REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, once (11) de octubre de dos mil veintidós (2022)
212° y 163°

PARTE ACCIONANTE:
ASOCIACION CIVIL DEL CLUB DE EDUCADORES DEL ESTADO ARAGUA, MORITA I, representada por los ciudadanos MANUEL DE JESUS PAREJO y RAFAEL JOSE MARTINEZ CEDEÑO, titulares de las cédulas de identidad Nº 3.849.424 y 3.218.634, abogados e inscritos en el Inpreabogado bajos los Nº 215.662 y 107.718 respectivamente, en su caracteres de Socios propietarios de la acción Nº 209 y 266 respectivamente.

PARTE ACCIONADA:
REGISTRO PRINCIPAL DE MARACAY, ESTADO ARAGUA.

MOTIVO: HABEAS DATA.

Asunto Provisorio Nº 2022-03

Sentencia interlocutoria.
-I-
ANTECEDENTES
En fecha 07 de octubre de 2022, se dio por recibido escrito presentado por los ciudadanos abogados MANUEL DE JESUS PAREJO y RAFAEL JOSE MARTINEZ CEDEÑO, titulares de las cédulas de identidad Nº 3.849.424 y 3.218.634, inscritos en el Inpreabogado bajos los Nº 215.662 y 107.718 respectivamente, en sus caracteres de socios propietarios de la ASOCIACION CIVIL DEL CLUB DE EDUCADORES DEL ESTADO ARAGUA, MORITA I, contentivo de la acción de HABEAS DATA, incoado contra el REGISTRO PRINCIPAL DE MARACAY, ESTADO ARAGUA. En esa misma fecha, se acordó su entrada, registro en los Libros y se le dio cuenta a la Ciudadana Jueza.
Para decidir esta Juzgadora observa:
-II-
FUNDAMENTOS DE LA ACCION INCOADA
Mediante escrito de fecha 07 de octubre de 2022, los abogados Manuel De Jesús Parejo y Rafael José Martínez Cedeño, en su carácter de apoderados judiciales de la socios propietarios de la Asociación Civil del Club de Educadores del estado Aragua, Morita I, interpusieron acción de Habeas Data, incoado contra el Registro Principal de Maracay, estado Aragua, con fundamento en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Que solicitan respuesta sobre la problemática presentada por una Directiva saliente (2018-2020) que introdujeron documentos alusivos al Club de Educadores de Maracay, ante la Oficina de actas del Registro Principal de Maracay, “supuestamente” el día 18 de julio de 2022, ya que ese día, el Presidente de la Directiva elegida en su proceso eleccionario del periodo 2022-2024, de la Asociación Civil Club de Educadores del estado Aragua, Morita I, el señor Ángel Navas, le notificaron que ya habían introducido documentos de una nueva directiva con su respectivo Libro de actas. El día viernes 22 de julio de 2022, tuvieron una entrevista con la ciudadana Registradora (Nelly Oliveros), el señor Ángel Navas (Presidente de la nueva Directiva del Club de Educadores de Maracay, socio) y Manuel Parejo (socio) donde le expusieron que los directores actuales se les había vencido su tiempo (periodo 2018-2020), y toda la problemática presentada con documentos probatorios (avisos de prensa, actas de reuniones, publicaciones, actas de votación) de su proceso eleccionario del Club de Educadores de Maracay, cumplido el día 16 de julio de 2022 y donde solicitaron, le diera una copia de los documentos que ellos habían entregado ante su oficina.
Que la ciudadana Registradora les dijo que no nos podía dar una copia, porque teníamos que esperar que ellos revisaran y aprobaran el documento para mandarlos a Caracas y luego que ellos lo tuviesen incorporado en su oficina, ellos podrían solicitar una copia para que pudiesen actuar o impugnar el proceso eleccionario que están tratando.
Que el 01 de septiembre de 2022, el abogado Manuel Parejo, habló con la ciudadana Registradora y le preguntó que respuesta les tenía sobre la situación del Club de Educadores cumplido el 16 de julio de 2022, y le dijo que todo seguía igual. El día 13 de septiembre de 2022, el referido abogado se presentó en la Defensoría del Pueblo, donde le explique que los socios actúan en asambleas de socios propietarios de acuerdo al artículo 13 de los Estatutos, registrado el 16 de julio de 2015.
