REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

Maturín, veinticinco (25) de Octubre de 2022
212º y 162°

ASUNTO: NC11-R-2022-000001

SENTENCIA DEFINITIVA

Sube a esta Alzada el presente asunto contentivo del Recurso de Apelación, que intentara la Abogada ARNELSA RAVELO, inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el número 101.343, actuando en su condición de apoderada judicial de la entidad de trabajo CNPC SERVICES VENEZUELA, LTD, S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 16 de Agosto de 2001, inserto bajo el Nº 67, Tomo 575-A., y de la adhesión de la apelación ejercida por el abogado en ejercicio ANTONIO ZAPATA, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el número129.714, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte accionante, contra Sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, de fecha 28 de Julio de 2022, mediante la cual se declaró Con Lugar la demanda, en el Juicio que intentara los ciudadanos JOEL ENRIGUE PADRON Y OTROS, en contra de la entidad de trabajo CNPC SERVICES VENEZUELA, LTD, S.A.
ANTECEDENTES

Publicada la Sentencia por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio, se evidencia que en fecha 01 de Agosto de 2022, la parte demandada apela de la decisión dictada por el referido Tribunal; la cual fue oída en ambos efectos, mediante auto de fecha 05 de Agosto de 2022.

En fecha 09 de Agosto de 2022, recibe este Tribunal la presente causa proveniente del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio, en fecha 19 de septiembre de 2022, se recibe escrito de adhesión a la apelación ejercida por el abogado en ejercicio Antonio Zapata, actuado en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, y se procede a tramitar la causa conforme a lo dispuesto en el articulo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, fijando en fecha 19 de septiembre de 2022, la oportunidad de la audiencia oral y pública para el décimo tercer (13)° día de despacho siguiente a la referida fecha, a las nueve antes meridiem (9:00 a.m.), en la cual comparece la Apoderado Judicial de la parte demandada recurrente y de la parte demandare adherida a la apelación, a fin de exponer oralmente sus alegatos y fundamentos del recurso interpuesto. En dicha oportunidad quien decide procedió a diferir el dispositivo del fallo para el quinto (5°) día de despacho siguiente a la fecha de audiencia exclusive a las nueve de la mañana (09:00 a.m.), conforme a lo dispuesto en el Artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y estando dentro del lapso para su publicación, se hace en los siguientes términos:

ALEGATOS EN AUDIENCIA

La Apoderada Judicial de la parte demandada recurrente, denuncia que el presente recurso versa sobre tres puntos en específico; el primero de ellos referente a las incidencias de tachas, donde manifiesta que el A quo dictaminó que su representada tacha a los declarantes, indicando que son testigos de profesión; sin embargo dice la recurrente que si se adentran a la justificación de dicha incidencia, se puede observar que ambos testigos tenían interés directo en las resultas del juicio, y con respecto al ciudadano Ricardo Roston, existe una enemistad manifiesta en contra de la empresa hoy demandada. Dice la apoderada recurrente que se desprende de las declaraciones dadas por dichos testigos durante la audiencia de Juicio, que los mismos respondieron expresamente que si tenían interés manifiesto en las resultas del procedimiento y en lo particular el ciudadano Ricardo Roston, reconoció que si había cometido un hecho punible en contra de la empresa accionada.

Alega por otro lado en cuanto al reclamo del pago en moneda extranjera, el Juzgado de Juicio declara improcedente dicho reclamo, sin embargo al momento de calificar la sentencia, declara con lugar la acción, dictamen éste que no debió suceder, ya que no es un concepto que no se esta acordando, por lo que se debió declarar parcialmente con lugar la demanda, y que el Juez de Juicio no debió utilizar el pago en moneda extranjera, para el cálculo de los conceptos condenados a su representada.

Por todo lo anterior solicitó a esta Alzada la revisión de la decisión dictada por el Juzgado de Juicio.

De los alegatos de la Adhesión de la Apelación de la parte demandante, manifestó el apoderado judicial del actor, que comparte lo esgrimido por su contraparte durante su exposición, en cuanto a la negativa del concepto del pago en moneda extranjera no pagado, ya que es contradictorio del por que el A quo siendo así, declara con lugar la demanda.

Expresa que la adherencia al presente recurso de apelación, se basa en este particular, y que a su vez indica que no hubo suficientes elementos probatorios que demuestren lo contrario, por que en las declaraciones rendidas por Guillermo Marín, por ejemplo quien no tiene ningún interés en el juicio, señalo que a su departamento le era cancelado el pago de moneda extranjera, aparte del salario respectivo, así como describió otros aspectos de la relación laboral, siendo que dicho testimonio no tuvo objeción por su contraparte, en este caso fue el Tribunal de Juicio quien empezó a realizar una serie de preguntas, a modo de confundir al testigo, y que por esta declaración el Juez de Instancia concluye que solamente Él era quien recibía dicho pago, siendo todo lo contrario, tal y como se evidenció de las demás testimoniales, siendo contestes es sus respuestas y no existiendo contradicción en las misma, aduce el recurrente demandante.

Por otro lado en cuanto a la inspección judicial, señala el apoderado demandante, que en reiteradas oportunidades se han trasladado a la sede de la empresa hoy demandada y que son atendidos por la superintendente de salud, pero que una vez en sus instalaciones, se solicita la revisión de los libros de nomina y de contabilidad, y dicen que no procede dicha solicitud por no encontrarse en la sede de la demandada el personal de trabajo para tal fin, lo que conlleva a una clara rebeldía por parte de la demandada, por cuanto no existe un basamento legal que especifique que por falta de personal en la empresa demandada, no se pueda realizar el acto de inspección, en tal sentido no podría el Tribunal dejar a un lado la conducta omisiva y rebelde de la empresa demandada al no mostrar los libros ya descritos, por en los mismos quedaría en evidencia el asiento de los pagos en moneda extrajera.

Por ultimo, aduce el recurrente actor que tanto de la declaración de los testigos, de las documentales y de la negativa de la empresa de exhibir los libros de contabilidad, los mismos son elementos suficientes para concluir que los trabajadores si devengaban el salario en moneda extranjera y así solicita sea declarada.

MOTIVA DE LA SENTENCIA:

Cumplidas las formalidades legales se pronuncia este Juzgador previo las consideraciones siguientes:

Respecto al efecto devolutivo de la apelación, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 11 de diciembre de 2007 con ponencia del Magistrado Dr. Luís Eduardo Franceschi G. (caso: Edith Ramón Báez Martínez contra la sociedad mercantil Trattoria L’ancora, C.A.) estableció:

“Como se señaló anteriormente, el Juez de la recurrida se limitó a resolver sólo los puntos planteados por los recurrentes en la audiencia de apelación. Esta manera de decidir, permite hacer ciertas reflexiones que de seguidas serán abordadas, en torno al tema del efecto devolutivo de la apelación en el proceso laboral venezolano, contenido en el aforismo tantum devollutum, quantum apellatum, en virtud del cual los límites de la jurisdicción del tribunal de alzada quedan restringidos a la materia sometida a su conocimiento por la parte apelante, es decir, en la misma medida de la apelación.

Tradicionalmente se ha establecido que según el apelante ejerza el recurso se delimita el espectro jurisdiccional para conocer del asunto, en consecuencia al apelar en forma genérica se le otorga al juzgador de la instancia superior el fuero pleno del asunto, de manera que, en virtud del efecto devolutivo, el sentenciador de alzada adquiere la facultad para decidir la controversia en toda su extensión, es decir, tanto de la quaestio facti como de la quaestio iuris, sin que esto implique que pueda el juez examinar cuestiones en las que el apelante es vencedor y no vencido, ello en aplicación del principio de la prohibición de la reformatio in peius. Por otra parte, no ocurre lo mismo cuando se especifican las cuestiones sometidas a apelación, entendiéndose que todo lo que no sea objeto de la misma queda firme y con autoridad de cosa juzgada la decisión del sentenciador de primera instancia.

(Omissis)

Como corolario de lo anterior debe concluirse lo siguiente, si el objeto de la apelación se encuentra delimitado, se produce un efecto devolutivo parcial, pero ello no puede constituirse en óbice para que el Juez de Alzada cumpla con el principio de autosuficiencia del fallo, razón por la cual su pronunciamiento versará en primer término sólo sobre las cuestiones sometidas a su dictamen, pero para garantizar la autosuficiencia del fallo y su adecuada ejecución, en el dispositivo deberá reproducir todos los conceptos condenados con inclusión de aquellos que no fueron apelados y que por ende quedaron firmes con la decisión del a quo, cuidando de no desnaturalizar la misma.”

