REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en el Estado Delta Amacuro
Maturín, diecinueve de octubre de dos mil veintidós
212º y 163º

ASUNTO: NE01-G-2009-000027

En fecha 15 de Abril de 2009, se recibió por ante el entonces Juzgado Superior Quinto Agrario Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, hoy Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en el estado Delta Amacuro, la presente Querella Funcionarial (Cobro de Prestaciones Sociales), interpuesto por el ciudadano OSCAR ENRIQUE GARCIA COLON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.155.591, debidamente asistido por el abogado José Vicente Guerra, inscrito en el IPSA bajo el Nº 20.005, contra la ALCALDÍA DEL MUNCIPIO MATURÍN DEL ESTADO MONAGAS.
En fecha 20 de Abril de 2009, se le dio entrada a la presente Querella.
En fecha 23 de Abril de 2009, se admitió la presente Querella ordenándose las respectivas notificaciones, así como la citación.
En fecha 16 de Junio de 2009, se ordenó agregar a los autos escritos contentivo de contestación de la demanda presentado por la abogada Karem Moretti Valdez, inscrita en el IPSA bajo el Nº 106.794, actuando en su carácter de apoderada judicial del Municipio Maturín.
En fecha 08 de Julio de 2009, se celebró Audiencia Preliminar en la presente causa; dejando constancia de la incomparecencia de la parte demandante solicitando la apertura del lapso probatorio.
En fecha 16 de Julio de 2009, se ordenó agregar a los autos escrito de pruebas presentado por la abogada Karem Moretti Valdez, inscrita en el IPSA bajo el Nº 106.794, actuando en su carácter de apoderada judicial del Municipio Maturín.
En fecha 22 de marzo de 2010, la otrora jueza de este Juzgado se abocó al conocimiento de l presente causa; posteriormente, en fecha 20 de mayo de 2013, se abocó al conocimiento de la causa, la otrora jueza.
En fecha 14 de Marzo de 2017, se dictó auto mediante el cual la entonces Jueza Provisoria, se aboca al conocimiento de la presente causa, ordenándose notificar a las partes
En fecha 24 de Marzo de 2015, se dictó auto de Admisión de Pruebas, ordenándose notificar a las partes.
En fecha 25 de Marzo de 2019, se dictó auto mediante el cual la Jueza Provisoria, abogada Mircia Rodríguez se aboca al conocimiento de la presente causa.
En fecha 09 de Agosto de 2022, se dictó auto mediante el cual se ordena notificar al ciudadano Oscar Enrique García Colon, parte demandante en la presente causa, a los fines de manifestar su interés en continuar con el presente juicio
En fecha 10 de Agosto de 2022, el Alguacil de este Juzgado consignó boleta de notificación de la parte actora y manifestó la imposibilidad de practicar la notificación personal.
En fecha 11 de Agosto de 2022, se dictó auto mediante el cual se ordenó librar nueva boleta de notificación dirigida al ciudadano Oscar Enrique García Colon, fijándola en la cartelera de este Juzgado, de conformidad con lo establecido con la parte infine del articulo 174 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 04 de Octubre de 2022, se dictó auto mediante el cual el Secretario de este Juzgado deja constancia que retira boleta de notificación a la parte actora de la cartelera.
I
UNICO