Que lo fundamenta en los artículos 25, 28 y 143 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Sigue manifestando que el 19 de septiembre de 2022, se entrevistaron con la ciudadana Registradora Nelly Oliveros, donde los abogados, profesores y socios del Club de Educadores de Maracay, le hizo entrega de un documento con su respectiva copia, ella reviso y se comunicó que no les podía recibir el documento u oficio, porque no se especificaba en el mismo fecha, folio, tomo, el nombre de los directivos y además de eso no les constaba que se había introducido algún documento a nombre del Club de Educadores ante el Registro Principal.
Que al no tener respuesta oportuna de la Registradora Principal encargada de Maracay y donde ella, obvia sus derechos consagradas en nuestra Carta Magna, en la Ley Orgánica de Administración Publica, se ven en la obligación de acudir al HABEAS DATA, el cual es un recurso legal a disposición de todo individuo que permite acceder a un banco de información o registro de datos que incluye referencias informativas sobre el mismo.
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, le corresponde a esta Juzgadora determinar su competencia para conocer de la presente acción de hábeas data y, al respecto, observa que la competencia es un presupuesto procesal de validez de la relación jurídica procesal, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 1º del Código de Procedimiento Civil, los jueces tienen la obligación de administrar justicia en la medida en que las leyes determinen su competencia para conocer del respectivo asunto.
Así, la competencia se considera en el derecho procesal como la medida de la jurisdicción, siendo que todos los jueces tienen jurisdicción, mas no todos tienen competencia para conocer de un determinado asunto, por lo que viene a señalar los límites de actuación del órgano jurisdiccional en atención a la materia, territorio y cuantía. En virtud de ello, la competencia se encuentra investida de inminente carácter de orden público.
Al respecto, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 23 de fecha 10 de abril de 2008 (caso: Empresa Nacional Salinas, S.A.), ha dejado sentado el carácter de orden público de la competencia, estableciendo lo siguiente:
“La competencia por la materia es de orden público y, por lo tanto, inderogable, es un requisito o condición necesaria para que cualquier proceso sea considerado válido, dado su carácter de orden público, siendo en consecuencia un presupuesto procesal esencial, además el órgano que ejerce la jurisdicción, en cuanto a la competencia por la materia, es por excelencia el juez natural de las personas que tengan que ventilar litigios relativos a esas materias. Asimismo dice que, el juez natural es aquel a quien la ley ha facultado para juzgar a las personas en los asuntos correspondientes a las actividades que legalmente pueden conocer y, supone que quien conoce y decide el caso concreto debe poseer conocimientos particulares sobre la materia o materias que juzga, lo cual determina su idoneidad en el marco de la exigencia establecida en el artículo 255 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Ser juzgado por el juez natural es tanto un derecho como una garantía judicial, por lo que constituye un presupuesto para que pueda existir el debido proceso y la tutela judicial efectiva y, comporta además un derecho humano.
Dada su importancia, no puede aceptarse que sobre ese derecho y garantía existan pactos válidos de las partes, ni que los Tribunales al resolver conflictos atribuyan a jueces diversos al natural, el conocimiento de una causa. De modo, que el convenio expreso o tácito de las partes en ese sentido, al igual que la decisión judicial que trastoque al juez natural, se erigen como infracciones constitucionales de orden público y, si un juez decide sobre una materia que no es de su competencia, ello transgrede la garantía del debido proceso a las partes, aun cuando éstas no reclamaran.- Incluso, si la anterior situación ocurriese por mandato de un órgano jurisdiccional que así erróneamente lo determinó al resolver un conflicto de competencia, también se vulneraría la garantía del debido proceso a las partes.
Al ser la competencia un presupuesto procesal, los jueces como conductores y directores del proceso se encuentran facultados legalmente para actuar y tienen el deber de corregir y controlar este presupuesto procesal”

