REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial Laboral del Estado Aragua
Maracay, cuatro (4) de octubre de dos mil veintidós (2022)
212º y 163º
ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR INICIAL
ASUNTO: DP11-L-2022-00083
PARTE ACTORA: GUSTAVO ENRIQUE BARRAGÁN PERDOMO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, con domicilio en el Estado Aragua y titular de la cédula de identidad No. V-12.612.173.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: RAMON FLORENCIO LA CRUZ ÁVILA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. V-9.386.836, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 246.483.
PARTE DEMANDADA: Entidad de trabajo “ALFONZO RIVAS & CÍA, C.A.”
ABOGADO APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: DACIL ARMAS, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.970.744, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 177.411.
MOTIVO: COBRO DE INDEMNIZACIÓN POR ENFERMEDAD OCUPACIONAL.-
En el día de hoy, cuatro (4) de octubre de 2022, siendo las 09:00 a.m., comparecen LA PARTE ACTORA y LA PARTE DEMANDADA en el presente juicio, jurando la urgencia del caso, solicitando sea habilitado el tiempo necesario y sea celebrada la audiencia preliminar inicial, renunciando así mismo a los lapsos procesales, por lo que luego de ello este tribunal acuerdo lo solicitado y como consecuencia de ello deja constancia de la comparecencia del ciudadano GUSTAVO ENRIQUE BARRAGÁN PERDOMO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, con domicilio en el Estado Aragua y titular de la cédula de identidad N° V-12.612.173, quien en lo sucesivo se denominará LA PARTE ACTORA, asistido en este acto por el abogado RAMON FLORENCIO LA CRUZ ÁVILA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.386.836, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 246.483, por una parte; y, por la otra, la sociedad mercantil ALFONZO RIVAS & CÍA, C.A, sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas e inscrita por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal en fecha 2 de enero de 1946, bajo el número 1, Tomo 6-A, en lo adelante denominada LA PARTE DEMANDADA, debidamente representada en este acto por la abogada en ejercicio DACIL ARMAS, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.970.744, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 177.411, actuando con el carácter de apoderada judicial de ALFONZO RIVAS & CÍA, C.A, antes identificada; representación que se evidencia de instrumento poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Octava del Municipio Autónomo Chacao del estado Miranda en fecha 17 de enero de 2019, quedando inserto bajo el N° 56, Tomo N° 16, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría Pública, que se consigna en este acto marcado “A”, en copia simple, constante de cuatro (4) folios útiles, previa certificación del original que se exhibe en este acto ad effectum videndi, (en lo adelante LA PARTE DEMANDADA) debidamente autorizada con facultades para transigir y disponer del derecho en litigio, en el contexto de la demanda interpuesta por el ciudadano GUSTAVO ENRIQUE BARRAGÁN PERDOMO, antes identificado, contra ALFONZO RIVAS & CÍA, C.A, por concepto de COBRO DE INDEMNIZACIONES POR ENFERMEDAD OCUPACIONAL, acuden ambas partes voluntariamente ante este Tribunal, libres de apremio y sin constreñimiento alguno, después de aceptar cada parte la representación y capacidad de la otra para obrar en este acto, a los fines de dejar constancia que se ha convenido celebrar la siguiente transacción judicial laboral de conformidad con lo establecido en los artículos 89 y 92 de la Constitución Nacional, el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, el artículo 9 del Reglamento de la Ley Orgánica del Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y las estipulaciones de este documento, por lo que a continuación se hace una relación circunstanciada de los hechos que la motivan, con expresa indicación de los alegatos de las partes y el desarrollo de las vicisitudes procesales hasta el presente acto, en los términos que a continuación se exponen: 1. PRETENSIONES DE LA PARTE ACTORA CONTENIDAS EN EL LIBELO DE LA DEMANDA: LA PARTE ACTORA manifiesta en el Libelo de la Demanda lo siguiente: 1.1.- Que en fecha 07 de octubre de 2002 fue contratado a tiempo indeterminado por LA PARTE DEMANDADA, antes identificada, y desempeñó el cargo OPERADOR DE CONSUMO, lo cual involucraba entre sus funciones: embalar producto 250 gramos (original) y/o 270 gramos (azucarados), por 70 minutos, estación que se realiza una vez durante el turno, desplazar tolvas cuyo peso oscila entre 180 y 350 kg, a una distancia de 30 metros, aproximadamente, movimiento que se realiza cuatro veces durante un ciclo de 70 minutos en un turno de trabajo, levantar sacos entre 25 kg y 55 en mezclas sólidas y extruidos II, cinco baches por turno, cada bache tiene una duración de 70 minutos con un promedio de 1200 Kg por bache, de 1200 kg por bache, mover veinticinco sacos, en el área de mezclas y jarabe de extruidos II, recolección de cereales en bolsas de 40 kg, dos veces por turno, mover paletas de materia prima en extruidos I y II con transpaleta manual a una distancia aproximada de 30 metros, movimientos que se realiza de cuarenta veces durante un turno de trabajo, levantar bandeja en forma manual de desperdicio de cereales de 40 kg en horno de dos de la línea extruidos I y II, movimiento que se realiza treinta y seis veces durante un ciclo en un turno de trabajo; vaciar tolva de cereales, en bolsas entre 25 y 55 kg. entre 16 y 6 bolsas por tolva, movimiento que se realiza diez tolvas en un turno de trabajo, llenar manualmente tolvas de producto Flips, ubicado en bolsas de 25 kg, montado sobre escalera, movimiento que se realiza cuatro veces en un turno de trabajo, mover cajas de estuches de cereales Flips, cada caja pesa 12 a 17 kg en un carrito con capacidad de 16 cajas, a una distancia aproximada de 30 metros, movimiento que se realiza dos veces en un turno de trabajo, pesa micro ingredientes y macro ingredientes en la balanza entre 40 y 50 kg, subiendo una escalera de 18 escalones por bache fabricado, sacar tornillo de configuración del horno extruidos II con extractor de 17, 5 dos veces por semana, levantar cuñetes de glucosa de 25 kg doce cuñetes por turno, levantar cajas de cacao de 24 kg 350 kg por turno de trabajo, levantar sacos entre 50 kg en jarabe de extruidos II entre diez y doce baches por turno, cada bache tiene 8 sacos 400 kg, estas actividades implicaban movimientos repetitivos de los miembros superiores y muñecas bipedestación prolongada, rotación, torsión y lateralización de tronco, manipulación de carga. 