REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL (ACCIDENTAL) CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Años 212 y 163°
PARTE QUERELLANTE:
Ciudadano ANGEL ALFREDO MADERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 9.434.769.
REPRESENTACION JUDICIAL: Ciudadano abogado Juan Humberto Tovar, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 124.367.
PARTE QUERELLADA: CUERPO DE BOMBEROS Y BOMBERAS Y ADMINISTRACIÓN DE EMERGENCIAS DE CARÁCTER CIVIL DEL ESTADO ARAGUA.
REPRESENTACIÓN JUDICIAL: Ciudadanos abogados, Cesar Alfonso González Mejías, Willy Rotsen Santana Cocchini, Yuleima Maria Ochoa Yanes, Yivis Josefina Peral Narváez, Excy Ramona Donaire Ravelo, Merly Ninoska León Camacho, Elizobeida de los Ángeles Suárez López, Bethania del Carmen Medina Chirinos, Marisela de los Ángeles Vallenilla Bencomo, Yendy Yraima Prieto Alvarado, Nyree del Valle Jiménez, Bernardo Andrés Martínez Rondón, Clarigbet Coromoto Acosta Guevara, Andrea Paulina Acevedo Hernández, Jenimar Andreina Rodríguez Cañizales, Xochitl Sailu Viso Suárez, José Gregorio Arias Rodríguez, Tamara Carolina Monasterios Guevara y Moisés Andrés Padrón Useche, inscritos en el inpreabogado bajo los números 99.563, 116.796, 128.875, 170.549, 176.067, 232.504, 250.555, 254.805, 269.253, 145.383, 170.459, 195.624, 232.519, 311.287, 307.160, 307.188, 285.637, 134.621 y 186.362, respectivamente.
MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
Expediente Nº DP02-G-2019-000023
Sentencia Definitiva.
-I-
ANTECEDENTES
Se dio inicio al presente procedimiento mediante recurso contencioso administrativo funcionarial incoado, en fecha 11 de julio de 2019, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, por el ciudadano ANGEL ALFREDO MADERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 9.434.769, debidamente asistido por el ciudadano abogado Juan Humberto Tovar, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 124.367, contra el CUERPO DE BOMBEROS Y BOMBERAS Y ADMINISTRACIÓN DE EMERGENCIAS DE CARÁCTER CIVIL DEL ESTADO ARAGUA. En la misma fecha se acordó su entrada y registro en los libros respectivos, quedando signada la causa según nomenclatura del Sistema Juris 2000 bajo el Nº DP02-G-2019-000023.
En fecha 16 de julio de 2019, éste Órgano Jurisdiccional dictó sentencia interlocutoria en la cual declaró su competencia y admitió cuanto ha lugar en derecho el recurso interpuesto, ordenando librar las notificaciones de Ley.
En fecha 22 de julio de 2019, mediante diligencia el ciudadano Ángel Alfredo Madera, titular de la cedula de identidad N° 9.434.769, debidamente asistido por el abogado Juan Humberto Tovar, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 124.367, otorgo poder Apud Acta al abogado que lo asiste.
En fecha 12 de diciembre de 2019, mediante diligencia el abogado Juan Humberto Tovar, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 124.367, solicito copias cerificadas.
En fecha 03 de marzo de 2021, el alguacil de este despacho, dejo constancia de la practica de las notificaciones dirigidas a las ciudadanos Procurador (A) General del Estado Aragua, Director General de la Dirección de Talento Humano del Cuerpo de Bomberos del Estado Aragua, Gobernador del Estado Aragua y Cuerpo de Bomberos y Bomberas de Administración de Emergencia de Carácter Civil.
En fecha 02 de agosto de 2021, el Tribunal fijó oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar.
En fecha 17 de agosto de 2021, tuvo lugar la celebración de la audiencia preliminar.
En fecha 01 de septiembre de 2021, el abogado Juan Humberto Tovar, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 124.367, consigno escrito de pruebas.
En fecha 02 de septiembre de 2021, fueron publicadas las pruebas promovidas por la parte querellante.
En la misma fecha 02 de septiembre de 2021, el ciudadano abogado Cesar González, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 99.563, actuando en su carácter de apoderado judicial del estado Aragua, consigno escrito de pruebas, expediente administrativo y poder que acredita su representación.
En fecha 02 de septiembre de 2021, mediante auto el Tribunal ordenó formar pieza separada con el expediente consignado.
En fecha 14 de septiembre de 2021, el ciudadano abogado Cesar González, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 99.563, consigno escrito de oposición a las pruebas.
En fecha 27 de septiembre de 2021, el Tribunal se pronuncio sobre la admisibilidad de los medios probatorios promovidos.
En fecha 30 de septiembre de 2021, se levantaron actas de testigos, las cuales quedaron desiertas.
En fecha 11 de octubre de 2021, el abogado Juan Humberto Tovar, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 124.367, mediante diligencia solicito nueva oportunidad para evacuación de testigos.
En fecha 13 de octubre de 2021, el Tribunal fijó nueva oportunidad para evacuación de testigos.
En fecha 26 de octubre de 2021, se levantaron actas de testigos, las cuales quedaron desiertas.
En fecha 01 de noviembre de 2021, el Tribunal fijó oportunidad para la celebración de la audiencia definitiva,
En fecha 04 de noviembre de 2021, tuvo lugar la celebración de la audiencia definitiva.
En fecha 15 de noviembre de 2021, el Tribunal dictó auto para mejor proveer.
En fecha 09 de febrero de 2022, el Tribunal levanto acta de inhibición mediante la cual la Juez se inhibió al conocimiento de la presente causa.
En fecha 21 de febrero de 2022, el Tribunal ordeno la apertura del cuaderno separado los fines de la tramitación de la inhibición planteada ordenando la convocatoria de la Juez Suplente a los fines de que conozca de la inhibición planteada.
En la misma fecha 21 de Febrero de 2022, el Alguacil consigno la notificación digita a la ciudadana Juez Suplente Dra. Anny Sofia Garrido de Rodríguez.
En fecha 22 de Febrero de 2022, la Juez Suplente presento diligencia mediante la cual acepto el conocimiento de la causa.
En la misma fecha 22 de Febrero de 2022, el Tribunal levanto acta mediante la cual procedió a la constitución del Tribunal, ordenando las notificaciones correspondientes.
En fecha 23 de Febrero de 2022, el alguacil dejo constancia de la práctica de las notificaciones dirigidas a los ciudadanos Director de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, Director de la Dirección Administrativa Regional del Estado Aragua y Dra. Vilma Carolina Sala Cofelice en su condición de Juez Superior Provisorio del Tribunal Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua.
En fecha 02 de marzo de 2022, la Juez Accidental dicto sentencia interlocutora mediante la cual declaro CON LUGAR la inhibición planteada, ordenando la notificación correspondiente.
En fecha 03 de Marzo de 2022, el alguacil dejo constancia de la práctica de la notificación dirigida a la ciudadana Dra. Vilma Carolina Sala Cofelice en su condición de Juez Superior Provisorio del Tribunal Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua.
En la misma fecha 03 de Marzo de 2022, el Tribunal Accidental mediante auto ordenó el cierre del cuaderno separado.
En fecha 07 de Marzo de 2022, la Juez Superior Accidental dicto sentencia interlocutoria mediante la cual ordeno la reposición de la causa al estado de fijar nueva oportunidad para la celebración de la audiencia definitiva, ordenando igualmente la notificación de las partes intervinientes en la presente causa.
En fecha 17 de marzo de 2022, mediante diligencia la ciudadana abogada Clarigbet Acosta, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 232.519, consignó expediente disciplinario y poder que acredita su representación.
En la misma fecha 17 de marzo de 2022, mediante diligencia la ciudadana abogada Clarigbet Acosta, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 232.519, consignó expediente disciplinario administrativo.
En fecha 23 de marzo de 2022, mediante auto el Tribunal estableció que proveerá sobre lo diligenciado una vez conste en auto las notificaciones ordenadas y vencido como se encuentre el lapso fijado.
En fecha 04 de abril de 2022, el alguacil dejo constancia de la práctica de la notificación dirigida al gobernador del estado Aragua.
En fecha 26 de mayo de 2022, el alguacil dejo constancia de la práctica de la notificación dirigida al ciudadano Ángel Alfredo Madera.
En fecha 11 de julio de 2022, el ciudadano abogado Juan Humberto Tovar, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 124.367, consigno escrito mediante el cual solicita medida cautelar.
En fecha 13 de julio de 2022, mediante auto el Tribunal estableció que proveerá sobre lo diligenciado una vez conste en auto las notificaciones ordenadas y vencido como se encuentre el lapso fijado.
En fecha 19 de julio de 2022, el alguacil dejo constancia de la práctica de las notificaciones dirigidas a los ciudadanos Director General de la Dirección de Talento Humano del Cuerpo de Bomberos del Estado Aragua y Director del Cuerpo de Bomberos y Bomberas de Administración de Emergencia de Carácter Civil.
En fecha 01 de agosto de 2022, mediante auto el Tribunal ordenó formar pieza separada con el expediente consignado.
En fecha 01 de agosto de 2022, el Tribunal fijó oportunidad para la celebración de la audiencia definitiva.
En la misma fecha 01 de agosto de 2022, el Tribunal dictó sentencia interlocutoria mediante la cual declaró improcedente la medida cautelar solicitada.
En fecha 04 de agosto de 2022, tuvo lugar la celebración de la audiencia definitiva.
En fecha 19 de Septiembre de 2022, este Tribunal Accidental dictó dispositivo del fallo mediante el cual declaro PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano ANGEL ALFREDO MADERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 9.434.769, debidamente asistido por el ciudadano abogado Juan Humberto Tovar, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 124.367, contra el CUERPO DE BOMBEROS Y BOMBERAS Y ADMINISTRACIÓN DE EMERGENCIAS DE CARÁCTER CIVIL DEL ESTADO ARAGUA..
