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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
En el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano JAVIER ADOLFO ZABALA MIJARES, venezolano, mayor de edad, cedula de identidad Nº 16.658.416, representado judicialmente por el abogado Yorgenis Paredes, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 0059-2019, de fecha 10 de junio de 2019, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS ATANASIO GIRARDOT, MARIO BRICEÑO IRRAGORRY, SANTIAGO MARIÑO, FRANCISCO LINARES ALCÁNTARA, COSTA DE ORO y LIBERTADOR DEL ESTADO ARAGUA, en el expediente N° 043-2018-01-01207 (nomenclatura de ese ente), mediante el cual se declaró con lugar la solicitud de autorización de despido interpuesta por la sociedad mercantil DEL MONTE ANDINA, C.A., en contra del hoy accionante en nulidad.
La remisión se efectúo en razón del recurso de apelación que interpusiera la parte accionante en nulidad, contra el fallo dictado por el a quo en fecha 08 de junio de 2022, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta circunscripción Judicial, con sede en Maracay, conforme al cual se declaro sin lugar el recurso contenciosos administrativo de nulidad del acto recurrido
Recibido el expediente del a-quo previa distribución, en fecha 01 de julio de 2022 conforme a las disposiciones contenidas al artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, procedió a conceder a la parte recurrente el lapso de diez (10), para que fundamentara el recurso de apelación interpuesto.
En fecha 18 de julio de 2022, la parte apelante presentó escrito de fundamentación del recurso interpuesto, y en fecha 22 de julio de 2022, la beneficiaria del acto administrativo impugnado en nulidad, sociedad mercantil DEL MONTE ANDINA, C.A., representada judicialmente, entre otros, por el abogado Wesly Soto López, presentó escrito de contestación.
Siendo la oportunidad para dictar sentencia, se hace en los siguientes términos:
I
ANTECEDENTES
En fecha 14 de agosto de 2019, el ciudadano Javier Adolfo Zabala Mijares, asistido de la abogado Sandra Espinoza, presentó el presente recurso contencioso administrativo de nulidad, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 0059-2019, de fecha 10 de junio de 2019, dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Atanasio Girardot, Mario Briceño Irragorry, Santiago Mariño, Francisco Linares Alcántara, Costa de Oro y Libertador del estado Aragua.
En el escrito de nulidad, la parte actora alegó lo siguiente:
Que, se produjo violación del debido proceso y tutela judicial efectiva por falta de aplicación del artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Que, se produjo la falta de aplicación de los numerales 4º y 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.
Que, existe una acción antisindical.
Que, solicitó la prueba de exhibición y la misma fue negada.
Solicitó la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado en nulidad.
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 08 de junio de 2022, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, con fundamento en lo siguiente:
(…)De lo anteriormente expuesto se constata con meridiana claridad, la ocurrencia de las causales de despido justificado invocadas por la entidad de trabajo DEL MONTE ANDINA, C.A.,en contra del extrabajadorJAVIER ADOLFO ZABALA MIJARES, siendo éstas las contenidas en los literales C), D) e I) del artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, vale decir, la injuria o falta grave al respeto y consideración debidos al patrono o a la patrona, a sus representantes o a los miembros de su familia que vivan con él o con ellas; el hecho intencional o negligencia grave que afecte a la salud y la seguridad laboral y, la falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo, causales éstas que, se reitera, quedaron firmes debido a que el extrabajador, hoy recurrente, no logró desvirtuarlas pues, ni en el procedimiento administrativo ni en sede judicial, probó hecho alguno en su favor; en este sentido, se observa de autos, las resultas de la inspección notariada, los aportes informativos emanados del ciudadano Ramón Aguilar en su condición de Jefe de Seguridad Física de la entidad de trabajo así como el testimonio de dicho ciudadano, probanzas todas estas que adminiculadas entre sí demostraron que la solicitud de autorización de despido de marras se hacía procedente en derecho, tal como fue declara por el órgano administrativo. En efecto, las acciones llevadas a cabo por el extrabajador JAVIER ADOLFO ZABALA MIJARES, el día 15 de marzo de 2018, constituyeron una falta de respeto a su patrono, se observa que con intención afectó la salud y la seguridad laboral, por cuanto impidió, fuera de su turno de trabajo, que los trabajadores a quienes sí correspondía hacer uso del comedor, pudieran tomar sus alimentos, causando con ello retrasos injustificados en el proceso productivo, ello en criterio de este Juzgado, engendra una falta grave a las obligaciones que le impone la relación de trabajo, por todo lo cual, resultaforzoso para esta Sentenciadora el declarar sin lugar el recurso de nulidad aquí propuesto por el ciudadano JAVIER ADOLFO ZABALA MIJARES, así se decide..”
