REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, cuatro (04) de octubre de dos mil veintidós (2022)
212° y 163°

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA:
Ciudadana YAMELI BETZABETH HERNANDEZ PÈREZ, venezolana, mayor de edad, titular de las cedulas de identidad Nº V-12.139.524, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio Alexis Goatache Arévalo, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nro. 184.600.

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE:
AMBULATORIO DEL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS) EL LIMON.

MOTIVO: ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL

Expediente Nº DP02-O-2022-000005
Sentencia Interlocutoria.

-I-
ANTECEDENTES

En fecha 11 de agosto de 2022, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Tribunal Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana Yameli Betzabeth Hernández Pérez, titular de la cedula de identidad Nro. V- 12.139.524, asistida por el ciudadano Abogado Alexis Goatache, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 184.600; incoada en contra el Ambulatorio del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) El Limón.
Recibidas las actuaciones, este Juzgado Superior Estadal, ordenó su ingreso y registro en los Libros respectivos, bajo las anotaciones correspondientes, quedando signado bajo el Nº DP02-O-2022-000005, de conformidad con la nomenclatura asignada por este Tribunal.
En fecha 15 de agosto de 2022, este Juzgado Superior dictó despacho saneador de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, librando boleta de notificación a la parte presuntamente agraviada.
En fecha 18 de agosto de 2022, se recibió diligencia suscrita por la ciudadana Yameli Betzabeth Hernández Pérez, titular de la cedula de identidad Nro. V- 12.139.524, asistida por el ciudadano Abogado Alexis Goatache, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 184.600, a los fines de darse por notificada del despacho saneador ordenado.
En fecha 18 de agosto de 2022, se recibió escrito de subsanación presentado por la ciudadana Yameli Betzabeth Hernández Pérez, titular de la cedula de identidad Nro. V- 12.139.524, asistida por el ciudadano Abogado Alexis Goatache, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 184.600.
En fecha 23 de agosto de 2022, éste Órgano Jurisdiccional dictó sentencia interlocutoria en la cual declaró su competencia y admitió provisionalmente la solicitud de AMPARO CONSTITUCIONAL AUTONOMO, ordenando librar las notificaciones de Ley.
En fecha 26 de agosto de 2022, mediante diligencia la ciudadana Yameli Betzabeth Hernández Pérez, titular de la cedula de identidad N° V- 12.139.524, debidamente asistida por el ciudadano abogado Alexis Goatache, otorgo poder apud acta al prenombrado abogado.
En fecha 30 de agosto de 2022, el ciudadano abogado Alexis Goatache, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 184.600, solicito mediante escrito medida cautelar innominada a favor de su mandante.
En fecha 31 de agosto de 2022, este Tribunal Superior dictó sentencia interlocutoria efectuando la subsanación solicitada, y admitió el recurso librando nuevas notificaciones
En fecha 01 de septiembre de 2022, el ciudadano abogado Alexis Goatache inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 184.600, solicito un (01) juego de copias simples de los folios 4 al 18, 14 al 16, con sus vueltos 17, 35, y 36, con sus vueltos 37 al 43.
En fecha 02 de septiembre de 2022, éste Órgano Jurisdiccional dictó sentencia interlocutoria en la cual declaró IMPROCEDENTE la solicitud de la medida cautelar innominada propuesta por la presuntamente agraviada.
En fecha 05 de septiembre de 2022, el ciudadano abogado Alexis Goatache inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 184.600, consigna seis (06) juegos de copias del libelo, seis (06) juegos de copias del auto de admisión y un (01) juego de copias de los anexos para la práctica de las notificaciones.
En fecha 06 de septiembre de 2022, el Tribunal mediante auto expide por secretaria las copias certificadas solicitadas.
En fecha 12 de septiembre de 2022, el alguacil de este despacho dejo constancia de la práctica de la notificación dirigida al Representante Legal del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), el Limón Estado Aragua
En fecha 12 de septiembre de 2022, el alguacil de este despacho dejo constancia de la práctica de la notificación dirigida a la Directora del Ambulatorio del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), el Limón Estado Aragua.
En fecha 12 de septiembre de 2022, el alguacil de este despacho dejo constancia de la práctica de la notificación dirigida a la Coordinadora de la Emergencia de Adulto Pediatría y consulta del Ambulatorio, del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), el Limón Estado Aragua
En fecha 12 de septiembre de 2022, el alguacil de este despacho dejo constancia de la práctica de la notificación dirigida a la Coordinadora de Personal del Ambulatorio del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), el Limón Estado Aragua.
En fecha 12 de septiembre de 2022, el alguacil de este despacho dejo constancia de la práctica de la notificación dirigida a la Fiscal Superior del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
En fecha 22 de septiembre de 2022, el alguacil de este despacho dejo constancia de la práctica de la notificación dirigida a la Procurador General de la Republica.
Por auto de fecha 23 de Septiembre de 2022 se fijo audiencia Constitucional.
En Fecha 27 de Septiembre de 2022 se celebro audiencia oral y publica.