Ahora bien, corresponde a este Tribunal Superior, pronunciarse sobre la paralización de la presente causa, así se observa que la presente Querella fue admitida por este Juzgado en fecha 23 de Abril de 2009; posteriormente, en fecha 09 de Agosto del 2022, este Juzgado ordenó notificar a la parte querellante, a los fines que manifestara si tenía interés en continuar con el presente juicio; en fecha 10 de Agosto del 2022 el ciudadano Alguacil de este Juzgado consignó boleta de notificación de la parte actora y manifestó la imposibilidad de practicar la notificación personal.
Ahora bien, en fecha 11 de Agosto de 2022, se dictó auto mediante el cual se ordenó librar nueva boleta de notificación dirigida al ciudadano Oscar Enrique García Colon, fijándola en la cartelera de este Juzgado, siendo retirada por el secretario de este tribunal en fecha 11 de Agosto del 2022, instando a este Tribunal a proseguir con la fase subsiguiente del presente juicio, se constata que hasta la presente fecha la parte querellante no ha realizado actuación alguna destinada a dar continuidad al proceso; produciendo una absoluta inacción de la parte actora, existiendo por tanto una paralización en el mismo que hace presumir el desinterés del accionante.
Al respecto, se hace necesario expresar, la figura de la Perención de la Instancia, la cual consiste en la extinción del proceso por el transcurso del tiempo previsto en la Ley, sin que se hubiere verificado acto de procedimiento capaz de impulsar el curso del juicio; entendiéndose por acto de procedimiento aquél que sirve para iniciar, sustanciar y decidir la causa, ya sea efectuado por las partes o por el Tribunal y, en caso de emanar de terceros, debe igualmente revelar su propósito de impulsar o activar la misma. Esta categoría de actos, debe ser entendida como aquella en la cual, la parte interesada puede tener intervención o, en todo caso, existe para ella la posibilidad cierta de realizar alguna actuación; oportunidad ésta que, en el proceso administrativo, culmina con la presentación de los informes y en los procesos judiciales antes de ser vista la causa, es decir, cuando inicia la fase para dictar sentencia.
En este sentido, debe manifestarse que la institución de la Perención de la Instancia, esta concebida por el legislador como norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes y puede ser declarada aún de oficio por el Tribunal, todo lo cual destaca su carácter imperativo, constituyendo un elemento anómalo para la culminación del procedimiento, es decir, que la declaratoria que a bien tenga proferir el operador de justicia, no produce cosa juzgada material en las causas sometidas a su conocimiento, pudiendo el accionante interponer nuevamente la demanda en los mismos términos en que fue propuesta anteriormente, siempre que se encuentre dentro del lapso legal establecido a tales fines, siendo un mecanismo de Ley, diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen cuando resulte evidente que no existe interés por parte de los sujetos de la litis en la continuación de la causa.
Cabe destacar que la función de esta institución procesal, no se agota en la cuestión adjetiva, sino que encuentra justificación en la misma necesidad social de evitar la litigiosidad innecesaria, cuando no medie interés impulsivo en las partes contendientes, pues para el Estado es más importante el mantenimiento de la paz, que la protección de aquellas pretensiones huérfanas de tutor en el proceso; es decir, su propósito es impedir que los juicios se prolonguen indefinidamente, y de garantizar que se cumpla con la función jurisdiccional, la cual radica esencialmente en administrar justicia, así como en la necesidad de sancionar la conducta negligente de la parte, por el abandono de la instancia y su desinterés en la continuación del proceso.
Así pues se colige y lo ha interpretado tanto la doctrina como la jurisprudencia patria, que para que opere la Perención (anual) de la Instancia deben concurrir los requisitos siguientes: i) que haya transcurrido más de un (1) año sin que se realice ningún acto o impulso procesal en la causa, ii) que esa inactividad sea atribuible exclusivamente a las partes, es decir que ninguna de éstas hayan realizado actuaciones en el expediente, considerándose como actuaciones de “impulso procesal”, sólo aquellas que realmente persigan la realización del acto procesal inmediato siguiente en la causa, por lo que no se consideran actuaciones de “impulso procesal”, solicitudes que no persigan dicho fin, tales como requerimientos de copias, otorgamiento de poderes apud-acta, diligencias, revisión, del expediente judicial y otras similares. No se consideran tampoco actos de “impulso procesal de las partes” las actuaciones del Tribunal, concretamente aquellas que no guarden relación con el fondo de lo debatido, tales como inhibiciones, recusaciones, declinatorias de competencia; por lo que la demora en el dictamen de la sentencia tampoco produce perención.
En tal sentido, debe resaltarse que la Ley .Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y el Código de Procedimiento Civil, instrumentos legales aplicables al caso que nos ocupa, establece en sus artículos 41 y 267, respectivamente, lo siguiente:

“Articulo 41. Toda Instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, fijación de la audiencia y la admisión de pruebas.
Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después la declaratoria.”
“(…) Artículo 267. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá perención (…)”.

