REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




JUZGADO SUPERIOR ESTADAL (ACCIDENTAL) CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
212° y 163°

PARTE DEMANDANTE:
Ciudadana FRANCYS JOSEFINA REYES ROSENDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nº V-12.566.203

REPRESENTACIÓN JUDICIAL: Ciudadano Abogado JOSÉ GREGORIO ROJAS REQUENA, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 242.596

PARTE DEMANDADA: CORPORACION DE SALUD DEL ESTADO ARAGUA

REPRESENTACIÓN JUDICIAL: Aún no tiene acreditado en autos

MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL, conjuntamente con solicitud de amparo cautelar.

ASUNTO Nº DP02-G-2022-000001
Sentencia Interlocutoria

-I-
ANTECEDENTES
En fecha 15 de febrero de 2022, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Juzgado Superior Estadal, el escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por el ciudadano JOSÉ GREGORIO ROJAS REQUENA inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el Nº 242.596, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana FRANCYS JOSEFINA REYES ROSENDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-12.566.203, incoado en contra de la CORPORACIÓN DE SALUD DEL ESTADO ARAGUA. Asunto al cual en su oportunidad se ordenó su ingreso y registro en los Libros respectivos, bajo las anotaciones correspondientes, quedando signado bajo el Nº DP02-G-2022-000001.
En fecha 21 de febrero de 2022 se dictó despacho saneador en la presente causa.
En fecha 21 de septiembre de 2022, se recibió escrito de subsanación por parte del ciudadano Abogado José Gregorio Rojas Requena, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 242.596, en su carácter de apoderado judicial de la demandante.
En fecha 21 de septiembre de 2022, la Dra. Vilma Sala en su condición de Juez Provisoria se inhibe de la presente causa, de conformidad con el artículo 42 numeral 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Por auto de fecha 03 de octubre de 2022, se ordenó abrir cuaderno separado a los fines de la tramitación de la inhibición planteada, ordenándose la convocatoria a la Jueza Suplente.
Mediante sentencia de fecha 05 de octubre de 2022, la Jueza Suplente declaró Con Lugar, la inhibición planteada por la Jueza del Tribunal.
Ahora bien, una vez recibidas las actuaciones del presente expediente y siendo la oportunidad legal para decidir sobre la admisibilidad de la demanda, este Órgano Jurisdiccional Accidental, de seguidas lo hace previa las siguientes consideraciones.
-II-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INCOADO
CONJUNTAMENTE CON AMPARO CAUTELAR
En el escrito de demanda la parte actora alega lo siguiente:
Que, "Omissis... Intento la presente Querella funcionarial ya que mi representada: FRANCYS JOSEFINA REYES ROSENDO, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 12.566.203, civilmente hábil, soltera, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, de Profesión Licenciada respectivamente, siendo de profesión: Licenciado en Enfermería y quien labora en el Hospital Central de Maracay (…) en el área de Quirófano, ente adscrito a la Corporación de Salud del Estado Aragua, siendo el caso que a partir del día 14 de junio de 2021, la madre mi representada la ciudadana Yolanda de Reyes presentó una Crisis Hipertensiva, motivo por el cual llevó al médico y le indica tratamiento y reposo medico respectivo, ameritando cuidados por un familiar, dicha constancia la consigno por ante el departamento de Enfermería, a los fines estén en conocimiento que estaba brindando los cuidados respectivos a su madre, luego presento un reposo médico para el día 17 de junio de 2021 hasta el día 19 de junio de 2021, por presentar traumatismo en falange de pie izquierdo igualmente consigno dicho, reposo que consigno por ante el departamento de