Para decidir, esta Juzgadora observa:

-II-
DEL AMPARO CONSTITUCIONAL

Mediante escrito presentado por la ciudadana Yameli Betzabeth Hernández Pérez, titular de la cedula de identidad Nro. V- 12.139.524, asistida por el ciudadano Abogado Alexis Goatache, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 184.600, demanda a través de una acción de amparo constitucional contra el Ambulatorio del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) El Limón, con fundamento en los siguientes argumentos:
Que "... En fecha DIECISÉIS (16) de junio de DOS MIL VEINTIDÓS (2022), consigne por ante la coordinación de personal del ambulatorio del IVSS El Limón, formal derecho de petición dirigido a la ciudadana NELLY PÉREZ PIÑANGO, en su condición de Directora del ambulatorio del IVSS El Limón, sin embargo, desde la fecha de recepción (16/06/2022) del escrito han transcurrido mas de cuarenta y dos (42) días hábiles, sin que haya recibido oportuna y adecuada respuesta por los graves hechos denunciados; es por esto que consideramos que la conducta omisiva o negligente de la ciudadana NELLY PEREZ PIÑANGO, quebranta el precepto constitucional establecido en el artículo 51 CRBV…”
Que "...interponemos, acción de AMPARO CONSTITUCIONAL con la firme intención de que este digno tribunal ofrezca la debida protección de los derechos fundamentales de: IGUALDAD ANTE LA LEY, RESPETO A LA INTEGRIDAD, PETICIÓN y a OBTENER OPORTUNA Y ADECUADA RESPUESTA, TRABAJO, CONDICIONES DE SEGURIDAD, HIGIENE Y AMBIENTE DE TRABAJO, de conformidad al contenido de los artículos: 21, 46, 51, 87, 89, 90 de la CRBV, a favor de la ciudadana YAMELI BETZABETH HERNANDEZ PÈREZ, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 27 CRBV y adminiculado con los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; en contra de las ciudadanas: (1) NELLY PEREZ PIÑANGO, (2) PETRA ELIZABETH RIERA MARQUEZ, (3) MARIANA DEL VALLE CASTILLO BARTOLOMEI, para que:
Que "... PRIMERO: Se ordene a las ciudadanas (1) NELLY PEREZ PIÑANGO, (2) PETRA ELIZABETH RIERA MARQUEZ, (3) MARIANA DEL VALLE CASTILLO BARTOLOMEI, ut supra identificadas, el cese de la violación de mis derechos fundamentales…”
Que "...SEGUNDO: Se restablezca la situación jurídica infringida y se ordene a las ciudadanas (1) NELLY PEREZ PIÑANGO, (2) PETRA ELIZABETH RIERA MARQUEZ, (3) MARIANA DEL VALLE CASTILLO BARTOLOMEI, ut supra identificadas, RECIBAN y/o brinden OPORTUNA Y ADECUADA RESPUESTA a los escritos de petición consignados o tenga a bien consignar por ante su competente autoridad…”
Que "...TERCERO: Se restablezca la situación jurídica infringida y se ordene a la ciudadana PETRA ELIZABETH RIERA MARQUEZ, ut supra identificada, sea respetada la jornada máxima de trabajo debidamente establecida y amparada por la CRBV, en armonía con la providencia administrativa DGRHAPDDDRS Nº 003869 de fecha veintiséis (26) de julio de dos mil diecinueve (2019); en la que se establece mi carga de trabajo semanal, y en concordancia con la contratación colectiva de FENASIRTRASALUD…”
Que "...CUARTO: Se restablezca la situación jurídica infringida y se ordene a las ciudadanas (1) NELLY PEREZ PIÑANGO, (2) PETRA ELIZABETH RIERA MARQUEZ, (3) MARIANA DEL VALLE CASTILLO BARTOLOMEI, ut supra identificadas, sean garantizadas las CONDICIONES DE SEGURIDAD, HIGIENE Y AMBIENTE DE TRABAJO ADECUADO, dentro del ambulatorio del IVSS El Limón…”
Que "...QUINTO: Se ordene a la ciudadanas (1) NELLY PEREZ PIÑANGO, (2) PETRA ELIZABETH RIERA MARQUEZ, (3) MARIANA DEL VALLE CASTILLO BARTOLOMEI, se abstengan de realizar cualquier acción que vaya en contra mi integridad psíquica y moral…”
Que "...SEXTO: Se ordene a la ciudadanas (1) NELLY PEREZ PIÑANGO, (2) PETRA ELIZABETH RIERA MARQUEZ, (3) MARIANA DEL VALLE CASTILLO BARTOLOMEI, que sus actuaciones sean apegadas a derecho, como lo establece el articulo 141 CRBV…”
Que "...SEPTIMO: Se establezcan las sanciones (…) por la violación de los preceptos constitucionales denunciados, en acatamiento a lo establecido en los artículos: 21.2, 46.4 y 51 CRBV y demás leyes vigentes…” (Mayúsculas, negrillas, y resaltado de la cita).
-III.-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