1.2-. Que las anteriores actividades fueron desempeñadas por LA PARTE DEMANDANTE hasta el 12 de noviembre de 2021, oportunidad en la que se retiró voluntariamente de LA PARTE DEMANDADA. 1.3.- Que el 20 de mayo de 2020, la Gerencia Estadal de Seguridad y Salud de los Trabajadores Aragua, adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, emitió un acto administrativo contentivo de una Certificación Médica Ocupacional, identificada CMO No. ARA-0321-2020, en la Historia Médica No. ARA-2016-0777, en el expediente No. ARA-07-IE-16-1919, en la que dejó constancia que LA PARTE ACTORA trata de enfermedad agravada con ocasión del trabajo, que le origina una discapacidad parcial permanente del 19%, con diagnóstico de PROTRUSION DISCAL L3-L4, L4-L5, L5-S1, con limitaciones para realizar movimientos repetitivos y continuos de flexión, extensión, rotación e inclinación de columna lumbar. 1.4.- Que con ocasión del referido acto administrativo, entre LA PARTE ACTORA y LA PARTE DEMANDADA suscribieron el 31 de agosto de 2022 un acuerdo ante la Notaría Pública de Turmero, del Estado Aragua, que quedó anotado bajo el No. 27, Tomo 30, Folios 95 al 100 por medio del cual convinieron el pago de Bs. 30.000,00 con motivo de las indemnizaciones que fueron procedentes en virtud del acto de certificación de enfermedad ocupacional. LA PARTE ACTORA advierte en el libelo de demanda que dicho acuerdo se generó luego de conversaciones conciliatorias, en la oportunidad en que LA PARTE ACTORA reclamó extrajudicialmente a LA PARTE DEMANDADA el pago de Bs. 36.513,54, que se obtiene de multiplicar el salario integral diario de Bs. 47,94 por dos (2) años (es decir, 720 días), de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 130 eiusdem, así como de la reclamación de Bs. 2.000,00 por concepto de indemnización de daño moral. 1.5.- Que con motivo del anterior acuerdo suscrito el 31 de agosto de 2022, LA PARTE ACTORA recibió el pago de Bs. 12.000,00 mediante transferencia bancaria, quedando pendiente el pago de Bs. 18.000,00, que LA PARTE DEMANDADA no ha cumplido. 1.6.- Por lo anterior, LA PARTE ACTORA reclama a LA PARTE DEMANDADA el pago de Bs. 18.000,00, con monto pendiente de pago del acuerdo de fecha 31 de agosto de 2022, más el pago de una cantidad complementaria de Bs. 5.000,00, tendiente a cubrir el perjuicio ocasionado con ocasión de la pérdida del valor adquisitivo de la moneda con ocasión de la inflación y de la desvalorización cambiaria, sufrida en los meses de agosto y septiembre de 2022. Finalmente, LA PARTE ACTORA solicitó la condenatoria en costas y costos del proceso, así como el pago de intereses de mora e indexación salarial. 2.-DEFENSAS Y EXCEPCIONES DE LA PARTE DEMANDADA: LA PARTE DEMANDADA por su parte señala que no está de acuerdo con los puntos planteados por LA PARTE ACTORA en la cláusula anterior por las siguientes razones: 2.1.- LA PARTE DEMANDADA admite que LA PARTE ACTORA prestó sus servicios entre el 07 de octubre de 2002 y el 12 de noviembre de 2021, oportunidad esta última en la que finalizó la relación de trabajo por retiro voluntario de LA PARTE ACTORA. 2.2.- LA PARTE DEMANDADA admite que en fecha 31 de agosto de 2022, suscribió ante la Notaría Pública de Turmero, del Estado Aragua, y quedó anotado bajo el No. 27, Tomo 30, Folios 95 al 100, un acuerdo con LA PARTE ACTORA, por medio de cual convinieron el pago de Bs. 30.000,00 con ocasión de las indemnizaciones que por certificación de enfermedad ocupacional fue emitida por la Gerencia Estadal de Seguridad y Salud de los Trabajadores Aragua, adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, mediante acto administrativo identificado CMO No. ARA-0321-2020, en la Historia Médica No. ARA-2016-0777, en el expediente No. ARA-07-IE-16-1919, de fecha 20 de mayo de 2020 en la que dejó constancia que LA PARTE ACTORA trata de Enfermedad Agravada con ocasión del trabajo que le origina una Discapacidad Parcial Permanente del diecinueve por ciento (19%), con diagnóstico de PROTRUSION DISCAL L3-L4, L4-L5, L5-S1, con limitaciones para realizar movimientos repetitivos y continuos de flexión, extensión, rotación e inclinación de columna lumbar. 2.3.- Que a pesar de habérsele certificado el agravamiento de una enfermedad ocupacional a LA PARTE ACTORA, LA PARTE DEMANDADA en todo momento le entregó a LA PARTE ACTORA los implementos y herramientas de trabajo, así como le informó los riesgos asociados a las actividades desarrolladas en el cargo ejercido y también lo capacitó para la ejecución de las actividades, razón por la que las actividades y funciones no comportaban riesgo alguno. 2.4.- Que el pago pendiente de Bs. 18.000,00, pactado en el acuerdo, suscrito entre las partes, el 31 de agosto de 2022, ante la Notaría Pública de Turmero, del Estado Aragua, y quedó anotado bajo el No. 27, Tomo 30, Folios 95 al 100, estaba condicionado a “la firma del documento que corresponda, con el propósito de dar otorgar fuerza y autoridad de cosa juzgada al presente convenio, con ocasión del conflicto o litigio derivado de la Certificación Médica Ocupacional, identificada CMO No. ARA-0321-2020, en la Historia Médica No. ARA-2016-0777, en el expediente No. ARA-07-IE-16-1919, de fecha 20 de mayo de 2020 dictada por la Gerencia Estadal de Seguridad y Salud de los Trabajadores Aragua, adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales”. 