Es importante sostener que en el nuevo procedimiento laboral predomina la oralidad, y en la Audiencia oral y pública que se celebran en Alzada, este principio es básico y fundamental, y al limitarse esta Alzada a los fundamentos expuestos oralmente por el Recurrente en el presente Recurso de Apelación, en aplicación de la máxima de “tantum devollutum quantum apellatum”, según el cual, el Juez que conoce de la apelación sólo puede pronunciarse sobre lo apelado, ya que sólo le veda la posibilidad de empeorar la condición del apelante, pero que el ejercicio del Recurso de Apelación le difiere el conocimiento de todo aquello del fallo impugnado que perjudique al recurrente. Así se establece.
Ahora bien, conteste con lo previsto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dé contestación a la demanda. Corresponde a la parte demandada demostrar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
A continuación se valorarán las pruebas que constan en el expediente a los fines de establecer cuáles de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

CAPITULO I, DE LA EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS:

1. Promueve la exhibición del original de recibos de pagos de salarios en originales, generados durante la relación laboral de los ciudadanos JOEL PADRON (F84 hasta el F97), ANGEL CORTEZ (F98, F99, F100) y ARGENIS LOPEZ, acreditadas en la contabilidad de la empresa demandada, esto con la finalidad de demostrar el salario básico, mensual e integral, beneficios, ventajas y conceptos pagados por su jornada semanal ordinaria, y además de verificar la cancelación de incidencia de la bonificación extranjera que recibieron los trabajadores, entre otros conceptos, devengados por los ciudadanos antes mencionados, así como también los cargos desempeñados por los mismos.

Si bien, el A quo estableció que “… se tiene como cierto los conceptos y montos cancelados por la accionada…” a los actores, este Juzgador al verificar que con respecto a los ciudadanos JOEL PADRON y ANGEL CORTEZ, las misma fueron aportadas por la accionada y riela a los autos marcado con las letras “”H” y “K”, insertas desde a los folios 152 hasta el folio 167, en ese sentido en virtud del principio de la comunidad de la prueba, valora las mismas conforme a derecho. Así se establece.

2. Promueve la exhibición de la documental correspondiente a la notificación, referida a las Políticas y Normativas del Bono de Producción en Moneda Extranjera, emitida por la entidad de trabajo demandada en fecha 20 de enero de 2015 (F102).

Promueve la exhibición de la documental correspondiente a la comunicación de fecha 01 de septiembre de 2015, referida al Pago de Utilidades de Divisas emitida a titulo informativo, emitida por la entidad de trabajo demandada (F104).

3. Promueve la exhibición de la documental correspondiente a la Planilla de la Relación Penalización de Bono en Dólares del Personal del Departamento de Cementacion, de fecha 14 de Mayo de 2019, emitida por la entidad de trabajo demandada (F106).

4. Promueve la exhibición de la documental correspondiente a la Planilla de la Relación Penalización de Bono en Dólares del Personal del Departamento de Cementacion, de fecha 14 de Mayo de 2019, emitida por la entidad de trabajo demandada (F106).

Observa este sentenciador de Alzada, que de las pruebas antes descritas, las mismas fueron desestimadas en su valor probatorio por el Juzgado de Instancia, por cuanto no cumplió con los requisitos establecidos en el articulo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que no se acompañó en modo alguno elemento que justifique su existencia y posesión por parte de la accionada. En razón de ello, este Juzgador comparte el criterio esgrimido por el A quo. Así se establece.

5. Promueve la exhibición de la documental correspondiente al Comprobante de Pago de Prestaciones Sociales del ciudadano ANGEL CORTEZ, de fecha 14 de Mayo de 2019, emitida por la entidad de trabajo demandada (F110), al cual esta Instancia Superior, en virtud de que fue reconocido por la parte accionada, se ratifica su valoración. Así se establece.

CAPITULO II, DE LA PRUEBA DOCUMENTAL:

1. Promueve las documental, cursante a los folios 112 y 113, de la comparte quien sentencia el criterio esgrimido por el Juez de Instancia, razón por la cual al tratarse de un instrumento privado que emana de un tercero y siendo desconocido por la parte demandada esta Alzada considera que es improcedente valorar dicha promoción, la misma se refiere las Constancias de autorización para recibir pago del concepto Bonificación en Dólares, emitidos por unos de los demandantes en la presente causa, el ciudadano ANGEL CORTEZ y la ciudadana ISAMARA MEJIAS, quien no funge como parte interesada en el presente asunto. Así se establece.

2. Promueve las documental cursante desde el folio 115 hasta el folio 124, correspondiente a la providencia administrativa Nº 00078-2017, emitida por la Inspectoria del Trabajo del estado Monagas, de fecha 21 de Diciembre de 2017, con ocasión del procedimiento de recurso interpuesto de por los trabajadores JOEL PADRON, ANGEL CORTEZ y otros, y de la cual se evidencia que no fue impugnadas, ni desconocidas, en tal sentido esta Instancia Superior, le otorga pleno valor probatorio conforme a la sana crítica, teniendo como cierto existencia del reclamo realizado por dos de los demandantes en la presente acción. Así se decide.

CAPITULO III, DE LAS INSPECCIÓNES JUDICIALES:

Promueve la inspección judicial en la sede de la empresa de CNPC Services LTD, S.A., ubicada en la Zona Industrial, calle B12 con calle C3, Manzana 42 Oeste, Municipio Maturín, estado Monagas. La misma fue evacuada en fecha 16 de junio de 2022, según acta cursante al folio 238, de la primera pieza de la presente causa.

Al respecto, el Juez de Primera Instancia consideró lo siguiente:

“…Posteriormente en acto de audiencia de juicio de fecha 04 de julio de 2022, la representación judicial manifestó al tribunal que no insistiría en la prueba de inspección judicial, ya que en su decir, la prueba se encontraba realizada por lo que solicitó del Tribunal su valoración. A este respecto procede en manifestar este Juzgador que la inspección judicial como medio probatorio tiene una específica finalidad, cual es, inquirir de manera presente aquel elemento dispuesto a sus sentidos; en este caso en particular su sentido de vista y con ello verificar y/o esclarecer el hecho que interese para la resolución del asunto puesto a su conocimiento. Dicho esto y al no haberse verificado los elementos objeto de inspección mal podría tenerse la inspección judicial como realizada, y siendo lo manifestado por el promovente que no era conveniente su realización, nada tiene este Tribunal para valorar.”

Conlleva quien sentencia el criterio manejado por el A quo, razón por la cual, al no haberse verificado los elementos objeto de inspección esta Alzada considera que es improcedente valorar dicha promoción. Así se establece.

En cuanto a la inspección judicial a la Unidad de Archivo y a la Unidad de Supervisión, de la Inspectoria del Trabajo del estado Monagas, ubicada entre las Avenidas Luís del Valle García y Bolívar, Edificio Soucre, Piso 1, Municipio Maturín, estado Monagas. La misma se practicó, en fecha 21 de abril de 2022, tal y como se evidencia en acta levantada, inserta a los folios 192 y 193. Con respecto a dichas inspecciones este Juzgado Superior observa que del material cotejado en las instalaciones del ente administrativo, por el Tribunal de Juicio, se tiene como cierto el procedimiento de reclamo por Condiciones de Trabajo, donde se desprende que dicha reclamación fue suscrita por dos de los demandantes en la presente causa, los ciudadanos JOEL PADRON, y ANGEL CORTEZ, además de verificarse las condiciones de trabajo y la relación de la normativa legal que regían a los trabajadores, y al ser un documento publico administrativo, esta Alzada ratifica el valor del mismo, conforme a la sana critica. Así se decide.

CAPITULO IV, DE LA PRUEBA TESTIMONIAL:

Fueron promovidos las testimoniales, de los ciudadanos Guillermo Marín, José Meneses, Franyer Sánchez, Ricardo Roston e Isamara Mejias, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 20.376.524, 10.305.734, 25.930.054, 5.195.395 y 21.351.092, respectivamente.