De conformidad con el criterio transcrito, visto el carácter de orden público que ostenta la competencia, dicha institución puede ser revisada por el juez de la causa en cualquier grado y estado del proceso, teniendo éste la facultad de corregir y controlar dicho presupuesto procesal, en virtud de la función de dirección a que lo autoriza la ley.
De esta manera, tal como se ha visto, en el ordenamiento jurídico procesal se han establecido instituciones con naturaleza de orden público, entre las cuales se encuentra la competencia, que puede ser revisada en cualquier grado y estado del proceso por el juez de la causa.
Ahora bien, de conformidad con el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual “[l]a competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan”, este órgano judicial considera necesario determinar la naturaleza de la relación jurídica que subyace en el asunto planteado, para lo cual destaca lo siguiente:
De esta manera, se observa que el Capítulo IV, denominado “Del habeas data”, que forma parte del Título X denominado Disposiciones Transitorias de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.552 del 1º de octubre de 2010), artículo 169, prevé que “[e]l hábeas data se presentará por escrito ante el tribunal de municipio con competencia en lo Contencioso Administrativo y con competencia territorial en el domicilio del o de la solicitante (…)”.
En tal sentido, visto que la presente solicitud de habeas data fue interpuesta con posterioridad a la entrada en vigencia del texto normativo transcrito, esta juzgadora se declara incompetente para decidir el presente caso. Así se decide.
Así las cosas, conforme al dispositivo legal que precede resulta necesario determinar el Tribunal de Municipio con competencia en lo Contencioso Administrativo del domicilio del accionante, competente para conocer de la acción de autos; sin embargo, dado que para la fecha en que se dicta el presente fallo no han sido creados dichos tribunales, resulta menester atender a lo previsto en la Disposición Transitoria Sexta de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.447 del 16 de junio de 2010, reimpresa por error material y publicada en la Gaceta Oficial N° 39.451 del 22 de junio de 2010), que señala que “[h]asta tanto entren en funcionamiento los Juzgados de Municipios de la jurisdicción contencioso administrativa, conocerán de las competencias atribuidas por esta Ley a dichos tribunales, los Juzgados de Municipio (…)”
Al respecto, conviene hacer mención al precedente judicial contenido en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 518 del 12 de abril de 2011, recaída en el caso: Félix José González Joves, en el cual se señaló lo siguiente:
“(…) Ahora bien, le corresponde a esta Sala determinar su competencia para conocer de la presente acción de hábeas data y, al respecto, observa que el Capítulo IV, denominado ‘Del habeas data’, que forma parte del Título X denominado Disposiciones Transitorias de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.552 del 1 de octubre de 2010), artículo 169, prevé que ‘[e]l hábeas data se presentará por escrito ante el tribunal de municipio con competencia en lo Contencioso Administrativo y con competencia territorial en el domicilio del o de la solicitante (…)’. En consecuencia, esta Sala resulta incompetente para decidir el caso de marras. Así se decide.
Así las cosas, conforme al dispositivo legal que precede resulta necesario determinar el Tribunal de Municipio con competencia en lo Contencioso Administrativo del domicilio del accionante, competente para conocer de la acción de autos; sin embargo, dado que para la fecha en que se dicta el presente fallo no han sido creados dichos tribunales, resulta menester atender lo previsto en la Disposición Transitoria Sexta de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.447 del 16 de junio de 2010, reimpresa por error material y publicada en la Gaceta Oficial N° 39.451 del 22 de junio de 2010), que señala que ‘[h]asta tanto entren en funcionamiento los Juzgados de Municipios de la jurisdicción contencioso administrativa, conocerán de las competencias atribuidas por esta Ley a dichos tribunales, los Juzgados de Municipio (…)’.
De modo que, en atención a los señalamientos que preceden, el Tribunal competente para conocer de la presente acción de hábeas data es el Juzgado de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que corresponda previa distribución de la causa, dado que de las actas del expediente se desprende que el accionante está domiciliado en dicha Circunscripción Judicial (…)”.

