REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
212° y 163°

PARTE QUERELLANTE: Ciudadano EDWAR JOSE CARMONA GAVIDIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 15.912.282

REPRESENTACION JUDICIAL: Ciudadana Abogada SIXTA ARTEAGA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 34.906.

PARTE QUERELLADA: INSTITUTO DE LA POLICIA MUNICIPAL SANTIAGO MARIÑO DEL ESTADO ARAGUA.

MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

Expediente Nº DE01-G-2017-000089

Sentencia Interlocutoria con fuerza definitiva.
-I-
ANTECEDENTES
En fecha 18 de Septiembre de 2017, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, escrito contentivo de recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por el ciudadano EDWAR JOSE CARMONA GAVIDIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 15.912.282, debidamente asistido por la ciudadana abogada SIXTA ARTEAGA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 34.906, contra la INSTITUTO DE LA POLICIA MUNICIPAL SANTIAGO MARIÑO DEL ESTADO ARAGUA.
En fecha 21 de septiembre de 2017, el Tribunal se declara competente y por lo tanto admitió el recurso y se libraron las notificaciones correspondientes.
En fecha 31 de octubre de 2018, diligenció la ciudadana Liz Aguilar, en la cual solicitó copias simples.
En fecha 27 de febrero de 2019, por auto de esa fecha el Tribunal dejo sin efecto la notificación del Alcalde del Municipio Santiago Mariño, y ordenó notificar al Procurador General de la Republica Bolivariana de Venezuela, al Consejo Disciplinario de la Policía del estado Aragua, al Representante Legal de la Policía del Municipio Santiago Mariño del estado Aragua y al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores Justicia y Paz.

-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, observa esta Instancia que la parte accionante en fecha dieciocho (18) de septiembre de 2017, interpuso el libelo de demanda, (Vid., folio Nº 01 al 12 del expediente judicial), siendo admitido por este Juzgado Superior en fecha 21 de septiembre de 2017. Ahora bien, observando que en fecha 27 de febrero de 2019, este Juzgado Superior dicto auto ordenando notificar al Procurador General de la Republica Bolivariana de Venezuela, al Consejo Disciplinario de la Policía del estado Aragua, al Representante Legal de la Policía del Municipio Santiago Mariño del estado Aragua y al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores Justicia y Paz, y sin que la parte querellante hubiere efectuado impulso procesal para la practica de las notificaciones ordenadas, observando quien decide que la causa bajo análisis ha permanecido paralizada por aproximadamente dos (02) años, sin que se evidencie actuación alguna de la parte demandante.
En este sentido, considera conveniente este Juzgado traer a colación lo que las leyes y las Jurisprudencia han establecido en relación a lo anterior.
En materia de perención de la instancia se debe señalar lo previsto en el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que establece lo siguiente:
“Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención…”

Igualmente, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en su artículo 41, establece lo siguiente:
“Artículo 41. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas.
Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria”.

Al efecto, tal como lo ha señalado la doctrina y la jurisprudencia, deberá entenderse como acto de procedimiento, aquel que sirva para iniciar, sustanciar y decidir la causa, sea efectuado por las partes o por el Tribunal. De esta forma, esta categoría de actos, debe ser entendida como aquella en la cual, la parte interesada puede tener intervención o, en todo caso, existe para ella la posibilidad cierta de realizar alguna actuación; oportunidad ésta que, en el proceso administrativo, culmina con la presentación de los informes y antes de ser vista la causa.
En este mismo sentido, de la norma parcialmente transcrita se puede indicar que, para que proceda la perención deben presentarse dos requisitos, es decir debe existir la paralización de la causa durante el transcurso de un año, que debe ser computado a partir de la fecha en que se efectuó el último acto de procedimiento y la inactividad de la parte interesada durante dicho período, en el cual no realizaron acto de procedimiento alguno; en otras palabras, con la sola verificación de los requisitos. Antes indicados, procede de pleno derecho, la perención.
La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que “… la perención de la instancia es un mecanismo anómalo de terminación del proceso, en el sentido de que el pronunciamiento dictado por el operador de justicia que declare la perención, no produce cosa juzgada material, pudiendo el accionante interponer nuevamente la acción en similares términos en que fue propuesta anteriormente, siempre que se encuentre dentro del lapso legal establecido a tales fines…”. (Vid. Sentencia Nº 00546 del 28 de abril de 2011, caso: Municipio Cabimas del estado Zulia).
Asimismo, la referida Sala, en Sentencia Nº 01331 de fecha primero (01) de diciembre de 2016, en relación a la perención estableció lo siguiente:
“…La norma adjetiva antes transcrita dispone la institución denominada perención de la instancia, la cual persigue sancionar la inactividad de todos o los litigantes o todas las litigantes, se verifica de pleno derecho y no es renunciable por las partes, tal como lo señala el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil.”