Se verifica que comparecieron en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio a rendir su deposición los ciudadanos Guillermo Marín, Ricardo Roston, y Frayer Sánchez, de lo cual pudo observar esta Alzada que los dos últimos de los prenombrados, fueron tachados por la representación judicial de la parte demandada, en ese sentido este sentenciador se pronunciara en la parte motiva de la presente decisión. En cuanto al ciudadano Guillermo Marín, se pudo verificar que fue conteste en sus respuestas, al señalar que reconocía la relación laboral existente entre los actores y la entidad de trabajo demandada, entre otros aspectos, motivo por el cual a las declaraciones expresadas, este Juzgador las valora de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se declara.

En relación a los testigos José Meneses, y la ciudadana Isamara Mejias, en la oportunidad legal correspondiente, no se hicieron presente a fin de rendir sus declaraciones, motivo por el cual se declaró desierto el acto de evacuación, por lo que nada tiene que valorar ese Sentenciador. Así se declara.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
CAPITULO I, DE LA PRUEBA DOCUMENTAL:

1. Marcado "B", cursante a desde el folio 133 hasta el folio 137, contrato de trabajo suscrito entre el ciudadano ARGENIS LOPEZ y la empresa demandada.
2. Marcado con la letra “C”, cursante al folio 138, planilla de oferta de empleo, dirigida al ciudadano ARGENIS LOPEZ.
3. Marcado con la letra “D”, comprobante de pago de vacaciones y bono vacacional, cursante al folio 138 y 139, correspondiente al ciudadano ARGENIS LOPEZ.
4. Marcado con la letra “E”, histórico de pago emitido por el sistema de nomina de la empresa demandada, referido a la cancelación efectuada vía electrónica de depósitos y/o transferencia, a la cuenta nomina del ciudadano ARGENIS LOPEZ, como consecuencia de la prestación del servicio, cursante desde el folio 141 hasta el folio 145.
5. Marcado "F", cursante a desde el folio 146 hasta el folio 150, contrato de trabajo suscrito entre el ciudadano ANGEL CORTEZ y la empresa demandada.
6. Marcado con la letra “G”, cursante al folio 151, planilla de oferta de empleo, dirigida al ciudadano ANGEL CORTEZ.
7. Marcado con la letra “H”, comprobante de pago de vacaciones, cursante al folio 152, correspondiente al ciudadano ANGEL CORTEZ.
8. Marcado con la letra “I”, histórico de pago emitido por el sistema de nomina de la empresa demandada, referido a la cancelación efectuada vía electrónica de depósitos y/o transferencia, a la cuenta nomina del ciudadano ANGEL CORTEZ, como consecuencia de la prestación del servicio, cursante desde el folio 153 hasta el folio 155.
9. Marcado con la letra “J”, Estadística de acumulados del ciudadano JOEL PADRON, cursante desde el folio 156 hasta el folio 160.
10. Marcado con la letra “K”, histórico de pago emitido por el sistema de nomina de la empresa demandada, referido a la cancelación efectuada vía electrónica de depósitos y/o transferencia, a la cuenta nomina del ciudadano JOEL PADRON, como consecuencia de la prestación del servicio, cursante desde el folio 161 hasta el folio 167.

De las referidas documentales, se le otorga valor probatorio conforme a la sana crítica, y de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

CAPITULO II, DE LAS INSPECCIÓNES JUDICIALES:

Promueve la inspección judicial en la sede de la empresa de CNPC Services LTD, S.A., ubicada en la Zona Industrial del Municipio Maturín, estado Monagas, específicamente en el departamento de nomina de la misma, para cual en la oportunidad legal correspondiente, no se hizo la parte promovente, motivo por el cual se declaró desierto el acto de evacuación, por lo que nada tiene que valorar esta Instancia Superior. Así se declara.

CAPITULO III, DE LA PRUEBA DE INFORME:

Promovió prueba de informe a la Superintendencia de Banco (SUDEBAN), a fin de que oficiara a la entidad de Bancaria Banco Banesco, Banco Universal, Agencia Maturín, ubicada en la calle Monagas, la misma fue tramitada en su oportunidad y consta su resulta en autos a los folios 255 y 282. De la misma se desprende, se encontró registrado una cuenta Nomina, a nombre de los hoy demandantes. Y visto que la documental que antecede, no fue atacada en su oportunidad por la parte a quien fuere opuesta, este Juzgador le otorga pleno valor probatorio conforme a derecho, y en virtud de ello valora su contenido conforme a la sana crítica. Así se establece.

DECISIÓN AL FONDO DE LAS DELACIONES ALEGADAS EN AUDIENCIA.

Ahora bien, en cuanto a los argumentos delatados por la parte demandada recurrente, esta Alzada se pronuncia de la manera siguiente:

En el caso concreto, la primera delación planteada por la parte demandada recurrente se sintetiza el primero de ellos referente a las incidencias de tachas, donde manifiesta que el A quo declara improcedente la incidencia de tacha; sin embargo dice la recurrente que si se adentran a la justificación de dicha incidencia, se puede observar que ambos testigos tenían interés directo en las resultas del juicio, y con respecto al ciudadano Ricardo Roston, cometió un hecho punible en contra de la empresa hoy demandada.

Al examinar la sentencia recurrida en relación a las incidencias de tachas esta Alzada observa que el Tribunal de Instancia considera lo siguiente:

(…) Por otro lado es oportuno señalar que la representación judicial de la accionada proponente de la tacha también en relación al Señor Ricardo Roston, en virtud de significar el hecho de su salida de la entidad de trabajo Cnpc Services Venezuela Ltd., S.A., en cuanto que: durante el desarrollo de la testimonial, el ciudadano Ricardo Roston, contesto en forma verbal y directa a las preguntas realizadas por esta representación: 1.- ¿Cual fue el motivo de egreso de la empresa? A lo que objetivamente respondió que fue por hechos punibles, sin embargo trata de desvirtuar la realizada de los hechos al sostener que no se logró demostrar su participación en el delito, sin embargo, el hecho cierto es que el mencionado ciudadano fue condenado por hurto calificado a cuatro años de prisión, al haber admitido los hechos. Este evento punible demuestra claramente que el testigo posee enemistad manifiesta en lo que respecta a Cnpc Services de Venezuela LTD S.A. de igual manera al preguntársele si posee interés en las resultas de este procedimiento, claramente contesto que si lo tiene. De ello observa este Tribunal que de acuerdo a la prueba documental folio 19 de la incidencia de tacha, se tiene que: “se realizo Audiencia Oral y Público, en la cual el procesado en autos ciudadano Ricardo Silvestre Roston Lazart procedió en admitir los hechos y siendo condenado a cumplir la pena de Cuatro (04) años de prisión, y en virtud de la pena no exceder de 5 años se procedió a revisar y sustituir la medida la Medida Privativa De Libertad por una Medida Cautelar” si bien resultó con una sanción penal por ya indicado, la misma no le hace inhábil a tenor de lo dispuesto en el artículo 98 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y de acuerdo a la disposición contenida en el artículo 21 de la Constitución nacional, la implicación de un interés manifiesto no tendría asidero legitimo al verter sus declaraciones pues, toda persona es igual ante la Ley, no permitiéndose discriminación de ningún tipo, bien por la raza, sexo o cualquier otra índole que tengan estas el menoscabo del goce de los derechos en condiciones de igualdad, la cual ha de ser real y efectiva, razón por la cual considera este Juzgador que no existe la configuración de enemistad manifiesta alegada en contra de la persona del Señor Roston Silvestre Lazard. Así se declara.

Aunado a lo anterior, es preciso señalar que por el hecho de estar los testigos incurso en diferentes causas en contra de la accionada, no estamos en presencia de testigos que pudiere tildárseles como de profesión o que pudieren considerárseles dentro de las causales de inhabilidad relativa por ser estos trabajadores en la misma entidad de trabajo, por lo que no procede la tacha propuesta. En tal sentido, éste Tribunal declara Improcedente la tacha propuesta en relación a los testigos, Franyer Boniel Sánchez Moreno, Ricardo Silvestre Boston Lazard, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de Identidad, V-25.930.054 y V-5.195.395 en su orden respectivo, ello por los motivos anteriormente expuestos. Y así se resuelve.
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Ahora bien este Juzgador procedió a la revisión del presente expediente en relación a las incidencias de tachas surgidas, así como del material audiovisual de las audiencias de juicio realizadas, y a la valoración de las pruebas que constan en el mismo a lo fines de examinar las delaciones planteadas por la Abogada recurrente.