Enfermería, a los fines estén en conocimiento que estaba de reposo, luego presento un reposo médico para el día 21 de junio de 2021 hasta el día 23 de junio de 2021, por presentar traumatismo en falange de pie izquierdo, igualmente consigno dicho, reposo que consigno por ante el departamento de Enfermería, a los fines estén en conocimiento que estaba de reposo. Posteriormente presento reposo por presentar Metatarsalgia izquierda, por lo que me indican reposo medico desde 24/06/2021 hasta el 14/07/2021, consignado respectivamente por ante el Departamento de Enfermería, continúo de reposo por el mismo diagnostico (Metatarsalgia izquierda) desde el 14/07/2021 hasta el 22/07/2021, este reposo no fue aceptado por el departamento de Enfermería. Mi reposo continúa por esta situación igualmente desde el 23/07/201 hasta el 25/07/2021, así como también en fecha desde 26/07/2021 hasta el 28/07/2021. Para el día 29/07/200 presentó reposo por Síndrome Viral más Fiebre desde el 29/07/2021 hasta el 31/07/2021. El día 02/08/2021 presento reposo por Enterocolitis hasta día 4/08/2021. El día 09/08/2021 presento reposo por continuar con Síndrome Viral Agudo de EAP, hasta el día 23/08/201. A partir del 14 julio de 2021, no le aceptaron los reposos y deciden suspenderle el salario, a pesar de estar en pandemia y a sabiendas de las dificultades que existían para la conformación de los reposos…”
Que, "Omissis...Posteriormente acude al Hospital Central de Maracay, a la oficina de Recursos Humanos para conocer para conocer la situación jurídica de mi representada sobre la suspensión de sus funciones como Licenciada en Enfermería, en el área de Quirófano, así como también conocer las causas del porque dejo de percibir su salario, y no recibe respuesta por parte de los funcionarios que allí laboran, negándole el sagrado derecho al trabajo que tiene como funcionaria pública de esa institución y al goce de dicho salario, y más aun siendo ella madre de dos menores hijos, y de los cuales consigno copias simples de las partidas de nacimientos de mis menores hijos marcadas con la letra "C". Negándole el derecho que tiene a conocer su situación administrativa dentro de la institución para poder así ejercer el sagrado derecho a la defensa y el debido proceso, los cuales están siendo violentados a mi representada, consagrados en nuestra carta magna, generando incertidumbre y afectación psicológica…”
Que, "Omissis... DEL AMPARO CONSTITUCIONAL
Que, "Omissis… El referido Amparo es como medida cautelar accesoria, ya que se violentaron los derechos constitucionales de mi representada, y la Jurisprudencia Patria en artículos 1, 2, 5 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como lo previsto en el articulo 27 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”
Que, "Omissis...Por los hechos antes expuestos y el derecho evocado, solicito muy respetuosamente a este competente Tribunal con el fin de solicitar Primero: Se ordene a la Corporación de Salud del Estado Aragua (CORPOSALUD) a la reincorporación a su trabajo del cual fue suspendida en sus funciones sin cumplir con lo previsto en el ordenamiento jurídico vigente. Segundo: Ordene a la Corporación de Salud del Estado Aragua (CORPOSALUD) a restituir a sus SALARIOS CAIDOS, por parte de la Corporación de Salud del Estado Aragua (CORPOSALUD). Por último, que a la presente Querella Funcionarial, se le de entrada, se abra expediente, sea admitida y sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar, con todos los pronunciamientos que dé a lugar…”. (Negrillas, mayúsculas y resaltado de la cita).
-III-
DE LA COMPETENCIA
Respecto a la competencia para conocer de un recurso contencioso administrativo funcionarial, el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.522 del 06 de septiembre de 2002 dispone lo siguiente:

