REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, Trece (13) de Octubre de 2022
212° y 163°

ASUNTO: NH12-X-2022-000014.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Sube a esta Alzada el presente Cuaderno de Inhibición, remitido por la Jueza del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Abogada CARMEN LUISA GONZALEZ RODRIGUEZ, en el expediente signado con el numero NH12-N-2021-0000021, con motivo de la demanda por nulidad de acto administrativo, incoara el Ciudadano HUMBERTO LUIS RANGEL LOPEZ, en contra de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS.

Recibido el presente expediente en fecha 11 de Octubre de 2022, este Juzgado Superior se pronuncia en los siguientes términos:

La Jueza de Primera Instancia mediante diligencia de fecha diez (10) de Octubre de 2022, expuso los motivos de su inhibición, alegando que las Abogadas ARNELSA THAYRIS RAVELO y KARELYS CHACÓN, consignaron en fecha 2 de julio de 2014, escrito de denuncia en su contra en el asunto bajo la nomenclatura NP11-L-2011-000285, en representación de la empresa CNPC SERVICES VENEZUELA LTD, S.A., cuya denuncia se ventiló en el Recurso de Apelación NP11-R-2014-000153, sustanciado y decidido en fecha 28 de julio de 2014, por este Juzgado Superior.
Así las cosas, atendiendo al contenido del artículo 43 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, tenemos que, la Inhibición es un acto judicial efectuado por el funcionario y auxiliar de justicia, por estar incurso en alguna de las causales de Recusación o Inhibición contenidas en el artículo 42 de la citada Ley, siendo un deber del Juez declarar su inhibición cuando tenga conocimiento que en su persona existe alguna de las causales de Recusación o Inhibición previstas en la Ley.
La doctrina patria al tratar la figura de la Inhibición ha referido lo siguiente:
La Inhibición se puede definir como el acto del Juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes, o con el objeto ella, prevista en la Ley como causal de recusación. (Tratado de Derecho procesal Civil Venezolano, Tomo I, Teoría General del Proceso, Dr. A. RENGEL ROMBERG, página 409).
El Juez al conocer que se encuentra presente una causal subjetiva que lo obligue a inhibirse del conocimiento de una causa, tiene el deber de hacerlo sin esperar que se le recuse, debiendo cumplir con las formalidades exigidas en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (cuando se actúa en sede Contencioso Administrativa), es decir, mediante declaración expresa levantada en un acta.
Se observa del cuaderno separado de Inhibición signado con el N°. NH12-X-2022-00014, las siguientes actuaciones:
Folios 02, Acta de Inhibición de fecha diez (10) de octubre de 2022, suscrita por la Jueza del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la circunscripción judicial del Estado Monagas.
Folios 03 al 08, Copia del poder notariado otorgado a la profesional de derecho KARELYS CHACON.
Folios 09 al 13, copias certificadas de la decisión proferidas por los Juzgados Primero y Segundo Superior del Trabajo del Estado Monagas.
Es preciso destacar que en el presente caso, la Juez Inhibida actúa en sede Contencioso Administrativa, es decir, tramita una causa de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual en el Titulo IV, De los Procedimientos ventilados en la jurisdicción Contenciosa Administrativa, en Capitulo I, De las Disposiciones Generales, Sección Cuarta: Se regula lo inherente a las Instituciones de la Inhibición y la Recusación.
Ahora bien, de acuerdo a los términos expuestos por la Juez inhibida como fundamento de la Inhibición propuesta, es oportuno traer a colación el criterio señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 7 de Agosto de 2003 con ponencia del Magistrado Manuel Delgado Ocando, en la cual estableció lo siguiente:

“(…) En virtud de lo anterior, visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad, y en aras de preservar el derecho a ser juzgado por una juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial (…)”.- (Ramírez & Garay, Tomo 202. Agosto 2003, pp 187, 188, expediente 02-2403 caso: Milagros del Carmen Jiménez Márquez de Díaz) negrillas y subrayado de este Juzgado Superior

De lo anteriormente expuesto, quien suscribe considera que la ciudadana Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio, tiene comprometida su imparcialidad para decidir la presente acción, y a los fines de cumplir con los principios de transparencia, uniformidad, brevedad, celeridad, y lo consagrado en el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece el Estado garantizará, una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita y asimismo, todo Juez o Jueza, en el ejercicio de la jurisdicción, debe tener la convicción de su rol, de manera que en los asuntos, a los cuales le corresponda conocer, debe ser imparcial, para que no haya dudas, de su integridad e independencia. En consecuencia, considera este Juzgador que podrían dudar de la imparcialidad de la Juzgadora que se inhibe al sustanciar y tramitar la causa signada con el alfanumérico NH12-N-2021-000021. Por lo tanto, la inhibición propuesta debe prosperar en derecho. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones y fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR, la inhibición formulada por la Jueza del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Abogada CARMEN LUISA GONZALEZ RODRIGUEZ, en el Asunto NH12-N-2021-000021.

Remítase mediante oficio, copia certificada de la presente Decisión a la Jueza inhibida a los efectos estadísticos correspondientes, así como el presente asunto para que dicho Juzgado ordene remitir a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación del Trabajo, a los fines de su redistribución para que conozca del proceso otro Juzgado de Juicio de esta Circunscripción Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en Maturín, a los trece (13) días del mes de Octubre de dos mil veintidós (2022). Años 211° de la Independencia y 163° de la Federación. Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente Decisión.

EL JUEZ

Abg. ASDRUBAL J. LUGO G.
LA SECRETARIA
Abg. CORINA I. CASTILLO C.

En la fecha ut supra, previo el cumplimiento de las formalidades legales, siendo las 09:20 a.m., se publicó y registró la sentencia anterior.