PUNTO PREVIO.

En esta oportunidad, este Juzgado Superior procede a pronunciarse previamente sobre la solicitud efectuada por la parte demandante en la audiencia oral y pùblica respecto a lo siguiente: …”A todo evento nosotros impugnamos en este acto esta representación y el poder de la ciudadana representante legal del IVSS, por cuanto consideramos hay un conflicto de interés…”

Siendo ello así, quien decide, considera oportuno traer a colación el fallo número 223 de fecha 19 de mayo de 2003 proferido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en relación a la oportunidad para la impugnación de los instrumentos poderes, en la que estableció lo siguiente: “… la impugnación de los mandatos ha de verificarse en la primera oportunidad inmediatamente después de su consignación en que la parte, interesada en su desestimación, actúe en el proceso, de lo contrario, hay presumir que tácitamente se ha admitido como buena y legítima la representación que ha invocado el apoderado judicial…” (sic).
Ahora bien, la impugnación se define como aquella acción que puede llevar a cabo, desde una persona física, hasta un grupo de ellas, en forma de contradicción, ya que, considera que es equivocado o ilegal, y qué debido a ello, se están viendo perjudicadas.
Se puede aplicar en diversos campos, y siempre, rechaza la afirmación o anula los argumentos que se usaron para tomar esa decisión. Para poder impugnar cualquier documento, siempre será necesario presentar pruebas o argumentos, lo suficientemente válidos, para que no deje dudas, de la veracidad en su anulación.
Aunado a esto, al momento de formularse la impugnación por parte de la representación judicial de la accionante, esta jurisdicente estableció: “…la acreditación de la doctora es amplia, y la facultad que tiene es la de defender los derechos de la institución, las funcionarias presuntamente agraviantes forman parte de la institución y ejercen una función dentro de la misma, hay una presunción de violación constitucional en el ejercicio de una función y representación de la institución, y es la consultoria jurídica del organismo en el marco de sus facultades quien debe ejercer y defender el buen nombre de la institución, es decir para los efectos de esta jurisdicente, la representación judicial de la parte presuntamente agraviante se encuentra plenamente acreditada para ejercer la defensa de las funcionarias aquí presentes…”
Es por ello, que es menester para quien juzga, indicar que al formular y/o plantear la impugnación a la representación ejercida por la ciudadana abogada Josmery Matheus, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 147.058, se efectúo de forma genérica, sin establecer un fundamento claro en el cual sustenta su refutación y objeción, no pudiendo determinar quien juzga hacia donde va orientada la impugnación ejercida por el ciudadano Alexis Goatache, inscrito en el inpreabogado Nº 184.600, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Yameli Hernández, titular de la cedula de identidad Nº 12.139.524.
En colorario con lo anteriormente expuesto, este Tribunal no encuentra objeción valedera que amerite la revocación o subsanación, más allá de las respetables opiniones de la representación judicial de la parte presuntamente agraviada, razón de peso para desechar la impugnación planteada por el ciudadano Alexis Goatache, inscrito en el inpreabogado Nº 184.600, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Yameli Hernández, titular de la cedula de identidad Nº 12.139.524, y con ello la continuación de la presente causa, ratificándose el valor de las actuaciones cursantes en autos. Así se decide.

