REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




TRIBUNAL SUPERIOR ESTADAL (ACCIDENTAL) CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
212° y 163°
PARTE RECURRENTE:
Ciudadano JOSE ALEJANDRO CARDOZO NOGUERA, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.739.160.

REPRESENTACIÓN JUDICIAL:
Ciudadano abogado JUAN HUMBERTO TOVAR GALIANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 124.367.

PARTE RECURRIDA: CUERPO DE BOMBEROS Y BOMBERAS DEL ESTADO ARAGUA

REPRESENTACIÒN JUDICIAL DE LA PARTE RECURRIDA:
Ciudadanos Abogados: Cesar Alfonso González Mejias, Willy Rotsen Santana Cocchini, Yuleima Maria Ochoa Yanes, Yivis Josefina Peral Narváez, Excy Ramona Donaire Ravelo, Merly Ninoska León Camacho, Elizobeida de los Ángeles Suárez López, Bethania del Carmen Medina Chirinos, Marisela de los Ángeles Vallenilla Bencomo, Yendy Yraima Prieto Alvarado, Nyree del Valle Jiménez, Bernardo Andrés Martínez Rondon, Clarigbet Coromoto Acosta Guevara, Andrea Paulina Acevedo Hernández, Jenimar Andreina Rodríguez Cañizales, Xochiltl Sailu Viso Suárez, José Gregorio Arias Rodríguez, Tamara Carolina Monasterios Guevara, Moisés Andrés Padrón Useche; inscritos en el inpreabogado bajo los números 99.563, 116.796, 128.875, 170.549, 176.067, 232.504, 250.555, 254.805, 269.253. 145.383, 170.459, 195.624, 232.519, 311.287, 307.160, 307.188, 285.637, 134.621, y 186.362 respectivamente.

MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL.

EXPEDIENTE N°: DP02-G-2019-000042
Sentencia Definitiva
I
ANTECEDENTES
En fecha 10 de diciembre de 2019, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Juzgado Contencioso Administrativo del estado Aragua, escrito de demanda y anexos presentado por el Ciudadano JOSE ALEJANDRO CARDOZO NOGUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 8.739.160, debidamente asistido por el ciudadano abogado Juan Humberto Tovar Galiano, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo los Nº 124.367.contra el CUERPO DE BOMBEROS Y BOMBERAS DEL ESTADO ARAGUA.
En fecha 12 de diciembre de 2019, éste Órgano Jurisdiccional dictó sentencia interlocutoria en la cual declaró su competencia y admitió cuanto ha lugar en derecho el recurso interpuesto, ordenando librar las notificaciones de Ley.
En fecha 16 de enero de 2020, mediante diligencia el ciudadano José Alejandro Cardozo, titular de la cedula de identidad N° V- 8.739.160, debidamente asistido por el ciudadano abogado Juan Humberto Tovar, solicito copias certificados y consigno comprobantes de pagos.
En fecha 21 de enero de 2020, el Tribunal acordó las copias solicitadas.
En fecha 6 de febrero de 2020, mediante diligencia el ciudadano José Alejandro Cardozo, titular de la cedula de identidad Nº V- 8.739.160, debidamente asistido por el ciudadano abogado Juan Humberto Tovar, consignó poder a efectum videndi.
En fecha 22 de octubre de 2020, el alguacil de este despacho consigno las resultas de las notificaciones dirigidas a los ciudadanos Procurador General del Estado Aragua, Director General de la Dirección de Talento Humano del Cuerpo de Bomberos del estado Aragua, Gobernador del estado Aragua, y Director del Cuerpo de Bomberos y Bomberas de Administración de Emergencia de Carácter Civil.
En fecha 17 de noviembre de 2020, por diligencia suscrita por el ciudadano abogado Juan Humberto Tovar, se da por notificado.
En fecha 28 de enero de 2021, mediante diligencia, la ciudadana abogada Nelesky Velásquez, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 291.824, consignó expediente administrativo relacionado con la causa y consigna poder a efectum videndi.