Artículo 93: “Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular las siguientes:
1. Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública…”.

De la norma parcialmente citada supra, se colige que el régimen competencial aplicable para determinar el tribunal que conocerá de las causas interpuestas por los funcionarios públicos, en virtud de la relación de empleo público, se determina por la materia; en concordancia con lo dispuesto en el artículo 25 numeral 6° de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
De conformidad con lo precedentemente expuesto, este Tribunal Superior, se declara Competente, para conocer, sustanciar y decidir sobre la presente causa.
Respecto a la solicitud de amparo interpuesta de manera conjunta a la querella funcionarial, se advierte que por su naturaleza cautelar constituye una pretensión accesoria y, en consecuencia, la competencia se determina por el conocimiento de la acción principal, por tanto y en virtud del pronunciamiento anterior, este Juzgado resulta competente para decidirlo. Así se declara.-
-IV-
PROCEDIMIENTO APLICABLE PARA EL TRÁMITE DEL AMPARO CAUTELAR
En el presente caso se interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con amparo cautelar, por lo que en criterio de esta Juzgadora resulta necesario precisar el procedimiento a seguir para su tramitación.
Al respecto se advierte que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia estableció en sentencia Nº 1050 de fecha 3 de agosto de 2011, ratificada entre otras, en las decisiones Nros. 01588 y 00263 del 24 de noviembre de 2011 y 28 de marzo de 2012 lo siguiente:
“En fecha 16 de junio de 2010 se publicó en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.447 de la misma fecha, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual prevé en su Capítulo V normas de procedimiento para la tramitación de las medidas cautelares.
En efecto, los artículos 103, 104 y 105 del mencionado texto legal, disponen lo siguiente:
‘Artículo 103: Este procedimiento regirá la tramitación de las medidas cautelares, incluyendo las solicitudes de amparo cautelar, salvo lo previsto en el artículo 69 relativo al procedimiento breve’.
‘Artículo 104: A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento, el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.
El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.
En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante’.
‘Artículo 105: Recibida la solicitud de medida cautelar, se abrirá cuaderno separado para el pronunciamiento dentro de los cinco días de despacho siguientes.
En los tribunales colegiados el juzgado de sustanciación remitirá inmediatamente el cuaderno separado. Recibido el cuaderno se designará ponente, de ser el caso, y se decidirá sobre la medida dentro de los cinco días de despacho siguientes.
Al trámite de las medidas cautelares se dará prioridad’.
Ahora bien, estima la Sala que el trámite previsto en el artículo 105 antes transcrito no es el más idóneo cuando la medida solicitada sea un amparo cautelar, el cual se fundamenta en la violación de derechos y garantías de rango constitucional, por lo que su examen debe realizarse de manera expedita a los fines de restablecer la situación jurídica infringida sin dilaciones indebidas, conforme al principio de tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En este orden de ideas, resulta necesario traer a colación el criterio sostenido por esta Sala en sentencia N° 00402 publicada el 20 de marzo de 2001, caso: Marvin Enrique Sierra Velasco, respecto al procedimiento que debe seguirse en aquellos casos en los cuales se solicite un amparo constitucional conjuntamente con la interposición del recurso contencioso administrativo de nulidad.
En dicho fallo se estableció lo siguiente:
‘…resulta de obligada revisión el trámite que se le ha venido otorgando a la acción de amparo ejercida de forma conjunta, pues si bien con ella se persigue la protección de derechos fundamentales, ocurre que el procedimiento seguido al efecto se muestra incompatible con la intención del constituyente, el cual se encuentra orientado a la idea de lograr el restablecimiento de derechos de rango constitucional en la forma más expedita posible.
Por ello, a juicio de la Sala, al afirmarse el carácter accesorio e instrumental que tiene el amparo cautelar respecto de la pretensión principal debatida en juicio, se considera posible asumir la solicitud de amparo en idénticos términos que una medida cautelar, con la diferencia de que la primera alude exclusivamente a la violación de derechos y garantías de rango constitucional, circunstancia ésta que por su trascendencia, hace aún más apremiante el pronunciamiento sobre la procedencia de la medida solicitada.
En tal sentido, nada obsta a que en virtud del poder cautelar que tiene el juez contencioso-administrativo, le sea posible decretar una medida precautelativa a propósito de la violación de derechos y garantías constitucionales, vista la celeridad e inmediatez necesarias para atacar la transgresión de un derecho de naturaleza constitucional.
Con tal objeto, y en tanto se sancione la nueva ley que regule lo relacionado con la interposición y tramitación de esta especial figura, la Sala Político-Administrativa estima necesaria la inaplicación del procedimiento previsto en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por considerar que el mismo es contrario a los principios que informan la institución del amparo, lo cual no es óbice para que la Ley continúe aplicándose en todo aquello que no resulte incongruente a la inmediatez y celeridad requerida en todo decreto de amparo. En su lugar, es preciso acordar una tramitación similar a la aplicada en los casos de otras medidas cautelares.
Se justifica, entonces, que una vez admitida la causa principal por la Sala, se emita al mismo tiempo un pronunciamiento sobre la medida cautelar de amparo solicitada, con prescindencia de cualquier otro aspecto, cumpliéndose así con el propósito constitucional antes acotado.
(…omissis…)
Por otra parte, considera esta Sala que la tramitación así seguida no reviste en modo alguno, violación del derecho a la defensa de la parte contra quien obra la medida, pues ésta podrá hacer la correspondiente oposición, una vez ejecutada la misma (…); procediendo entonces este Máximo Tribunal, previo el examen de los alegatos y pruebas correspondientes, a la revocación o confirmación de la medida acordada como consecuencia de la solicitud de amparo cautelar.
De igual modo, en el supuesto de declararse improcedente la medida de amparo constitucional así solicitada, cuenta la parte presuntamente agraviada con la posibilidad de recurrir a otras providencias cautelares dispuestas al efecto en nuestro ordenamiento jurídico.
En conclusión, propuesta la solicitud de amparo constitucional conjuntamente con una acción contencioso-administrativa de nulidad, pasará la Sala, una vez revisada la admisibilidad de la acción principal, a resolver de inmediato sobre la medida cautelar requerida; debiendo abrirse cuaderno separado en el caso de acordarse la misma, para la tramitación de la oposición respectiva, el cual se remitirá junto con la pieza principal, contentiva del recurso de nulidad, al Juzgado de Sustanciación, a fin de que se continúe la tramitación correspondiente. Así se decide’.
De acuerdo con lo expuesto en la sentencia precedentemente transcrita, a juicio de esta Sala, cuando se interponga un recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con una acción de amparo constitucional, la Sala deberá pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción principal con prescindencia del análisis del requisito relativo a la caducidad del recurso ejercido, cuyo examen, de resultar improcedente el amparo cautelar, corresponderá al Juzgado de Sustanciación.
Asimismo, en caso de decretarse el amparo cautelar y que la contraparte se oponga a éste, deberá seguirse el procedimiento previsto en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, de conformidad con lo establecido en el artículo 106 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se declara”. (Sentencia Nº 01588 de fecha 24 de noviembre de 2011).