2.5.- En razón de lo anterior, LA PARTE DEMANDADA niega y rechaza el planteamiento de LA PARTE ACTORA en cuanto a la mora o atraso en el pago del monto pendiente, y a tal efecto, si bien reconoce que adeuda a LA PARTE ACTORA la cantidad de Bs. 18.000,00, rechaza la reclamación de Bs. 5.000,00 derivada de un supuesto y negado “perjuicio ocasionado por la pérdida del valor adquisitivo de la moneda con ocasión de la inflación y de la desvalorización cambiaria, sufrida en los meses de agosto y septiembre de 2022”. Asimismo, LA PARTE DEMANDADA niega y rechaza la pretensión de intereses moratorios e indexación judicial, así como los costos y costas procesales. 3.- DE LOS TÉRMINOS DE LA PRESENTE TRANSACCIÓN : En virtud de que los artículos 89 y 92 de la Constitución Nacional, el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, el artículo 9 del Reglamento de la Ley Orgánica del Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en los artículos 10 y 11 del Reglamento de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y las estipulaciones de este documento, que permiten la celebración de una transacción en el contexto del juicio laboral, siempre que verse sobre derechos discutidos, conste por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que las motiven y de los derechos en ella comprendidos, y tomando en consideración la intención de dirimir en forma definitiva todos y cada uno de los planteamientos contenidos en este documento con la finalidad de que no quede ninguna obligación pendiente por LA PARTE DEMANDADA, ésta ofrece a LA PARTE ACTORA la cantidad de VEINTITRÉS MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 23.000,00), como pago transaccional, con el objeto de dirimir cualquier controversia relacionada con cualquier indemnización bien sea prevista en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT 2012), en el Código Civil, así como en cualquier otra disposición legal o reglamentaria, así como cualquier otra indemnización establecida según los criterios de la Sala de Casación Social y la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Queda entendido, que el pago transaccional ofrecido por ALFONZO RIVAS & CIA., C.A. cubre cualquier indemnización prevista en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, daño moral, lucro cesante, daño emergente, y cualquier otra indemnización que eventualmente pueda ser originada con ocasión del surgimiento o agravamiento con ocasión de la enfermedad ocupacional alegada, la cual es expresamente negada por LA PARTE DEMANDADA. En todo caso, se deja expresa constancia que el señalado pago transaccional incluye el monto indemnizatorio que pueda generarse con ocasión del acto administrativo contentivo de una Certificación Médica Ocupacional, identificada CMO No. ARA-0321-2020, en la Historia Médica No. ARA-2016-0777, en el expediente No. ARA-07-IE-16-1919, de fecha 20 de mayo de 2020, dictado por la Gerencia Estadal de Seguridad y Salud de los Trabajadores Aragua, adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales. 4.- ACEPTACIÓN DE LA TRANSACCIÓN: LA PARTE ACTORA, debidamente asesorada y asistida por su abogado, y con pleno conocimiento del alcance y efectos jurídicos del presente acuerdo, declara su total conformidad con el ofrecimiento de ALFONZO RIVAS & CIA., C.A., contenido en la cláusula anterior, manifiesta expresamente que ha revisado el monto propuesto y que está conforme con el mismo, por lo que considera justa y adecuada el pago de carácter transaccional de VEINTITRES MIL BOLIVARES (Bs. 23.000,00). En virtud de lo anteriormente expuesto, LA PARTE ACTORA declara que su aceptación a la presente transacción se hace en forma voluntaria, consciente y libre de toda coacción. Así mismo LA PARTE ACTORA manifiesta que, con el pago del monto recibido en esta audiencia por parte de ALFONZO RIVAS & CIA., C.A., nada le adeuda ésta ni cualquier otra empresa filial, matriz o conexa, por lo que libera totalmente a ALFONZO RIVAS & CÍA, C.A. de cualquier responsabilidad o pago de cualquier indemnización por los hechos controvertidos. 5.- PAGO: A los fines de hacer efectivo el pago de la cantidad señalada en la cláusula anterior, ALFONZO RIVAS & CIA., C.A., entrega en este acto a LA PARTE ACTORA, quien declara recibir en este acto un cheque librado contra el Banco Venezolano de Crédito, bajo el N° 00019852 a favor de GUSTAVO BARRAGÁN, por un monto de VEINTITRES MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 23.000,00), y que LA PARTE ACTORA declara recibir a su entera y total satisfacción. Se consigna copia simple del referido cheque, suscrito por LA PARTE ACTORA, en señal de haberlo recibido, a su entera satisfacción. 6.- FINIQUITO TOTAL: LA PARTE ACTORA declara que habiendo recibido la cantidad anteriormente indicada por parte de la codemandada, ALFONZO RIVAS & CIA., C.A., nada tiene que reclamar contra esta ni contra la otra parte codemandada, en virtud de la demanda planteada, ni por cualquier otro concepto relacionado o no con la prestación de servicios, dejando constancia que durante el transcurso de toda su relación laboral, siempre le fueron entregados los implementos de seguridad para la prestación del servicio, y que se encuentra en condiciones estables y óptimas de salud, y que ALFONZO RIVAS & CIA., C.A., siempre cumplió con todas sus obligaciones legales y contractuales, muy específicamente las relacionadas con la seguridad, salud y ambiente en el trabajo. En definitiva, LA PARTE ACTORA declara que ALFONZO RIVAS & CÍA, C.A nada le adeuda por ningún concepto en virtud de indemnizaciones derivadas de su relación laboral, fueren de fuente legal o convencional, muy específicamente de las que puedan derivarse de la Certificación Médica Ocupacional, identificada CMO No. ARA-0321-2020, en la Historia Médica No. ARA-2016-0777, en el expediente