REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN MARACAY
Años 212° y 163°

PARTE RECURRENTE: Ciudadana ADRIANA JOSEFINA TORRES BURGOS, titular de la cedula de identidad N° 6.308.256, inscrita en el inpreabogado bajo el N° V- 85.704.

APODERADO JUDICIAL: Actuando en su propio nombre y representación.

PARTE RECURRIDA: MUNICIPIO MARIO BRICEÑO IRAGORRY DEL ESTADO ARAGUA.

APODERADO JUDICIAL: No tiene acreditado en autos.

Motivo: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial.

ASUNTO: DP02-G-2014-000206.
Sentencia: Interlocutoria.
I
ANTECEDENTES

En fecha 19 de diciembre de 2014, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Juzgado Superior Estadal, el escrito contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por la ciudadana abogada ADRIANA JOSEFINA TORRES BURGOS, titular de la cedula de identidad N° 6.308.256, inscrita en el inpreabogado bajo el N° V- 85.704, Actuando en su propio nombre y representación, contra el MUNICIPIO MARIO BRICEÑO IRAGORRY DEL ESTADO ARAGUA. Quedando signado bajo el Nº DP02-G-2014-000206, de conformidad con la nomenclatura asignada por el Sistema Integral de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000.
En fecha 12 de enero de 2015, el Tribunal dicto sentencia interlocutoria mediante la cual admitió el recurso interpuesto ordenando librar las notificaciones de ley correspondientes.
En fecha 26 de enero de 2015, el alguacil de este despacho dejo constancia de la práctica de las notificaciones ordenadas.
En fecha 09 de febrero de 2015, el ciudadano abogado Henry Giovanni Páez, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 155.640, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte querellada, consigno escrito de contestación.
En fecha 20 de febrero de 2015, el Tribunal fijó oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar.
En fecha 26 de febrero de 2015, la ciudadana abogada Adriana Josefina Torres, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 85.704, mediante diligencia solicitó el diferimiento de la audiencia preliminar.
En fecha 26 de febrero de 2015, fue celebrada la audiencia preliminar en la presente causa.
En fecha 03 de marzo de 2015, el ciudadano abogado Henry Páez, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 155.640, consigo escrito de pruebas.
En fecha 06 de marzo de 2015, la ciudadana abogada Adriana Josefina Torres, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 85.704, consigno escrito de pruebas.
En fecha 09 de marzo de 2019, fueron publicados los escritos de pruebas promovidos por las partes.
En fecha 16 de marzo de 2015, el Tribunal se pronuncio sobre la admisibilidad de los medios probatorios promovidos por las partes.
En fecha 06 de abril de 2015, el Tribunal fijó oportunidad para la celebración de la audiencia definitiva.
En fecha 10 de abril de 2015, tuvo lugar la celebración de la audiencia definitiva.
En fecha 15 de abril de 2015, el Tribunal dicto auto para mejor proveer en la presente causa.
En fecha 05 de mayo de 2015, el alguacil de este despacho dejó constancia de la práctica de la notificación dirigida al Sindico Procurador del Municipio Mario Briceño Iragorry del estado Aragua,
En fecha 12 de mayo de 2015, el ciudadano abogado Jacob Carrero, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 43.800, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte querellada, consigno expediente administrativo relacionado con la causa.
En fecha 13 de mayo de 2015, el Tribual dictó auto para mejor proveer en la presente causa.
En fecha 15 de diciembre de 2015, mediante diligencia la ciudadana abogada Adriana Josefina Torres, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 85.704, solicito el avocamiento de la juez y solicito copias simples.
En fecha 17 de diciembre de 2015, el Tribunal dicto sentencia interlocutoria mediante la cual la juez se aboco al conocimiento de la causa, ordenando la reposición de la causa al estado de fijar nueva oportunidad para la celebración de la audiencia definitiva.
En fecha 10 de marzo de 2016, mediante diligencia la ciudadana abogada Adriana Josefina Torres, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 85.704, solicito copias simples.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Revisadas exhaustivamente las actuaciones que conforman el presente expediente, este Tribunal observa que en fecha 15 de diciembre de 2015, la ciudadana abogada Adriana Josefina Torres, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 85.704, (parte querellante en la presente causa) solicito el avocamiento de la juez; siendo citada en fecha 17 de diciembre de 2015, sentencia interlocutoria mediante la cual la juez se aboco al conocimiento de la causa, ordenando la reposición de la causa al estado de fijar nueva oportunidad para la celebración de la audiencia definitiva, librando las notificaciones de ley correspondientes. No obstante se evidencia que la ultima actuación procesal de la parte querellante tendiente al impulso procesal de la presente causa fue en fecha 15 de diciembre de 2015, fecha en la cual solicito el avocamiento de la causa, evidenciándose que hasta la presente fecha ha transcurrido más de un (01) año, sin que conste en el expediente judicial actuación alguna tendiente a impulsar la continuidad del presente juicio, lo cual evidencia una absoluta inactividad procesal desde la referida fecha 15 de diciembre de 2015 por parte de la recurrente, para que finalmente se dictara la decisión correspondiente.