III
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN y CONTESTACIÓN
Alegó la parte recurrente en su escrito de fundamentación, lo siguiente:
Que, la sentencia se dictó fuera del lapso y no se ordenó notificar a las partes.
Que, en el procedimiento administrativo encuadra la perención de la instancia.
Que, hay violación del principio de alteridad de la prueba.
Que, el a quo violenta el derecho a la defensa al no motivar la decisión.
Que, el a quo incurrió en vicio de incorrecta valoración de pruebas.
Que, se declare con lugar el presente recurso de apelación.
Por su parte, la beneficiaria del acto administrativo, alegó lo siguiente:
Que, existe imposibilidad de determinar el fundamento de hecho y derecho de la apelación.
Que, la sentencia dictada por el a quo se adecua al orden público, buenas costrumbres y disposiciones vinculantes emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Solicita, sea declarado sin lugar el recurso de apelación.
IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Superioridad pronunciarse acerca del recurso de apelación interpuesto por la parte accionante en nulidad contra la sentencia de fecha en fecha 08 de junio de 2022, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua con sede en Maracay, que declaró sin lugar el recurso de nulidad planteado, presentado la parte apelante escrito de fundamentación del indicado recurso.
Por regla, los límites del recurso se fijan por el propio recurrente al indicar los perjuicios o agravios que el acto decisorio le ha producido. Esto tiene como consecuencia que el ad quem no pueda conocer fuera de los puntos recurridos, salvo casos de excepción, es decir el efecto devolutivo que traslada los poderes de decisión está limitado, en principio, por la apelación.
En torno a la fundamentación del recurso de apelación, la Sala Político Administrativa ha dejado sentado, ratificando el criterio sostenido en decisiones Nos.647, 01914, 02595,05148 y 00426, de fechas 16 de mayo y 4 de diciembre de 2003, 5 de mayo y 21 de julio de 2005 y 19 de mayo de 2010, respectivamente, lo siguiente:
“…que existe una fundamentación defectuosa o incorrecta cuando el escrito carece de substancia, es decir, cuando no se indican los vicios de orden fáctico o jurídico en que pudo incurrir la sentencia contra la cual se recurre; o bien, cuando el recurrente se limita a transcribir las argumentaciones que ha expuesto en la instancia. El requisito de la fundamentación de la apelación, tiene como fin poner en conocimiento al juez revisor de los vicios que se le atribuyen al fallo de primera instancia, así como los motivos de hecho y de derecho en que se fundamentan dichos vicios, pues ello será lo que permita definir los perfiles de la pretensión impugnatoria de quien solicita el análisis o la revisión de la sentencia que, en su criterio, ha causado un gravamen a los intereses controvertidos en juicio”.(Vid. Sentencia Nº 763 del 28 de julio de 20109.
En tal sentido, ha señalado la Sala que la correcta fundamentación de la apelación exige, además de la oportuna presentación del escrito, la exposición de las razones de hecho y de derecho en que basa el apelante su recurso, sea que tales motivos se refieran a la impugnación del fallo por vicios específicos o a la disconformidad con la decisión recaída en la primera instancia del juicio. Asimismo, y en el marco de una interpretación garantista de la tutela judicial, se ha sostenido que las exigencias relativas a la fundamentación del recurso de apelación no pueden, en modo alguno, compararse con los formalismos y técnicas que exige, por ejemplo, el recurso extraordinario de casación, sino que basta con que el apelante señale las razones de su disconformidad con la sentencia de primera instancia…”
Aplicando los anteriores lineamientos al caso concreto, pasa esta Alzada a pronunciarse sobre el recurso interpuesto, en los siguientes términos:
En relación al punto referido a que la sentencia fue dictada fuera del lapso por parte de Juzgado a quo.
En atención a lo anterior, este Tribunal observa:
Que, por auto de fecha 26 de abril de 2022, el Juzgado de Primer Grado estableció que a partir del día siguiente a esa fecha, se comenzaría a computar el lapso para dictar sentencia.
