apelación incoada por el apoderado judicial del ciudadano Lloven Miguel Encizo Parra. Así se establece.
IV D E C I S I Ó N
Por todos los razonamientos antes expuestos éste Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en la ciudad de Maracay, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación ejercida por la parte accionante, en contra de la decisión contenida en el auto de fecha 06 de junio de 2022, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, y en consecuencia SE CONFIRMA, la anterior decisión, en los términos expuestos.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase las presentes actuaciones al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, a los fines legales subsiguientes.
Remítase copia de la presente decisión al juzgado de origen, a los fines de su control.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en Maracay a los 04 días del mes de octubre de 2022. Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación
El Juez Superior,
__________________ JOHN HAMZE SOSA
La Secretaria,
¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬ ___________________________ NUBIA YESENIA DOMACASE
En esta misma fecha, siendo 1:00 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaria,
¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬ ___________________________ NUBIA YESENIA DOMACASE
Asunto N°. DP11-R-2022-000041. JHS/nyd.
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