En la misma fecha 28 de enero de 2021, el Tribunal ordenó formar pieza separada con las copias consignadas.
En fecha 09 de febrero de 2021, la ciudadana abogada Marisela Vallenilla, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 269.253, consignó escrito de contestación.
En fecha 04 de Marzo de 2021, el tribunal fijò oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar.
En fecha 04 de marzo de 2021, mediante diligencia el ciudadano abogado Juan Tovar, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 124.367, impugno copias simples corriente al folio 24 y su vuelto del expediente judicial.
En fecha 17 de marzo de 2021, el Tribunal apertura la incidencia prevista en el artículo 40 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud de la impugnación formulada.
En fecha 18 de marzo de 2021, tuvo lugar la celebración de la audiencia preliminar.
En fecha 27 de Abril de 2021, la ciudadana abogada Marisela Vallenilla, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 269.253, consignó escrito de pruebas.
En fecha en fecha 10 de mayo de 2021, el ciudadano abogado Juan Tovar, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 124.367, consignó escrito de pruebas.
En fecha 10 de mayo de 2021, el Tribunal mediante auto apertura articulación probatoria de 08 días y ordeno librar notificaciones.
En fecha 11 de Mayo de 2021, la ciudadana secretaria publicó los escritos de pruebas consignados.
En fecha, 11 de mayo de 2021, el alguacil de este despacho dejó constancia de la práctica de la notificación dirigida al ciudadano Procurador General del estado Aragua.
En fecha 13 de mayo de 2021, el alguacil de este despacho dejó constancia de la práctica de la notificación dirigida a la parte querellante.
En fecha 24 de mayo de 2021, la ciudadana abogada Marisela Vallenilla, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 269.253, consigno escrito de oposición.
En fecha 25 de mayo de 2021, el ciudadano abogado Juan Tovar, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 124.367, consigno escrito de impugnación.
En fecha 26 de mayo de 2021, el Tribunal emitió pronunciamiento sobre la admisibilidad de los medios probatorios promovidos por las partes.
En fecha 26 de mayo de 2021, el Tribunal mediante auto apertura la incidencia prevista en el artículo 40 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud de la impugnación formulada.
En fecha 26 de 2021, el alguacil de este despacho dejó constancia de la práctica de la notificación dirigida al Director del Cuerpo de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias de Carácter Civil.
En fecha 07 de junio de 2021, mediante diligencia, el ciudadano abogado Juan Tovar, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 124.367, solicitó copias simples.
En fecha 08 de junio de 2021, el Tribunal mediante auto apertura articulación probatoria.
En fecha 07 de julio de 2021, el Tribunal mediante auto estableció que se pronunciara sobre la impugnación en la sentencia definitiva.
En la misma fecha, 07 de Julio de 2021, el ciudadano abogado Juan Tovar, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 124.367, solicito prorroga del lapso de evacuación.
En fecha 07 de julio de 2021, el Tribunal mediante auto acordó prorrogar el lapso de evacuación.
En fecha 08 de julio de 2021, el Tribunal mediante auto subsanó error material del auto dictado en fecha 07 de 2021, quedando a salvo el resto del contenido del mencionado auto.
En fecha 20 de julio de 2021, el Tribunal mediante auto estableció que se pronunciara sobre la impugnación en la sentencia definitiva.
En fecha 20 de julio de 2021, la ciudadana Maria Ziems, en su carácter de alguacil temporal, consigno la notificación dirigida a la Oficina o Dirección General de Talento Humano de la Gobernación del estado Aragua, debidamente practicada.
En fecha 21 de julio de 2021, la ciudadana Maria Ziems, en su carácter de alguacil temporal, consigno las notificaciones dirigidas a la Oficina o División de Talento Humano del Cuerpo de Bomberos del estado Aragua y Secretaria del Consejo Legislativo del estado Aragua (Oficina de Publicaciones de la Gaceta Oficial del estado Aragua), debidamente practicadas.