Así las cosas, precisa esta Alzada que conforme al artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el tribunal sentenciará dentro de los treinta días de despacho siguientes al vencimiento del lapso de informes.
Ahora bien, como supra se indicó el A quo por auto de fecha 26/04/2022 estableció que a partir del día a esa fecha se comenzaría a computar el lapso para dictar sentencia, lapso de treinta días de despacho que venció el día 08 de junio de 2022, por lo cual, la referida sentencia se dictó dentro del lapso de treinta (30) días de despacho, conforme a la norma antes señalada. Así se declara.
En atención a lo anterior, y siendo que la sentencia se dictó dentro del lapso que otorga la ley, es concluyente que no hay obligación de ordenar la notificación de las partes. Así se decide.
En lo tocante a la perención en sede administrativa:
Se verifica que el hoy apelante indica que encuadra la perención de la instancia por cuanto el demandante no cumplió con las obligaciones dentro del lapso de 30 días para que se practique la citación del accionado.
A los fines de decidir, se verifica:
Que, la figura de la perención es una forma de terminación anormal de los procedimientos administrativos, a causa de la paralización de los mismos por un tiempo determinado por la Ley, cuya declaratoria no extingue los derechos y acciones del interesado o de la interesada, ni interrumpe el término de la prescripción de estos
Su previsión legal se encuentra en el artículo 64 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 64.- Si el procedimiento iniciado a instancia de un particular se paraliza durante dos (2) meses por causa imputable al interesado, se operará la perención de dicho procedimiento. El término comenzará a partir de la fecha en que la autoridad administrativa notifique al interesado.
Vencido el plazo sin que el interesado hubiere reactivado el procedimiento, el funcionario procederá a declarar la perención”.
De la norma transcrita se evidencian los presupuestos necesarios para que opere la perención, a saber: i) la paralización del procedimiento por el transcurso del tiempo (en este caso, dos meses) sin que el interesado realice alguna actuación; ii) la imputabilidad del interesado, es decir, que la interrupción del procedimiento se dé a causa de una conducta (omisión) atribuible al administrado; iii) Para que proceda la declaración de perención, es menester que la autoridad administrativa que conoce del asunto, notifique al interesado sobre la paralización para que remueva el obstáculo, con la diligencia debida. Precisamente, el lapso de la paralización comenzará a partir de la fecha en que la autoridad administrativa notifique al interesado.
Con vista a lo anterior, y de la revisión del presente asunto se constata que la solicitud de calificación de despido fue presentada en fecha 23 de marzo de 2018 y en fecha 02 de abril de 2018 fue admitida por la Inspectoría del Trabajo con sede en Maracay, ordenando la citación del hoy accionante en nulidad. Asimismo se verifica de la solicitud de autorización para despedir que la beneficiaria del acto administrativo señaló la dirección donde citar al trabajador (Vid, folios 7 y 8 de la pieza 1 de 2).
En atención a lo anterior, se observa que la solicitante de la autorización para despedir cumplió con su obligación de indicar la dirección donde citar al trabajador, aunado al hecho, de que la Administración nunca notificó a la hoy beneficiaria del acto administrativo sobre alguna paralización, a los fines de que comenzará a transcurrir el lapso previsto en la norma ante transcrita. Así se declara.
Visto todo lo anterior, concluye esta Alzada que no operó la perención del procedimiento administrativo alegada por la representación judicial del hoy accionante en nulidad. Así se decide.
Se verifica que el accionante en su escrito de nulidad, indica que el acto administrativo vulneró el debido proceso y el derecho a la defensa, ya que se violento el principio de alteridad de la prueba y al no motivar la sentencia.
Visto el vicio que se analiza, debe precisar este Tribunal, que la violación del derecho a la defensa y al debido proceso, lleva consigo, entre otros aspectos, el derecho que tienen los administrados a ser notificados de los procedimientos que se lleven en su contra, para que los mismos tengan el derecho a tener acceso al expediente con el propósito de examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen; y el derecho a ser informados de los recursos, así como también involucra la oportunidad para que a las partes se les oigan y analicen oportunamente sus alegatos y medios de defensa que proceden frente a la decisión dictada por la Administración, entre otros.