-II-
FUNDAMENTOS DEL RECURSO INTERPUESTO
En fecha 11 de julio de 2019, se recibió el recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por el ciudadano Ángel Alfredo Madera, con base en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Que “…omissis… en fecha veinte (20) de marzo de dos mil diecinueve (2.019) sin previo procedimiento administrativo; hecho ratificado por medio de la planilla de antecedentes de servicio que anexo con “A”, emanada de la referida Dirección de Talento Humano del Cuerpo de Bomberos del Estado Aragua, por incurrir la administración pública regional en vías de hechos totalmente arbitraria infestada de vicios de inconstitucionalidad e ilegalidad; que hacen dicha actuación nula de nulidad absoluta…”
Que, “…omissis… Y en el caso de que se declare no ha lugar al restablecimiento de la situación jurídica funcionarial infringida, por encontrar la actuación administrativa asidero legal; subsidiariamente se demanda que por vía judicial se ordene la JUBILACION DEL QUERELLANTE como quiera que a la fecha del referido retiro llenaba los extremos de ley. En ambos supuestos, se demanda subsidiariamente el pago de PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS FUNCIONARIALES Y LABORALES…”
Que, “…omissis… Se delata que en fecha veintiuno (21) de mayo de dos mil diecinueve (2.019) el actor se trasladó a la sede de la Oficina de la Dirección de Talento Humano del Cuerpo de Bomberos del Estado Aragua, a objeto de solicitar constancia de trabajo y averiguar las razones por la cual en fecha quince (15) de abril de dos mil diecinueve (2.019), no se le había depositado o trasferido el sueldo y/o remuneración, por concepto de primera quincena del mes de abril 2.019…”
Que, “…omissis… la Jefe de la citada Dirección y/o División de Talento Humano, ciudadana Lcda. Lourdes Katina Solórzano Barreto, ésta le informó que había sido destituido como funcionario del Cuerpo de Bomberos del Estado Aragua; y en consecuencia excluido de la nomina del personal de bomberos desde el mes abril 2.019, por solicitud de la Inspectoria General de de los Servicios del Cuerpo de Bomberos del Estado Aragua, a través del oficio de fecha veinte (20) de marzo de dos mil diecinueve (2.019)…”
Que, “…omissis… El caso es, ciudadana juez, que como se ha descrito en el capitulo anterior, el actor fue objeto de un hecho arbitrario por parte de la administración pública del estado Aragua, como quiera que a través de la Dirección de Talento Humano del Cuerpo de Bomberos del estado Aragua, en fecha 21/05/2.019 el querellante Ángel Madera antes identificado, fue notificado que había sido destituido del Cuerpo de Bomberos del Estado Aragua, siendo informado materialmente por medio de la planilla de antecedentes de servicio…”
Que, “…omissis… ante la inexistencia de un expediente administrativo que garantizara el cumplimiento de las formalidades esenciales del debido proceso, se procede a delatar en esta sede judicial las vías de hecho de la cual fuera objeto el querellante, por parte de la administración pública del estado Aragua, a través de la Dirección de Talento Humano del Cuerpo de Bomberos del Estado Aragua, y por conducción de la Jefe de dicha unidad administrativa, quien sin establecer procedimiento alguno, sin aperturar expediente y sin garantizar el derecho a la defensa (Debida notificación de los cargos, ser oído, promover y evacuar pruebas, conclusión etc.); decidió arbitrariamente destituir del cargo de Sargento Segundo de Bomberos al actor Ángel Madera ur supra, violentando todos los principios de tutela judicial efectiva, y las garantías mínimas del derecho a la defensa y demás normas del debido proceso, que hace que dicha actuación sea arbitraria viciada de nulidad absoluta, pro los vicios que se desarrollan en los siguientes títulos…”
Que, “…omissis… Al respecto, se delata un hecho ilícito administrativo de efectos particulares por medio de la cual la Dirección de Talento Humano del Cuerpo de Bomberos del Estado Aragua, decidió retirar de la carrera administrativa Bomberil a través de la destitución, al destitución, al querellante Ángel Madera supra identificado, sin la debida sustanciación del expediente administrativo y por ende sin proceso y procedimiento correspondiente, constatándose del referido hecho administrativo, que este se llevo a cabo omitiendo las formalidades esenciales que garantizan los derechos de la tutela judicial efectiva y debido proceso, quebrantándose derechos e intereses legítimos materiales del querellante, como lo son la estabilidad de la carrera administrativa y los que se derivan de la prestación del servicio efectivo, como lo es el ascenso al grado inmediato superior y demás derechos funcionariales y laborales; lo que hace nulo dicho hecho administrativo, y en consecuencia debe surgir el restablecimiento de la situación jurídica infringida, es decir, el reingreso o reincorporación del querellante al Cargo…”
Que, “…omissis… Por lo tanto se desarrollan los vicios de nulidad en los siguientes términos: 1. CONTRARIEDAD AL DERECHO. A) Vicios de inconstitucionalidad (…) A.1) Quebrantamiento al derecho de Tutela Judicial Efectiva lo que produjo que el procedimiento fuera inaccesible, parcial, inidoneo, con falta de transparencia, irresponsable e inequitativo (…) Es así, que al no permitírsele al querellante el acceso al órgano administrativo sustanciador, para hacer valer sus derechos subjetivos; en el caso de que haya existido un expediente de averiguación administrativa de destitución; se quebrantó el derecho a que se le haga justicia (hacer valer sus derechos e intereses). Es decir, si la Inspectoria General de los Servicios y/o la Dirección de Talento Humano, ambas del Cuerpo de Bomberos del Estado Aragua, consideraban que el accionante había incurrido en una falta que mereciera como sanción, la destitución; esta debió ser procesada a través de un procedimiento preestablecido, donde se le garantizara la efectividad de su participación y demás derechos y garantías ut supra señaladas…”
Que, “…omissis… no existe administración de justicia en el procedimiento sumario delatado, donde no estuvo la participación del querellante supra identificado, violentándose las garantías y derechos de una justicia: accesible, imparcial, idóneo, transparente, responsable y equitativa; y en el presente caso, mal pudo invocar el actor dichas garantías, si nunca participo en el procedimiento administrativo de destitución…”
Que, “…omissis… A. 2) Quebrantamiento al derecho del debido proceso (Indefensión) (…) en el procedimiento sumario llevado a cabo por la Dirección de Talento Humano del Cuerpo de Bomberos del Estado Aragua, mediante el cual se destituyó al querellante Ángel Madera supra, no se le permitió el conjunto de los siguientes derechos: Ser notificado de los cargos, asistencia jurídica, ser oído, la presunción de inocencia, de probar y acceder a las pruebas, un juzgador competente e imparcial…”
Que, “…omissis… Por lo antes expuesto, el hecho o actuación administrativa de destitución se encuentra infestado por el vicio de inconstitucionalidad, como quiera que quebrantan derechos directos establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”
Que, “…omissis… 2. VIOLACION DE LOS REQUISITOS DE FORMAS ESENCIALES. - Vicio de constitución de procedimiento. Se denuncia la presidencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido en el articulo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, pues en este contexto, se delata que la Jefe de la Dirección de Talento Humano del Cuerpo de Bomberos del estado Aragua, al recibir el oficio sin numero de fecha 20/03/2019 marcado con “B1 y B2”, emanado de la Inspectoria General de los Servicios del Cuerpo de Bomberos del estado Aragua, debió aperturar expediente administrativo de averiguación disciplinaria de destitución, y no lo hizo, y a todo evento; hasta la fecha de interposición de la presente querella, el accionante no ha sido notificado de la respectiva apertura y mucho menos de la decisión definitiva…”
Que, “…omissis… Del petitorio del recurso contencioso administrativo de nulidad (…) SEGUNDO: Se DECLARE en la definitiva LA NULIDAD de la actuación y/o hecho administrativo objeto de esta acción judicial con motivo de los vicios de nulidad absoluta y/o relativa delatados en esta acción judicial. TERCERO: Se ORDENE el reingreso o la restitución del ciudadano Ángel Madera antes identificado, parte querellante de esta acción judicial, al cargo de Sargento Segundo de Bomberos o en todo caso, a un cargo homologado de igual escala y/o nivel. CUARTO: Se ORDENE a manera de indemnización por daños y perjuicios, el pago de salarios caídos o dejados de percibir y demás beneficios laborales y/o funcionariales que se hayan dejados de percibir durante el proceso judicial u antes de éste, tomando en consideración todos los incrementos salariales, bonos, intereses ordinarios y moratorios; así como por fideicomisos, percibidos por el resto de los funcionarios bomberiles activos; de igual forma se ordene los ascensos a los cargos inmediatos superiores de Sargento Primero de Bomberos y subsiguientes, realizados al personal de bomberos activos, por haber sido egresado el demandante de forma ilícita, no pudiendo durante el proceso judicial obtener o alcanzar las jerarquías o cargos superiores…”
Que, “…omissis… DEL DERECHO DE JUBILACION (…) luego de la fecha del 21/05/2.019, el referido actor quedo notificado de la destitución, la cual ocurrió en fecha 20/03/2.019; no obstante se debe precisar que desde la fecha de ingreso del querellante supra: 01/11/1.994 hasta la señalada fecha de egreso 20/03/2.019, este acumulo una antigüedad ininterrumpida de: diecinueve (19) días, cuatro (04) meses y (24) veinticuatro años…”
Que, “…omissis… Lo que supone, que a todo evento, la dirección de Talento Humano del Cuerpo de Bomberos del Estado Aragua, antes de destituir al querellante Sargento Segundo de Bomberos Ángel Madera ya identificado, debió examinar el historial y/o actas del expediente personal del actor, a objeto de verificar si este llenaba los extremos exigidos para obtener el derecho de jubilación como derecho social de carácter constitucional…”
Que, “…omissis… En este sentido, se verifica en el presente asunto que el querellante Ángel Madera ut supra, posee una antigüedad que sobrepasa los veinte (20) años de servicios como funcionario bomberil adscrito al Cuerpo de Bomberos del Estado Aragua, como se verifica de la citada planilla de antecedentes de servicio. Y como señala la citada normativa bomberil, la edad es independiente luego de cumplir los años de antigüedad requeridos…”
Que, “…omissis… En conclusión, constatado que el querellante Ángel Madera supra identificado, llenaba los extremos legales para obtener el derecho de jubilación y verificado que ñla administración pública del estado Aragua, optó por la destitución del mismo, por vías de hecho; y en todo caso, que se declare no ha lugar el recurso de nulidad contencioso administrativo delatado en el Titulo I de esta acción judicial; se solicita, que por vía judicial se ordene el reingreso del accionante para el respetivo tramite administrativo del derecho al disfrute de la jubilación…”
Que, “…omissis… DE LA DEMANDA SUBSIDIARIA DE PRESTACIONES SOCIALES. En el contexto de esta acción judicial, y en todo caso, que se declare no ha lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad antes desarrollado en el precedente TITULO I, se demanda el Pago de Prestaciones Sociales y otros beneficios laborales y/o funcionariales que por derecho corresponden al accionante, por cuanto a la fecha de la interposición de este recurso judicial contencioso administrativo, el ente querellado no ha pagado los derechos funcionariales y laborales correspondientes…”
En virtud de la demanda subsidiaria por prestaciones sociales, el querellante solicita el pago de los siguientes conceptos:
- El pasivo laboral con corte de cuenta.
- La indemnización de antigüedad.
- Compensación por transferencia.
- Intereses de la indemnización de antigüedad del antiguo régimen desde 1994 hasta 1997.
- Intereses ordinarios del citado pasivo laboral desde el 19/06/1997 al 19/06/2002.
- Intereses adicionales del pasivo laboral desde el 19/06/2002 y hasta el pago efectivo de prestaciones sociales de conformidad con el artículo 668 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo.
- Prestaciones Sociales.
- Vacaciones y bono vacacional fraccionado periodo 2018-2019.
- Bonificación fraccionada de fin de año 2018-2019.
- Pago de diferencia en el pago de vacaciones periodos 2002-2003 hasta 2011-2012.
- Diferencia de los días de vacaciones periodo 1994-1996 hasta el periodo 1996 al 1997.
- Asignación especial prevista en el artículo 36 de la Ley de Protección Social del Bombero de Aragua.
-III-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Precisado lo anterior, se evidencia que la pretensión esgrimida por la parte recurrente se circunscribe en la “nulidad de la actuación y/o hecho administrativo” producido por la vía de hecho denunciada de la cual fue objeto en fecha 15 de abril de 2019, siendo que la misma fue decidida sin su conocimiento ni procedimiento previo alguno.
Ahora bien, antes de entrar a conocer el fondo de la presente controversia pasa este Tribunal Superior Accidental, a pronunciarse sobre los puntos previos surgidos durante el presente proceso.