Efectuada como ha sido el estudio de las actas procesales, procede este Órgano Jurisdiccional a pronunciarse con relación a la admisibilidad de la misma y, en tal sentido observa que la parte presuntamente agraviada en su petitorio expresamente señala y solicita: “…IGUALDAD ANTE LA LEY, RESPETO A LA INTEGRIDAD, PETICION Y
A OBTENER OPORTUNA Y ADECUADA RESPUESTA, TRABAJO, CONDICIONES DE SEGURIDAD, HIGIENE Y AMBIENTE DE TRABAJO ADECUADO, JORNADA DE TRABAJO. …” (Mayúsculas y negrillas de la cita).
En este sentido, debe esta juzgadora destacar que la Acción de Amparo Constitucional tiene como finalidad proteger los derechos constitucionales de la parte que se dice ha sido vulnerada en el goce de tales derechos. De esta forma, una de las características fundamentales de la Acción de Amparo Constitucional es su naturaleza reestablecedora -y no constitutiva- por cuanto los efectos que se pueden lograr con la sentencia que al respecto se dicte son restitutorios, sin existir la posibilidad que puedan crearse, modificarse o extinguirse situaciones jurídicas que no existían para el momento de la interposición de la acción de amparo (Vid. Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia número 228, de fecha 20 de febrero de 2001, caso: Josefina Margarita Bello).
Asimismo, esta juzgadora debe dilucidar si la Acción de Amparo Constitucional constituye la vía idónea para ordenar que sean restituidos presuntamente los derechos a la hoy supuestamente agraviada.
Para lo cual resulta oportuno mencionar que, la jurisprudencia ha interpretado en forma extensiva el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en efecto este numeral dispone como causal de inadmisibilidad de las acciones de amparo cuando “el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes”.
Como puede observarse, la mencionada causal está referida, en principio, a los casos en que el particular acude en primer lugar a una vía ordinaria y luego pretende intentar la Acción de Amparo Constitucional. Sin embargo, la jurisprudencia ha entendido que no sólo es inadmisible el Amparo Constitucional cuando se ha acudido primero a la vía judicial ordinaria, sino también cuando, teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía, no lo hace, sino que utiliza la vía extraordinaria (Vid. Sentencia de la Sala Político-Administrativa de la Corte Suprema de Justicia, fecha 14 de agosto de 1990, caso: Pedro Francisco Grespan Muñoz, ratificada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo mediante sentencia número 2013-1677, de fecha 1 de agosto de 2013, caso: Edgar Alexander Salazar Álvarez).
En tal sentido, este Órgano Jurisdiccional hace valer el criterio establecido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencia de fecha 10 de noviembre de 2000 (Caso: Nieves Nuñez Vs. Municipio Naguanagua del estado Carabobo), según el cual, al existir una norma específica en la Ley especial de la materia, esto es, el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el Juez constitucional debe hacer un previo análisis del referido artículo aplicado al caso concreto.
Siendo ello así, se observa que el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra las llamadas "causales de inadmisibilidad" de la acción de amparo constitucional, las cuales vendrían a configurar una previsión del legislador para evitar que un proceso de tanta envergadura y con características esenciales tan típicas se tramite en vano, por lo cual las referidas causales deben ser analizadas al momento de dilucidar la admisión o inadmisión.
Dicho lo anterior, considera pertinente este Tribunal Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo referirse a lo que ha venido señalando la jurisprudencia con respecto a la causal de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional, prevista en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuyo texto normativo, expresa:
“Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
(…omissis…)
5. Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes”.