En relación al señalamiento esgrimido por el accionante a través de la presente denuncia, se observa del acto administrativo impugnado en nulidad que la Administración realiza un análisis completo y pormenorizado de todas las pruebas promovidas y evacuadas en sede Administrativa, valorando aquellas que consideró pertinentes y desechando aquellas que en nada ayudan a la resolución de la controversia, razón por la cual concluye esta Superioridad, que en el presente caso no se verifica el vicio alegado, toda vez, que como ya se dijo, la Administración analizó las pruebas promovidas y evacuadas por la hoy recurrente y la hoy beneficiaria del acto administrativo y les dio una valoración distinta a la esperada por el hoy demandante, no incurriendo en el vicio delatado. Así se declara.
Aunado a lo anterior, se verifica que el hoy accionante en el procedimiento administrativo realizó alegatos, promovió y evacuó medios probatorios, fue notificado del acto administrativo dictado; en tal sentido, considera este Órgano Jurisdiccional, que la Administración no incurrió en el vicio denunciado. Así se declara.
En la misma denuncia alega que se violó el debido proceso, visto que se le otorgó valor probatorio a una copia certificada del expediente administrativo.
En atención a lo anterior, esta Alzada deben puntualizar expediente administrativo comprende el conjunto organizado de documentos y actuaciones que fungen de antecedente y soporte al acto administrativo hoy impugnado y que se solicita su nulidad; siendo obligada su revisión y valoración por parte de la Juzgadora Así se decide.
Con relación a la denuncia que se analiza, se observa que el a quo en relación a los medios probatorios promovidos y evacuados en sede administrativa, estableció:
“…En relación a la testifical del ciudadano Carlos Ramírez, se observa que la apreciación del mismo lo realizó la Inspectora del Trabajo conforme a las estipulaciones consagradas en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, expresando los motivos por los cuales no valoró sus dichos, esto es, por estimarlos incongruentes. La testigo Yormila Ríos, nada aportó a los hechos conocidos en sede administrativa por cuanto la misma manifestó: no estar presente al momento de ocurrir los hechos planteados, por lo que fue correcto y ajustado a derecho que la Inspectora no valorara su testimonio y, la declaración del ciudadano Ramón Angulo se declaró desierta motivado a su incomparecencia al respectivo acto; actividad probatoria ésta de la cual se evidencia que en sede administrativa nada probó el hoy accionante en su favor, quedando por ello firmes las causales de despido justificado alegadas por la entidad de trabajo, causales que probó la empresa con la inspección notariada realizada por la Notario Público Quinto de Maracay Interino de Maracay, en fecha 23 de marzo de 2018, quien sí tiene competencia para realizar tal actuación, no tratándose de un órgano jurisdiccional y resaltando en su particular sexto que, de la observación de los distintos videos de seguridad de la empresa, se evidenció que se vienen presentando diversos acontecimientos desde el día 26 de febrero de 2018, con el personal de la misma, pues se observa que el personal se encontraba a las afueras de la empresa (área perimetral) no uniformados y de manera amenazadora colocando pancartas y colgando sus uniformes en la cerca de la empresa. Que igualmente un grupo de trabajadores el día 15 de marzo de 2018, no dejaron pasar a sus compañeros al comedor a recibir sus alimentos. Que asimismo se dejaba constancia y formaba parte de la inspección, las diferentes impresiones fotostáticas de los acontecimientos de un grupo de trabajadores violando los derechos laboralesde la mayoría.Resultas éstas de la inspección notariada que no fueron desconocidas, tachadas, ni en ninguna forma impugnadas por el extrabajador y que, adminiculadas y complementadas con las documentalesdenominadas aportes informativos, de las cuales, una fue reconocida en su contenido más no en su firma y otra, fue reconocida tanto en su contenido como en su firma por parte del ciudadano Ramón Aguilaren su condición de Jefe de Seguridad Física de laentidad de trabajo de autos, dejó evidencia de quesiendo las 11:05 am del día jueves 15 de marzo de 2018, se presentaron los trabajadores Javier Zabala, Ronny López, Jesús Prado y Luis Luna, con la finalidad de almorzar en el comedor, a quienes no les correspondía estar en ese turno de trabajo. Que los señores María Spinelly, Jefe de Bienestar Social de Del Monte y José