PUNTO PREVIO II
DE LA FALTA DE CONTESTACION A LA QUERELLA INTERPUESTA.
Evidencia quien suscribe de la revisión efectuada a las actas procesales que conforman el presente expediente judicial, que la representación judicial del ente administrativo hoy querellado no dio contestación a la querella dentro del lapso legalmente establecido. En tal sentido, se considera oportuno traer a colación lo establecido en el artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual establece:
“Si la parte accionada no diere contestación a la querella dentro del plazo previsto, la misma se entenderá contradicha en todas sus partes en caso de que la parte accionada gozase de este privilegio”.
En razón de ello y de conformidad con la establecido en el supra mencionado artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la falta de contestación debe entenderse como la contradicción por parte del organismo recurrido a la querella funcionarial incoada en todas y cada una de sus partes. En razón de ello, para el análisis sucesivo, esta sentenciadora ha de tener como contrariado en todas sus partes, el recurso ejercido. Y así se establece.
PUNTO PREVIO II
DE LA CADUCIDAD
Antes de entrar a conocer el merito del asunto, debe este Tribunal Superior Accidental analizar como punto previo la caducidad de la acción, lapso previsto legalmente para el ejercicio de la acción, que puede ser revisada por el Juez en cualquier estado y grado de la causa, dado su carácter de orden público, el cual fue alegado por la representación judicial del ente querellado durante la celebración de la audiencia definitiva celebrada en fecha 04 de agosto del 2022, cuya acta riela al folios ciento cuarenta y dos (142) del presente expediente judicial, y de la cual se desprende“… Alegamos como punto previo la caducidad de la presente causa, ya que transcurrieron con demasía los tres meses para la interposición del recurso, ya que fue en fecha 20 de marzo de 2019 que el funcionario fue separado de su cargo…”.
En efecto, el recurso contencioso administrativo funcionarial tiene un lapso de interposición el cual una vez transcurrido, sin que haya sido interpuesta la acción, impide el conocimiento de los tribunales de la jurisdicción contencioso administrativa; de allí que el ejercicio del recurso dentro del lapso correspondiente es un requisito primordial para su admisibilidad.
En este orden de ideas, la figura de la caducidad, aparece ligada a la existencia de un plazo perentorio establecido en la ley para el ejercicio de un derecho, de una facultad o de una potestad y transcurrido el plazo fijado en la Ley, opera y produce en forma directa, radical y automática, la extinción del derecho, por lo cual no es posible su ejercicio.
Aunado a lo anterior, se observa que con referencia a la caducidad, el Legislador ha previsto dicha institución por razones de seguridad jurídica, estableciendo un límite temporal para la válida interposición de la acción, y que su falta de ejercicio dentro del lapso creado por mandato legal, implica su extinción.
En materia contencioso-funcionarial, cuando el funcionario o ex funcionario considere que la actuación de la Administración Pública lesionó sus derechos o intereses, puede proponer previo el cumplimiento de ciertas formalidades legales recurso ante el correspondiente Órgano Jurisdiccional, el cual por tratarse de una materia especial, se le denomina recurso contencioso administrativo funcionarial. La interposición de este recurso contencioso administrativo funcionarial es motivado por un “hecho” que no necesariamente consiste en la emanación de un acto administrativo que posiblemente perjudica la esfera jurídica del funcionario.
Ahora bien, para el caso sub examine este “hecho” que ocasiona o motiva la interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial, es el que debe tomarse en cuenta a los efectos del cómputo del lapso de caducidad, al cual hace referencia el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual dispone lo siguiente:
“Artículo 94. Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto”
En este mismo orden de ideas, se hace referencia a lo dispuesto en el artículo 35 numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa:
“Artículo 35. La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:
1. Caducidad de la acción (…)”
De conformidad con lo dispuesto en las normas antes citadas, el legislador ha previsto la figura de la caducidad, consistente en el establecimiento de un lapso de tres (3) meses contados a partir del hecho que da lugar a la interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial, el cual transcurre fatalmente, no admitiendo por tanto paralización, detención, interrupción ni suspensión y cuyo vencimiento ocasiona la extinción de la acción para el reclamo del derecho que se pretende hacer valer.
Entonces, para determinar la caducidad de una acción (recurso contencioso administrativo funcionarial), siguiendo los preceptos establecidos en la norma comentada, es necesario señalar, en primer término, cuál es el hecho que diò lugar a su interposición; y en segundo lugar, una vez determinado lo anterior, imprescindible es establecer cuando se produjo el mismo.
Aunado a lo anterior, se observa que con referencia a la caducidad, el Legislador ha previsto dicha institución por razones de seguridad jurídica, estableciendo un límite temporal para hacer valer derechos y acciones, y que la falta de ejercicio de la acción dentro del lapso creado por mandato legal, implica su extinción.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 727 de fecha 08 de abril de 2003, (caso: Osmar Enrique Gómez Denis), sostuvo lo siguiente:
“…De lo anterior, se desprende, claramente, que lo que está sometido a la revisión constitucional de esta Sala para su final pronunciamiento unificador guarda relación con el lapso de caducidad.
Dicho lapso, sin duda alguna, es un aspecto de gran importancia dentro del proceso, dado su contenido ordenador y su vinculación con la seguridad jurídica que tiene que garantizar todo sistema democrático.
En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento, de esa forma, de que tras el transcurso del lapso que preceptúa la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le proporcione; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente, incidiría negativamente en la seguridad jurídica.
El lapso de caducidad, como lo denunció el recurrente, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución…”.
Tal criterio ha sido ratificado mediante sentencia Nº 1738 de fecha 09 de octubre de 2006, (caso: Lourdes Josefina Hidalgo), dictada por esa misma Sala Constitucional, que señaló:
“Dicha decisión, adoptada al momento de resolver sobre la admisibilidad de la querella funcionarial propuesta por la hoy solicitante, constituye una sentencia interlocutoria que pone fin al proceso, que examina uno de los presupuestos procesales que condicionan el ejercicio de la acción jurisdiccional, cual es su caducidad.
La caducidad, es un presupuesto procesal de orden público, puesto que regula el derecho de acceso a la jurisdicción en el ámbito contencioso administrativo, presupone la existencia de un plazo legalmente previsto para el ejercicio de la acción jurisdiccional que no admite interrupción o suspensión y que, por tanto, discurre de forma fatal. Tal plazo, que no extingue o menoscaba el derecho material debatido, puesto que sólo incide en el tiempo para ejercer los mecanismos jurisdiccionales a que haya lugar, constituye una de las causales de inadmisibilidad del proceso contencioso administrativo previstas en el párrafo quinto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y se aplica al proceso contencioso administrativo funcionarial por remisión del artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, sin perjuicio del reexamen de las mismas que pueda realizar el juez en la oportunidad de dictar la sentencia definitiva, como lo prescribe el artículo 101 eiusdem.
La Sala en anteriores oportunidades se ha pronunciado sobre la relevancia procesal del lapso de caducidad y ha sostenido que su finalidad `(…) es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento, de esa forma, de que tras el transcurso del lapso que preceptúa la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le proporcione; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente, incidiría negativamente en la seguridad jurídica (Vid. Sentencia de la Sala Nº 727 del 8 de abril de 2003, caso: `Osmar Enrique Gómez Denis´).
Respecto del lapso de caducidad para el ejercicio de la acción contencioso funcionarial, el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece que `Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto. De la norma se extrae, en primer lugar, que el lapso establecido en dicha ley es de tres meses y, en segundo lugar, que según el objeto del proceso este plazo se computará de forma distinta. Así, si se impugna un hecho o no media manifestación formal de la actuación administrativa y ésta sin embargo lesiona un derecho de contenido estatutario, el lapso se computará desde el día en que se produjo el mismo y si se impugna un acto administrativo, el cómputo de ese lapso se inciará (sic) a partir de la fecha de notificación de éste”
En este contexto, se observa que el carácter de orden público de los lapsos procesales como el de caducidad, reconocido por la doctrina y la jurisprudencia, y que fue ratificado en la sentencia parcialmente transcrita, permiten que en cualquier grado y estado de la causa el Juez pueda declarar la inadmisibilidad de las acciones interpuestas, cuando se ha omitido el estudio de una condición inexorable para su admisión, pues ello constituye la salvaguarda de la seguridad jurídica y de los más elementales principios constitucionales como el derecho a la defensa, al debido proceso y del cumplimiento de formalidades esenciales.
Así mismo, vale indicar, la concepción constitucional del proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia, elemento axiológico de la más alta jerarquía que vincula el ejercicio del Poder Público al respeto de los derechos fundamentales para la consecución de los fines colectivos, dota al sentenciador de la investidura suficiente para asegurar tales derechos.
De tal forma, el Juez, como rector del proceso, en el ejercicio de sus funciones debe sujetarse a las atribuciones definidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la ley y, además, está en la obligación de asegurar la integridad de dicho Texto Constitucional. Por esta razón, no sólo la Carta Magna, que fundamenta la validez de todas las normas del ordenamiento jurídico y regula la aplicación de las normas válidas, sino la ley adjetiva, confieren al Juez poderes de actuación verdaderamente funcionales, que son indispensables para administrar justicia de forma idónea y eficaz. Es por ello, que el sistema procesal se erige destinado a tutelar esos derechos fundamentales y, por consiguiente, que todos los órganos jurisdiccionales se constituyen en garantes de los mismos.
Ahora bien, los lapsos procesales, que son establecidos legalmente y aplicados en los procesos jurisdiccionales, son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, “siendo éste, en el ámbito del derecho procesal, aquél que garantiza la función misma del proceso, cual es la de dirimir los conflictos de intereses y asegurar la continuidad del derecho objetivo; e igualmente garantiza que con ocasión del proceso no queden menoscabados los intereses de terceros y el interés colectivo (uti civis). Se refiere siempre a la garantía del debido proceso que engloba el derecho a la defensa, la igualdad de las partes y las restantes garantías constitucionales” (Ricardo Henríquez La Roche, Instituciones de Derecho Procesal, Pág. 207, ediciones Liber, Caracas – 2005).
Luego, por lo que respecta a la caducidad, esta sentenciadora debe señalar que la misma deviene en razón de haber transcurrido un lapso fijado por el legislador para hacer valer un derecho, lapso de carácter procesal y, como tal, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni de suspensión tal y como ya ha sido precisado. Es un aspecto de gran importancia dentro del proceso, dado su carácter de ordenador y su vinculación con la seguridad jurídica garantizado en nuestro sistema democrático y social de Derecho y de justicia.
En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento de que tras el transcurso del lapso que establece la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le autorice; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente incidiría negativamente en la seguridad jurídica. Es por ello que el recurrente o justiciable, una vez habilitado para acudir al órgano jurisdiccional, porque está dentro del lapso que la ley autoriza para ello en razón de su notificación, deberá proponer su recurso judicial en tiempo hábil, esto es, antes de la consumación del lapso de caducidad que dispuso la ley.
Ahora bien, debe aclararse que la caducidad contiene un lapso perentorio, no admite interrupción ni suspensión, sino que el mismo transcurre inexorablemente y su vencimiento implica la extinción de la acción para ejercer el derecho que se pretende hacer valer y que por ende, tal acción debe ser interpuesta antes de su vencimiento. Esta figura jurídica es por disposición legal, una condición cuya verificación debe ser constatada por el Tribunal de la causa, en cualquier estado y grado del proceso; su objeto, es preestablecer el tiempo que un derecho puede ejercitarse útilmente, es así que en la caducidad se atiende sólo el hecho objetivo de la falta de ejercicio dentro del término prefijado, prescindiendo de las razones subjetivas, negligencia del titular, o aún imposibilidad de hecho.