PRIMER PUNTO RELATIVO A LA TACHA DEL TESTIGO RICARDO ROSTON, EXPEDIENTE NH12-X-2022 000008.

En la sesión de la audiencia de juicio celebrada en fecha 02 de Mayo de 2022, rindieron declaración los testigos de la parte demandante, habiendo planteado la parte demandada de autos la tacha como mecanismo de control de la prueba testimonial del ciudadano RICARDO ROSTON, titular de la cédula de identidad No. 5.195.393, fundamentada en que el referido ciudadano cometió un hecho punible en la entidad de trabajo CNPC SERVICES VENEZUELA, LTD, S.A., asimismo, durante el lapso probatorio correspondiente a la incidencia de tacha, la parte demandada promovió las siguientes pruebas: 1) Copia simple de la providencia administrativa N° 000078-2017, del cual se evidencia que el referido ciudadano es parte reclamante. 2) Copia simple del Oficio N° 1090-17, de fecha 19 de octubre de 2017, emitido por el Juzgado Segundo Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de juicio del Estado Monagas, dirigido al Inspector del Trabajo del Estado Monagas, Informando que el ciudadano RICARDO SILVESTRE ROSTON, procedió admitir los hechos del cual se le acusa, siendo condenado a cumplir la pena de cuatro (04) años de prisión; y en virtud de que no excede de 5 años se procedió a revisar y sustituir la Medida Privativa por una Medida Cautelar.

Ahora bien, en el caso de autos, se aprecia que durante el debate probatorio, quedó demostrado que el ciudadano RICARDO SILVESTRE ROSTON, incurrió en hechos punible en contra de la entidad de trabajo CNPC SERVICES VENEZUELA, LTD, S.A. tal y como se puede evidenciar de la copia simple del oficio Nº 2J-1090-17, emitido por Juzgado Segundo Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de juicio del Estado Monagas, dirigido al Inspector del Trabajo del Estado Monagas, expediente N° NP01-P-2016-008053, siendo condenado a cumplir la pena de cuatro (04) años de prisión, en virtud de la admisión de los hechos; Tal declaración, en criterio de quien decide, evidencia la animadversión alegada por la parte demandada de autos para considerar al testigo inhábil por enemistad manifiesta, de conformidad con lo dispuesto en la norma supletoria constituida por el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil; razón por la cual estima quien decide que la tacha del testigo RICARDO SILVESTRE ROSTON, debe prosperar en derecho. Así se decide.

SEGUNTO PUNTO RELATIVO A LA TACHA DE TESTIGO FRANYER BONIEL SÁNCHEZ MORENO EXPEDIENTE NH12-X-2022 000009.

En la sesión de la audiencia de juicio celebrada en fecha 08 de Junio de 2022, rindieron declaración los testigos de la parte demandante, habiendo planteado la parte demandada de autos la tacha como mecanismo de control de la prueba testimonial del ciudadano FRANYER BONIEL SÁNCHEZ MORENO, titular de la cédula de identidad No. V-25.930.054, fundamentada en que el referido ciudadano tiene incoado un procedimiento administrativo en contra de la entidad de trabajo CNPC SERVICES VENEZUELA, LTD, S. A, adicionalmente se trata de un testigo que ha rendido declaración en otras causas incoadas en contra de la entidad de trabajo CNPC SERVICES VENEZUELA, LTD, S.A., durante el lapso probatorio correspondiente a la incidencia de tacha, la parte demandada promovió las siguientes pruebas: 1.- Copia simple de la Providencia Administrativa emitida por la Inspectoría del Trabajo de Maturín, N° 00078-2017, correspondiente a reclamo por condiciones de trabajo que incoare el ciudadano FRANYER BONIEL SÁNCHEZ MORENO, signado con el numero 044-2017-03-000451. 2) prueba de Inspección Judicial, la misma se materializó por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio, en fecha 13 de junio de 2022. De la referida prueba se puede evidenciar: Primero: El Tribunal deja constancia que tuvo a la vista el expediente Administrativo Nº 044-2017-03-000451 consistente en reclamo por condiciones de trabajo. Segundo: El Tribunal deja constancia que la entidad de trabajo contra la cual se interpuso el reclamo por condición de trabajo es CNPC Services de Venezuela LTD. S.A. Tercero: El Tribunal deja constancia que tuvo a la vista el expediente administrativo y que uno de los reclamante es el ciudadano Franyer Moreno; titular de la Cédula de Identidad N° V-25.930.054. Cuarto: El Tribunal deja constancia que los conceptos requeridos en la presente reclamación son: Horas Extras Diurnas y Nocturnas, mensual y anual, Bono Nocturno; sábado y Domingo Trabajados; Bono compensatorio; Utilidades, Vacaciones y Bono Vacacional. Quinto: El Tribunal deja constancia que tuvo a la vista que consta al expediente administrativo providencia Administrativa Nº 00078-2017 de fecha 21-12-2017.

La tacha de testigo, en forma general, es una forma de impugnación, en la cual se denuncia la ineptitud legal para testificar en la causa, por encontrarse incurso en algunos de los supuestos previstos en los artículos 99 y 101 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; es decir, por existir motivos de hechos que descalifican al testigo respecto a la confianza que sus declaraciones deben merecer, dado que la tacha afecta la credibilidad del testigo.
En cuanto a la prueba de testigo consagra el artículo 98 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los artículos 477, 478 y 508 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Artículo 98: No podrán ser testigos en juicio: el menor de doce (12) años, quienes se hallen en interdicción por causa de demencia, y quienes hagan de profesión de testificar en juicio. (…)

Artículo 477: No podrán ser testigos en juicio: el menor de doce (12) años, quienes se hallen en interdicción por causa de demencia, y quienes hagan de profesión de testificar en juicio.

Artículo 478: No puede tampoco testificar el magistrado en la causa en que esté conociendo, el abogado o apoderado por la parte a quien represente; el vendedor, en causa de evicción, sobre la cosa vendida; los socios en asuntos que pertenezcan a la compañía. El heredero presunto, el donatario, el que tenga interés, aunque sea indirecto, en las resultas de un pleito, y el amigo íntimo, no pueden testificar en favor de aquellos con quienes les comprendan estas relaciones. El enemigo no puede testificar contra su enemigo.

Artículo 508: Para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación. (…)
De las citadas normas se observa quienes pueden ser testigo en juicio, adicionalmente el Juez debe apreciar y detallar las características de los testigos, si son congruentes o contradictorios, debiendo adminicular sus dichos con los demás medios probatorios, para lograr constituirse en un elemento que aporte certeza al Juzgador y se encuentre dentro del fin o propósito de los medios de prueba, como lo establece el artículo 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Así, tenemos que la providencia administrativa dictada por el Inspector del Trabajo del Estado Monagas, del cual es parte el ciudadano FRANYER BONIEL SÁNCHEZ MORENO, titular de la cédula de identidad No. V-25.930. la parte demandada indicó la existencia de un interés por parte del referido ciudadano, por fungir como trabajador de la entidad de trabajo CNPC SERVICES VENEZUELA, LTD, S. A, y corresponde esta circunstancia interés al supuesto contenido en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, en materia laboral, no constituye un interés en las resultas del juicio, por ser los testigos trabajadores de la empresa demandada. No obstante, en el caso bajo análisis, concluye esta Alzada que el ciudadano FRANYER BONIEL SÁNCHEZ MORENO, tiene un interés directo en las resultas del proceso de acuerdo a sus declaraciones, y esto permite concluir que no es un testigo que aporte certeza sobre la veracidad de sus dichos, por tanto se desecha del proceso. Y así se establece.
En lo que respecta a la Segunda delación, alega la parte recurrida lo relacionado al reclamo del pago en moneda extranjera, sostiene que el Juzgado de Juicio declara improcedente dicho reclamo, sin embargo al momento de calificar la sentencia, declara con lugar la acción, dictamen éste que no debió suceder, ya que es un concepto que no fue debidamente acordando, por lo que se debió declarar parcialmente con lugar la demanda, y que el Juez de Juicio no debió utilizar el pago en moneda extranjera, para el cálculo de los conceptos condenados a su representada.