En fecha 03 de agosto de 2021, se levantó acta de exhibición.
En fecha 05 de agosto de 2021, mediante diligencia, el ciudadano abogado Juan Tovar, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 124.367, solicito dar por notificado a la Oficina de Talento Humano de la Gobernación del estado Aragua, de la notificación de orden de exhibición de documentos.
En fecha 16 de agosto de 2021, el Tribunal se pronuncio sobre la solicitud efectuada.
En fecha 18 de agosto de 2021, el Tribunal mediante auto fijó oportunidad para la celebración de la audiencia definitiva.
En fecha 01 de septiembre de 2021, El Tribunal mediante auto difirió la celebración de la audiencia definitiva.
En fecha 15 de septiembre de 2021, tuvo lugar la celebración de la audiencia definitiva.
En fecha 30 de septiembre de 2021, el Tribunal dictó auto para mejor proveer.
En fecha 14 de octubre de 2021, el ciudadano alguacil de este despacho consignó las notificaciones dirigidas a los ciudadanos Procurador General del estado Aragua y Jefe de la División de Talento Humano del Cuerpo de Bomberos y Bomberas del estado Aragua.
En fecha 10 de noviembre de 2021, el Tribunal ratificò el auto para mejor proveer dictado.
En fecha 10 de noviembre de 2021, mediante diligencia la ciudadana abogada Marisela Vallenilla, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 269.253, consignó expediente administrativo que guarda relación con la causa.
En fecha 11 de noviembre de 2021, el Tribunal ordenó mantener la vigencia del auto para mejor proveer dictado.
En la misma fecha, 11 de noviembre de 2021, el Tribunal ordenó formar pieza separada con el expediente consignado.
En 17 de enero de 2021, mediante diligencia la ciudadana abogada Marisela Vallenilla, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 269.253, consigno recaudos.
En fecha 19 de enero de 2022, mediante diligencia el ciudadano abogado Juan Tovar, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 124.367, realizo consideraciones.
En fecha 26 de enero de 2022, el Tribunal mediante auto ordenó dejo Transcurrir el lapso del mejor proveer dictado en virtud de los recaudos consignados.
En fecha 26 de enero de 2022, mediante auto el Tribunal aperturò articulación probatoria.
En fecha 08 de febrero de 2022, el apoderado judicial de la parte actora presentó escrito de consideraciones.
En fecha 08 de febrero de 2022, mediante diligencia la ciudadana abogada Marisela Vallenilla, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 269.253, consigno recaudos.
En fecha 09 de febrero de 2022 la ciudadana Jueza Superior Dra. Vilma Sala Cofelice, de este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, presentó formal inhibición para seguir conociendo la presente causa.
En fecha 16 de febrero de 2022, mediante diligencia, el ciudadano abogado Juan Tovar, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 124.367, solicito copias simples de los folios 97 al 99 incluido sus vueltos.
En fecha 21 de febrero de 2022, se ordenó la apertura de la pieza separada, convocándose a la Juez Suplentes Abg. Anny Sofía Garrido de Rodríguez.
En la misma fecha 21 de febrero de 2022, el alguacil de este despacho, consigno convocatoria debidamente recibida por la Abg. Anny Sofía Garrido de Rodríguez.
En fecha 22 de febrero de 2022, mediante acta, la ciudadana Juez Suplente Anny Sofía Garrido de Rodríguez, dejó constancia de su aceptación para entrar en conocimiento de la presente causa.
En fecha 22 de febrero de 2022, mediante auto se procedió a constituir el Juzgado Superior Estadal (Accidental) Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, bajo la ponencia de la Jueza Accidental de la ciudadana Abogada Anny Sofía Garrido de Rodríguez, titular de la cédula de identidad Nº V.- 14.231.682, con la designación y juramentación de su secretaria y su alguacil, ordenándose librar notificaciones correspondientes.