Se precisa que los lapsos procesales constituyen materia de eminente orden público, razón por la cual no le es dable a los órganos jurisdiccionales de la República, así como tampoco a los justiciables, su desaplicación o relajación, toda vez que los mismos son patrones orientadores de la conducta de las partes en un proceso judicial, cuyo fin primogénito es salvaguardar la seguridad jurídica.
Así pues, queda claro que existe una oportunidad legal para que los interesados puedan interponer los recursos previstos en las leyes, admitir lo contrario implicaría limitar, o incluso dejar sin efecto, el alcance de las pautas legales establecidas en tal sentido, colocando la decisión de admitir o no un recurso presuntamente caduco, por el vencimiento del plazo, a la discrecionalidad del órgano jurisdiccional a quien se someta al conocimiento del mismo, lo cual pudiera producir actuaciones arbitrarias y anárquicas, que sin duda irían en detrimento de sentencias objetivas y ajustadas a derecho.
De modo que, los lapsos procesales legalmente fijados deben ser jurisdiccionalmente aplicados, pues no son formalidades per se, susceptibles de desaplicación, sino, por el contrario, son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido que son garantías del derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, que por ellos se guían y cuyo fin es la salvaguarda de la seguridad jurídica.
En el caso de autos, tal y como se indicó con anterioridad se está en presencia de un recurso contencioso administrativo funcionarial, regulado por la normativa especial; como lo es la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo que resulta necesario referirse al artículo 94 eiusdem, el cual contempla un lapso dentro del cual el funcionario podrá ejercer válidamente un recurso en atención a su condición de funcionario público, en ese sentido, establece el referido artículo:
“Artículo 94. Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto”.
Como se puede evidenciar de la norma precedentemente transcrita, el legislador estableció como requisito de procedencia de la demanda contenciosa funcionarial, que la misma sea ejercida dentro de los tres meses siguientes computados a partir de que el funcionario tenga conocimiento del hecho o acto que origine la demanda respectiva, en ese orden argumentativo la Ley establece que la acción debe ser ejercida dentro de un determinado lapso, y de no ser ejercido en dicho tiempo, la acción resulta inadmisible; pues la caducidad es un término fatal y es un plazo en el cual se debe realizar la actividad que la ley previno para ello.
Siendo que los lapsos procesales, como es el de la caducidad para el ejercicio de la acción, son de obligatoria observancia por parte del Juzgador, por cuanto es de orden público y toda vez que formando parte de los derechos de acceso a la justicia, defensa, debido proceso y tutela judicial efectiva, deben ser protegidos en su globalidad por los Tribunales, pero corresponde en la misma medida el respeto y aplicación de las reglas predeterminadas. En tal virtud, cuando el funcionario considera que la actuación de la Administración Pública lesiona sus derechos o intereses, a través de una actuación material o con la emisión de un acto administrativo, puede proponer la acción (entendida ésta como la atribución que la persona ejerce ante los tribunales para que hagan, realidad su derecho), directamente ante el respectivo órgano jurisdiccional; y a los efectos de determinar la caducidad de la acción es partir de ese hecho o circunstancia que motiva la interposición de la querella que debe tomarse en cuenta a los efectos del cómputo del lapso de caducidad, al cual hace referencia el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En tal sentido, conviene destacar quien decide, que se desprende taxativamente del artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, un lapso de tres (03) meses para incoar la querella, contado a partir del día en que se produjo el hecho o su notificación según sea el caso, que dio lugar al reclamo.
Siendo ello así, se evidencia que el ente administrativo hoy querellado alega que existe caducidad en el presente recurso por cuanto el hoy querellante fue egresado de la Administración en fecha 20 de marzo de 2019, fecha la cual se desprende de los antecedentes de servicios consignados que rielan al folio veintiocho (28) del presente expediente judicial; y es hasta el 11 de julio de 2019 cuando se interpone el recurso contencioso administrativo lo cual se constata mediante comprobante de recepción de documento que riela al folio treinta y uno (31) del expediente judicial.
Por su parte, se desprende del libelo de demanda que la parte querellante alego que “… Se delata que en fecha veintiuno (21) de mayo de dos mil diecinueve (2.019) el actor se trasladó a la sede de la Oficina de la Dirección de Talento Humano del Cuerpo de Bomberos del Estado Aragua, a objeto de solicitar constancia de trabajo y averiguar las razones por la cual en fecha quince (15) de abril de dos mil diecinueve (2.019), no se le había depositado o trasferido el sueldo y/o remuneración, por concepto de primera quincena del mes de abril 2.019…”
Al respecto, observa este Tribunal Superior Estadal Accidental que la representación judicial del ente administrativo hoy querellado alega como fecha del hecho generador, el 20 de marzo de 2019, en virtud de que a su decir- en dicha fecha el ciudadano Ángel Alfredo Madera fue egresado del Cuerpo de Bomberos del estado Aragua mediante “destitución”; no obstante, se advierte que el querellante de autos expresa en el libelo de demanda consignado que fue en la primera quincena del mes de abril del 2019, cuando dejó de percibir su pago de nómina y es en fecha 21 de mayo de 2019, cuando mediante la entrega de sus antecedentes de servicios, le notificaron que había sido “destituido” y excluido de la nómina a partir del mes de abril de 2019.
En virtud de ello, de la revisión efectuada a las actas procesales que conforman el presente expediente judicial, evidencia esta Juzgadora que riela al folio ciento dieciocho (118), acta de fecha 12 de abril del 2019 suscrita por la Lic. Lourdes Katina Solórzano Barreto – Jefe de la Dirección de Recursos Humanos del Cuerpo de Bomberos del estado Aragua, mediante la cual dejó constancia que el ciudadano Ángel Alfredo Madera, se negó a firmar la notificación del “acto administrativo de destitución”, en razón de ello, y siendo que no existe prueba alguna que demuestre o tan siquiera haga presumir a este Tribunal Superior Estadal Accidental, que el ciudadano Ángel Madera haya sido notificado de su “destitución” en una fecha anterior a la del acta supra mencionada, es por lo que para quien suscribe, la fecha cierta del hecho generador, es el 12 de abril de 2019, por ser esta la fecha en la cual el ente administrativo querellado procedió a levantar el acta en la cual dejó constancia de la negativa por parte del hoy querellante a recibir y suscribir la notificación del “acto administrativo de destitución”. Así se establece.-
Ahora bien, establecido lo anterior a los fines de verificar la caducidad alegada por la parte querellada, observa este Tribunal Superior Estadal Accidental que desde el 12 de abril de 2019 (fecha en la cual se levantó el acta de la negativa a recibir la notificación) hasta la fecha de interposición del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, el 11 de julio de 2019, transcurrió un lapso de dos (02) meses y veintiséis (26) días, motivo por el cual se evidencia que a la fecha de la interposición del presente recurso, no habían transcurrido los tres (03) meses consagrados en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. En razón de ello, este Tribunal Superior Accidental DESECHA la caducidad alegada por la representación judicial del ente administrativo querellado, Así se decide.-
*Al fondo del asunto debatido
Establecido lo anterior, pasa este Tribunal Superior Estadal Accidental a pronunciarse respecto al fondo de la presente controversia y los vicios que denuncia el actor en el escrito libelar, y a tal efecto, se debe realizar las siguientes consideraciones:
Delata el actor:
1.-) LA VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO Y LA PRESCINDENCIA TOTAL Y ABSOLUTA DE PROCEDIMIENTO.
Arguye la parte recurrente en su escrito libelar, que “…en fecha veintiuno (21) de mayo de dos mil diecinueve (2.019) el actor se trasladó a la sede de la Oficina de la Dirección de Talento Humano del Cuerpo de Bomberos del Estado Aragua, a objeto de solicitar constancia de trabajo y averiguar las razones por la cual en fecha quince (15) de abril de dos mil diecinueve (2.019), no se le había depositado o trasferido el sueldo y/o remuneración, por concepto de primera quincena del mes de abril 2.019 (…omissis…) la Jefe de la citada Dirección y/o División de Talento Humano, ciudadana Lcda. Lourdes Katina Solórzano Barreto, ésta le informó que había sido destituido como funcionario del Cuerpo de Bomberos del Estado Aragua; y en consecuencia excluido de la nomina del personal de bomberos desde el mes abril 2.019, por solicitud de la Inspectoría General de de los Servicios del Cuerpo de Bomberos del Estado Aragua, a través del oficio de fecha veinte (20) de marzo de dos mil diecinueve (2.019)…”
Que, “… al solicitarle a la Jefe de la Dirección de Talento Humano supra sobre el expediente de averiguación administrativa disciplinaria de destitución, y requerirle el acceso al mismo, informo que la Inspectoría General de los Servicios había llevado a cabo una investigación determinándose mi destitución, y que en todo caso, dicha oficina era la que poseía cualquier actuación administrativa…”
Que, “… Así la cosa, ese mismo día del 21/05/2.019 al dirigirme a la oficina de la Inspectoría General de los Servicios del Cuerpo de Bomberos del Estado Aragua, el funcionario asistente del Inspector General del los Servicios, me informo que era la Oficina de la División de recursos Humanos la que poseía el expediente administrativo, por cuanto era la unidad competente para aperturar averiguaciones administrativas disciplinarias de destitución en contra de los funcionarios del Cuerpo de Bomberos del Estado Aragua…”
Que, “… Ante esta situación, y ante la inexistencia de un expediente administrativo que garantizara el cumplimiento de las formalidades esenciales del debido proceso, se procede a delatar en esta sede judicial las vías de hecho de la cual fuera objeto el querellante, por parte de la administración pública del estado Aragua, a través de la Dirección de Talento Humano del Cuerpo de Bomberos del Estado Aragua, y que por conducción de la Jefe de dicha unidad administrativa, quien sin establecer procedimiento alguno, sin aperturar expediente y sin garantizar el derecho a la defensa (debida notificación de los cargos, ser oído, promover y evacuar pruebas, conclusión, etc.); decidió arbitrariamente destituir del cargo de Sargento Segundo de Bomberos al actor Ángel Alfredo Madera ut supra, violentando todos los principios de tutela judicial efectiva, y las garantías mínimas del derecho a la defensa y demás normas del debido proceso, que hace dicha actuación sea arbitraria viciada de nulidad absoluta…”
En similares términos, señala “… se delata un hecho ilícito administrativo de efectos particulares por medio del cual la Dirección de Talento Humano del Cuerpo de Bomberos del Estado Aragua, Decidió retirar de la carrera administrativa Bomberil a través de la destitución, al querellante Ángel Madera supra identificado, sin la debida sustanciación de expediente administrativo y por ende sin proceso y procedimiento correspondiente, constatándose del referido hecho administrativo, que este se llevo a cabo omitiendo las formalidades esenciales que garantizaran los derechos de la tutela judicial efectiva y debido proceso, quebrantándose derechos e intereses legítimos materiales del querellante, como lo son la estabilidad a la carrera administrativa y los que se derivan de la prestación del servicio efectivo, como lo es el ascenso al grado inmediato superior y demás derechos funcionariales y laborales; lo que hace nulo dicho hecho administrativo…”
A su vez, arguye que “…en el procedimiento sumario llevado a cabo por la Dirección de Talento Humano del Cuerpo de Bomberos del Estado Aragua, mediante el cual se destituyó al querellante Ángel Madera supra, no se le permitió el conjunto de los siguientes derechos: Ser notificado de los cargos, asistencia jurídica, ser oído, la presunción de inocencia, de probar y acceder a las pruebas, un juzgador competente e imparcial; y es claro que en este derecho especifico, la Jefe de la Dirección de Talento humano supra, no era la juzgador competente, y al calificarse ella misma como juzgadora, la hace quebrantar la norma procedimental que le atribuye dicha competencia a la máxima autoridad del Cuerpo de Bomberos del Estado Aragua, incurriendo por sustrato del supuesto legal, en actos de imparcialidad; tofo lo cual hace nula de nulidad absoluta la actuación o hecho administrativo de destitución en contra del actor, como quiera que fue destituido del cargo de Sargento Segundo del Bomberos de habérsele garantizado los derechos mínimos del debido proceso…”
Por otra parte, alega el querellante “… Se denuncia la presidencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido en el articulo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, pues en este contexto, se delata que la Jefe de la Dirección de Talento Humano del Cuerpo de Bomberos del estado Aragua, al recibir el oficio sin numero de fecha 20/03/2019 marcado con “B1 y B2”, emanado de la Inspectoría General de los Servicios del Cuerpo de Bomberos del estado Aragua, debió aperturar expediente administrativo de averiguación disciplinaria de destitución, y no lo hizo, y a todo evento; hasta la fecha de interposición de la presente querella, el accionante no ha sido notificado de la respectiva apertura y mucho menos de la decisión definitiva…”
Al respecto, advierte quien decide que conforme al enunciado que consagra el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el debido proceso y el derecho a la defensa se erigen como derechos constitucionales absolutos, inviolables en todo estado y grado de la causa, los cuales corresponden a toda persona, sin distingo alguno si se trata de una persona natural o jurídica, por lo que no admite excepciones ni limitaciones. Su efectivo ejercicio se materializa en un debido proceso, bien en sede administrativa o judicial, que permita al particular ejercer sus oportunidades de defensa en fases legalmente estructuradas de alegaciones y aportación, control y contradicción de pruebas. Por tanto, el debido proceso es la garantía correlativa que articula el efectivo ejercicio del derecho a la defensa.