Al examinar la sentencia recurrida, observamos que el Juez de Instancia consideró lo siguiente:
(…)

Como bien se desprende de las deposiciones, en ellas se manifiesta la realización de un pago en moneda extranjera; pues en decir del ciudadano Guillermo Marín, le depositaban a su cuenta personal el bono mencionado, pero que además desde su cuenta personal le realizaban pagos a otros trabajadores de la empresa. Al ciudadano Roston Lazart, la empresa pagaba un salario y recibían un bono en dólares, que lo recibía mediante depósitos efectuados por la empresa a través del banco Banesco, a la cuenta personal y el coordinador hacia los cálculos y le hacia llegar al trabajador el efectivo en bolívares. Al ciudadano Franyer Bonier Sánchez le pagaban un salario en bolívares y recibían trimestralmente una bonificación en dólares americano; y quien le cancelaba el salario en moneda extranjera era el señor Eudyn de laboratorio; mas en todo ello puede deducir este Tribunal que de existir tal pago el mismo no corresponde a todos los trabajadores, como lo afirmó el ciudadano Guillermo Marín, pues, de los tres testigos solo él percibió en su decir, dicho bono, ya que no hay evidencia documentada más allá de su declaración ya que los restantes testimonios advierten sobre depósitos efectuados por terceros. En virtud de ello no encuentra justificado este Juzgador el pedimento por bono correspondiente a moneda extranjera que demanda los accionantes, no prosperando el mismo en derecho. Así se declara. (Negrita y subrayado de este tribunal Superior)

(…)

En razón a las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia y Actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: Primero: Improcedente, la Incidencia de tacha propuesta por la parte demandada, signadas bajo los alfanuméricos NH12-X-2022-000008 y NH12-X-2022-000009. Segundo: Con lugar, la demanda incoada por los ciudadanos Joel Enrique Padrón Cermeño, Ángel Miguel Cortéz López y Argenis Lorenzo López Guzmán, contra la entidad de trabajo Cnpc Services Venezuela Ltd., S.A., ya antes identificados en autos. Tercero: Se condena a la demandada Cnpc Servicie Venezuela Ltd. S.A., pagar al ciudadano Joel Enrique Padrón Cermeño la cantidad de la cantidad de Treinta y Nueve Bolívares Digitales con Ochenta y Siete Céntimos (Bs. D. 26.275,55) al ciudadano Argenis Lorenzo López Guzmán la cantidad de Siete Bolívares Digitales con Ochenta Céntimos (Bs. D 26.275,55) y al ciudadano Ángel Miguel Cortéz López la cantidad de Cero Bolívares Digitales con Cincuenta y Siete Céntimos (Bs. D 120,56), anteriormente Veintiséis Mil Doscientos Setenta y Cinco Millones Quinientos Cincuenta Mil Novecientos Sesenta y Dos Bolívares Soberanos con Cincuenta y Un Céntimos (Bs. S 26.275.550.962,51), veintiséis Mil Doscientos Setenta y Cinco Millones Quinientos Cincuenta y Un Mil Seis Bolívares Soberanos con Sesenta y Cuatro Céntimos (Bs. 26.275.551.006,64 ) y Ciento Veinte Millones Quinientos Cincuenta y Siete Mil Ciento Veintitrés Bolívares Soberanos con Setenta y Ocho Céntimos (Bs. 120.557.123,78), respectivamente, que de acuerdo a la nueva expresión monetaria por los conceptos y cantidades discriminados en la parte motiva del presente fallo; en lo que respecta a los intereses de mora y la indexación se procederá de conformidad con lo establecido en la motiva de la presente decisión. Cuarto: Se condena en costas a la parte accionada, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo. (Negrita y subrayado de este tribunal Superior)


Del extracto de la decisión anteriormente trascrito, debe señalarse que el Juzgado A quo declara con lugar la demanda, pero no condena lo relacionado al pago de salario en moneda extrajera, por lo que a criterio de quien aquí Juzga, se halla una incongruencia en la referida decisión. Y así se decide.

Aclarado lo anterior, pasa este Tribunal al pronunciamiento sobre el mérito de la pretensión de los accionantes:

Alegaron en el escrito liberal los ciudadanos Joel Enrique Padrón Cermeño, que se desempeño como técnico de campo, que inicio su relación laboral el Nueve (09) de noviembre de dos mil doce (2012), que en la actualidad se encuentra activo en la empresa, que tiene un tiempo de servicio: Ocho (8) años y Ocho ((8) días. Por su parte el ciudadano Ángel Miguel Cortez López, se desempeño como técnico de campo, Iniciando el día Dos (02) de Diciembre de dos mil dieciséis (2016) que egreso de la empresa el día Tres (03) de abril de 2019, a través de renuncia, con un tiempo de servicio tiempo de servicio: Dos (2) años, Cuatro (4) meses y Días ((2) días. Y el ciudadano Argenis Lorenzo López Guzmán, que se desempeño como técnico de campo. Que inicio el día Veinticuatro (24) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), que se encuentra activo con un tiempo de servicio: Cuatro (4) años, Un (01) mes y Un (01) día.

Sostienen, que reclaman lo referente a diferencias dinerarias que a su decir se generaron por el cumplimiento de jornadas de trabajo bajo el sistema denominado 22 x 8, es decir, veintidós (22) días de trabajo, por ocho (08) días de descanso, el cual comprendía en su sistematización 14 x 14, y que la entidad de trabajo la adecuó en ocasiones a 14 x 16, con permanencia las 24 horas del día en el puesto de trabajo; ya que prestaron servicios en actividades continuas de doce (12) horas diarias.

Que durante los veintidós (22) días de guardia, estuvieron trabajando de manera discontinua, ya en horario diurno o nocturno, motivado a que el proceso de cementación no tiene un horario fijo, y que era tanto el flujo de trabajo que normalmente el equipo trabajó durante veintidós (22) días, continuos con descanso de ocho (8) días continuos, por lo que añaden, que durante el periodo de siete días de trabajo, oficialmente laboraron 12 horas diarias, y en ocasiones excedió el número de horas trabajadas pernoctando además en el puesto de guardia.

Agregaron también los demandantes que durante la relación laboral se generaron los siguientes conceptos:

a) Días Trabajados, cancelados a salario básico, considerando que la jornada ordinario es de doce (12) horas, el promedio de días trabajados y de descanso esta sustentado bajo el criterio de uno por uno (1x1), es decir por cada día laborado un día de descanso, a través de los sistemas de trabajo convenidos en las actividades petroleras denominados: cuatro por cuatro (4x4), siete por siete (7x7), catorce por catorce (14 x 14) o sus modalidades.
b) Días de descanso, visto que las actividades se ejecutan mediante jornada de doce (12) horas de trabajo diario, se genera un promedio de catorce (14) días de trabajo por dieciséis (16) días de descanso mensualmente.
c) Día Feriado trabajado, las veces que se origino este concepto, dadas las características de las operaciones de Cementación de Pozos, (lo cual implica trabajar a cualquier hora y cualquier día), fue pagado en base a 1,50 del salario básico cuando debió ser calculado en base a 1,5 del salario normal.
d) Día Domingo Trabajado, este concepto se origino de manera continua y permanente, puesto que el sistema de trabajo es 22 x 8, dadas las características de las operaciones de Cementación de Pozos (lo cual implica trabajar a cualquier hora y cualquier día). El pago de este concepto lo hacían en base a 0,5 del salario básico, es decir, como prima dominical y no como un día feriado trabajado, en cuyo caso su cálculo seria en base a 1,5 del salario normal.
e) Bono de Campo, este concepto, con carácter de continuidad y permanencia, refleja el número de jornadas en los pozos petroleros (operaciones de campo) y fue pagado en base a un monto indicado por la entidad de trabajo demandada. Al comienzo de la relación laboral se pago un monto de 200,00 por cada día de pernocta y este monto fue incrementando progresivamente.
f) Bono de Producción, este concepto, con carácter de continuidad y permanencia, refleja el número de pernota en los pozos petroleros (operación de campo) y fue pagado con base a un monto indicado por la entidad de trabajo demandada. Al comienzo de la relación laboral se pago un monto de 200,00 por cada día de pernocta y este monto fue incrementando progresivamente.
g) Tiempo extra de viaje, este concepto fue generado por el tiempo transcurrido en el viaje de ida y vuelta al puesto de trabajo.
h) Horas Extras trabajadas, este concepto fue generado por el exceso de trabajo resultante de las cuatro (4) hora adicionales de cada día libre trabajado dado que la jornada diaria es de doce (12) horas y por la extensión de la jornada ordinaria.
i) Días libres trabajados, este concepto se generó porque el numero de jornada promedio del mes es de veintidós (22) jornadas de doce (12) horas cada una. Por tanto, cada jornada de trabajo que exceda del número catorce (14) durante cada mes debe ser considerado como día libre trabajado.
j) Días de descanso compensatorio, este concepto se generó cada vez que se trabajó durante los días de descanso, como efectivamente sucedió en este caso.
k) Bonificación en moneda extranjera, este concepto fue implementado por la entidad de trabajo como una política salarial para compensar la depreciación monetaria que sufre el país y fue puesto en practica desde enero del año 2014, tomando como referencia el valor oficial del dólar americano, comenzaron a ganar ciento setenta dólares (170$) mensuales y a partir del 01 de enero del 2015, fue incrementado a trescientos dólares (300$) mensuales, siendo este incrementado a quinientos diez dólares (510$) a partir de enero del 2016.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.