En fecha 23 de febrero de 2022, el ciudadano alguacil de este despacho consigno las notificaciones dirigidas a los ciudadanos Dra. Vilma Sala Cofelice Juez Superior Provisorio del Tribunal Superior Estatal Contencioso Administrativo del estado Aragua, Director de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura y Director de la Dirección Administrativa del estado Aragua (DAR-ARAGUA).
En fecha 02 de marzo de 2022, el Juzgado Superior Estadal Accidental Contencioso Administrativo dictó sentencia interlocutoria declarando con lugar la inhibición planteada en fecha 09 de febrero de 2022, por la ciudadana Dra. Vilma Sala Cofelice Juez Superior Provisorio del Tribunal Superior Estatal Contencioso Administrativo del estado Aragua.
En fecha 02 de marzo de 2022, se libra oficio a la ciudadana Dra. Vilma Sala Cofelice Juez Superior Provisorio del Tribunal Superior Estatal Contencioso Administrativo del Estado Aragua, en la cual se notifica la decisión del Tribunal Superior Estadal Accidental Contencioso Administrativo.
En fecha 03 de marzo de 2022, el Tribunal Superior Estadal Accidental Contencioso Administrativo ordena el cierre informático de la pieza separada.
En fecha 07 de marzo de 2022, el Juzgado Superior Estadal Accidental Contencioso Administrativo dictó sentencia interlocutoria donde ordena la reposición de la causa al estado de fijar nueva oportunidad para la celebración de la audiencia definitiva, ordenando librar las notificaciones de Ley.
En fecha 26 mayo de 2022, el ciudadano alguacil de este despacho consigno las notificaciones dirigidas a los ciudadanos Procurador General del estado Aragua, Gobernadora Bolivariana del estado Aragua, José Alejandro Cardozo Noguera, Director General de Talento Humano del Cuerpo de Bomberos del estado Aragua, y Director del Cuerpo de Bomberos del estado Aragua, debidamente practicadas
Por auto dictado en fecha 01 de agosto de 2022, se fijò oportunidad para la celebración de audiencia definitiva en la presente causa.-
En fecha 04 de agosto de 2022, siendo la hora y oportunidad prevista se llevó a cabo la celebración de la audiencia definitiva en la presente causa, levantándose el acta respectiva.
En fecha 19 de septiembre de 2022, este Juzgado Superior Estadal Accidental dictó Dispositivo del Fallo, en el cual resuelve declarar Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto y dictar sentencia escrita sin narrativa, de conformidad con lo previsto en los artículos 107 y 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Cumplidos los trámites procedimentales conforme a lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública y siendo la oportunidad legal para que el Tribunal Superior Estadal proceda a dictar sentencia de mérito, pasa de seguidas a realizarlo previas las consideraciones siguientes:
-II-
FUNDAMENTOS DE LA QUERELLA INTERPUESTA
En fecha 10 de diciembre de 2019, se recibió el recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por el ciudadano José Alejandro Cardozo Noguera, con base en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Que “…En fecha tres (03) de diciembre de dos mil diecinueve (2.019), sin conocer el proceso de mi jubilación y sin haberla solicitado, la ciudadana Jefe de la Dirección de Talento Humano del Cuerpo de Bomberos del Estado Aragua, me hizo entrega de la planilla de antecedente de servicio, acompañada de la notificación dirigida a mi persona a la cual se le anexó marcada y que marco con “B”, acompañada de la orden administrativa de otorgamiento de jubilación de oficio, suscrita por el (sic) dirección general de Talento Humano de la Gobernación del Estado Aragua. (Mayúsculas, negrillas y resaltado de la cita)…”
Que “…al ser notificado de la jubilación de oficio, le observe a la descrita jefe de la Dirección de Talento Humano del Cuerpo de Bomberos del Estado Aragua, que en la referida notificación existía una información totalmente incongruente, como quiera que el otorgamiento de dicha jubilación y el monto de asignación por pensión, eran totalmente retroactivo, pues hacia mención del otorgamiento desde diciembre de 2018, ajeno a la realidad del momento de notificación de la jubilación de oficio; y parafraseando sus dichos, me respondió que de todos modos estaba jubilado y que de todas formas el monto de la pensión era el 100% del salario conforme a la legislación bomberil” (Mayúsculas, negrillas y resaltado de la cita)…”