No. ARA-07-IE-16-1919, de fecha 20 de mayo de 2020 dictada por la Gerencia Estadal de Seguridad y Salud de los Trabajadores Aragua, adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, plenamente identificado en el presente escrito, dejando expresa constancia LA PARTE ACTORA que nada tiene que reclamar por concepto de indemnizaciones por enfermedad profesional; daños y perjuicios de cualquier naturaleza, pero sin limitación alguna daños materiales, morales, patrimoniales y/o por responsabilidad civil, directos o indirectos; lucro cesante y daño emergente, pues, en general, queda comprendido en la presente transacción cualquier otro concepto o beneficio vinculado con los hechos indicados en el escrito de demanda, así como cualquier otro que derivaren de la relación de trabajo o su terminación; quedando entendido que la anterior descripción es meramente enunciativa y no taxativa, ya que todos sus derechos han quedado plenamente satisfechos, otorgándole formal y total finiquito a ALFONZO RIVAS & CÍA, C.A, así como a cualquier otro instituto o empresa matriz, filial o relacionada, así como a sus directores, gerentes, accionistas, y terceros, sin que quede pendiente ninguna obligación o responsabilidad entre las partes. LA PARTE ACTORA deja constancia que, luego de su tratamiento médico, en la actualidad se encuentra en óptimas condiciones de salud, física e intelectual, y por ende, no existe ninguna otra reclamación por su condición de salud contra LA PARTE DEMANDADA. Asimismo, LA PARTE ACTORA deja constancia de haber revisado los documentos que le fueron entregados durante la relación de trabajo por LA PARTE DEMANDADA con ocasión de las condiciones de trabajo, y al efecto, LA PARTE ACTORA deja constancia que en todo momento estuvo bajo supervisión de las condiciones de trabajo de manera que sus actividades no representaron factores de riesgos que pudieron haber perjudicado su condición de salud. Cualquiera de las partes se encuentra autorizada a presentar este documento transaccional ante cualquier autoridad, a fin de dejar constancia de la terminación de cualquier reclamo vinculado con los hechos relacionados en el libelo de demanda, incoado por LA PARTE ACTORA contra LA PARTE DEMANDADA o contra cualquier otro instituto o empresa, matriz, filial o relacionada, así como sus directores, accionistas, terceros o trabajadores, pues la intención del presente acto es dirimir de forma definitiva cualquier pretensión, reclamo o solicitud que tenga o pueda llegar a tener LA PARTE ACTORA contra LA PARTE DEMANDADA. De la misma forma ambas partes declaran que si hubiera alguna diferencia por error en los cálculos o por cualquier otro motivo, bien ocurridos durante el transcurso de la relación laboral, bien con ocasión de su término, la misma quedará cubierta por la bonificación especial de carácter transaccional que se otorga en la presente transacción laboral, lo que significa que no habrá lugar a ajustes de ninguna naturaleza. Por último, LA PARTE ACTORA y LA PARTE DEMANDADA solicitan que, posterior a la homologación y habiéndose cumplido los extremos de ley, sea ordenado el cierre y archivo del presente expediente. 7.- COSA JUZGADA: Por cuanto los acuerdos contenidos en la anterior acta de mediación son producto de la voluntad libre consiente y voluntaria expresada por las partes; por cuanto dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa una resolución de la controversia a que se refiere los procesos y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes; por cuanto los acuerdo alcanzados no son contrario a derecho, y se adaptan a los criterios que han sido establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia, y no contienen renuncia alguna a ningún derecho irrenunciable derivado de una relación de trabajo; y tomando en cuenta que el acuerdo de las partes ha sido la conclusión de un proceso de mediación dirigido por este Tribunal, a fin de promover la mediación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de disputas, es por lo que , este Juzgado de conformidad en los Artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en uso de las atribuciones previstas en los artículos 255 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y el artículos 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, decide: Se imparte la HOMOLOGACIÓN del acuerdo alcanzado por las partes en el proceso de mediación promovido por este Juzgado y contenidos en la presente acta, dándole efecto de COSA JUZGADA al acuerdo transaccional suscrito entre las partes, incluidos todos los conceptos demandados en el libelo de demanda. Se deja asentado de, que en vista del arreglo aquí suscrito, las partes no consignaron escritos de pruebas ni anexos. Finalmente el ciudadano Juez, ordenó la lectura íntegra de la presente acta transaccional quedando así los asistentes debidamente notificados de su contenido. Dándose por cerrado el acto a las 9:30 a.m., del día de hoy, cuatro (4) de octubre del año dos mil veintidós (2022). Se hacen cuatro ejemplares del mismo tenor y a un solo efecto. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.
EL JUEZ,
ABOG. GIOVANNI RUOCCO
LA PARTE ACTORA Y SU ABOGADO ASISTENTE,
LA APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDADA,
LA SECRETARIA,
ABOG. EILYN ÁLVAREZ
Expediente: DP11-L-2022-00083
GGRL/EA.-
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial Laboral del Estado Aragua
Maracay, cuatro (4) de octubre de dos mil veintidós (2022)
212º y 163º
ASUNTO: DP11-L-2022-00083
ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR INICIAL
PARTE ACTORA: RAFAEL ANGEL SANCHEZ PESTANA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, con domicilio en el Estado Aragua y titular de la cédula de identidad No. V-15.818.964.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: RAMON FLORENCIO LA CRUZ ÁVILA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. V-9.386.836, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 246.483.
