REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, Cinco (05) de Octubre de dos mil veintidós (2022)
212° y 163°

ASUNTO: NP11-N-2014-000221

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

Siendo que este Tribunal en fecha 08/10/2014, dio por recibido el presente expediente por distribución, todo con motivo del recurso contencioso administrativo de nulidad incoado por la Procuraduría General del Estado Monagas, contra la providencia administrativa o certificación N° 0413-2014 de fecha 26 de abril de 2014, dictada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales mediante su Gerencia Estadal de Seguridad y Salud de los Trabajadores de Monagas y Delta Amacuro (GERESAT), suscrita por el funcionario Dr. CESAR OMAR SALAZAR MARCANO, en su condición de Médico adscrito a la Gerencia Estadal de Seguridad y Salud de los Trabajadores (GERESAT) del Distrito Capital y Estado Vargas, con motivo de la discapacidad parcial y permanente, al ciudadano JESUS RAFAEL TAREMUCIO, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-8.353.587.

En fecha 10 de octubre de 2014, este Juzgado Superior dicta Auto de conformidad a lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en el cual se abstiene de admitirlo y ordenando a la parte Actora proceda a su corrección conforme lo señalado en el mismo.

En fecha 14 de octubre de 2014, la Apoderada Judicial de la Procuraduría General del Estado Monagas, presenta escrito mediante el cual procede a Subsanar el libelo de demanda en los términos señalados.

En fecha 15 de octubre de 2014, procede a la Admisión de la Acción, y ordenó de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la notificación al Director de la DIRESAT MONAGAS Y DELTA AMACURO DEL INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES, A LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA Y LA FISCALÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, emitiendo los Oficios Correspondientes, así como al Tercero Interesado, Ciudadano JESÚS RAFAEL TARIMUCO.

En fecha 16 de octubre de 2014, este Juzgado Apertura el Expediente contentivo del Cuaderno Separado de Medidas de conformidad a lo dispuesto en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, identificado con la nomenclatura interna de estos Juzgados Nro. NC11-X-2014-000015; y en fecha 20 de ese mismo mes y año, este Juzgado emite decisión, mediante la cual, Niega la Medida cautelar de Suspensión de los Efectos solicitada. Decisión ésta de la que fue ejercido el Recurso de Apelación correspondiente, el cual fue declarado Desistido el recurso de apelación, y en consecuencia Firme el fallo apelado en fecha 20 de mayo de 2015, por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha 22 de octubre de 2014, el Secretario del Tribunal deja constancia de la notificación mediante Oficio de la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Estado Monagas.

En fecha 27 de octubre de 2014, se deja constancia de la notificación mediante el respectivo Oficio al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL).

En fecha 19 de noviembre de 2014, el Secretario del Tribunal deja constancia de la actuación del Alguacil, de remitir por correo del INSTITUTO POSTAL TELEGRÁFICO (IPOSTEL), el exhorto a los Juzgador del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de notificar a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, mediante el Oficio respectivo.

En fecha 25 de noviembre de 2014, el Secretario del Tribunal deja constancia en Autos, la actuación del Alguacil, mediante la cual informa que NO SE PUDO REALIZAR LA NOTIFICACIÓN del Ciudadano JESÚS RAFAEL TARIMUCO.

En fecha 26 de noviembre de 2014, este Juzgado Superior vista la resulta anterior, emite un Auto mediante el cual, insta a la parte actora a consignar la nueva dirección del referido Ciudadano, para proceder a su debida notificación, y para ello, emite Oficio 2014-495 de esa misma fecha a la Procuraduría General del Estado Monagas.

En fecha 16 de diciembre de 2014, el Secretario del Tribunal deja constancia que el Alguacil NO PUDO REALIZAR LA ENTREGA DEL OFICIO a la Procuraduría General del Estado Monagas, argumentando que no podían recibir el mencionado oficio debido que el mismo carecía de una copia certificada del auto.

En fecha 15 de enero de 2015, se recibe Oficio Nro.C.G.L.-C.O.R.-O.R.C.O.-N°00001728 de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela mediante el cual, acusan recibo del Oficio Nro.2014-411 del 15 de octubre de 2014, remitido por este Juzgado Superior.

En fecha 15 de enero de 2015, este Juzgado emite un Auto mediante el cual, visto lo expuesto por el Alguacil, ordena remitir nuevamente Oficio a la Procuraduría General del Estado Monagas para instarlo a que consigne la nueva dirección del tercero Interesado para su notificación, y ordena agregar las copias certificadas de los Autos emitidos por este Juzgado que lo ordenan, librando a los efectos, Oficio Nro.2015-023 de fecha 15 de enero de 2015.

En fecha 16 de enero de 2015, se recibieron las resultas del Exhorto para la notificación de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela mediante Oficio, provenientes del Juzgado Laboral del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 13 de febrero de 2015, el Secretario del Tribunal deja constancia la actuación del Alguacil de entregar en fecha 02 de febrero de 2015, el Oficio Nro.2015-023 a la Procuraduría General del Estado Monagas, consignando en Autos copia del mismo debidamente recibido por ese Ente, lo cual se constata de sello húmedo en la parte inferior derecha; en el cual se insta a que suministre la información requerida.