Del contenido del fallo parcialmente transcrito se colige que cuando se interpone una acción de amparo constitucional de manera conjunta con un recurso contencioso administrativo funcionarial, el Órgano Jurisdiccional debe pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción principal con prescindencia del análisis del requisito relativo a la caducidad del recurso ejercido, requisito que debe verificarse solo de no resultar procedente el amparo cautelar.
En caso de declararse procedente el amparo cautelar y que la contraparte se oponga a este, se seguirá el procedimiento previsto en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, conforme a lo dispuesto en el artículo 106 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se declara.-
-V-
ADMISIÓN PRELIMINAR
El presente caso versa sobre el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano José Gregorio Rojas Requena inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el Nº 242.596, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Francys Josefina Reyes Rosendo, titular de la cedula de identidad Nº V-12.566.203, incoado en contra de la Corporación de Salud del estado Aragua.
Establecido lo anterior y por cuanto en el presente asunto se interpuso una acción de amparo de manera cautelar, pasa este Juzgado a verificar las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.451, del 22 de junio de 2010, con excepción de la caducidad de la acción, la cual será analizada en caso de no resultar procedente la acción de amparo cautelar interpuesta.
En tal sentido, este Tribunal Superior observa de la revisión de las actas que conforman el expediente judicial, que no existe acumulación de acciones que se excluyan mutuamente o que se tramiten con procedimientos incompatibles; que no contiene conceptos irrespetuosos; no existe cosa juzgada; no resulta contraria al orden público ni a las buenas costumbres; no existe prohibición legal alguna para su admisión; que fue acompañada con los documentos fundamentales para el presente análisis; y, finalmente que la referida querella funcionarial cumple con los requisitos previstos en el artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud de lo cual, este Órgano Jurisdiccional lo ADMITE preliminarmente y pasa de seguidas a pronunciarse respecto a la procedencia o no, del amparo cautelar solicitado. Así se determina.-
-VI-
DEL AMPARO CAUTELAR
Establecido lo anterior, pasa de seguidas esta Juzgadora a resolver el pedimento cautelar en los términos siguientes:
En menester para esta Instancia Jurisdiccional señalar que ha sido criterio de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, que el objeto del mandamiento de amparo de naturaleza cautelar en juicios como el de autos, consiste en la suspensión de los efectos del acto que se impugne, por existir una amenaza de la cual se pueda materializar una posible violación de los derechos constitucionales invocados por el recurrente (sentencia Nº 1929, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 27 de octubre de 2004, caso: Estación de Servicio La Güiria, C.A., y Lubricantes Güiria, S.R.L).
Así, la solicitud conjunta de amparo constitucional –cautelar- con el recurso contencioso administrativo funcionarial, es considerada como una medida cautelar, por ende, goza del carácter de instrumentalidad en virtud del cual se “…diferencia del resto de las medidas que puedan ser otorgadas por los jueces, y no por sus efectos cognitivos o ejecutivos, sino porque van enlazadas de una acción principal, cuyo efecto práctico se encuentra facilitado y asegurado anticipadamente por dichas medidas cautelares. En otras palabras, es el principio de instrumentalidad el que determina que la medida cautelar siga la suerte de la pretensión principal, desde el principio hasta el final del juicio” (Chinchilla M. Carmen. “La Tutela Cautelar en la Nueva Justicia Administrativa”. Editorial Civitas. Madrid, España. 1991. Pág. 32).
Asimismo, debe estar fundamentada en los elementos existenciales de cualquier providencia cautelar, ellos son el peligro de que la sentencia definitiva quede ilusoria -periculum in mora- y la existencia o presunción del buen derecho -fumus boni iuris.
Así pues, en casos como el de autos, tal y como lo estableció la sentencia Nº 402 dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de marzo de 2001, caso: Marvin Enrique Sierra Velasco, al señalar que:
“(…) debe analizarse en primer término el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho o derechos constitucionales alegados por la parte quejosa, para lo cual es necesario no un simple alegato de perjuicio, sino la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de violación a los derechos constitucionales del accionante; y en segundo lugar, el periculum in mora, determinable por la sola verificación del extremo anterior, pues la circunstancia de que exista una presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación ”.
De esta manera, se observa que el fumus boni iuris, es una presunción que se desprende de indicios aportados por el accionante, y que contribuye a crear en el ánimo del juez la conveniencia de suspender los efectos del acto, por lo que, no basta con alegar un hecho o circunstancia, sino que corresponde al accionante aportar los medios que considere convenientes a fin de verificar tal situación y que finalmente serán el sustento de la presunción.
Por otra parte, conviene igualmente resaltar en relación con el fumus boni iuris, que la jurisprudencia patria ha señalado que tal apariencia de buen derecho está determinada a través de un preventivo cálculo o juicio sumario de verosimilitud sobre el derecho del demandante y sobre las probabilidades de éxito de la demanda, sin que ese análisis suponga un prejuzgamiento del fondo del asunto. Esta labor de determinación de la presunción de buen derecho debe estar sustentada en un medio de prueba o surgir, al menos objetivamente de los autos y debe consistir en una justificación inicial que, como señala García De Enterría “la justificación o seriedad de la impugnación podrá ser todo lo amplia que el demandante quiera, pero no una justificación plena e incuestionable, porque ésta sólo podrá resultar del desarrollo de la totalidad del proceso y de la sentencia final”. (“La batalla por las medidas cautelares”, Monografías Cívitas, Editorial Cívitas S.A., Segunda Edición, 1995, pág. 299).