Que “…se observa de la orden administrativa N° 00243, que mi persona ingreso al Cuerpo de Bomberos del Estado Aragua, en fecha 01/11/1.994, y señalando que a la fecha del supuesto egreso del 03/12/2.019 acumule una antigüedad de dos (02) días, un (01) meses y veinticinco (25) años (Mayúsculas, negrillas y resaltado de la cita)…”
Que “…se delata el yerro contenido en el citado acto administrativo, como quiera que el ultimo salario contenido en dicho instrumento administrativo no se correspondía con el salario que a la fecha del 03/12/2.019 ostentaba mi persona como teniente coronel de Bomberos, siendo en realidad la cantidad de Bs. 495.450,00 mensual y no la cantidad de Bs. 10.065,60 (Mayúsculas, negrillas y resaltado de la cita)…”
Que “…se constata en la fotocopia de mi cedula de identidad que a la fecha de la descrita entrega del acto administrativo de jubilación, no había vencido mi vida útil de trabajo, es decir, no llegaba a la edad de sesenta (60) años ; como lo establece el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley Sobre el Régimen de Jubilaciones y pensiones de los Trabajadores y Trabajadoras de la Administración Publica, Nacional, Estadal y Municipal (…) como requisito general e indispensable para que proceda la jubilación de oficio de un empleado y/o funcionario público de carrera…” (Mayúsculas, negrillas y resaltado de la cita)…”
Que “…Finalmente solicitó primero: Se declare ha lugar al recurso de nulidad de acto administrativo debidamente explicado en el titulo I de este Libelo de querella funcionarial, con los siguientes efectos de ley. Segundo: Como consecuencia de declarar ha lugar al recurso de nulidad se solicita a manera de indemnización por daños y perjuicios, la diferencia en el pago de salarios dejados de percibir como quiera que estando como funcionario activo surgieran salarios por encima de la pensión otorgada; así como el pago del beneficio de alimentación y/o cesta ticket de acuerdo con la Ley del Cesta Ticket Socialista para Trabajadores y Trabajadoras. Asimismo se ordene el ascenso a la jerarquía o grado inmediato superior de Coronel de Bomberos y demás jerarquías correspondientes, según los años que perdure el presente proceso judicial, por cuanto, el hecho ilícito administrativo ocasionó que el querellante no estuviera activo en la debida oportunidad de evaluación de ascenso, por lo tanto, se le impidió participar en el concurso de oposición respectivo, ocasionándole un daño material al no ostentar las respectivas jerarquías y sus remuneraciones correspondientes; así como daño moral intenso, como quiera que no será ascendido igual que sus compañeros de promoción e inclusive algunos funcionarios con menos antigüedad, y que pudieran adquirir y ocupar la jerarquía de Coronel de Bomberos y subsiguientes que por la Ley Bomberil eiusdem, y por carrera, le pudiera corresponder al querellante. Tercero: que en el negado supuesto de que se declare no ha lugar a la nulidad del acto administrativo recurrido, se declare ha lugar a la demanda de pago de prestaciones sociales y otros derechos laborales, de acuerdo con las siguientes determinaciones:

Conceptos Bs.
Pasivo Laboral al 19/06/97 e intereses Se solicita experticia complementaria del fallo
Prestaciones sociales y días adicionales 21.772.275,00
Vacaciones fraccionadas periodo 2019-2020 95.787,00
Fracción de bonificación fin de año 2019 1.362.487,00
Diferencia pago de vacaciones por aplicación Ley Estatuto de la Función Publica 1.899.225,00
Diferencia en el pago de vacaciones por error en calculo 743.175,00
Asignación especial 12.386.250,00
Sub-Total a pagar por prestaciones sociales y otros beneficios 38.259.199,50
(Mayúsculas y resaltado de la cita).