En fecha 03 de marzo de 2016, el Abogado TERRY DEL JESÚS GIL LEON, actuando en su carácter de Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Público con competencia en Materia Contencioso Administrativa y de Derechos y Garantías Constitucionales de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, consignó Oficio Nro.16-F19-0082-2016 de fecha 3 de marzo de 2016, y escrito en el que solicitó la declaratoria de perención de la presente causa, por el transcurso de más de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.

En fecha 04 de marzo de 2016, se dicto decisión declarándose la perención de la Instancia.

En fecha 30 de marzo de 2016, la apoderada judicial de la Procuraduría General del Estado Monagas, ejerce recurso de apelación contra la decisión de fecha 04 de marzo de 2016.

En fecha 12 de abril de 2016, se acordó remitir la presente causa a la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de conocer la apelación incoada.

En fecha 17 de mayo de 2019, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión declaro: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesta por la representación judicial de la PROCURADURIA GENERAL DEL ESTADO MONAGAS, contra la sentencia dictada el 4 de marzo de 2016, por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, que declaró la perención de la instancia. SEGUNDO: REVOCA el fallo apelado, TERCERO: NULAS las actuaciones del 4 de marzo de 2016 y, CUARTO: REPONE la causa al estado en que se efectúe la notificación por carteles del destinatario del acto administrativo impugnado, ciudadano Jesús Tarimucio, contemplada en el artículo 223 Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, en fecha 09 de agosto de 2019 la Juez quien preside este Despacho, se abocó al conocimiento de la presente causa, ordenando dar cumplimiento a la decisión proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 17 de mayo de 2019, se libro el respectivo cartel de notificación de conformidad con lo establecido en el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil.

No obstante lo anterior, de una revisión exhaustiva este Juzgado evidencia que las últimas actuaciones de la parte recurrente en el presente asunto se corresponden a las fechas 18 de mayo de 2016; y 08 de agosto de 2018. En tal sentido considera necesario este órgano jurisdiccional traer a colación lo previsto en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la jurisdicción contencioso administrativo, cuyo tenor es el siguiente:

"Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas.

Declarada la perención podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria.".

En tal sentido, vale acotar que lo que se colige del precitado artículo, es que para que opere la perención de la instancia, las partes no deben dar impulso al proceso por el transcurso de un año, amén que el acto procesal de que se trate, debe serle privativo a las mismas y no al Tribunal.

Siendo así, importa señalar que de autos se constata que en el presente juicio la parte recurrente no ha realizado acto procesal tendente agilizar el impulso del proceso, observándose que entre el día 09/08/2019 (ver folio 43) y el día de hoy (20/09/2022), no ha realizado actuación alguna en el presente asunto ni ha dado cumplimiento a lo ordenado por el Juzgado en el auto de fecha 09 de agosto de 2019, habiendo transcurrido entre la precitada fecha mas de un año, sin que se impulse el proceso, por lo que, al adminicularse los hechos señalados supra, con el ordenamiento jurídico in comento, en el presente caso se produjo una paralización por el período señalado, imputable a la parte recurrente, lo que implica que haya operado la perención de la instancia; amén que, igualmente se corrobora que esta conducta procesal (no impulsar el proceso) se denota con anterioridad al auto de fecha 09/08/2019, pues la parte demandante no ha actuado en el proceso, ni realizó alguna actuación durante el devenir del presente asunto, a los fines de impulsar la notificación del interesado del acto administrativo mostrando una evidente pérdida del interés procesal.

DECISION.

Por todas las consideraciones precedentes, este Juzgado Segundo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en el recurso contencioso administrativo de Nulidad, incoado Procuraduría General del Estado Monagas, contra la providencia administrativa o certificación N° 0413-2014 de fecha 26 de abril de 2014, dictada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales mediante su Gerencia Estadal de Seguridad y Salud de los Trabajadores de Monagas y Delta Amacuro (GERESAT), suscrita por el funcionario Dr. CESAR OMAR SALAZAR MARCANO, en su condición de Médico adscrito a la Gerencia Estadal de Seguridad y Salud de los Trabajadores (GERESAT) del Distrito Capital y Estado Vargas, con motivo de la discapacidad parcial y permanente, al ciudadano JESUS RAFAEL TAREMUCIO, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-8.353.587. Se ordena la notificación al Procurador General de la República, Y el Procurador General del Estado Monagas. Líbrese oficios. Agréguese copia certificada de la presente decisión. CUMPLASE.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en Maturín a los cinco (05) días del mes de Octubre de dos mil veintidós (2022). Año 212º de la Independencia y 163º de la Federación. Publíquese, Regístrese y Déjese Copia.
EL JUEZ
ABG. ASDRUBAL J. LUGO G.
EL SECRETARIO (a)

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.


EL SECRETARIO (a)