En el escrito de contestación la parte demandada admitió como cierto que los ciudadanos JOEL PADRÓN y ARGENIS LÓPEZ, laboran para su representada desde el día 09/11/2012 y 02/12/2016, como Técnicos de Campo y que los mismos se encuentran activos en la actualidad.

Que el ciudadano Ángel Cortez, laboró para la empresa CNPC SERVICES VENEZUELA LTD. S.A., desde el día 24/12/2016 y renunció al cargo que venia desempeñando como Técnico de Campo en fecha 03/04/2019.

Indico también la parte demandada que relación laboral se rige bajo los parámetros de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
Por otra parte Negó, rechazó y contradijo que los actores prestaron servicios mediante contrato por tiempo indeterminado para su representada.

Que rechaza, niega y contradice que los demandantes, por causas de operaciones les corresponde necesariamente una jornada de trabajo de veinticuatro (24) horas día en el puesto de trabajo, debido a que prestan servicios en actividades continuas de doce (12:00 h) horas diarias, a través del sistema de trabajo veintidós por ocho (22x8), es decir, 22 días de trabajo por 8 días de descanso, de modo que salían de sus casas a las 5:00 a.m. y llegaban a la base de operaciones a las 6:00 , desde allí se trasladaban con el equipo hasta el taladro donde se requiere el servicio de cementacion, tardando en el viaje aproximadamente 5 horas.

Que rechaza, niega y contradice que los actores durante su relación laboral generaron los siguientes conceptos: a) días trabajados; b) feriado trabajado; c) domingo trabajado; d) días de descanso; e) días libres trabajados; f) bono de campo; g) tiempo de viaje; h) horas extras nocturnas.

Que rechaza, niega y contradice que los actores recibieran una bonificación en moneda extranjera (dólares americanos) mensuales.
Dados los términos en que la parte demandada dio contestación a la demanda, resultó como hecho admitido, la existencia de la relación de trabajo, las fechas de ingreso y la de egreso, que la relación laboral con ciudadano Ángel Cortez, culmino por renuncia. (no hubo a este respecto una negativa especifica en relación al cargo, salario, y funciones que realizaban los accionantes), el régimen laboral que comprende es la Ley del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras; más sin embargo resultaron hechos controvertidos, la jornada de trabajo empleada por la entidad de trabajo de veintidós (22) días de labores por ocho (08) días de descanso 22 x 8, y que por tanto se genero 14 días de trabajo por 16 de descanso, bajo el criterio de 1 x 1 es decir un trabajado por uno de descanso, así como el pago de una bonificación en moneda extranjera específicamente en dólares americanos.
En relación a la jornada laboral la parte demandada en la contestación de la demanda, reconoce que los accionantes en principio laboraban bajo un sistema de guardia de (22 x 8), es decir 22 días de trabajo por 8 días de descanso cuando el servicio lo requería, y que posterior al visita realizada por la Inspectoria del Trabajo, se ajusto la Jornada Laboral a los parámetros establecidos en la Ley.
Así las cosas se entiende por jornada de trabajo el tiempo durante el cual el trabajador o la trabajadora esta a la disposición del patrono para cumplir con las responsabilidades y tareas a su cargo en el proceso social del trabajo. El patrono o patrona deberá fijar anuncio relativo a la concepción de días y horas de descanso en un lugar visible del establecimiento, también la jornada de trabajo no excederá de cinco (05) días a la semana y el trabajador o trabajadora tendrá derecho a dos (02) días de descanso, continuos y remunerados durante cada día de laborar de acuerdo a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras en sus artículos 167, 173 y 174.

Como se aprecia de las normativas previamente citadas tanto los derechos laborales y los beneficios que de ellos se desprenden, son de carácter irrenunciables y su valor parte del carácter proteccionista que le otorga la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su articulo 89, es así, que cualquier acto en contravención de esta disposición es nula de pleno derecho, mas sin embargo, el hecho de que tales actuaciones fomentadas por el patrono que transgrede los derechos y beneficios laborales, y sean declarados nulos, no serán ápice para que estos puedan ser disfrutado.

Ahora bien, tal como ha quedado planteada la litis, corresponde a la parte accionante la demostración del sistema de trabajo de veintidós (22) días, trabajados por ocho (08) de descanso, estimándose las jornadas establecidas como de 14x14 y criterio de 1x1, entendiéndose tal criterio de un día trabajado por un día de descanso, por cuanto a parecen como exorbitantes y/o extraordinarios, teniendo además la carga de probar el pago del bono en moneda extranjera que alega les cancelaron.

En este sentido se observa a las actas procesales que conforman el presente expediente que de las pruebas promovidas por ambas partes; específicamente Contrato de Trabajo, inserto a los folios 133 al 137, del 146 al 150; Recibos de Pagos, folios del 141 al 145, 153 al 155 y del 161al 167; a lo cual este Tribunal les otorgó valor probatorio, así como Providencia Administrativa; también los propios dichos de la representación judicial de la parte accionada que el sistema de trabajo empleado primeramente por la entidad de trabajo CNPC SERVICES DE VENEZUELA LTD., S.A., se configuró bajo un sistema de trabajo de veintidós (22) días de labores por ocho (08) días de descanso, el cual involucro jornadas de catorce (14) días de trabajo por catorce (14) días de descanso, como sistema de trabajo para los equipos de cementación de pozos, y que posteriormente a la visita que realizara la Inspectora del Trabajo del Estado Monagas, se ajusto el horario de trabajo de acuerdo a los señalado por la referida Inspectoría, sin embargo no consta en auto tal cumplimiento.

Ahora bien. Considera este juzgador que efectivamente como se desprende de las probanzas cursantes a los autos la entidad de trabajo no cumplió con las ordenanzas impartidas por la Inspectoría del Trabajo después de su visita, adicionalmente nada argumento la parte accionada en la audiencia de alzada relacionado a la jornada de trabajo, lo que hace procedente en derecho los reclamos de los trabajadores hoy demandantes de los conceptos generados en razón del sistema de trabajo efectuado en jornada de 22 x 8 según esquema 14 x 14 con lo que se tiene que los mismos generaron los conceptos que se alegan le son adeudados por la accionada tales como días trabajados; días de descanso; días feriado trabajado; domingo trabajado; horas extras trabajadas; días libres trabajados; días de descanso compensatorio y tiempo de viaje generándose horas extras y que además también quedo demostrar por los accionantes a través de los recibos pago de los conceptos por bono de campo y bono de producción. Así se declara.