Siendo ello así, considera este tribunal necesario traer a colación el contenido de la sentencia número 416 emanada de la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal en fecha 28 de abril de 2009, caso: Teonelson Wohnsiedler Vs la sociedad mercantil Mavesa, C.A, en la cual ratificó su criterio establecido en el fallo número 2.673 del 14 de diciembre de 2001, caso: DHL Fletes aéreos y otros Vs Ministerio de Infraestructura, al declarar lo siguiente:
“(…) El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) Carlos José Moncada’).
El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero’).
En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia (…)”. (Resaltado de esta Superioridad).
Conforme al criterio jurisprudencial transcrito, la pérdida de interés puede ser declarada cuando la inactividad procesal se produce antes de la admisión o después de que la causa entre en estado de sentencia. Sin embargo, se advierte que dicha pérdida de interés debe ser verificada antes de que proceda la extinción de la acción, razón por la cual tanto en Sala Constitucional (vid., sentencias de la Sala Constitucional números 956 y 213, del 1° de junio de 2001 y 12 de julio de 2019, casos: Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero y María Dolores López Rodríguez, respectivamente), como en Sala Político-Administrativa, han ordenado la notificación de las partes concediéndoles un lapso prudencial para que manifiesten su interés o no en que se sustancie y/o decida su causa, todo en aras de resguardar el derecho a la tutela judicial efectiva, consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Vid., sentencias de esta Sala números 00236 del 21 de marzo de 2012, caso: Nereida Josefina Longa Rada; 0386 del 12 de diciembre de 2021, caso: Promociones Anclamar, C.A.; y 0390 de igual fecha, caso: Sociedad Mercantil Terminales Maracaibo, C.A.).
Respecto a la manera como ha de practicarse dicha notificación, la Sala Constitucional de este Alto Tribunal, en decisión número 4.294 de fecha 12 de diciembre de 2005, caso: Asociación Civil El Poder es el Pueblo Vs Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital, estableció que la notificación del actor debía realizarse en cualquiera de las formas previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, si ello fuere posible, a saber: i) “por boleta librada por el Juez y dejada por el Alguacil en el citado domicilio”; ii) “por medio de boleta remitida por correo certificado con aviso de recibo, al domicilio constituido por la parte que haya de ser notificada”; y iii) “por medio de la imprenta, con la publicación de un Cartel en un diario de los de mayor circulación en la localidad”. No obstante, en caso de que no fuere posible practicar la notificación en las formas señaladas, por no conocer el Tribunal dónde realizar la notificación, se procederá a la fijación de un cartel en las puertas del Tribunal.
Con fundamento en el criterio precedentemente expuesto, y por cuanto ha transcurrido un largo período desde la última oportunidad en que la parte recurrente actuó en el expediente, este Juzgado Superior Estadal ordena la notificación de la parte recurrente ciudadana abogada ADRIANA JOSEFINA TORRES, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 85.704, para que dentro del lapso de diez (10) días de despacho, contados a partir de que conste en autos la referida notificación, manifiesten su interés en que se decida la presente causa.
En caso de no ser posible la notificación personal de la parte recurrente, se ordena a la Secretaría librar la boleta de notificación que deberá ser publicada en la cartelera de esta Sala, de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por disposición expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en los mismos términos.
Transcurrido dicho lapso sin que la parte demandante manifieste su interés en que se decida la causa, este Tribunal Superior dictará el pronunciamiento correspondiente (ver, entre otras, sentencias de la Sala Político Administrativa números 0065 de fecha 23 de enero de 2014, caso: Carlos Enrique Pérez Osulia contra el Contralor General de la República y 0392 del 8 de diciembre de 2021, caso: E.I. Du Pont De Nemours And Company). Así se establece.
En razón de ello se ordena que las notificaciones a que haya lugar y que sean concernientes al presente fallo. Así se dispone.
III
DECISIÓN
En razón de los argumentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA por autoridad de la Ley, ORDENA la notificación de la parte recurrente ciudadana abogada ADRIANA JOSEFINA TORRES, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 85.704, para que dentro del lapso de diez (10) días de despacho, contados a partir de que conste en el expediente la notificación, manifieste su interés en que se decida la presente demanda.
En caso de no ser posible la notificación personal, se ordena la publicación de la boleta de notificación en la cartelera de este Tribunal, en los mismos términos.
Transcurrido dicho lapso sin que la parte recurrente manifieste su interés en que se decida la causa, este Tribunal Superior dictará el pronunciamiento correspondiente.
Publíquese, regístrese, diarícese, notifíquese y déjese copia certificada.-
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua con sede en Maracay, a los treinta y uno (31) día del mes de Octubre de dos mil veintidós (2022). Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.-
LA JUEZA SUPERIOR PROVISORIO
DRA. VILMA CAROLINA SALA COFELICE
LA SECRETARIA,
ABOG. SLEYDIN REYES

En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión y se libró la notificación ordenada.
LA SECRETARIA,
ABOG. SLEYDIN REYES


Exp. DP02-G-2014-000206
VCSC/SR/ar