En similares términos, y más reciente precedente judicial la referida Sala en sentencia del 26 de noviembre de 2021, recaída en el Expediente Nº 21-0508, caso: Ángel Ramón Rivas Sumoza, reiteró lo siguiente:
“(…) Ahora bien, le corresponde a esta Sala determinar su competencia para conocer de la presente acción de hábeas data y, al respecto, observa que el Capítulo IV, denominado “Del habeas data”, que forma parte del Título X denominado Disposiciones Transitorias de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.552 del 1º de octubre de 2010), artículo 169, prevé que “[e]l hábeas data se presentará por escrito ante el tribunal de municipio con competencia en lo Contencioso Administrativo y con competencia territorial en el domicilio del o de la solicitante (…)”. En consecuencia, esta Sala resulta incompetente para decidir el caso de marras. Así se decide.
Así las cosas, conforme al dispositivo legal que precede resulta necesario determinar el Tribunal de Municipio con competencia en lo Contencioso Administrativo del domicilio del accionante, competente para conocer de la acción de autos; sin embargo, dado que para la fecha en que se dicta el presente fallo no han sido creados dichos tribunales, resulta menester atender lo previsto en la Disposición Transitoria Sexta de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.447 del 16 de junio de 2010, reimpresa por error material y publicada en la Gaceta Oficial N° 39.451 del 22 de junio de 2010), que señala que “[h]asta tanto entren en funcionamiento los Juzgados de Municipios de la jurisdicción contencioso administrativa, conocerán de las competencias atribuidas por esta Ley a dichos tribunales, los Juzgados de Municipio (…)”.
De modo que, en atención a los señalamientos que preceden, el Tribunal competente para conocer de la presente acción de hábeas data es el Juzgado de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, que corresponda previa distribución de la causa, dado que de las actas del expediente se desprende que el accionante está domiciliado en dicha Circunscripción Judicial. Así se decide.
Finalmente, esta Sala advierte que, de conformidad con el artículo 173 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el Tribunal competente para conocer en alzada del recurso de apelación que se ejerza en un procedimiento de hábeas data son los Juzgados Superiores Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial correspondiente al Tribunal que conoció en primera instancia del mismo.
DECISIÓN
Por las razones expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara
PRIMERO: INCOMPETENTE para conocer del “RECURSO DE HÁBEAS DATA” interpuesto por el apoderado judicial del ciudadano ÁNGEL RAMÓN RIVAS SUMOZA.
SEGUNDO: El Tribunal COMPETENTE para el conocimiento de la causa es el Juzgado de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, que corresponda en el turno de distribución. (…)”

De modo que, en atención a los señalamientos expuestos, el Tribunal competente para conocer de la presente acción de hábeas data es el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Santiago Mariño de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, que corresponda previa distribución de la causa, dado que de las actas del expediente se desprende que el domicilio de la accionante se encuentra en la Morita I, municipio Santiago Mariño del estado Aragua. Razón por la cual este Órgano Jurisdiccional declara su INCOMPETENCIA para conocer en primera instancia la presente acción de habeas data y declina su conocimiento en el referido tribunal, para lo cual se ordena su remisión al Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Santiago Mariño de la Circunscripción Judicial del estado Aragua. Así se decide.
-IV-
DECISIÓN
Por las razones antecedentemente expuestas este JUZGADO SUPERIOR ESTADAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve declarar:
1.- SU INCOMPETENCIA para conocer en primer grado de jurisdicción la acción de habeas datas presentada por los abogados MANUEL DE JESUS PAREJO y RAFAEL JOSE MARTINEZ CEDEÑO, titulares de las cédulas de identidad Nº 3.849.424 y 3.218.634, inscritos en el Inpreabogado bajos los Nº 215.662 y 107.718 respectivamente, en sus caracteres de socios propietarios de la ASOCIACION CIVIL DEL CLUB DE EDUCADORES DEL ESTADO ARAGUA, MORITA I, incoado contra el REGISTRO PRINCIPAL DE MARACAY, ESTADO ARAGUA.
2.- DECLINAR la competencia ante el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Santiago Mariño de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, que corresponda previa distribución de la causa.
3.- ORDENA la remisión del presente expediente al Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Santiago Mariño de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.
Publíquese, diarícese y déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, a los once (11) días del mes de octubre de dos mil veintidós (2022). Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR PROVISORIA,

DRA. VILMA CAROLINA SALA COFELICE
LA SECRETARIA,

ABG. SLEYDIN ANDREINA REYES





Exp. Provisorio N° 2022-03
VCSC/SR/der