-III-
DEL ACTO ADMINISTRATIVO OBJETO DE IMPUGNACION
Corre inserto a los folios veintitrés (23) al veinticuatro (24) del expediente judicial Orden Administrativa Nº 00243, emanado del Director General de Talento Humano del Gobierno Bolivariano de Aragua, el cual se transcribe parcialmente:
“(…omissis...)
Maracay,
“ORDEN ADMINISTRATIVA
202/154 –
Nº 00243

En ejercicio de las atribuciones conferidas en el Decreto Nº 6742 de fecha 13/11/2018, Gaceta Nº 371, Extraordinaria del Estado Aragua de fecha 13/11/2018, Gaceta Ordinaria Nº 2681 de Fecha 15/11/2018, Decreto Nº 3691, de fecha 15/11/2018, concordante con el Articulo 18 de la Ley de Procedimiento Administrativos del Estado Aragua, y el Articulo 84 de a Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
“(…omissis...)
VISTO: Que el Ciudadano JOSE ALEJANDRO CARDOZO NOGUERA, titular de la cedula de identidad Nº V-8.739.160, quien desempeña el cargo de CORONEL, adscrito al CUERPO DE BOMBEROS Y BOMBERAS DE ADMINISTRACION DE EMERGENCIA DE CARÁCTER CIVIL, ingresando a la administración publica el 01/11/1194, acumulando para la fecha, una antigüedad de 24 años, y 29 días, de servicios.
VISTO: Que en el artículo 90 de la Ley Orgánica del Servicio de Bomberos y de los Cuerpos de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencia de Carácter Civil, regula que los bomberos y bomberas de carrera en servicio permanente adquieren el derecho de jubilación a los veinte años de servicios en el ejercicio permanente la profesión de bombero o bombera con carácter remunerado independientemente de la edad, pudiendo acumular la antigüedad, del servicio prestado, como bombero o bombera en servicio permanente en uno o varios cuerpos de bomberos y bomberas adscritos a la administración publica. El beneficio de la jubilación será calculado sobre la base del 100% del salario mensual, y será homologado al 100% las prestaciones de bomberos y bomberas Jubiladas antes de la entrada en vigencia de la presente ley en su respectiva jerarquía en la relación al bombero y bombera activa, será aumentado en la misma proporción al bombero y bombera jubilado o bombera jubilada 21 de la ley del Estatuto de la Función Pública aplicable supletoriamente encuadra el cargo de Abogada Asistente como personal de Confianza y por ende de libre nombramiento y remoción; ya que sus funciones requieren un alto grado de confidencialidad por ayudar a los Jueces en la redacción de sentencias…
VISTO: Que el ciudadano antes identificado ha cumplido con todos los requisitos y formalidades indispensables para obtener dicha jubilación
RESUELVO
1.- Otorgar la Jubilación al ciudadano JOSE ALEJANDRO CARDOZO NOGUERA titular de la cedula de identidad Nº 8.739.160, a partir del 01 de Diciembre de 2018, sobre la base de cálculo del (100%) del salario mensual equivalente a BOLIVARES SOBERANOS DIEZ MIL SESENTA Y CINCO CON SESENTA CENTIMOS (Bs. S 10.065,60) …
2.- Notificar a la interesada el contenido de la presente decisión… (Mayúsculas y resaltado de la cita).