En tal sentido, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en relación al debido proceso, ha precisado que se trata de un derecho complejo que encierra en sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el administrado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, a ser oído, a ejercer los recursos legalmente establecidos, a que la decisión sea adoptada por un órgano competente, independiente e imparcial, a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, a un proceso sin dilaciones indebidas, a la ejecución de las decisiones, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia (Vid., sentencia de fecha 19 de junio de 2008, caso: Sergio Octavio Pérez Moreno).
Ello así, el derecho al debido proceso conjuntamente con el derecho a la defensa, constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos, por ello, no puede la Administración, en uso de su potestad sancionatoria, actuar con carácter meramente discrecional, sin observar los procedimientos establecidos normativamente. En otras palabras, no puede actuar sin la necesaria observancia de los principios constitucionales relacionados al debido proceso y a la defensa, pues ello implicaría un total menoscabo a dichos derechos, y una contravención a los postulados y principios del Estado Social de Derecho y de Justicia, propugnado por el Constituyente Venezolano. (Vid., Sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo (Hoy Juzgado Nacional Segundo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital) Nº 2008-2056, de fecha 12 de noviembre de 2008, Caso: Marcos Hilario Rosendo Amaya contra el estado Falcón por órgano de la Comandancia General de las Fuerzas Armadas Policiales del estado Falcón).
En efecto, la Ley le confiere a la Administración la potestad para imponer sanciones, pero para ello, tal como se señaló, la Constitución vigente consagra el derecho al debido proceso tanto en las actuaciones judiciales como en las administrativas, máxime si éstas son expresiones del ejercicio de la potestad sancionatoria, siendo el procedimiento una condición de suma importancia a los fines de imponer sanciones disciplinarias.
Es por ello, que el procedimiento sancionatorio constituye una verdadera garantía para el pleno ejercicio del derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 de la Constitución vigente, pues implica la participación efectiva de los interesados en la defensa de sus derechos, la cual encuentra concreción en la estructura misma del procedimiento, es decir, en sus fases de acceso al expediente, alegatos, pruebas e informes. Es así, como el derecho a la defensa surge como garantía a las partes intervinientes, contenida en el debido proceso el cual debe ser aplicado a toda actuación de naturaleza judicial o administrativa de acuerdo a lo dispuesto en el citado artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
De otro lado, respecto a la vía de hecho denunciada por el querellante de autos, debe destacar quien suscribe que las vías de hecho son aquéllas irregularidades de las actuaciones materiales cometidas por la Administración en el ejercicio de sus potestades ejecutivas, cuando procede a la realización de una acción material careciendo de un acto previo que fundamente a su actividad material sustantiva, o adjetivamente, que la Administración proceda a la realización material de un acto administrativo que jurídicamente no existe, o que existiendo el acto administrativo previo, la Administración proceda materialmente, desconociendo el procedimiento ejecutivo legalmente establecido para ello.
Al respecto, la doctrina ha afirmado lo siguiente: “…el concepto de vía de hecho es una construcción del derecho administrativo francés, en el que tradicionalmente se distinguen dos modalidades, según la Administración haya usado un poder del que legalmente carece (manque de droit) o lo haya hecho sin observar los procedimientos establecidos por la norma que le ha atribuido ese poder (manque de procédure) (…) el concepto de vía de hecho comprende, por lo tanto, en la actualidad todos los casos en que la Administración Pública pasa a la acción sin haber adoptado previamente la decisión que le sirva de fundamento jurídico y aquellos otros en los que en cumplimiento de una actividad material de ejecución comete una irregularidad grosera en perjuicio del derecho de propiedad o de una libertad pública…”. (vid., García de Enterría Eduardo y Fernández, Tomás Ramón. 1997. Curso de Derecho Administrativo.1997, Tomo I. Madrid). En razón de lo anterior, esta juzgadora observa que en la vía de hecho administrativa se verifica una actuación material de la Administración que carece de las formalidades necesarias para expresar una voluntad administrativa, aunado al hecho de que afecta intereses jurídicos de las personas de manera ilegítima, materializando un agravio a los derechos individuales de las mismas. Esto implica que puede haber una vía de hecho administrativa, a pesar de que la actuación material de la Administración venga precedida de alguna formalidad, por ejemplo, la existencia de un acto administrativo, sin embargo, se constituye en una vía de hecho en la misma medida en que la emisión del acto no contó con el debido procedimiento administrativo previo o se excede irracionalmente de los fines perseguidos por las normas atributivas de competencia. Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado sobre las vías de hecho en la sentencia Nº 912, de fecha 05 de mayo de 2006, estableciendo lo siguiente:
“(…omissis…)
El concepto de vía de hecho es una construcción del Derecho administrativo francés, en el que tradicionalmente se distinguen dos modalidades, según que la Administración haya usado un poder del que legalmente carece (manque de droit) o lo haya hecho sin observar los procedimientos establecidos por la norma que le ha atribuido ese poder (manque de procédure).
Este concepto de vía de hecho comprende todos aquellos casos en que la Administración Pública pasa a la acción sin haber adoptado previamente la decisión que le sirva de fundamento jurídico, y en aquellos otros casos, en los que en el cumplimiento de una actividad material de ejecución comete una irregularidad grosera en perjuicio de los derecho de otro u otros.
A la vista de esta definición, los supuestos de vía de hecho pueden incluirse en dos (2) grandes grupos:
1. Inexistencia o irregularidad sustancial del acto de cobertura y;
2. Exceso en la propia actividad de ejecución en sí misma considerada.
En cuanto al primer punto, el artículo 78 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, establece el principio general de la exigencia del acto previo, cuando señala que “[N]ingún órgano de la administración podrá realizar actos materiales que menoscaben o perturben el ejercicio de los derechos de los particulares, sin que previamente haya sido dictada la decisión que sirva de fundamento a tales actos”. Este principio general puede resultar infringido, al menos, de dos formas: la primera, cuando la Administración pasa a la acción sin interponer acto alguno, es decir, con falta absoluta de decisión o acto previo; y segundo, cuando existe el acto pero fue dictado fuera de la competencia o al margen del procedimiento establecido por la ley.
Respecto al segundo punto, también existe vía de hecho en aquellos supuestos en los que aun existiendo acto previo y siendo éste perfectamente regular, la actividad material de ejecución excede del ámbito cubierto por el acto en cuestión cualitativa y cuantitativamente. En estos casos existe una falta de cobertura, equivalente a la inexistencia del acto previo….”
Asimismo, en similares términos ha señalado el Tribunal Supremo de Justicia que “la vía de hecho o actuación administrativa no respaldada en forma legal por el procedimiento administrativo legitimador de la concreta actuación se produce no sólo cuando no existe acto administrativo de cobertura o éste es radicalmente nulo, sino también cuando el acto no alcanza a cubrir la actuación desproporcionada de la Administración excedida de los límites que el acto permite” (STS de 19 de abril de 2007 Ar. RJ 2007, 3294, que recoge doctrina anterior de sentencia de 22 de septiembre de 1993, Ar. RJ 2003, 6433.).
De los criterios supra señalados, se destaca que el concepto de vía de hecho comprende todos aquellos casos en que la Administración Pública pasa a la acción sin haber adoptado previamente la decisión que le sirva de fundamento jurídico, y en aquellos otros casos, en los que en el cumplimiento de una actividad material de ejecución comete una irregularidad grosera en perjuicio de los derechos de otro u otros.
De tal manera, que la vía de hecho se tendría como materializada cuando la Administración ejecuta una actuación material que incide en la esfera jurídica subjetiva de los administrados en forma negativa sin haber cumplido con los trámites administrativos procedimentales legalmente establecidos, acción ésta que ejecuta sin dictar acto alguno que contenga o sirva de base para esa actuación, es decir, que la Administración actúa materialmente en forma de manus militaris (vid., sentencia emanada de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo (Hoy Juzgado Nacional Segundo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital), número 2010-01225, de fecha 11 de agosto de 2010, caso: Blue Note Publicidad, C.A., contra el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (I.N.T.T.T.)). Dicha actuación se encuentra prohibida en el ordenamiento jurídico en el artículo 78 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en los siguientes términos:
“Artículo 78.- Ninguno de los órganos de la administración podrá realizar actos materiales que menoscaben o perturben el ejercicio de los derechos de los particulares, sin que previamente haya sido dictada la decisión que sirva de fundamento a tales actos”.