De esta manera, ha señalado la jurisprudencia, que la citada causal está referida a los casos en los que el accionante interpone cualquier otro recurso ordinario, sin embargo esta interpretación, ha sido extendida igualmente a que no obstante el actor no haber agotado la vía ordinaria, si ésta resulta eficiente para el restablecimiento de la situación jurídica presumiblemente infringida, el amparo debe resultar igualmente inadmisible, en aras de la protección del carácter extraordinario de la acción de amparo constitucional.
De lo antes expuesto, se evidencia que una de las características principales y fundamentales de la acción de amparo constitucional, deriva de su extraordinariedad. En efecto, el amparo constitucional no sustituye ni elimina los medios ordinarios de impugnación de actos (judiciales o administrativos), y sólo en aquellos casos en que las vías ordinarias se revelan como inoperantes o no acordes con la tutela invocada, es que, de manera realmente excepcional y explicando claramente tal inoperatividad de los medios ordinarios, es que el amparo sería admisible.
Al contrario, si la vía ordinaria resulta eficiente para el restablecimiento de la situación jurídica infringida, la pretensión constitucional debe resultar igualmente inadmisible, en aras de la protección del carácter extraordinario de la acción de amparo. De esa manera, el juez constitucional puede desechar una acción de amparo constitucional cuando en su criterio existan dudas de que se disponen de otros mecanismos ordinarios lo suficientemente eficaces e idóneos para dilucidar dicha pretensión, capaces de lograr de manera efectiva la tutela judicial solicitada.
Respecto a los medios idóneos, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 259, otorga competencia a los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa para “anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa”, lo que conduce a afirmar que los derechos o garantías constitucionales que resulten lesionados por actos o hechos dictados o ejecutados en ejercicio de la función administrativa u omisiones o abstenciones de órganos o personas obligados por normas de derecho administrativo, se encuentran tutelados, en virtud de la potestad que la Constitución otorga, por esos órganos jurisdiccionales.
En este sentido, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, mediante sentencia Nº 630 de fecha 20 de marzo de 2006, caso: Unigames, C.A., entre otras ha sostenido un supuesto excepcional de admisibilidad en la acción de amparo constitucional cuando no se ha agotado el medio preexistente, a saber, que la urgencia del caso ameritara la intervención de esta vía por ser más apremiante o que dicho medio no era suficiente para restablecer la situación jurídica infringida; confirmando en tal sentido lo siguiente:
“La acción de amparo sólo procede si en un caso concreto se han lesionado derechos o garantías de rango constitucional. Su naturaleza propia, cuyo fundamento enseña, que las leyes contemplan diversidad de medios dirigidos a la impugnación de las decisiones que eventualmente pudieran surgir en un proceso, a través de los recursos ordinarios y extraordinarios, no permite que pueda convertirse en un medio sustitutivo de los mismos, pues han sido dispuestos para favorecer la revisión de las decisiones judiciales, lo que se traduce en fiel garantía de observancia a los derechos a la defensa y debido proceso de las partes que intervienen en determinada causa.
(…omissis…)
Así, esta Sala ha reiterado el criterio de la inadmisibilidad de la acción de amparo cuando el quejoso no haya agotado los recursos ordinarios existentes en cada caso en particular.
(…omissis…)
Es criterio pacífico y reiterado de esta Sala, atendiendo a la vinculación de la acción de amparo con el resto de los medios judiciales alternos que coexisten en nuestro ordenamiento jurídico, que es necesario para su admisibilidad, a demás de la denuncia de violación de derechos y garantías de orden constitucional, que no exista otro medio procesal ordinario y adecuado.
(…omissis…)
De allí, que la jurisprudencia, con miras a mantener un sano equilibrio entre esta institución y el resto de los mecanismos judiciales legalmente previstos, lo que es vital para la administración de justicia, ha pretendido rescatar el principio elemental de la naturaleza de la acción de amparo, que sólo puede admitirse cuando previamente se ha agotado la vía ordinaria, lo cual incluye que el accionante teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía no lo hace, sino que utiliza ab initio el remedio extraordinario (…)”.

Ciertamente, la jurisprudencia en forma reiterada, ha ampliado el alcance de este numeral al señalar que, igualmente, resulta inadmisible el amparo cuando exista la posibilidad de acudir a otros medios judiciales de los cuales no se ha hecho uso, para satisfacer la misma pretensión, siempre y cuando, este medio sea eficaz para restablecer la situación jurídica infringida.
En adición a lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha expresado:
“Para que sea estimada una pretensión de amparo constitucional es preciso que el ordenamiento jurídico no disponga de un mecanismo procesal eficaz, con el que se logre de manera efectiva la tutela judicial deseada. Pretender utilizar el proceso de amparo, cuando existen mecanismos idóneos, diseñados con una estructura tal, capaz de obtener tutela anticipada, si fuere necesario (artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, las disposiciones pertinentes del Código de Procedimiento Civil o inclusive el amparo cautelar), al tiempo que garantizan la vigencia de los derechos constitucionales de todas las partes involucradas, haría nugatorio el ejercicio de las acciones correspondientes a este tipo de procesos y los efectos que tiene la acción de amparo constitucional, referidos al restablecimiento de situaciones jurídicas infringidas” (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 331 de fecha 13 de marzo de 2003, caso: Henrique Capriles Radonsky).