PARTE DEMANDADA: Entidad de trabajo “ALFONZO RIVAS & CÍA, C.A.”
ABOGADO APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: DACIL ARMAS, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.970.744, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 177.411.
MOTIVO: COBRO DE INDEMNIZACIÓN POR ENFERMEDAD OCUPACIONAL.-
En el día de hoy, cuatro (4) de octubre de 2022, siendo las 10:00 a.m., comparecen LA PARTE ACTORA y LA PARTE DEMANDADA en el presente juicio, jurando la urgencia del caso, solicitando sea habilitado el tiempo necesario y sea celebrada la audiencia preliminar inicial, renunciando así mismo a los lapsos procesales, por lo que luego de ello este tribunal acuerda lo solicitado y como consecuencia de ello deja constancia de la comparecencia del ciudadano RAFAEL ANGEL SANCHEZ PESTANA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, con domicilio en el Estado Aragua y titular de la cédula de identidad No. V-5.8180.964, quien en lo sucesivo se denominará LA PARTE ACTORA, asistido en este acto por el abogado RAMON FLORENCIO LA CRUZ ÁVILA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.386.836, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 246.483, por una parte; y, por la otra, la sociedad mercantil ALFONZO RIVAS & CÍA, C.A, sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas e inscrita por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal en fecha 2 de enero de 1946, bajo el número 1, Tomo 6-A, en lo adelante denominada LA PARTE DEMANDADA, debidamente representada en este acto por la abogada en ejercicio DACIL ARMAS, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.970.744, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 177.411, actuando con el carácter de apoderada judicial de ALFONZO RIVAS & CÍA, C.A, antes identificada; representación que se evidencia de instrumento poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Octava del Municipio Autónomo Chacao del estado Miranda en fecha 17 de enero de 2019, quedando inserto bajo el N° 56, Tomo N° 16, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría Pública, que se consigna en este acto marcado “A”, en copia simple, constante de cuatro (4) folios útiles, previa certificación del original que se exhibe en este acto ad effectum videndi, (en lo adelante LA PARTE DEMANDADA) debidamente autorizada con facultades para transigir y disponer del derecho en litigio, en el contexto de la demanda interpuesta por el ciudadano RAFAEL ANGEL SANCHEZ PESTANA, antes identificado, contra ALFONZO RIVAS & CÍA, C.A, por concepto de COBRO DE INDEMNIZACIONES POR ENFERMEDAD OCUPACIONAL, acuden ambas partes voluntariamente ante este Tribunal, libres de apremio y sin constreñimiento alguno, después de aceptar cada parte la representación y capacidad de la otra para obrar en este acto, a los fines de dejar constancia que se ha convenido celebrar la siguiente transacción judicial laboral de conformidad con lo establecido en los artículos 89 y 92 de la Constitución Nacional, el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, el artículo 9 del Reglamento de la Ley Orgánica del Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y las estipulaciones de este documento, por lo que a continuación se hace una relación circunstanciada de los hechos que la motivan, con expresa indicación de los alegatos de las partes y el desarrollo de las vicisitudes procesales hasta el presente acto, en los términos que a continuación se exponen: 1. PRETENSIONES DE LA PARTE ACTORA CONTENIDAS EN EL LIBELO DE LA DEMANDA: LA PARTE ACTORA manifiesta en el Libelo de la Demanda lo siguiente: 1.1.- Que en fecha 06 de septiembre de 2004 fue contratado a tiempo indeterminado por LA PARTE DEMANDADA, antes identificada, y desempeñó el cargo AYUDANTE DE CONSUMO, lo cual involucraba entre sus funciones: verificar que el material recibido en planta se encuentre en las condiciones óptimas para su ingreso y uso; organizar, contar, pesar y verificar condiciones de Calidad (lote, vencimiento, orden y limpieza) de los insumos en el momento de terminar la corrida de producción y antes de la salida de Planta; realizar las devoluciones de materiales, de acuerdo a las necesidades de la Planta; asegurar la correcta entrega de los productos al final de las diferentes etapas del proceso de fabricación; embalar y paletizar correctamente los productos de acuerdo a los estándares que están establecidos; limpieza y desinfección de maquinarias y equipo de acuerdo a las necesidades del proceso; asegurar el cumplimiento de sus labores dentro de los estándares de calidad, así como las normativas internas y legales; cumplir y velar por el cumplimiento de las BPF, las normas de higiene y seguridad industrial, código de ética, reglamentos y disposiciones internas de la corporación así como lo dispuesto en las leyes que rigen esta materia (LOPCYMAT); realizar cualquier otra actividad inherente al cargo y/o considerada en los procedimientos existentes en la organización, lo que implicaban movimientos repetitivos de los miembros superiores y muñecas bipedestación prolongada, rotación, torsión y lateralización de tronco, manipulación de carga. 1.2-. Que las anteriores actividades fueron desempeñadas por LA PARTE DEMANDANTE hasta el 23 de julio de 2021, oportunidad en la que se retiró voluntariamente de LA PARTE DEMANDADA. 1.3.