Dicha decisión (acto administrativo) permite el control jurisdiccional de la actividad del Estado, constituyéndose en consecuencia en el límite material de la actuación de la Administración, y en una de las puertas de entrada a la jurisdicción contencioso administrativa, con lo cual también se determina la posibilidad del ciudadano de ejercer su derecho de acceso a la justicia y a obtener tutela judicial efectiva de sus intereses, al impugnar actos administrativos emanados del Poder Público y que considere violatorios de sus derechos subjetivos. Ahora bien, debe este Órgano Jurisdiccional pronunciarse respecto a lo alegado por el actor, por lo que considera oportuno quien suscribe resaltar, que la parte querellante denuncia la incursión en una vía de hecho por parte de la Administración, por cuanto le fue suspendido el sueldo desde la primera quincena del mes de abril de 2019, sin la existencia de un expediente administrativo que garantizara el cumplimiento de las formalidades esenciales del debido proceso. Y a este efecto, se advierte del expediente administrativo consignado y a las actas procesales lo siguiente: i) El ente administrativo hoy querellado consignó recibo de pago de fecha 28 de febrero de 2019, el cual riela al folio ciento diecinueve (119) del presente expediente.
ii) Oficio N° C.B.A.-303-001-289-2020 de fecha 10 de noviembre de 2020, dirigido al Procurador General del estado Aragua, en el cual se hace mención a las ausencias al servicio por parte del ciudadano Ángel Alfredo Madera (folios uno (01) y dos (02)).
iii) Comunicación de fecha 25 de marzo de 2019, suscrita por el Inspector General del Cuerpo de Bomberos y Bomberas de Administración de Emergencias de Carácter Civil del estado Aragua, y dirigido a la Jefe de la División de Talento Humano de la misma Institución, mediante la cual que el ciudadano Ángel Alfredo Madera, no ha participado en las evaluaciones de desempeño establecidas, por lo que recomienda se procese el despido del mismo de acuerdo a lo establecido en el articulo 86 numerales 2, 9 y 14 de la Ley del Estatuto de la Función Publica. (Folios ciento doce (112) y ciento trece (113) del expediente judicial)
iv) Auto (Narrativa de los hechos), emanado y suscrito por el Inspector General del Cuerpo de Bomberos y Bomberas de Administración de Emergencias de Carácter Civil del estado Aragua, (folio ciento catorce (114) del expediente judicial) del cual se lee textualmente así:
“…NARRATIVA DE LOS HECHOS
LOS HECHO (sic)
Con vista al auto de apertura de fecha 14 de Febrero (sic) del (sic) 2.019, donde se evidencia que el ciudadano Sargento 2do. Ángel Alfredo Madera, portador de la cedula de identidad NºV-9.434.769 no se ha presentado a asumir su responsabilidad y no se ha puesto a derecho a los fines que le compete. Este supervisor en uso de sus facultades legales otorgadas por el Articulo (sic) 84 de la Ley del Estatuto de la Función Pública procedió a dar apertura al presente acto administrativo.
CONCLUSIÒN
Después de analizado el contenido de las actas, que conforman el presente procedimiento administrativo, y siendo oportuna dictar decisión, este superior observa que los alegatos esgrimidos (que no presento (sic) ningún alegato) por el ciudadano Sargento 2do. Ángel Alfredo Madera, portador de la cedula de identidad NºV-9.434.769; funcionario adscrito a esta Institución, no lo justifican o exonera de ninguna manera de los cargos impuestos. Por tal razón se resuelve de conformidad con el artículo 84 de la Ley del Estatuto de la Función Pública sancionar con DESTITUCION. Asimismo se le notifica que tendrá derecho a ejercer recurso jerárquico por ante el Primer Comandante de esta Institución dentro del plazo de 15 días hábiles administrativos contados a partir del día de la notificación de este acto. Se ordena sea notificado de forma personal, al ciudadano Sargento 2do. Ángel Alfredo Madera, portador de la cedula (sic) de identidad NºV-9.434.769; y sea remitido el presente acto a la DIVISIÒN DE TALENTO HUMANO DE ESTA INSTITUCIÒN para que sea archivado en su expediente personal.
En Maracay a los veintiocho (sic) (25) días del mes de Marzo (sic) del año dos mil diecinueve (2019)…” (Subrayado, mayúsculas y negrillas del original)
v) Auto de Apertura de fecha 25 de marzo de 2019, suscrito por el Teniente Coronel (B) Giovanny Lara Duarte – Inspector General, mediante el cual se acuerda la apertura de la averiguación disciplinaria y se ordena la notificación del ciudadano Ángel Alfredo Madera, (folio ciento quince (115) del expediente judicial) el cual se lee textualmente así:
“…AUTO DE APERTURA
Visto y analizado Notificación (sic) recibido por parte del Coronel Pedro Olivo Comandante General del Cuerpo de Bomberos del Estado (sic) Aragua de fecha 14 de Febrero (sic) del año en curso y recibido en este despacho el 25 de Marzo de este mismo año, previa orden emanada de la primera comandancia de esta institución donde se ordena la averiguación por la presunta irregularidad de El incumplimiento reiterado de los deberes inherentes al cargo o funciones encomendadas e Irrespeto a los superiores, subalternos o compañeros cometida por el ciudadano Sargento 2do. Ángel Alfredo Madera, portador de la cedula (sic) de identidad NºV-9.434.769, quien desempeña el cargo de Presidente de la Caja de Ahorros del Cuerpo de Bomberos y Bomberas de Administración de Emergencias de Carácter Civil del Estado (sic) Aragua, cuando el mencionado efectivo Bomberil en reiterada (sic) oportunidades se le ordeno (sic) que llevase (sic) a la División de Talento Humano los reposos correspondientes que justificaran su inasistencia laboral, haciendo caso omiso de dicha orden. Esta Inspectoría General acuerda abrir averiguación con el fin de esclarecer la veracidad de los hechos y de ser posible establecer responsabilidades, para posteriormente ser remitido dicho expediente a la División de Talento Humano (…omissis…)
En Maracay a los 25 días del mes de Marzo (sic) del año dos mil diecinueve (2019)…” (Subrayado, mayúsculas y negrillas del original)
vi) Comunicación de fecha 25 de marzo de 2019, suscrita por el Teniente Coronel (B) Giovanny Lara Duarte – Inspector General, suscrita por el Inspector General del Cuerpo de Bomberos y Bomberas de Administración de Emergencias de Carácter Civil del estado Aragua, y dirigida a la Jefe de la División de Recursos Humanos de la misma Institución, mediante la cual hace “llegar a su debido conocimiento del acto administrativo (DESTITUCION), llevado por ante la Inspectoría General de los Servicios al Sargento 2do. Ángel Alfredo Madera, portador de la cedula (sic) de identidad Nº V-9.434.769 a fin de que sea archivado en su respectivo expediente”. (Folio ciento dieciséis (116) del expediente judicial)
vii) Notificación de fecha 25 de marzo de 2019, suscrita Teniente Coronel (B) Giovanny Lara Duarte – Inspector General, suscrita por el Inspector General del Cuerpo de Bomberos y Bomberas de Administración de Emergencias de Carácter Civil del estado Aragua, y dirigida al hoy querellante, (Folio ciento diecisiete (117) del expediente judicial), la cual es del tenor siguiente:
“…AMONESTACIÒN
CIUDADANO
Sargento 2do. Ángel Alfredo Madera
C.I V-9.434.769
PRESENTE.
Me dirijo a usted, en fiel cumplimiento del artículo 84 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, con la finalidad de hacer de su conocimiento que una vez analizados los hechos, sus alegatos con relación a notificación de fecha 25 de Marzo (sic) del presente año, el Coronel Pedro Olivo en calidad de sus supervisor inmediato, resuelve sancionarlo con DESTITUCUION (sic) de conformidad con lo establecido en el artículo 86, numerales “2, 9 y 14” (sic) de la Ley del Estatuto de la Función Pública y el articulo 68 literales f, g, h, i, del Reglamento Interno del Cuerpo de Bomberos del Estado (sic) Aragua, según Gaceta Oficial (…). Por tal Razón (sic), se le informa que con carácter facultativo, tendrá derecho a ejercer recurso jerárquico por ante el Primer Comandante de esta Institución, sin necesidad del ejercicio previo del recurso de reconsideración, dentro del plazo de 15 días hábiles administrativo contados a partir de la fecha de recepción de este acto. (…)” (Subrayado, mayúsculas y negrillas del original)
viii) Acta de fecha 12 de abril del 2019 (folio ciento dieciocho (118) del presente expediente), suscrita por el Sargento Mayor Osta Silvia, el Teniente Chiechi Dipple Luis Vito, y la Jefe de la División de Recursos Humanos de la referida Institución, la cual es del tenor siguiente:
“…Maracay 12 de Abril (sic) del (sic) 2019
ACTA
Siendo las 10:00 horas del día de hoy, estando reunidos los Ciudadanos (sic), OSTA SILVA, titular de la Cedula (sic) de Identidad (sic) Nro. 19.247.872 y CHIECHI DIPPLE LUIS VITO, titular de la Cedula (sic) de Identidad (sic) Nro. 9.655.008, con la Ciudadana (sic) Lic. (sic) LOURDES KATINA SOLORZANO BARRETO, titular de la Cedula (sic) de Identidad (sic) Nro. 7.413.314, quien es Jefe de la División de Talento Humano del Cuerpo de Bomberos del Estado (sic) Aragua, se hizo presente ante esta oficina el Ciudadano (sic) ANGEL ALFREDO MADERA titular de la Cedula (sic) de Identidad (sic) Nro. 9.434.769, quien recibió, leyó y luego devolvió la notificación del acto administrativo de DESTITUCION (sic) negándose a firmar en presencia de los arriba señalados, ante la negativa y luego de notificado se deja constancia de que el Ciudadano (sic) Ángel Alfredo Madera identificado, quedo plenamente notificado del acto administrativo de destitución. Es todo. (…omissis…)” (Subrayado, mayúsculas y negrillas del original)
Del análisis efectuado a las actas procesales arriba descritas, este Órgano Jurisdiccional logra evidenciar, que en fecha 25 de marzo de 2019, el Inspector General del Cuerpo de Bomberos y Bomberas de Administración de Emergencias de Carácter Civil del estado Aragua, procedió a efectuar un “cuasi” procedimiento de destitución y amonestación al ciudadano Ángel Alfredo Madera, de acuerdo a lo establecido en el articulo 86 numerales 2, 9 y 14 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y el articulo 68 literales f, g, h, i, del Reglamento Interno del Cuerpo de Bomberos del estado Aragua. Sin embargo, todas sus actuaciones fueron realizadas el mismo día 25 de marzo de 2019, esto es, orden de proceder, apertura y decisión, resaltándose la conjugación del procedimiento de destitución y amonestación en forma conjunta, aunado a la existencia de solo esas tres (3) actuaciones procedimentales (orden de proceder, apertura y decisión); para luego concluir con un acta mediante la cual la Jefe de la División de Recursos Humanos de la referida Institución Bomberil, deja constancia que el 12 de abril de 2019, ciudadano Ángel Alfredo Madera se negó a firmar su notificación.
De esta manera, puede concluir quien aquí decide, que efectivamente la suspensión de los beneficios salariales devengados por la parte actora, por la prestación de sus servicios en el Cuerpo de Bomberos y Bomberas de Administración de Emergencias de Carácter Civil del estado Aragua, fue realizada en la primera quincena del mes de abril de 2019, con ocasión al acta de fecha 12 de abril del 2019, suscrita por la Lic. Lourdes Katina Solórzano Barreto – Jefe de la Dirección de Recursos Humanos del Cuerpo de Bomberos del estado Aragua, cuando dejó constancia que el ciudadano Ángel Alfredo Madera, se negó a firmar la notificación del “acto administrativo de destitución”.