Con relación a los artículos parcialmente transcritos, se observa que los mismos regulan la institución procesal de la perención, la cual se puede definir como “el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso…” (Vid. Henríquez La Roche, Ricardo. “Comentarios al Código de Procedimiento Civil” Tomo 2. Editorial Centros de Estudios Jurídicos de Venezuela. Caracas, 2009, p. 318); dirigida a evitar la prolongación indefinida en el tiempo de los procesos judiciales por omisión de impulso de las partes interesadas en la consecución final del mismo.
En tal sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 00853 del 29 de septiembre de 2010, estableció:
“(…) Advertido lo anterior, resulta necesario señalar que la perención de la instancia constituye un mecanismo anómalo de terminación del proceso, en el sentido de que el pronunciamiento proferido por el operador de justicia que declare la perención no produce cosa juzgada material, pudiendo el accionante interponer nuevamente la acción en similares términos como fue propuesta anteriormente, siempre que se encuentre dentro del lapso legal establecido a tales fines.
Este instituto procesal se constituye, así, en un mecanismo de ley diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés de los sujetos procesales. (…)” (Resaltado de este Órgano Jurisdiccional).

En virtud de las anteriores consideraciones doctrinarias, legales y jurisprudenciales tendentes a verificar la perención de la instancia, este Juzgado, previa revisión efectuada a las actas procesales que conforman el expediente judicial, se verifica que desde el 23 de Abril de 2009, se libraron las notificaciones correspondientes sobre la admisibilidad del presente recurso, en fecha 09 de Agosto del 2022, este Juzgado ordenó notificar a la parte querellante, a los fines que manifestara si tenia interés en continuar con el presente Juicio, y en fecha 10 de Agosto del 2022 el ciudadano Alguacil de este Juzgado consignó boleta de notificación de la parte actora y manifestó la imposibilidad de practicar la notificación personal. Ahora bien en fecha 11 de Agosto de 2022, se dictó auto mediante el cual se ordenó librar nueva boleta de notificación dirigida al ciudadano Oscar Enrique García Colon, fijándola en la Cartelera de este Juzgado, siendo retirada por el secretario de este tribunal en fecha 11 de Agosto del 2022 y hasta la presente fecha la parte actora no ha realizado actuación alguna destinada a dar continuación al proceso, por lo que ha sido superado con creces el período a que se refieren los artículos 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo y 267 del Código de Procedimiento Civil; es por ello que, resulta imperioso para este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en el estado Delta Amacuro, declarar que operó de pleno derecho la Perención, a tenor de lo establecido en los artículos anteriormente señalados y en consecuencia extinguida la instancia. Así se decide.
DECISIÓN
Con fundamento en los razonamientos antes señalados, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en el estado Delta Amacuro, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Declara: CONSUMADA DE PLENO DERECHO LA PERENCIÓN; y en consecuencia EXTINGUIDA LA INSTANCIA, la presente Querella Funcionarial (Cobro de Prestaciones Sociales), interpuesto por el ciudadano OSCAR ENRIQUE GARCIA COLON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.155.591, debidamente asistido por el abogado José Vicente Guerra, inscrito en el IPSA bajo el Nº 20.005, contra la ALCALDÍA DEL MUNCIPIO MATURÍN DEL ESTADO MONAGAS.
Publíquese, Regístrese, Notifíquese al ciudadano Sindico Procurador Municipal del Municipio Maturín del Estado Monagas, de conformidad con el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal. No se ordena la notificación de la parte actora conforme al criterio establecido en sentencia emanada de la Sala Constitucional Nº 1466 de fecha 5 de agosto de 2004.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en el Estado Delta Amacuro. En Maturín, a los Diecinueve (19) días del mes de Octubre de Dos Mil Veintidós (2022). Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
La Jueza Provisoria,


Abg. Mircia A. Rodríguez
El Secretario,


Abg. José Fuentes
En la misma fecha, siendo las doce y siete minutos meridiem (12:07 m.), se publicó y agregó la presente resolución a las actuaciones del expediente. Se deja constancia que se realizó la inserción en el sistema Juris 2000, así como la publicación en el portal informático del Tribunal Supremo de Justicia. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente. Conste.

El Secretario,


Abg. José Fuentes

MAR/JAF/HM-.
ASUNTO: NE01-G-2009-000027