-IV-
DE LA DEFENSA OPUESTA POR LA PARTE RECURRIDA
En fecha 09 de febrero de 2021, se recibió escrito de contestación a la demanda presentado por la Abogada Marisela Vallenilla, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 269.253, actuando en nombre y representación del estado Bolivariano de Aragua, bajo los siguientes fundamentos:
Que “…omissis… PUNTO PREVIO AL FONDO DE LA CADUCIDAD…”
Que “…omissis… En fecha 22 de Febrero de 2019, el ciudadano JOSE ALEJANDRO CARDOZO NOGUERA, fue notificado por escrito de la orden administrativa de jubilación emitida por la Dirección General de Talento Humano de la Gobernación del Estado Bolivariano de Aragua, y que a pesar de haberse negado a firmar la notificación en la referida fecha, se consumió el fin de la misma, el cual era hacer de su conocimiento que le había sido otorgado el beneficio de la jubilación por encontrase llenos los extremos legales, y no es, sino hasta el 10 de Diciembre de 2019 cuando el hoy recurrente presentó formal Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial contra el Estado Bolivariano de Aragua, según consta de la sentencia interlocutoria de admisión del presente recurso, que riela en autos por lo que se evidencia fehacientemente que entre la fecha cierta de haber recibido la notificación de su jubilación “22 de Febrero de 2019”, y la fecha cierta de la interposición del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial “10/12/2019”, transcurrió un tiempo de 9 meses y 13 días es decir, sin duda sobrepaso en demasía el lapso para interponer el presente Recurso conforme al ordenamiento jurídico, operando de tal modo la caducidad aquí alegada …”
Que “…omissis… esos antecedentes de servicio están fechado con 03/12/2019, porque fue la fecha en la que se entrego los mismos al recurrente, pero no significa que es la fecha de notificación del acto administrativo (…) el recurrente a través de su Representante Judicial pretende temerariamente confundir a este juzgado y así lograr aventarse, siendo que la fecha real, cierta y sin lugar a dudas de la notificación de su jubilación fue en fecha “22 de Febrero de 2019”, por lo que esta última es el punto de partida para el computo de la caducidad alegada.
Que “…omissis…se evidencia que en fecha 22 de febrero de 2019 el hoy recurrente recibió la notificación de su jubilación por el servicio prestado en el Cuerpo de Bomberos del Estado Aragua, es decir, se toma como fecha cierta para el computo del lapso previsto en el articulo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Publica la referida fecha, toda vez que desde ese momento comenzó a correr el lapso para la interposición del recurso aquí ejercido, fecha en el cual jurisprudencialmente se produjo el hecho que dio lugar a que se ejerciera el presente recurso, y tomando en consideración la fecha real de la interposición del presente recurso, la cual fue en fecha 10 de Diciembre de 2019, de acuerdo a sentencia interlocutoria de admisión, ya habían transcurrido sobradamente el lapso para ejercer esta acción, es decir mucho mas que los tres 3 meses previstos en la citada Ley. …”
Que, “Omissis… Esta Representación judicial considera necesario señalar que el presente recurso es extemporáneo e improcedente por haber sido presentado luego que transcurriera el lapso de tres (3) meses establecido en el referido articulo 94 de la ley que rige la a los funcionarios …”
Que “…omissis… una vez constatada la extemporaneidad en la interposición del recurso, se pronuncie respecto a este declarándolo INADMISIBLE in limiene litis, dado que la caducidad es materia de orden publico…”
Que “…omissis… esta Representación Judicial niega, rechaza y contradice lo alegado por el hoy quejoso, demostrando que al mismo le queda conferido a derecho el otorgamiento del beneficio de jubilación por parte de la Dirección General de Talento Humano de la Gobernación del Estado Aragua …”
Que, “Omissis… esta Representación Judicial niega, rechazo y contradice lo alegado por el hoy quejoso toda vez que el ciudadano EDDIE JESUS NIEVES RIERA, no solo ocupaba ese cargo de director, sino que también tenia dentro de sus atribuciones la de otorgar el beneficio de jubilación a los funcionario bomberiles que llenen los extremos legales para tal beneficio…”.