- Que el 08 de junio de 2012, la Gerencia Estadal de Seguridad y Salud de los Trabajadores Aragua, adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, emitió un acto administrativo contentivo de una Certificación Médica Ocupacional, identificada con el Oficio 0662-12, en la Historia Médica Ocupacional No. 1550-09, en la que dejó constancia que LA PARTE ACTORA trata de “Discopatía Cervical: Prominencia de Anillo Fibroso C4-C5 y Protrusión Anular C6-C7 (COD. CIE0 M50.8), considerada como Enfermedad Agravada por el Trabajo, que le ocasional al trabajador una Discapacidad Parcial Permanente para el trabajo que implique halar, trasladar, empujar cargas a repetición, movimientos repetitivos de miembros superiores por encima y por debajo de los hombros”. Asimismo, que el 16 de febrero de 2022, la Gerencia Estadal de Seguridad y Salud de los Trabajadores Aragua, adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, emitió un acto administrativo contentivo de una Certificación Médica Ocupacional, identificada como CMO No. ARA-0022-2022, en la Historia Médica No. ARA-1150-09, en el expediente No. ARA-07-IE-12-0478, en la que dejó constancia que LA PARTE ACTORA trata de Enfermedad Agravada con ocasión al Trabajo que le origina una Discapacidad Parcial Permanente del veintisiete por ciento (27%), con diagnóstico de “Hernia Discal C3-C4 C4-C5 C5-C6 // Hernia Discal L2-L3 L3.L4 L4-L5, con limitaciones para realizar movimientos repetitivos y continuos de flexo-extensión de cuello, tronco, miembros superiores e inferiores, aducción, abducción, bipedestación, sedestación, levantamiento de peso sostenido por encima del nivel del hombro, posturas forzadas”. 1.4.- Que con ocasión de los referidos actos administrativos, LA PARTE ACTORA tiene derecho a recibir el pago de las indemnizaciones establecidas en los numerales 4 y 5 del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, es decir, el salario correspondiente a no menos de 2 años ni más de 5 años (numeral 5, por cuanto la certificación de fecha 8 de junio de 2012, estableció una limitación del 19%), más el salario correspondiente a no menos de un año, ni más de 4 años (numeral 4, por cuanto la certificación de fecha 16 de febrero de 2022, estableció una limitación del 27%). 1.5.- Que con motivo de la certificación mediante el Oficio 0662-12, en la Historia Médica Ocupacional No. 1550-09, de fecha 08 de junio de 2012, LA PARTE ACTORA tiene derecho a una indemnización que se obtiene de multiplicar el salario integral diario de Bs. 5,96 por 360 días (1 años), de conformidad con lo previsto en el numeral 5 del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, por haberse establecido una limitación del diecinueve por ciento (19%) de las facultades físicas para el trabajo habitual con ocasión de la enfermedad ocupacional, lo que resulta en Bs. 2.145,60. Asimismo, que con motivo de la certificación CMO No. ARA-0022-2022, en la Historia Médica No. ARA-1150-09, en el expediente No. ARA-07-IE-12-0478, de fecha 16 de febrero de 2022, LA PARTE ACTORA tiene derecho a una indemnización que se obtiene de multiplicar el salario integral diario de Bs. 5,96 por 720 días (2 años), de conformidad con lo previsto en el numeral 5 del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, por haberse establecido una limitación del veintisiete por ciento (27%) de las facultades físicas para el trabajo habitual con ocasión de la enfermedad ocupacional, lo que resulta en Bs. 4.291,20. Adicionalmente, en virtud de la naturaleza objetiva del régimen de responsabilidad patrimonial patronal, LA PARTE ACTORA tiene derecho al pago de una indemnización por el daño moral producido como consecuencia de la enfermedad ocupacional, que le ocasionó una discapacidad parcial y permanente y afecciones de carácter psicológico, por Bs. 9.000,00. 1.6.- Por lo anterior, LA PARTE ACTORA reclama a LA PARTE DEMANDADA el pago de Bs. 15.436,80, por las indemnizaciones a que tiene derecho, según lo descrito en el punto anterior. Finalmente, LA PARTE ACTORA solicitó la condenatoria en costas y costos del proceso, así como el pago de intereses de mora e indexación salarial. 2.-DEFENSAS Y EXCEPCIONES DE LA PARTE DEMANDADA: LA PARTE DEMANDADA por su parte señala que no está de acuerdo con los puntos planteados por LA PARTE ACTORA en la cláusula anterior por las siguientes razones: 2.1.- LA PARTE DEMANDADA admite que LA PARTE ACTORA prestó sus servicios entre el 06 de septiembre de 2004 y el 12 de noviembre de 2021, oportunidad esta última en la que finalizó la relación de trabajo por retiro voluntario de LA PARTE ACTORA. 2.2.- Asimismo, LA PARTE DEMANDADA niega y rechaza la existencia de una enfermedad, y aun más que sea ocupacional, por cuanto es falso que LA PARTE ACTORA haya adquirido o se le haya agravado alguna patología con ocasión del trabajo, pues en todo momento LA PARTE DEMANDADA suministró a LA PARTE ACTORA los implementos y herramientas de trabajo, y le garantizó condiciones de trabajo adecuadas, que en ningún momento comprometieron la condición física e intelectual de LA PARTE ACTORA. 2.3.- A todo evento, LA PARTE ACTORA, inició un procedimiento judicial de nulidad ante el Tribunal Superior del Trabajo del estado Aragua, puesto que el ente emisor de los actos administrativos no se encontraba en condiciones de determinar si efectivamente las condiciones de trabajo de LA PARTE ACTORA en la sede de LA PARTE DEMANDADA pudieron ser la causa u origen o agravaron la enfermedad alegada, pues se insiste, LA PARTE ACTORA no estuvo en ningún momento sujeto a condiciones disergonómicas ni a riesgos ocupacionales. 2.4.- Que el acto administrativo contentivo de las certificaciones, emitidas por el Instituto Nacional de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, identificadas: (i) Oficio 0662-12, en la Historia Médica Ocupacional No. 1550-09, de fecha 08 de junio de 2012; y, (ii) CMO No. ARA-0022-2022, en la Historia Médica No. ARA-1150-09, en el expediente No. ARA-07-IE-12-0478, de fecha 16 de febrero de 2022, contienen vicios que las afectan de nulidad absoluta (entre los que se encuentran, vicio de ausencia total y absoluta de procedimiento, de incompetencia manifiesta, de falso supuesto de hecho, entre otros), todo lo cual puede ser opuesto por vía de excepción (esto es, en la oportunidad de la contestación de la demanda) por LA PARTE DEMANDADA, todo ello sin perjuicio de la cuestión prejudicial que produce la demanda interpuesta. 