A tal efecto, el Juez debe analizar en primer término, el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho constitucional alegado por la parte quejosa y que lo vincula al caso concreto; y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación.
Asimismo, debe el Juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un verdadero perjuicio de los derechos constitucionales del accionante.
Expuesto lo anterior, esta juzgadora observa de la simple lectura efectuada a los argumentos expuestos por el accionante, que se limitó a señalar que procede a “(…) interponer el referido Amparo, ya que se violentaron los derechos constitucionales de mis representados, y la Jurisprudencia Patria en artículos 1, 2 y 5 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como lo previsto en el artículo 27 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.
Expuesto lo anterior, en relación a los derechos de rango constitucional alegados por la parte actora como presuntamente vulnerados, resulta pertinente destacar que la parte requirente de la protección simplemente se limitó a solicitar el decreto de una medida de amparo cautelar, sin demostrar en modo alguno cómo a su parecer se verificaba el buen derecho para la procedencia de la misma, siendo que, tal como se ha dicho reiteradamente, la simple alegación no resulta suficiente, sino “que corresponde al accionante aportar los medios que considere convenientes a fin de verificar tal situación y que finalmente serán el sustento de la presunción”.
En efecto, esta jurisdicente al determinar si en el presente caso existen medios de pruebas suficientes de los cuales emerja una razonable presunción de buen derecho o fumus boni iuris, que haga nacer en esta Juzgadora la convicción de un verdadero perjuicio de los derechos constitucionales invocados por la accionante, observó que la querellante quejosa de las supuestas lesiones de orden constitucional, según se desprende del propio escrito recursivo, luego de fundamentar la solicitud cautelar en los derechos antes referidos de rango fundamental, procedió a delinear lo pretendido a través de ella, más no aportó medio de prueba fehaciente que condujera a este Órgano Jurisdiccional a un grado de convencimiento tal que pueda determinar un verdadero perjuicio de los derechos constitucionales por ella invocados y así materializar la procedencia de dicha protección constitucional.
Siendo esto así, no puede considerarse como configurado el requisito relativo al fumus boni iuris a favor de la parte accionante, pues no se desprende al menos prima facie la violación o amenaza de violación de los derechos constitucionales alegados como conculcados en el libelo, por lo que mal podría otorgarse dicha protección cautelar.
Sobre la base de los razonamientos expuestos, esta juzgadora considera prima facie que no se configura el fumus boni iuris, por lo que -de acuerdo con el reiterado criterio previamente mencionado-, no procede examinar el cumplimiento del periculum in mora, el cual es determinable en caso de verificarse la presunción de buen derecho. Así se declara. (Vid., sentencia Nro. 01201 de la Sala Político Administrativa de fecha 2 de noviembre de 2017).
Visto lo anterior, y por cuanto, no existen al menos en esta fase cautelar, elementos de los que se derive la presunción grave de violación de los derechos amparados por nuestra Carta Magna, este Máximo Tribunal declara improcedente el amparo cautelar solicitado. Así se decide.
-VII-
ADMISIÓN DEFINITIVA
Declarada improcedente la solicitud de amparo cautelar formulada y sin pasar a verificar la causal de inadmisibilidad referida a la caducidad de la acción contenida en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Juzgado Superior Estadal Accidental, ADMITE cuanto ha lugar en derecho el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado, salvo mejor apreciación en la definitiva. Así se decide.-
En consecuencia, cítese al ciudadano Procurador (a) General del estado Aragua, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 98 y 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, a los fines que comparezca ante este Tribunal a dar contestación a la querella interpuesta, dentro del plazo de quince (15) días de despacho, contados a partir del vencimiento del lapso de quince (15) días hábiles previstos en el artículo 94 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, contados a partir de la constancia en autos de haber recibido la ultimas de las notificaciones ordenadas, remitiéndosele copia certificada del escrito recursivo y de los recaudos que cursan en original, con inserción de la decisión dictada en esta fecha.
Asimismo, de conformidad con el encabezamiento del referido artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, deberá consignar el expediente administrativo del querellante, esto es, de todas las actuaciones concernientes al mismo, que deben constar en copias debidamente certificadas y foliadas en orden cronológico y consecutivo, el cual deberá ser consignado dentro del lapso del lapso de contestación de la querella, contados a partir de que conste en autos haberse practicado la última de las notificaciones, so pena de ser sancionado con multa entre cincuenta unidades tributarias (50 U.T.) y cien unidades tributarias (100 U.T.), de conformidad a lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
De igual manera, se ordena notificar del contenido de la presente decisión, bajo Oficio, al ciudadano Presidente de la Corporación de la Salud del estado Aragua (CORPOSALUD), a los fines de que tenga conocimiento del presente procedimiento, remitiéndosele copia certificada del escrito recursivo con inserción del presente auto; y de tal manera garantizar un proceso expedito, sin dilaciones indebidas, ni formalidades inútiles acorde a los principios rectores contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sus artículos 26, 51 y 257. Se insta a la parte interesada a aportar los fotostátos requeridos para la certificación de las copias. A tal efecto se comisiona al ciudadano Alguacil, quien deberá suscribir conjuntamente con la Secretaria, todas y cada una de sus páginas a tenor de lo dispuesto en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese Oficios. Cúmplase.