Concatenado con lo anterior, conviene destacar que el hoy actor delata la violación del debido proceso y derecho a la defensa por la presidencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; quien suscribe la presente decisión, debe traer a colación, lo establecido en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública el cual establece:
“Procedimiento Disciplinario de Destitución
Artículo 89. Cuando el funcionario o funcionaria público estuviere presuntamente incurso en una causal de destitución, se procederá de la siguiente manera:
1. El funcionario o funcionaria público de mayor jerarquía dentro de la respectiva unidad, solicitará a la oficina de recursos humanos la apertura de la averiguación a que hubiere lugar.
2. La oficina de recursos humanos instruirá el respectivo expediente y determinará los cargos a ser formulados al funcionario o funcionaria público investigado, si fuere el caso.
3. Una vez cumplido lo establecido en el numeral precedente, la oficina de recursos humanos notificará al funcionario o funcionaria público investigado para que tenga acceso al expediente y ejerza su derecho a la defensa, dejando constancia de ello en el expediente. Si no pudiere hacerse la notificación personalmente, se entregará la misma en su residencia y se dejará constancia de la persona, día y hora en que la recibió. A tal efecto, cuando el funcionario o funcionaria público ingrese a la Administración Pública deberá indicar una sede o dirección en su domicilio, la cual subsistirá para todos los efectos legales ulteriores y en la que se practicarán todas las notificaciones a que haya lugar. Si resultare impracticable la notificación en la forma señalada, se publicará un cartel en uno de los periódicos de mayor circulación de la localidad y, después de transcurridos cinco días continuos, se dejará constancia del cartel en el expediente y se tendrá por notificado al funcionario o funcionaria público.
4. En el quinto día hábil después de haber quedado notificado el funcionario o funcionaria público, la oficina de recursos humanos le formulará los cargos a que hubiere lugar. En el lapso de cinco días hábiles siguientes, el funcionario o funcionaria público consignará su escrito de descargo.
5. El funcionario o funcionaria público investigado, durante el lapso previo a la formulación de cargos y dentro del lapso para consignar su escrito de descargo, tendrá acceso al expediente y podrá solicitar que le sean expedidas las copias que fuesen necesarias a los fines de la preparación de su defensa, salvo aquellos documentos que puedan ser considerados como reservados.
6. Concluido el acto de descargo, se abrirá un lapso de cinco días hábiles para que el investigado o investigada promueva y evacue las pruebas que considere conveniente.
7. Dentro de los dos días hábiles siguientes al vencimiento del lapso de pruebas concedidos al funcionario o funcionaria público, se remitirá el expediente a la Consultoría Jurídica o la unidad similar del órgano o ente a fin de que opine sobre la procedencia o no de la destitución. A tal fin, la Consultoría Jurídica dispondrá de un lapso de diez días hábiles.
8. La máxima autoridad del órgano o ente decidirá dentro de los cinco días hábiles siguientes al dictamen de la Consultoría Jurídica y notificará al funcionario o funcionaria público investigado del resultado, indicándole en la misma notificación del acto administrativo el recurso jurisdiccional que procediere contra dicho acto, el tribunal por ante el cual podrá interponerlo y el término para su presentación.
9. De todo lo actuado se dejará constancia escrita en el expediente.
El incumplimiento del procedimiento disciplinario a que se refiere este artículo por parte de los titulares de las oficinas de recursos humanos, será causal de destitución.”
De la normativa anteriormente transcrita, se desprende que en el procedimiento sancionatorio de destitución –analizado en el caso de marras–, una vez que la oficina de recursos humanos instruya el expediente disciplinario –previa solicitud del funcionario o funcionaria público de mayor jerarquía dentro de la respectiva unidad– y determine los cargos a ser formulados al funcionario investigado, notificará al mismo para que tenga acceso al expediente y ejerza su derecho a la defensa, “Si no pudiere hacerse la notificación personalmente, se entregará la misma en su residencia y se dejará constancia de la persona, día y hora en que la recibió”, y en caso que resultare impracticable dicha notificación, se publicará un cartel en uno de los periódicos de mayor circulación de la localidad y, después de transcurridos cinco días continuos, se dejará constancia del cartel en el expediente y se tendrá por notificado al funcionario.
Ahora bien, una vez notificado el funcionario, la oficina de recursos humanos formulará los cargos, y dentro del lapso de cinco días hábiles siguientes, el mismo deberá consignar su escrito de descargo, lapso en el cual tendrá acceso al expediente y podrá solicitar “que le sean expedidas las copias que fuesen necesarias a los fines de la preparación de su defensa”, concluido el mismo, se iniciará el lapso para la promoción y evacuación de pruebas, y una vez finalizado dicho lapso, se remitirá el expediente a la Consultoría Jurídica o la unidad similar del órgano o ente a fin de que opine sobre la procedencia o no de la destitución.
En efecto, el debido proceso se articula a través de una serie de postulados de origen constitucional, que tienen como finalidad resguardar y asegurar un proceso justo realizado a través de etapas secuenciadas conforme a los requisitos previstos en la Constitución, para asegurar el reconocimiento de los derechos de las partes y obtener así, de los órganos que sustancian el procedimiento, una decisión transparente y justa.
Establecido lo anterior, debe este Juzgado Superior Estadal Accidental verificar si en el presente caso, al hoy querellante se le instruyó un procedimiento disciplinario cumpliendo con las formalidades exigidas en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, cuyas actuaciones deben reposar en el expediente administrativo disciplinario previamente consignado.
Entorno a lo supra señalado, evidencia esta Jurisdicente que, en fecha 02 de septiembre de 2021, fue consignado por el abogado Cesar González en su carácter de apoderado judicial del ente administrativo querellado, “expediente administrativo” del ciudadano Ángel Alfredo Madera, del cual solo logra evidencia este Tribunal, respecto al procedimiento administrativo de destitución, lo siguiente:
a) Oficio N° C.B.A.-303-001-289-2020 de fecha 10 de noviembre de 2020, dirigido al Procurador General del estado Aragua, en el cual se hace mención a las ausencias al servicio por parte del ciudadano Ángel Alfredo Madera (folios uno (01) y dos (02)).
b) Auto de Apertura de fecha 18 de marzo de 2019, suscrito por el Teniente Coronel (B) Giovanny Lara Duarte – Inspector General, mediante el cual se acuerda la apertura de la averiguación disciplinaria y se ordena la notificación del ciudadano Ángel Alfredo Madera.
No obstante de la revisión y estudio efectuado a las actas procesales que conforman el presente expediente judicial, se evidencia lo siguiente:
- Oficio de fecha 15 de marzo de 2022, dirigido a la ciudadana Keyla Vidal – Procuradora General del Estado Aragua, mediante el cual le es remitido el expediente administrativo por parte de la Lic. Lourdes Katina Solórzano – Jefe de la División de Talento Humano del Cuerpo de Bomberos y Bomberas del estado Aragua (folio ciento once (111)).
- Oficio de fecha 25 de marzo de 2019, dirigido a la Lic. Lourdes Katina Solórzano Barreto, y suscrito por el ciudadano Giovanny Lara Duarte – Tcnel de Bomberos Inspector General, mediante el cual informan las ausencias laborales por parte del ciudadano Ángel Alfredo Madera (folios ciento doce (112) y ciento trece (113)).
- Narrativa de los hechos de fecha 25 de marzo de 2019, suscrita por el ciudadano Giovanny Lara Duarte – Tcnel de Bomberos Inspector General, en la cual resuelve sancionar con destitución al ciudadano Ángel Alfredo Madera (folio ciento catorce (114)).
- Auto de Apertura de fecha 25 de marzo de 2019, suscrito por el ciudadano Giovanny Lara Duarte – Tcnel de Bomberos Inspector General, mediante el cual se procede a la apertura de la averiguación disciplinaría en contra del ciudadano Ángel Alfredo Madera (folio ciento quince (115)).
- Oficio de fecha 25 de marzo de 2019, dirigido a la Lic. Lourdes Katina Solórzano – Jefe de la División de Talento Humano del Cuerpo de Bomberos y Bomberas del estado Aragua, y suscrito por el ciudadano Giovanny Lara Duarte – Tcnel de Bomberos Inspector General, mediante el cual informan del acto administrativo de destitución del ciudadano Ángel Alfredo Madera (folio ciento dieciséis (116)).
- Amonestación de fecha 25 de marzo de 2019, dirigida al ciudadano Sargento 2do Ángel Alfredo Madera, y suscrita por el ciudadano Giovanny Lara Duarte – Tcnel de Bomberos Inspector General, mediante la cual proceden a la notificación de la destitución (folio ciento diecisiete (117)).
- Acta de fecha 12 de abril de 2019, mediante la cual dejan constancia de la negativa por parte del ciudadano Ángel Alfredo Madera, para recibir la notificación del acto administrativo de destitución (folio ciento dieciocho (118)).
Del análisis efectuado a las actas procesales arriba descritas, este Órgano Jurisdiccional logra evidenciar, que en fecha 25 de marzo de 2019 el Inspector General del Cuerpo de Bomberos y Bomberas de Administración de Emergencias de Carácter Civil del estado Aragua, procedió a efectuar un “cuasi” procedimiento de destitución y amonestación al ciudadano Ángel Alfredo Madera, de acuerdo a lo establecido en el articulo 86 numerales 2, 9 y 14 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y el articulo 68 literales f, g, h, i, del Reglamento Interno del Cuerpo de Bomberos del estado Aragua. Sin embargo, todas sus actuaciones fueron realizadas el mismo día 25 de marzo de 2019, esto es, orden de proceder, apertura y decisión, resaltándose la conjugación del procedimiento de destitución y amonestación en forma conjunta, aunado a la existencia de solo esas tres (3) actuaciones procedimentales (orden de proceder, apertura y decisión); para luego concluir con un acta mediante la cual la Jefe de la División de Recursos Humanos de la referida Institución Bomberil, deja constancia que el 12 de abril de 2019, ciudadano Ángel Alfredo Madera se negó a firmar su notificación.
En tal sentido, puede concluir éste Tribunal Superior Estadal Accidental, que la Administración querellada no demostró que hubiese instruido un expediente administrativo que cumpliera con las formalidades establecidas en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por cuanto de las actas procesales arriba descritas y parcialmente transcritas, no se logra constatar notificación alguna dirigida al funcionario o recibida por el mismo, referente al inicio o apertura del procedimiento administrativo de destitución instaurado en su contra, así como la correspondiente formulación de cargos (su notificación), la apertura de los lapsos correspondientes para la presentación de descargos, promoción y evacuación de pruebas, ni la existencia en si de un acto administrativo de destitución, debidamente fundamentado o que expresare los motivos de tal decisión, dentro del marco de lo preceptuado en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
En virtud de lo anterior, puede evidenciarse que el supuesto acto administrativo mediante el cual se decidió la destitución del hoy querellante, y del cual se quiera hacer valer el hoy querellado, no fue dictado conforme a las exigencias de un procedimiento legalmente establecido, aquel que garantiza el derecho a la defensa y al debido proceso. Tales afirmaciones se sustentan en el estudio exhaustivo y minucioso de las actas que conforman el presente expediente, por cuanto como se señaló supra, no consta en actas el cumplimiento mínimo del procedimiento legalmente establecido en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que garantizara al funcionario investigado el respeto a las garantías y derechos constitucionales. Así se decide.