En cuanto a la bonificación de moneda extranjera, este Alzada se pronuncia incluyendo lo referente a la adhesión de la apelación ejercida por la representación judicial de la parte demandante, en virtud que la misma abarca lo relacionado al concepto reclamado, la adhesión de la apelación se tiene como valida, toda vez que cumple con los parámetros previsto en el artículo 299 y siguiente del Código de Procedimiento Civil, disposición que establece el derecho de adherirse a la apelación interpuesta por el adversario (normativa aplicable por la remisión que hace el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, asimismo, interpuso el referido recurso por escrito y antes que se llevara a cabo la celebración de la audiencia oral y publica de Alzada, cumpliendo así con los requisitos de admisibilidad estatuidos en el artículo 301 de la legislación adjetiva civil, siendo que igualmente señalo de manera expresa los motivos por los cuales se adhirió a la misma, dejando claro el alcance de la adhesión y, ajustándose en tal sentido, a lo contemplado en el artículo 302 ejusdem, por lo que, ante tales circunstancias esta Alzada, le confiere validez a tal actuación, todo en atención a lo decidido en por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión Nº 1365, de fecha 19/06/2007, cuya aplicación deviene por virtud de lo establecido en el artículo 16 literal “f” de Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y Trabajadores. Así se establece.

En cuanto al fondo de la adhesión de la apelación, la parte demandante señala que el Juzgado A - quo, en su sentencia encierra una grave contradicción, la cual amerita una corrección. El referido Tribunal declaro con lugar la demanda, condenando en costas a la entidad de trabajo demandada, sin embargo no condeno lo relacionado al pago en moneda extrajera, la cual quedo debidamente probado.

De la sentencia recurrida se puede observar que el Tribunal A- quo, declara con lugar la demanda, sin embargo no condena lo relacionado a los salarios en moneda extranjera a tenor de lo siguiente:

(…) Como bien se desprende de las deposiciones, en ellas se manifiesta la realización de un pago en moneda extranjera; pues en decir del ciudadano Guillermo Marín, le depositaban a su cuenta personal el bono mencionado, pero que además desde su cuenta personal le realizaban pagos a otros trabajadores de la empresa. Al ciudadano Roston Lazart, la empresa pagaba un salario y recibían un bono en dólares, que lo recibía mediante depósitos efectuados por la empresa a través del banco Banesco, a la cuenta personal y el coordinador hacia los cálculos y le hacia llegar al trabajador el efectivo en bolívares. Al ciudadano Franyer Bonier Sánchez le pagaban un salario en bolívares y recibían trimestralmente una bonificación en dólares americano; y quien le cancelaba el salario en moneda extranjera era el señor Eudyn de laboratorio; mas en todo ello puede deducir este Tribunal que de existir tal pago el mismo no corresponde a todos los trabajadores, como lo afirmó el ciudadano Guillermo Marín, pues, de los tres testigos solo él percibió en su decir, dicho bono, ya que no hay evidencia documentada más allá de su declaración ya que los restantes testimonios advierten sobre depósitos efectuados por terceros. En virtud de ello no encuentra justificado este Juzgador el pedimento por bono correspondiente a moneda extranjera que demanda los accionantes, no prosperando el mismo en derecho. Así se declara.

Por otra parte señala la parte proponente de la adhesión de la apelación, en la audiencia oral y pública de alzada que quedo demostrado con la prueba de testigo, lo relacionado al pago de salario en moneda extranjera no pagado que se realizaba a través de un tercero de manera bimensual y/o trimestral. En tal sentido este Tribunal realiza las siguientes consideraciones:

En relación a este Punto la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nº 0448, de fecha 01 de Junio del año 2018; caso ZORAIDA JOSEFINA LLOVERA Vs. AVON COMESTICS DE VENEZUELA, C.A. señaló lo siguiente:
Adicionalmente a lo expuesto, llama poderosamente la atención a esta Sala de Casación Social, la conducta desplegada por las abogadas Lisbeth Harris García y María Auxiliadora Chávez Rodríguez, en su condición de jueces de los Tribunales Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, con sede en El Tigre y del Segundo Superior Laboral de la referida Circunscripción Judicial, con sede en Barcelona, en el orden indicado, por cuanto, al momento de valorar la prueba de testigos, no aplicaron lo dispuesto en los artículos 10, 69 y 121 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que dicho medio de prueba para alcanzar valor probatorio debe ser adminiculado con otra probanza de las permitidas en el proceso, pues no puede descansar la solución de la littis exclusivamente en las testimoniales evacuadas. En tal sentido, se exhorta a los precitados Juzgados, en lo adelante a cumplir las previsiones contenidas en los artículos 5, 6, 10, 69 y 121 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, 12, 15, 243 y 508 del Código de Procedimiento Civil, y ceñir su actuación a los principios de celeridad, inmediatez, concentración, primacía de la realidad de los hechos y equidad, previstos en el artículo 2 de la ley adjetiva laboral, ello con el fin de garantizar a los justiciables, la obtención de una sentencia que resuelva sobre la base del principio de lo alegado y probado en autos.

En atención al criterio jurisprudencial citado supra, se puede observar que para condenar un concepto, no basta con valorar la prueba de testigos solamente, sino que se debe aplicar lo dispuesto en los artículos 10, 69 y 121 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que dicho medio de prueba para alcanzar valor probatorio debe ser adminiculado con otra probanza de las permitidas en el proceso, pues no puede descansar la solución de la littis exclusivamente, y visto que las documentales consignadas en copias simple referentes a Políticas y Normativas del Bono de Producción; Comunicación; Relación de Penalización de Bono en Dólares del Personal de Cementación y Relación de Pago de Moneda Extranjera, cursantes a los folios 102 al 108 del expediente pieza Nº 01 fueron debidamente impugnadas por la parte accionada las mismas carecen de valor probatorios. En consecuencia, verificado que no existe probanza alguna que demuestre lo relacionado al pago de salario en moneda extranjera, se declara improcedente dicho reclamo. Así se declara.

Determinado lo anterior, se procede a condenar las diferencias dinerarias que corresponde a los accionantes, tomando como cierto los salarios expuestos por los accionantes, visto que nada alego la accionada en su contestación en relación a los salarios.

Ciudadano: Joel Enrique Padrón Cermeño:

Salario básico Mensual: 271.900.00. Bs.
Salario básico Diario: 40.000.00. Bs.
Salario Promedio: 55.285.413.48. Bs.
Bono Vacacional: 50 días x Bs. 55.285.413.49.= Bs. 2.764.270.674,50 / 12 meses = Bs. 253.391.479.00 / 30 días = Bs. 7.678.529,65.
Alícuota de las Utilidades: Bs. 55.285.413.48/ 33,33% = Bs.18.426.628,31.
Salario Normal: Bs. 55.285.413.48. + Bs. 8.446.382.60. + = Bs.18.426.628, 31. = Bs.81.392.413, 30.
Bonificación en Moneda extrajera: No aplica a los cálculos por cuanto fue declarado improcedente dicho concepto.


Concepto adeudado CANCELADO DIFERENCIA
Diferencia en Pago de Día de Descanso 2.745.123.269,75 3.939.312,73 2.741.183.957,02
Diferencia en Pago de Día Domingo Trabajado 197.435.423,26 172.483,53 197.262.939,73
Diferencia en Pago Horas Extra Nocturna Trabajadas 467.282.834,41 0 467.282.834,41
Diferencia en Pago de Dias Libres Trabajados 612.736.338,72 0 612.736.338,72
Diferencia en Pago de dia Descanso Compensatorio 409.027.521,22 0 409.027.521,22
Diferencia en Pago de Vacaciones 8.240.660.109,85 1,29 8.240.660.108,56
Diferencia en Pago de Bono Vacacional 12.118.617.808,69 1,90 12.118.617.806,79
Diferencia en Pago de Utilidades 1.482.878.465,77 349.953,18 1.482.528.512,59
Diferencia en Pago de Tiempo Extra Diurno no Pagado 2.841.337,92 0 2.841.337,92
Diferencia en Pago de Tiempo Extra Nocturno no Pagado 3.409.605,55 0 3.409.605,55
26.280.012.715,14 4.461.752,63 26.275.550.962,51


Ciudadano: Argenis Lorenzo López Guzmán,

Salario Promedio Diario corresponde a la cantidad de Bolívares: 55.285.413,49,
Bono Vacacional: 50 días x 55.285.413,49 = 2.764.270.674,50 / 12 = 230.355.889,54 / 30 = 7.678.529,65;
Alícuota de Utilidades: 55.285.413,49 x 33.33% =18.426.628,31.
Salario Normal: 81.392.413,30.
Bonificación en Moneda extrajera: No aplica a los cálculos por cuanto fue declarado improcedente dicho concepto.