2.5.- Como consecuencia de los vicios contenidos en ambos actos administrativos, LA PARTE DEMANDADA niega y rechaza que LA PARTE ACTORA tenga derecho al pago de una indemnización de Bs. 2.145,60, por la Certificación identificada Oficio 0662-12, en la Historia Médica Ocupacional No. 1550-09, de fecha 08 de junio de 2012; de Bs. 4.291,20, por la Certificación identificada CMO No. ARA-0022-2022, en la Historia Médica No. ARA-1150-09, en el expediente No. ARA-07-IE-12-0478, de fecha 16 de febrero de 2022; de Bs. 9.000,00 por daño moral, vinculado con las condiciones del trabajador, de la empresa y de la enfermedad. 2.6.- Por lo anterior, LA PARTE DEMANDADA niega y rechaza los pedimentos de LA PARTE ACTORA contenidos en el libelo de la demanda, por un monto total de Bs. 15.436,80, y niega y rechaza la pretensión de intereses moratorios e indexación judicial, así como los costos y costas procesales. 3.- DE LOS TÉRMINOS DE LA PRESENTE TRANSACCIÓN En virtud de que los artículos 89 y 92 de la Constitución Nacional, el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, el artículo 9 del Reglamento de la Ley Orgánica del Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en los artículos 10 y 11 del Reglamento de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y las estipulaciones de este documento, que permiten la celebración de una transacción en el contexto del juicio laboral, siempre que verse sobre derechos discutidos, conste por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que las motiven y de los derechos en ella comprendidos, y tomando en consideración la intención de dirimir en forma definitiva todos y cada uno de los planteamientos contenidos en este documento con la finalidad de que no quede ninguna obligación pendiente por LA PARTE DEMANDADA, ésta ofrece a LA PARTE ACTORA la cantidad de QUINCE MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 15.000,00), como pago transaccional, con el objeto de dirimir cualquier controversia relacionada con cualquier indemnización bien sea prevista en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT 2012), en el Código Civil, así como en cualquier otra disposición legal o reglamentaria, así como cualquier otra indemnización establecida según los criterios de la Sala de Casación Social y la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Queda entendido, que el pago transaccional ofrecido por ALFONZO RIVAS & CIA., C.A. cubre cualquier indemnización prevista en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, daño moral, lucro cesante, daño emergente, y cualquier otra indemnización que eventualmente pueda ser originada con ocasión del surgimiento o agravamiento con ocasión de la enfermedad ocupacional alegada, la cual es expresamente negada por LA PARTE DEMANDADA. En todo caso, se deja expresa constancia que el señalado pago transaccional incluye el monto indemnizatorio que pueda generarse con ocasión de los actos administrativos contenidos en la Certificación identificada Oficio 0662-12, en la Historia Médica Ocupacional No. 1550-09, de fecha 08 de junio de 2012; y en la Certificación identificada CMO No. ARA-0022-2022, en la Historia Médica No. ARA-1150-09, en el expediente No. ARA-07-IE-12-0478, de fecha 16 de febrero de 2022, dictados por la Gerencia Estadal de Seguridad y Salud de los Trabajadores Aragua, adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales. 4.- ACEPTACIÓN DE LA TRANSACCIÓN: LA PARTE ACTORA, debidamente asesorada y asistida por su abogado, y con pleno conocimiento del alcance y efectos jurídicos del presente acuerdo, declara su total conformidad con el ofrecimiento de ALFONZO RIVAS & CIA., C.A., contenido en la cláusula anterior, manifiesta expresamente que ha revisado el monto propuesto y que está conforme con el mismo, por lo que considera justa y adecuada el pago de carácter transaccional de QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 15.000,00). En virtud de lo anteriormente expuesto, LA PARTE ACTORA declara que su aceptación a la presente transacción se hace en forma voluntaria, consciente y libre de toda coacción. Así mismo LA PARTE ACTORA manifiesta que, con el pago del monto recibido en esta audiencia por parte de ALFONZO RIVAS & CIA., C.A., nada le adeuda ésta ni cualquier otra empresa filial, matriz o conexa, por lo que libera totalmente a ALFONZO RIVAS & CÍA, C.A. de cualquier responsabilidad o pago de cualquier indemnización por los hechos controvertidos. 5.- PAGO: A los fines de hacer efectivo el pago de la cantidad señalada en la cláusula anterior, ALFONZO RIVAS & CIA., C.A., entrega en este acto a LA PARTE ACTORA, quien declara recibir en este acto un cheque librado contra el Banco Venezolano de Crédito, bajo el N° 00019851 a favor de RAFAEL SANCHEZ, por un monto de QUINCE MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 15.000,00), y que LA PARTE ACTORA declara recibir a su entera y total satisfacción. Se consigna copia simple del referido cheque, suscrito por LA PARTE ACTORA, en señal de haberlo recibido, a su entera satisfacción. 6.