Bajo esta línea argumentativa, este Órgano Jurisdiccional advierte que la suspensión de los beneficios salariales devengados por la parte actora en la primera quincena del mes de abril de 2019, si bien fue precedida de un acto administrativo de “destitución” de fecha 25 de marzo de 2019, y de un acta de fecha 12 de abril de 2019, tal actuación se constituye en una vía de hecho, toda vez, que la emisión del referido acto, no contó con el debido procedimiento administrativo previo, reiterándose, que la vía de hecho administrativa se verifica también, cuando una actuación material de la Administración carece de las formalidades necesarias para expresar una voluntad administrativa, es decir, puede haber una vía de hecho administrativa, a pesar de que la actuación material de la Administración venga precedida de alguna formalidad, como ocurrió en el caso de marras. Así se decide.
En razón de ello, resulta conveniente traer a colación el criterio establecido por la Sala Política Administrativa, en sentencia Nº Nº008 de fecha 25/01/2017, en la cual se pronunció respecto a la violación del derecho a la defensa y al debido proceso señalando lo siguiente:
“En ese sentido, el artículo 49 en los numerales 1, 2 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece la garantía al debido proceso, que está constituida por el derecho a la defensa, a la presunción de inocencia y a ser oído u oída.
Al respecto, en jurisprudencia de este Alto Tribunal ha quedado sentado que el contenido esencial de dicha garantía entraña la necesidad de que todo procedimiento administrativo o jurisdiccional cumpla diversas exigencias, tendentes a mantener al particular en el ejercicio más amplio de los mecanismos y herramientas jurídicas a su alcance, con el fin de defenderse debidamente contra lo que se le imputa”.
De igual forma, considera oportuno quien suscribe, traer a colación lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual establece:
“Artículo 19.
Los actos de la Administración serán absolutamente nulos en los siguientes casos:
1. Cuando así este expresamente determinado por una norma constitucional o legal.
2. Cuando resuelvan un caso precedentemente decidido con carácter definitivo y que haya creado derechos particulares, salvo autorización expresa de la ley.
3. Cuando su contenido sea de imposible o ilegal ejecución.
4. Cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes, o con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido.” (Resaltado de este Tribunal)
En este sentido, esta Juzgadora determina que la prescindencia total del procedimiento legalmente establecido, trae consigo la violación a los más sagrados principios de los que gozan aquellos que buscan una protección oportuna del Estado, refiriéndonos al derecho a la defensa y al debido proceso, quienes son garantes del equilibrio que debe existir en todos los procesos y en cualquier grado o estado en que se encuentren los mismos, con el objeto de salvaguardar la seguridad jurídica y cumplir con uno de los fines del Estado como lo es, el otorgamiento de una tutela judicial efectiva.
Dentro de esta perspectiva, observa este Tribunal Superior Estadal Accidental que, de la revisión y estudio efectuado a las actas procesales que conforman el presente expediente judicial, no se desprende el cumplimiento de un procedimiento administrativo de destitución previo, apegado a lo establecido en la normativa legal correspondiente esto es artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, o la emisión de un acto administrativo válido debidamente sustentado y notificado que sirviera de fundamento para la suspensión el pago del salario correspondiente al hoy querellante. En tal razón, concluye ésta Juzgadora que el Cuerpo de Bomberos y Bomberas de Administración de Emergencias de Carácter Civil del estado Aragua, incurrió indefectiblemente en una vía de hecho al proceder a la suspensión de los beneficios salariales devengados por el ciudadano Ángel Alfredo Madera en la primera quincena del mes de abril de 2019, vulnerando de manera flagrante el derecho a la defensa y debido proceso del hoy actor, previstos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se declara.
Por las consideraciones anteriormente esbozadas, y en virtud de la justicia material, entendida no solo como la labor de aplicar el contenido de una disposición normativa o del conjunto de normas a una situación particular, ante la violación flagrante del derecho a la defensa y debido proceso del hoy actor, previstos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal Superior Estadal Accidental debe declarar la NULIDAD absoluta de las actuaciones llevadas a cabo el 25 de marzo de 2019, por el Inspector General del Cuerpo de Bomberos y Bomberas de Administración de Emergencias de Carácter Civil del estado Aragua, relativas al pretendido procedimiento de destitución y amonestación, así como el acta suscrita por la Jefe de la División de Recursos Humanos de la referida Institución Bomberil, de fecha el 12 de abril de 2019, corrientes a los folios ciento doce (112) al ciento dieciocho (118) del expediente judicial, ello al ser dictados con omisión total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en concordancia con lo dispuesto en el articulo 19 numeral 1º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; y en consecuencia, se ORDENA el cese de la vía de hecho supra configurada, mediante la cual se procedió a la suspensión de los beneficios salariales devengados por el ciudadano Ángel Alfredo Madera en la primera quincena del mes de abril de 2019. Así se decide.
Como consecuencia de la anterior declaratoria, se ORDENA la reincorporación del ciudadano Ángel Alfredo Madera, al cargo que venía desempeñando, esto es, al cargo de Sargento Segundo del Cuerpo de Bomberos y Bomberas de Administración de Emergencias de Carácter Civil del estado Aragua, o a cualquier cargo de igual o superior jerarquía y por consiguiente, se ORDENA el pago de los salarios dejados de percibir, desde la fecha de la ilegal suspensión de los beneficios salariales hasta su efectiva reincorporación, con el consecuente el pago de los demás conceptos que correspondan al mismo y que no requieran la prestación efectiva del servicio, con las variaciones salariales que se hubieren experimentado en el tiempo; así como los intereses moratorios generados por el retardo en el pago de los mismos, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para lo cual se ordena practicar una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Con respecto a la solicitud de la parte actora, referida al “ascenso” a los cargos inmediatos de Sargento Primero de Bomberos y subsiguientes, debe indicar este Tribunal Superior Estadal Accidental debe expresar que el derecho ascenso es una de las características fundamentales de la carrera administrativa el cual se encuentra consagrado en el artículo 31 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Sin embargo, en palabras del Autor Manuel Rojas Pérez, en su obra Notas sobre el Derecho de la Función Pública, señala que el derecho al ascenso tiene evidentemente limites naturales, siendo este la idoneidad para ascender, no bastando la antigüedad para escalar posiciones y hacer carrera en la Administración Pública. Por el contrario la Ley del Estatuto de la Función Pública establece mecanismos de evaluación del trabajo realizado por los funcionarios públicos. (p.71. FUNEDA. Año 2011. Caracas-Venezuela).
En el caso particular, el trámite de los ascensos es un acto interno de la Administración, la cual deberá evaluar cada caso particular, y concluir si es procedente o no tramitar los ascensos que puedan surgir de oficio a petición de los superiores en el orden jerárquico, todo ello conforme a lo previsto en la normativa interna del Cuerpo de Bomberos y Bomberas de Administración de Emergencias de Carácter Civil del estado Aragua, en consecuencia se niega dicha solicitud. En todo caso, se exhorta a la Administración a revisar si el ciudadano Ángel Alfredo Madera, cumple con los requisitos y si es evaluable para un ascenso. Así se decide.
Con respecto a la solicitud referida al pago de los “bonos”, debe ser negada por cuanto dicha solicitud es genérica e indeterminada. Así se decide.
Con respecto a la solicitud referida al pago de “intereses ordinarios”, observa quien decide que el pago de los sueldos dejados de percibir tiene carácter indemnizatorio, con lo cual su sola cancelación, sin interés alguno, resarce la situación jurídica (Vid. sentencia Nº 112 del 20 de junio de 2001 de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, ratificado por la misma Corte en decisión Nº 2007-934 del 25 de abril de 2007, caso: Blas José Reina García Vs. DEM). Razón por la cual resultan Improcedentes los mismos. Así se declara.
Como consecuencia de la declaratoria expuesta supra, este Tribunal Superior Estadal Accidental considera inoficioso emitir algún pronunciamiento relacionado con los demás alegatos esgrimidos por la parte recurrente en su escrito recursivo respecto a la acción principal, y por ende, de las solicitudes subsidiarias de jubilación del pago de prestaciones sociales y otros beneficios laborales; y en consecuencia, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Ángel Alfredo Madera. Así se declara.
-IV-
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR ESTADAL (ACCIDENTAL) CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara:
1.- PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano ANGEL ALFREDO MADERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 9.434.769, debidamente asistido por el ciudadano abogado Juan Humberto Tovar, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 124.367, contra el CUERPO DE BOMBEROS Y BOMBERAS Y ADMINISTRACIÓN DE EMERGENCIAS DE CARÁCTER CIVIL DEL ESTADO ARAGUA. En consecuencia, resuelve declarar:
1.1.- La NULIDAD absoluta de las actuaciones llevadas a cabo el 25 de marzo de 2019, por el Inspector General del Cuerpo de Bomberos y Bomberas de Administración de Emergencias de Carácter Civil del estado Aragua, relativas al pretendido procedimiento de destitución y amonestación, así como el acta suscrita por la Jefe de la División de Recursos Humanos de la referida Institución Bomberil, de fecha el 12 de abril de 2019, de conformidad con la parte motiva del presente fallo.
1.2.- ORDENA el cese de la vía de hecho configurada, mediante la cual se procedió a la suspensión de los beneficios salariales devengados por el ciudadano Ángel Alfredo Madera en la primera quincena del mes de abril de 2019, de conformidad con la parte motiva del presente fallo.
1.3.- ORDENA la reincorporación del ciudadano Ángel Alfredo Madera, al cargo que venía desempeñando, esto es, al cargo de Sargento Segundo del Cuerpo de Bomberos y Bomberas de Administración de Emergencias de Carácter Civil del estado Aragua, o a cualquier cargo de igual o superior jerarquía y por consiguiente, se ORDENA el pago de los salarios dejados de percibir, desde la fecha de la ilegal suspensión de los beneficios salariales hasta su efectiva reincorporación, con el consecuente el pago de los demás conceptos que correspondan al mismo y que no requieran la prestación efectiva del servicio, con las variaciones salariales que se hubieren experimentado en el tiempo; así como los intereses moratorios generados por el retardo en el pago de los mismos, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para lo cual se ordena practicar una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
1.4.- NIEGA la solicitud de ascenso al cargo de Sargento Primero y subsiguientes del supra mencionado Cuerpo de Bomberos y Bomberas, de conformidad con la parte motiva del presente fallo.
1.5.- Se EXHORTA a la Administración a revisar si el ciudadano Ángel Alfredo Madera, cumple con los requisitos y si es evaluable para un ascenso, de conformidad con la parte motiva del presente fallo.
1.6.- NIEGA la solicitud del pago de bonos e intereses ordinarios, de conformidad con la parte motiva del presente fallo.
2.- Por cuanto la presente decisión se dicta dentro del lapso de Ley, resulta inoficioso practicar la notificación de las partes. Así mismo, en acatamiento a lo previsto artículo 98 del Decreto Nº 2.173 con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 6.220 Extraordinario, de fecha 15 de marzo de 2016, notifíquese del contenido de este fallo al (a) ciudadano (a) Procurador (a) General del estado Aragua, bajo Oficio que se ordena librar. Líbrese oficio.-
Publíquese, diarícese y déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Accidental Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, a los cinco (05) días del mes de octubre de dos mil veintidós (2022). Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR ACCIDENTAL
DRA. ANNY SOFIA GARRIDO DE RODRIGUEZ
LA SECRETARIA,
ABG. SLEYDIN ANDREINA REYES
En esta misma fecha, 05 de octubre de 2022, siendo las 10:00 minutos post-meridiem, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
ABG. SLEYDIN ANDREINA REYES
Exp. DP02-G-2019-000023
ASGR/SAR/ar
|