Rubio, Supervisor de Seguridad Integral, al no permitírseles almorzar comenzaron a reclamar que debían hacer uso del comensal. Que a las 11:06 am, a ese grupo de nómina diaria se sumaron los trabajadores Mike Solórzano, Danny González y Jesús León, con el mismo objetivo de almorzar. Que a las 11:12 a.m., que los siete trabajadores colocaron bandejas plásticas en la línea de servicio de comensales, impidiendo que los demás trabajadores que estaban en el turno de trabajo hicieran uso del servicio de despacho de comida. Que a esa hora y en la acción de bloquear la línea de comensales, se sumó el trabajador Erick Granadillo a quien no le tocaba estar en el turno. Que a las 11:20 a.m. estos 08 trabajadores sin quitar las bandejas de la línea de servicio, permitieron que a los trabajadores de nómina diaria que están en el turno de trabajo les sirvieran la comida correspondiente y pudieran comer. Que a las 12:04 p.m., cuando comenzaron a llegar los empleados de la nómina mensual, este grupo de trabajadores obstaculizaron el paso de los empleados colocándose en la línea de servicio de comida, que así fue transcurriendo el tiempo hasta que se juntaron los dos horarios de almuerzo de empleados operativos y administrativos, habiendo un aproximado de 60 personas en el sitio y que fue hasta las 12:41 p.m., que decidieron retirarse del comedor permitiendo que a los empleados les sirvieran su comida.Y, finalmente, consta la declaración del ciudadano Ramón Aguilar, Jefe de Seguridad Física de quien señaló conocer de vista, trato y comunicación al ciudadano Javier Zabala, que sí tenía conocimiento de los hechos ocurridos el día 15 de marzo de 2018, que ese día aproximadamente a las 11:05 a.m., el trabajador Javier Zabala, quien no estaba de turno de trabajo para esa hora, intentó hacer uso del comedor, que la jefa de bienestar social María Spinelly, le indicó que no podía comer porque no estaba en el horario de trabajo, que el trabajador para ese momento colocó una bandeja plástica en la línea de servicio de los comensales e impidió que los demás trabajadores de nómina diaria que estaban en turno hicieran uso del comedor, lo que trajo como consecuencia malestar entre sus compañeros y atraso en las operaciones productivas, que aproximadamente a las 11:30 a.m. el trabajador Javier Zabala quitó la bandeja de línea de comensales y dejó que los trabajadores de nómina diaria hicieran el servicio de la comida, que a las 12:00 p.m., volvió el trabajador Javier Zabala a colocar la bandeja en la línea de comensales, esta vez impidiendo el uso del Servicio a los trabajadores empleados de la empresa DEL MONTE, que esta paralización duró aproximadamente 40 minutos debido a que muchos empleados empezaron a quejarse que no le permitían hacer uso de su comida, que esta acción trajo como consecuencia que ciertos trabajadores de nómina diaria laboraran sin la supervisión de sus jefes inmediatos, que a las 12:40 aproximadamente el trabajador Javier Zabala retiró la bandeja y salió del comedor permitiendo que los empleados hicieran uso del servicio y, que ha observado conducta inmoral del trabajador Javier Zabala en la empresa, declaración ésta que, consta en autos, fue valorada conforme a derecho por parte de la Inspectora del Trabajo.”
Con vista a lo anterior, observa esta Alzada que el a quo realiza un análisis de los medios probatorios evacuados en sede administrativa; señalando que el hoy demandante no probó nada a su favor, y que la entidad de trabajo probó las causales de despido alegadas, por lo cual, debe desestimarse el vicio delatado por el hoy apelante. Así se decide.
En relación al alegato de violación del principio de alteridad de la prueba, se precisa:
El referido principio de alteridad de la prueba, según el cual nadie puede procurarse una prueba a su favor sin la intervención de una persona ajena, distinta a quien pretende aprovecharse del medio, lo que implica excluir del análisis probatorio las pruebas emitidas unilateralmente por la parte promovente, principio este que debe aplicar el juzgador aun cuando no medie impugnación de la parte no promovente.
Ahora bien, observa esta Superioridad que los medios producidos por la beneficiaria del acto administrativo hoy impugnado en nulidad, y que fueran evacuados en sede administrativa, como lo son: Inspección practicada por la Notaría Pública Quinta de Maracay, documental suscrita por el ciudadano Ramón Aguilar, documental suscrita por el ciudadano Daniel Licon, testimoniales de los ciudadanos Ramón Aguilar, Daniel Licon y José Rubio.