-VII-
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR ESTADAL ACCIDENTAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara:
1.- SU COMPETENCIA para conocer el recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con amparo constitucional cautelar, por el ciudadano José Gregorio Rojas Requena, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana FRANCYS JOSEFINA REYES ROSENDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-12.566.203, contra de la CORPORACIÓN DE SALUD DEL ESTADO ARAGUA (CORPOSALUD).
2.- ADMITE el recurso interpuesto y en consecuencia:
2.1. Se ORDENA la citación del ciudadano Procurador (a) General del estado Aragua, a los fines que comparezca ante este Tribunal a dar contestación a la querella interpuesta y se le solicita la remisión del expediente administrativo, que guarda relación con la presente causa.
2.2. Se ORDENA la notificación del ciudadano Presidente de la Corporación de la Salud del estado Aragua (CORPOSALUD), a los fines de que tenga conocimiento del presente procedimiento; y de tal manera garantizar un proceso expedito, sin dilaciones indebidas, ni formalidades inútiles acorde a los principios rectores contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sus artículos 26, 51 y 257.
3.- IMPROCEDENTE el amparo cautelar solicitado.
Publíquese, diarícese y déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Tribunal Superior Estadal Accidental Contencioso Administrativo del estado Aragua. En la ciudad de Maracay, a los trece (13) días del mes de octubre del año dos mil veintidós (2022). Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.-
LA JUEZ SUPERIOR ACCIDENTAL,

DRA. ANNY SOFIA GARRIDO DE RODRIGUEZ
LA SECRETARIA,

ABOG. SLEYDIN REYES

Exp. DP02-G-2022-0000001
ASGR/SR/mj