- FINIQUITO TOTAL: LA PARTE ACTORA declara que habiendo recibido la cantidad anteriormente indicada por parte de la codemandada, ALFONZO RIVAS & CIA., C.A., nada tiene que reclamar contra esta ni contra la otra parte codemandada, en virtud de la demanda planteada, ni por cualquier otro concepto relacionado o no con la prestación de servicios, dejando constancia que durante el transcurso de toda su relación laboral, siempre le fueron entregados los implementos de seguridad para la prestación del servicio, y que se encuentra en condiciones estables y óptimas de salud, y que ALFONZO RIVAS & CIA., C.A., siempre cumplió con todas sus obligaciones legales y contractuales, muy específicamente las relacionadas con la seguridad, salud y ambiente en el trabajo. En definitiva, LA PARTE ACTORA declara que ALFONZO RIVAS & CÍA, C.A nada le adeuda por ningún concepto en virtud de indemnizaciones derivadas de su relación laboral, fueren de fuente legal o convencional, muy específicamente de las que puedan derivarse de los actos administrativos contenidos en la Certificación identificada Oficio 0662-12, en la Historia Médica Ocupacional No. 1550-09, de fecha 08 de junio de 2012; y en la Certificación identificada CMO No. ARA-0022-2022, en la Historia Médica No. ARA-1150-09, en el expediente No. ARA-07-IE-12-0478, de fecha 16 de febrero de 2022, dictados por la Gerencia Estadal de Seguridad y Salud de los Trabajadores Aragua, adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, plenamente identificados en el presente escrito, dejando expresa constancia LA PARTE ACTORA que nada tiene que reclamar por concepto de indemnizaciones por enfermedad profesional; daños y perjuicios de cualquier naturaleza, pero sin limitación alguna daños materiales, morales, patrimoniales y/o por responsabilidad civil, directos o indirectos; lucro cesante y daño emergente, pues, en general, queda comprendido en la presente transacción cualquier otro concepto o beneficio vinculado con los hechos indicados en el escrito de demanda, así como cualquier otro que derivaren de la relación de trabajo o su terminación; quedando entendido que la anterior descripción es meramente enunciativa y no taxativa, ya que todos sus derechos han quedado plenamente satisfechos, otorgándole formal y total finiquito a ALFONZO RIVAS & CÍA, C.A, así como a cualquier otro instituto o empresa matriz, filial o relacionada, así como a sus directores, gerentes, accionistas, y terceros, sin que quede pendiente ninguna obligación o responsabilidad entre las partes. LA PARTE ACTORA deja constancia que, luego de su tratamiento médico, en la actualidad se encuentra en óptimas condiciones de salud, física e intelectual, y por ende, no existe ninguna otra reclamación por su condición de salud contra LA PARTE DEMANDADA. Asimismo, LA PARTE ACTORA deja constancia de haber revisado los documentos que le fueron entregados durante la relación de trabajo por LA PARTE DEMANDADA con ocasión de las condiciones de trabajo, y al efecto, LA PARTE ACTORA deja constancia que en todo momento estuvo bajo supervisión de las condiciones de trabajo de manera que sus actividades no representaron factores de riesgos que pudieron haber perjudicado su condición de salud. Cualquiera de las partes se encuentra autorizada a presentar este documento transaccional ante cualquier autoridad, a fin de dejar constancia de la terminación de cualquier reclamo vinculado con los hechos relacionados en el libelo de demanda, incoado por LA PARTE ACTORA contra LA PARTE DEMANDADA o contra cualquier otro instituto o empresa, matriz, filial o relacionada, así como sus directores, accionistas, terceros o trabajadores, pues la intención del presente acto es dirimir de forma definitiva cualquier pretensión, reclamo o solicitud que tenga o pueda llegar a tener LA PARTE ACTORA contra LA PARTE DEMANDADA. De la misma forma ambas partes declaran que si hubiera alguna diferencia por error en los cálculos o por cualquier otro motivo, bien ocurridos durante el transcurso de la relación laboral, bien con ocasión de su término, la misma quedará cubierta por la bonificación especial de carácter transaccional que se otorga en la presente transacción laboral, lo que significa que no habrá lugar a ajustes de ninguna naturaleza. Por último, LA PARTE ACTORA y LA PARTE DEMANDADA solicitan que, posterior a la homologación y habiéndose cumplido los extremos de ley, sea ordenado el cierre y archivo del presente expediente. 7.- COSA JUZGADA: Por cuanto los acuerdos contenidos en la anterior acta de mediación son producto de la voluntad libre consiente y voluntaria expresada por las partes; por cuanto dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa una resolución de la controversia a que se refiere los procesos y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes; por cuanto los acuerdo alcanzados no son contrario a derecho, y se adaptan a los criterios que han sido establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia, y no contienen renuncia alguna a ningún derecho irrenunciable derivado de una relación de trabajo; y tomando en cuenta que el acuerdo de las partes ha sido la conclusión de un proceso de mediación dirigido por este Tribunal, a fin de promover la mediación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de disputas, es por lo que , este Juzgado de conformidad en los Artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en uso de las atribuciones previstas en los artículos 255 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y el artículos 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, decide: Se imparte la HOMOLOGACIÓN del acuerdo alcanzado por las partes en el proceso de mediación promovido por este Juzgado y contenidos en la presente acta, dándole efecto de COSA JUZGADA al acuerdo transaccional suscrito entre las partes, incluidos todos los conceptos demandados en el libelo de demanda. Se deja asentado de, que en vista del arreglo aquí suscrito, las partes no consignaron escritos de pruebas ni anexos. Finalmente el ciudadano Juez, ordenó la lectura íntegra de la presente acta transaccional quedando así los asistentes debidamente notificados de su contenido. Dándose por cerrado el acto a las 10:30 a.m., del día de hoy, cuatro (4) de octubre del año dos mil veintidós (2022). Se hacen cuatro (4) ejemplares del mismo tenor y a un solo efecto. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.
EL JUEZ,
ABOG. GIOVANNI RUOCCO
LA PARTE ACTORA Y SU ABOGADO ASISTENTE,
LA APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDADA,
LA SECRETARIA,
ABOG. EILYN ÁLVAREZ
Expediente: DP11-L-2022-00083
GGRL/EA.-
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