Visto lo anterior, se observa que los indicados medios probatorios no fueron elaborados o emitidos de forma unilateral por la beneficiaria del acto administrativo, ya que, hubo intervención de persona ajena a quien la promovió.
Aunado a lo anterior, al ser producidas en sede Administrativa la parte hoy accionante en nulidad se le dio oportunidad del control y contradicción de los mismos. Así se declara.
Así las cosas, se concluye que ni la Administración ni el Juzgado a quo violaron el principio de alteridad de la prueba. Así se declara.
En cuanto al vicio de inmotivación del fallo, se precisa:
A lo fines de decidir, esta Alzada debe puntualizar, que la doctrina ha señalado que la inmotivación es un vicio de la sentencia producido por el incumplimiento de un requisito intrínseco de la decisión cuando ésta carece de los motivos de hecho y de derecho. En este sentido, resulta inmotivado el fallo que carece absolutamente de motivos, no aquél en el cual los motivos son escasos o exiguos. Igualmente, hay falta absoluta de fundamentos, cuando los motivos del fallo, por ser impertinentes, contradictorios o integralmente vagos o inocuos no le proporcionan apoyo alguno al dispositivo de la sentencia, que constituye la verdadera finalidad de la pretensión. Asimismo existe inmotivación absoluta y por lo tanto el fallo es nulo, si el juez no expresa los motivos en que fundamenta la decisión respecto a un punto específico de la controversia de cualquiera de las cuestiones planteadas, bien sean de hecho o de derecho.
Por otra parte, la Sala Constitucional en sentencia número 04594 del 13 de diciembre de 2005, caso: José Gregorio Díaz Valera, también ratificada en el referido fallo número 01316 del 8 de octubre de 2013, estimó:
“… Ahora bien, la exigencia de que toda decisión judicial deba ser motivada es un derecho que tienen las partes en el proceso, el cual no comporta la exigencia de un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales que fundamentaron la decisión.
Esta exigencia de motivación deviene, en primer lugar, de la razonabilidad, es decir, la motivación no tiene que ser exhaustiva, pero sí tiene que ser razonable; y, en segundo término de la congruencia, que puede ser vulnerada tanto por el fallo en sí mismo, como por la fundamentación. De allí, que dicha exigencia se vulnera cuando se produce “un desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formulan sus pretensiones, al conceder más, menos o cosa distinta de lo pedido” (Sent. del Tribunal Constitucional Español N° 172/1994); así como cuando la motivación es incongruente por acción o por omisión...”.
Conforme a lo determinado en la sentencia parcialmente transcrita, la motivación de los fallos judiciales no requiere ser exhaustiva, ni pormenorizar todos los aspectos y perspectivas que las partes estimen tomarse en cuenta al momento de resolver la causa, aun cuando sí debe ser razonable con el fin de permitir conocer los criterios jurídicos esenciales que fundamentaron la decisión.
Bajo la óptica de lo anterior, se advierte que la jueza de la causa estimó lo siguiente:
“De lo anteriormente expuesto se constata con meridiana claridad, la ocurrencia de las causales de despido justificado invocadas por la entidad de trabajo DEL MONTE ANDINA, C.A.,en contra del extrabajadorJAVIER ADOLFO ZABALA MIJARES, siendo éstas las contenidas en los literales C), D) e I) del artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, vale decir, la injuria o falta grave al respeto y consideración debidos al patrono o a la patrona, a sus representantes o a los miembros de su familia que vivan con él o con ellas; el hecho intencional o negligencia grave que afecte a la salud y la seguridad laboral y, la falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo, causales éstas que, se reitera, quedaron firmes debido a que el extrabajador, hoy recurrente, no logró desvirtuarlas pues, ni en el procedimiento administrativo ni en sede judicial, probó hecho alguno en su favor; en este sentido, se observa de autos, las resultas de la inspección notariada, los aportes informativos emanados del ciudadano Ramón Aguilar en su condición de Jefe de Seguridad Física de la entidad de trabajo así como el testimonio de dicho ciudadano, probanzas todas estas que adminiculadas entre sí demostraron que la solicitud de autorización de despido de marras se hacía procedente en derecho, tal como fue declara por el órgano administrativo. En efecto, las acciones llevadas a cabo por el extrabajadorJAVIER ADOLFO ZABALA MIJARES, el día 15 de marzo de 2018, constituyeron una falta de respeto a su patrono, se observa que con intención afectó la salud y la seguridad laboral, por cuanto impidió, fuera de su turno de trabajo, que los trabajadores a quienes sí correspondía hacer uso del comedor, pudieran tomar sus alimentos, causando con ello retrasos injustificados en el proceso productivo, ello en criterio de este Juzgado, engendra una falta grave a las obligaciones que le impone la relación de trabajo, por todo lo cual, resultaforzoso para esta Sentenciadora el declarar sin lugar el recurso de nulidad aquí propuesto por el ciudadano JAVIER ADOLFO ZABALA MIJARES, así se decide.