Resumen de Conceptos
Concepto ADEUDADO CANCELADO DIFERENCIA
Diferencia en Pago de Día de Descanso 2.745.123.225,56 3.939.311,57 2.741.183.913,99
Diferencia en Pago de Día Domingo Trabajado 197.435.418,42 172.482,99 197.262.935,43
Diferencia en Pago Horas Extra Nocturna Trabajadas 467.282.742,20 0 467.282.742,20
Diferencia en Pago de Días Libres Trabajados 612.736.305,28 0 612.736.305,28
Diferencia en Pago de días Descanso Compensatorio 409.027.498,05 0 409.027.498,05
Diferencia en Pago de Vacaciones 8.240.660.239,68 0,68 8.240.660.239,00
Diferencia en Pago de Bono Vacacional 12.118.617.999,53 1,00 12.118.617.998,53
Diferencia en Pago de Utilidades 1.482.878.384,93 349.951,11 1.482.528.433,82
Diferencia en Pago de Tiempo Extra Diurno no Pagado 2.841.336,52 0 2.841.336,52
Diferencia en Pago de Tiempo Extra Nocturno no Pagado 3.409.603,82 0 3.409.603,82
26.280.012.753,99 4.461.747,35 26.275.551.006,64



Ciudadano: Ángel Miguel Cortéz López.

Salario Promedio Diario corresponde a la cantidad de Bolívares: Bs.2.294.398.76;
Bono Vacacional: 50 días x Bs., 2.294.398,76 = Bs. 114.719.938,00 / 12 = Bs. 9.559.994,83 /30 = 318.666.49;
Alícuota de Utilidades: Bs., 2.294.398,76 x 33.33% = Bs. 764.723,11.
Salario Normal: Bs. 3.377.864,83
Bonificación en Moneda extrajera: No aplica a los cálculos por cuanto fue declarado improcedente dicho concepto.

Resumen de Conceptos
Concepto adeudado CANCELADO DIFERENCIA
Prestaciones Sociales 51.791.134,36 65.973,60 51.725.160,76
Diferencia en Pago de Día de Descanso 5.721.737,14 20.865,41 5.700.871,73
Diferencia en Pago de Día Domingo Trabajado 586.156,85 0 586.156,85
Diferencia en Pago Horas Extra Nocturna Trabajadas 12.843.465,99 0 12.843.465,99
Diferencia en Pago de Días Libres Trabajados 4.083.615,93 0 4.083.615,93
Diferencia en Pago de día Descanso Compensatorio 2.738.413,48 0 2.738.413,48
Diferencia en Pago de Vacaciones 13.078.529,16 32.440,36 13.046.088,80
Diferencia en Pago de Bono Vacacional 19.233.131,11 42.942,64 19.190.188,47
Diferencia en Pago de Utilidades 10.612.239,92 24.397,08 10.587.842,84
Diferencia en Pago de Tiempo Extra Diurno no Pagado 25.144,97 0 25.144,97
Diferencia en Pago de Tiempo Extra Nocturno no Pagado 30.173,96 0 30.173,96
120.743.742,87 186.619,09 120.557.123,78


Para un TOTAL A CANCELAR por parte de la entidad de Trabajo CNPC SERVICES VENEZUELA L.T.D, S.A. a los accionantes por la cantidad de Cincuenta y Dos Mil Seiscientos Setenta y Un Millón Seiscientos Cincuenta y Nueve Mil Noventa y Dos Bolívares Soberanos con Noventa y Tres Céntimos (Bs. S. 52.671.659.092,93), que de acuerdo a la nueva expresión monetaria serian CINCUENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS SETENTA Y UN BOLÍVARES COn 66/100 (Bs. 52.671,66.) Así se decide.

Se condena a la parte demandada el pago de la corrección monetaria, sobre las sumas condenadas a pagar, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, tomando en cuenta el índice nacional de precios conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela desde la notificación de la demanda (19/08/2021), excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, así como vacaciones judiciales, y hasta la oportunidad del pago efectivo.

Finalmente, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación del criterio sostenido por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1.841 del 11 de noviembre de 2008 (caso: José Surita contra Maldifassi & Cía. C.A.), se ordena el pago de los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 142 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, para el ciudadano ÁNGEL MIGUEL CORTEZ LÓPEZ, al tratarse de una deuda de valor, y su cómputo debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la finalización de la relación de trabajo hasta la oportunidad del pago efectivo; cuyo cálculo se efectuará mediante experticia complementaria del fallo, considerando para ello la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela, conforme a lo previsto en el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo los trabajadores las Trabajadoras. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni de indexación.

En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Los peritajes ordenados serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor si las partes no llegaren a un acuerdo sobre su nombramiento, y los costos u honorarios que se causaren por estas experticias serán por cuenta y cargo de la empresa demandada. Advirtiendo esta Alzada, que si para el momento de la ejecución de la presente decisión está en práctica en dicho tribunal lo previsto en el Reglamento del Procedimiento Electrónico para la Solicitud de Datos al Banco Central de Venezuela del 30 de julio de 2014, emanado de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicado en la Gaceta Judicial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 47 del 5 de marzo de 2015 y en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40.616 del 9 de marzo de 2015, el juez ejecutor procederá a aplicarlo con preferencia a la experticia complementaria del fallo, para el cálculo de los intereses moratorios e indexación de los conceptos condenados. Así se establece.

Por consiguiente, conforme a los a los motivos de hecho y de derecho explanados en la motiva de esta Decisión, este Juzgado debe declarar: PROCEDENTE la tacha de testigo interpuesta por la parte demandada Recurrente. CON LUGAR el Recurso de Apelación planteado por la parte demandada Recurrente. SIN LUGAR la adhesión de la apelación ejercida por el apoderado judicial de la parte demandante. REVOCA la Sentencia recurrida. Y PARCIALMENTE CON LUGAR la presente demanda incoada por la Ciudadano JOEL ENRIGUE PADRON Y OTROS, contra la entidad de trabajo CNPC SERVICES VENEZUELA LTD. S.A. Así se decide.

DECISION

Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Segundo Superior del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PROCEDENTE la tacha de testigo interpuesta por la parte demandada Recurrente CNPC SERVICES VENEZUELA, LTD, S.A , SEGUNDO: CON LUGAR el Recurso de Apelación planteado por la parte demandada Recurrente CNPC SERVICES VENEZUELA, LTD, S.A , TERCERO: SIN LUGAR la adhesión de la apelación ejercida por el abogado en ejercicio ANTONIO ZAPATA, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el número129.714, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandante. CUARTO REVOCA la Sentencia recurrida dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en fecha trece 28 de Julio de 2022, QUINTO: PARCIALMENTE CON LUGAR la presente demanda incoada por la Ciudadano JOEL ENRIGUE PADRON Y OTROS, contra la entidad de trabajo CNPC SERVICES VENEZUELA LTD. S.A. y SEXTO: se ordena el pago de la cantidad de Bs. 52.671,66. Discriminado de la siguiente manera: Joel Enrique Padrón Cermeño, Bs. 26.275,55. Ángel Miguel Cortéz López, Bs. 120,56, y Argenis Lorenzo López Guzmán, Bs. 26.275,55. Por los conceptos señalados en la parte motiva de esta decisión a los accionantes más el resultado de la experticia complementaria del fallo.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

Se advierte a las partes, que el lapso para ejercer el recurso pertinente, comenzará a transcurrir a partir del primer día hábil siguiente una vez vencido el lapso para la publicación de la presente decisión.

Se ordena la remisión del expediente al Tribunal de la causa en la oportunidad legal correspondiente, y se ordena participar de la presente Decisión al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los fines del registro estadístico correspondiente. Líbrese Oficio. Cúmplase lo ordenado.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los veinticinco (25) días del mes de Octubre del año dos mil veintidós (2022). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación. Publíquese, regístrese y déjese copia.

EL JUEZ
Abg. ASDRÚBAL JOSÉ LUGO.

EL SECRETARIO (a)
ABG. CORINA CASTILLO C.


En esta misma fecha, siendo las 03:22 p.m. cumpliendo las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior decisión. Conste.

EL SECRETARIO (a)