Por tratarse de una sanción a la inactividad de las partes, verificado el supuesto que permite la perención, puede declararse de oficio, sin que valga en contra que una de ellas haya actuado después que se consumió el plazo en el que se produjo la inactividad.
Dicha suspensión puede tener lugar cuando no se insta o impulsa el proceso en un lapso legal establecido; o cuando él o la demandante no realiza una actividad concreta en determinados plazos; o cuando debiendo comparecer a una específica actuación, no lo hace. De estas posibilidades y a los fines de este fallo, como se verá más adelante, interesa la primera: la perención que nace por falta de impulso procesal propio.(…) Igualmente, es menester señalar que la perención tiene lugar cuando el proceso se encuentra paralizado y las partes o no están o han dejado de estar a derecho. Se trata de una relación procesal que no se formó, o que, constituida, se rompió. El comienzo de la paralización o suspensión es el punto de partida para la perención, y el tiempo que ella dure será el plazo para que se extinga la instancia.
Establecidos los parámetros tendientes a verificar la perención de la instancia, esta sentenciadora previa revisión efectuada a las actas procesales que conforman el expediente judicial, pudo constatar que la ultima actuación de la parte querellante fue el 18 de septiembre de 2017, fecha mediante la cual consignó el libelo de demanda, siendo proveído por este Juzgado Superior en fecha 21 de septiembre de 2017. Ahora bien, en fecha 27 de febrero de 2019, este Juzgado dicto auto ordenando notificar al Procurador General de la Republica Bolivariana de Venezuela, al Consejo Disciplinario de la Policía del estado Aragua, al Representante Legal de la Policía del Municipio Santiago Mariño del estado Aragua y al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores Justicia y Paz, sin que la parte querellante hubiere efectuado impulso procesal para la practica de las notificaciones libradas, transcurriendo un lapso de dos (02) años aproximadamente, es por lo que ha transcurrido sobradamente la Perención de la Instancia; lo que conlleva para quien aquí decide el día de hoy declarar forzosamente de pleno derecho la Perención de la Instancia, tal como lo establece los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil y articulo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo. Y así se decide.

-III-
DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este TRIBUNAL SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:
1.- DECLARAR CONSUMADA LA PERENCIÓN Y EXTINGUIDA LA INSTANCIA en el recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por el ciudadano EDWAR JOSE CARMONA GAVIDIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 15.912.282, debidamente asistido por la ciudadana abogada SIXTA ARTEAGA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 34.906, contra la INSTITUTO DE LA POLICIA MUNICIPAL SANTIAGO MARIÑO DEL ESTADO ARAGUA.

2.- NOTIFICAR a la parte recurrente del contenido de la presente decisión. Publíquese, regístrese, diarícese, notifíquese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Tribunal Superior Estadal Contencioso Administrativo del estado Aragua. En la ciudad de Maracay, a los veintiséis (26) días del mes de Octubre del año dos mil Veintidós (2022). Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR
DRA. VILMA CAROLINA SALA COFELICE

LA SECRETARIA,
ABOG. SLEYDIN REYES
En esta misma fecha, 26 de Octubre de 2022, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,
ABOG. SLEYDIN REYES






Exp. Nro. DP02-G-2017-000089
VCS/SR/jp