En atención a lo expuesto, y una vez realizado el estudio del expediente judicial, se aprecia que la sentenciadora de mérito analizó los aspectos relativos a los vicios denunciados, estableciendo que el acto administrativo impugnado en nulidad no adolecía de los mismos, visto que la Administración cumplió con su obligación de analizar todos los medios probatorios producidos, estableciendo que se logró demostrar que el hoy accionante en nulidad encuadro su conducta en las causales de despido justificado invocadas por la entidad de trabajo DEL MONTE ANDINA, C.A., en sede administrativa.. Así se declara.
En atención a lo anterior, se desestima la denuncia de inmotivación de la sentencia de instancia alegada por la entidad de trabajo. Así se declara.
Por último, es forzoso concluir que el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 0059-2019, de fecha 10 de junio de 2019, dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Atanasio Girardot, Mario Briceño Irragorry, Santiago Mariño, Francisco Linares Alcántara, Costa de Oro y Libertador del estado Aragua, se dictó ajustándose a los hechos existentes, ciertos y relacionados con el asunto objeto de la decisión y la normativa aplicable al caso concreto, ya que fue patentizado en el procedimiento administrativo que el hoy demandante en nulidad el día 15 de marzo de 2018, impidió fuera de su turno de trabajo, que los trabajadores que correspondía hacer uso del comedor, pudieran tomar sus alimentos, causando con ello retrasos injustificados en el proceso productivo, encuadrando su conducta en las causales de despido alegadas por la entidad de trabajo en sede administrativa. Así se declara.
Por todo lo antes expuesto, considera esta Alzada que cuando la Administración dictó el acto administrativo impugnado en nulidad; se fundamentó en hechos demostrados y que constan en el expediente administrativo, ajustándose a los hechos existentes, y relacionados con el asunto objeto de la decisión, para lo cual se fundamentó en la normativa vigente, razón por la cual no incurrió en los vicios denunciados por el recurrente en nulidad. Así se decide.
Visto la determinaciones realizadas, concluye esta Superioridad que el acto administrativo y la decisión recurridas no incurren en ninguno de los vicios denunciados y en consecuencia, resulta improcedente el recurso de apelación interpuesto. Así se declara.
V
D E C I S I Ó N
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal Superior Tercero del Trabajo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte actora, contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua con sede en Maracay, en fecha 08 de junio de 2022, y en consecuencia SE CONFIRMA la anterior decisión, en los términos antes expuestos. SEGUNDO: SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la ciudadano JAVIER ADOLFO ZABALA MIJARES, ya identificado, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 0059-2019, de fecha 10 de junio de 2019, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS ATANASIO GIRARDOT, MARIO BRICEÑO IRRAGORRY, SANTIAGO MARIÑO, FRANCISCO LINARES ALCÁNTARA, COSTA DE ORO y LIBERTADOR DEL ESTADO ARAGUA, en el expediente N° 043-2018-01-01207 (nomenclatura de ese ente), mediante el cual se declaró con lugar la solicitud de autorización de despido interpuesta por la sociedad mercantil DEL MONTE ANDINA, C.A., en contra del hoy accionante en nulidad. En consecuencia, queda FIRME el acto recurrido.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase el expediente al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, a los fines legales consiguientes.
Remítase copia de la presente decisión al juzgado de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en Maracay a los 07 días del mes de octubre de 2022. Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
El Juez Superior,
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JOHN HAMZE SOSA
La Secretaría,
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NUBIA YESENIA DOMACASE
En esta misma fecha, siendo 1:00 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaria,
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NUBIA YESENIA DOMACASE
Asunto No. DP11-R-2022-000042.
JHS/nyd.
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