De lo expuesto, debe esta juzgadora indicar que la noción de orden público se ve establecida dentro de la jurisprudencia venezolana en sentencia de la Sala de Casación Civil número 135 de fecha 22 de mayo de 2001, estipulando lo siguiente:
“[…] En este orden de ideas, se estima conveniente en cumplimiento de la labor pedagógica que, entre otras, cumple el Máximo Tribunal, destacar, por una parte, la obligatoria preeminencia de aplicación de la cual gozan las normas contenidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y por otra el concepto de orden público que ha mantenido la Sala, expresado en sentencia de fecha 24 de febrero de 1983, según el cual “ representa una noción que cristaliza todas aquellas normas de interés público que exijan observancia incondicional, y que no son derogables por disposición privada. La indicación de estos signos característicos del concepto de orden público, esto es, la necesidad de la observancia incondicional de sus normas, y su consiguiente indisponibilidad por los particulares, permite descubrir con razonable margen de acierto, cuando se está o no en el caso de infracción de una norma de orden público […]”.

Dicho esto, es necesario señalar que las causales de inadmisibilidad se erigen en un elemento fundamental de orden público relacionadas con el acceso a la justicia, por lo que observa esta sentenciadora en sentencia número 486 de fecha 12 de abril de 2011, emanada de Sala Constitucional lo siguiente:
“[…] Al respecto, estima esta Sala que el fallo objeto de revisión no contraría en modo alguno la jurisprudencia de esta Sala Constitucional, por cuanto no se evidencia que exista un grotesco error de interpretación de la norma constitucional o que se hubiese sostenido un criterio contrario a una jurisprudencia previamente establecida, por el contrario, la Sala Electoral de este Máximo Tribunal, enmarcó su función jurisdiccional en el contexto de la libre convicción y los conocimientos científicos del juez contencioso electoral, de acuerdo a las cuales constató que la pretensión esgrimida resultaba extemporánea y, por tanto, inadmisible, lo cual, tal como ha afirmado esta Sala de manera pacífica e inveterada (Vid. Sentencia Nº 2177, del 12 de septiembre de 2002, caso: IPRAPLASTICS, S.A., reiterada recientemente en la decisión 558 del 8 de junio de 2010, caso: LUIS IGNACIO PLANAS y ALEJANDRO VIVAS SALVATIERRA), puede ser observado de oficio en cualquier estado y grado de la causa, pues las causales de inadmisibilidad son de orden público […]”.

De allí que, atendiendo a las razones antes expuestas, el petitorio realizado por la parte presuntamente agraviada en su escrito de demanda, se circunscribe a solicitudes de carácter funcionarial relacionadas con labores, horarios y condiciones de trabajo, entre otros, inherentes al desempeño propio del cargo, lo cual puede ser dirimido a través del Recurso Contencioso Administrativo funcionarial pudiendo además, solicitar conjuntamente las medidas cautelares que considere necesarias de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, como el medio más idóneo y celero ofrecido por la jurisdicción ordinaria y no mediante la acción de amparo. Así, ante la falta de eficacia de la Acción de Amparo Constitucional autónomo para producir todos los efectos jurídicos deseados, y consecuente con la doctrina anteriormente expuesta, dado que este tipo de acciones no es la idónea para el fin propuesto.
En consecuencia, estima esta juzgadora que la presente acción de amparo constitucional resulta inadmisible, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara.
V
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana YAMELI BETZABETH HERNÁNDEZ PÉREZ, titular de la cedula de identidad Nro. V- 12.139.524, asistida por el ciudadano Abogado Alexis Goatache, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 184.600; incoada en contra de las Ciudadanas: NELLY PEREZ PIÑANGO, titular de la cedula de identidad Nº V- 7.253.681, en su condición de Directora del ambulatorio del IVSS El Limón. PETRA ELIZABETH RIERA MARQUEZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 4.223.832, en su condición de Coordinadora de la Emergencia de Adulto, Pediatría y Consulta del ambulatorio del IVSS El Limón. y MARIANA DEL VALLE CASTILLO BARTOLOMEI, titular de la cedula de identidad Nº V- 9.679.468 en su condición de Coordinadora de Personal del ambulatorio del IVSS El Limón, de conformidad con lo estipulado en numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Tribunal Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua. En la ciudad de Maracay, a los cuatro (04) días del mes de octubre del año dos mil veintidós (2022). Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR PROVISORIO,
DRA. VILMA CAROLINA SALA COFELICE
LA SECRETARIA,
ABOG. SLEYDIN REYES


En esta misma fecha, se registró y publicó la presente decisión.
LA SECRETARIA,
ABOG. SLEYDIN REYES






Exp. No. DP02-O-2022-000005
VCSC/SR/jp