Que “…omissis… esta Representación Judicial afirma asegura, y consolida, que el ciudadano JOSE ALEJANDRO CARDOZO NOGUERA llenaba todas las exigencias de ley para el otorgamiento del beneficio de jubilación, ya que querellante si cumplía con la antigüedad acumulada de 24 años y 29 días al momento de que fue efectuado el acto administrativo de jubilación emanado por la Dirección General de Talento Humano de la Gobernación del Estado Aragua…”
Que “…omissis… esta Representación Judicial niega, rechazo y contradice lo alegado por el querellante, puesto que el acto administrativo de jubilación cumple con los requisitos y modalidades necesarias para la validez del mismo, por cuanto todas las formalidades fueron cumplidas para el resguardo de su legalidad…”
Que “…omissis… esta Representación Judicial niega, rechazo y contradice lo alegado por el accionante como el derecho invocado en su escrito libelar, es el caso que se desprende del escrito una argumentación vaga, imprecisa confusa y de difícil inteligibilidad de los montos erróneamente discriminados que aparecen reflejados en el texto, siendo que mi representada no le adeuda la cantidad pretendida al accionante, y no existe explicación alguna en el libelo que conlleven a determinar de donde obtiene los montos que fundamenta que le son adeudados …”
Que “…omissis… por las razones antes expuestas, solicito que el presente escrito de contestación sea admitido y sustanciado conforme a derecho, a los fines de que el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, contra el Acto Administrativo de jubilación dictada por el DIRECTOR DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE TALENTO HUMANO DE LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO ARAGUA, interpuesto por el ciudadano JOSÉ ALEJANDRO CARDOZO NOGUERA, titular de la cedula de identidad Nº V-8.739.160, mediante su apoderado judicial, sea declarado SIN LUGAR en la definitiva …”(Mayúsculas y resaltado de la cita).
-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Precisado lo anterior, se evidencia que la pretensión esgrimida por la parte recurrente se circunscribe a la nulidad del acto administrativo en el cual se le otorgó la jubilación al ciudadano José Alejandro Cardozo Noguera, titular de la cedula de identidad Nº 8.739.160, por parte del Director General de Talento Humano del Gobierno Bolivariano de Aragua.
PUNTOS PREVIOS:
Antes de entrar a conocer el merito del asunto, debe este Tribunal Superior Accidental resolver como punto previo la incidencia planteada por el abogado Juan Tovar, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 124.367 actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte querellante, mediante la cual impugna las documentales que rielan a los folios 24 y su vuelto, referido a la Orden administrativa Nº 00243, emanada del Director General de Talento Humano del Gobierno Bolivariano de Aragua, siendo tal documental el acto administrativo impugnado. Además de ello, la representación judicial del querellante formuló impugnación a las documentales que rielan a los folios 89, 90, 92, 93, 95, 96, 97, 98 y 99, del expediente judicial, en virtud de ser consignadas por la parte demandada en copias fotostáticas simples y referidos a: 1) Minuta Nº 05 10/08/2017 Instrucción de la Viceministra para realizar visita al Cuerpo de Bomberos del estado Aragua por la situación de indisciplina reseñada en los medios sociales en el referido Cuerpo de Bomberos el día 09 de julio de 2017; 2) Orden administrativa Nº 00243 de fecha 01/12/2018, emanada del Director General de Talento Humano del Gobierno Bolivariano de Aragua; 3) Notificación dirigida al ciudadano José Alejandro Cardozo Noguera, titular de la cedula de identidad Nº V-8.739.160, emitida en fecha 22/02/2019 por el Director General de Talento Humano del Gobierno Bolivariano de Aragua; 4) Acta de fecha 25 de febrero de 2019, suscrita por la Jefe de la División de Talento Humano del Cuerpo de Bomberos del estado Aragua; 5) Gaceta Oficial del estado Aragua Extraordinaria Nº 371 de fecha 13 de noviembre de 2018; 6) Gaceta Oficial del estado Aragua ordinaria Nº 2681 de fecha 15 de noviembre de 2018.
Al respecto, debe proceder este Órgano Jurisdiccional a decidir la impugnación realizada contra las copias fotostáticas simples. Es por lo que se considera necesario traer a los autos lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, aplicable de forma supletoria conforme con lo establecido en el artículo 111 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 429: Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.
Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte.
La parte que quiera servirse de la copia impugnada podrá solicitar su cotejo con el original, o a falta de éste con una copia certificada expedida con anterioridad a aquellas. El cotejo se efectuará mediante inspección ocular o mediante uno o más peritos que designe el Juez, a costa de la parte solicitante. Nada de esto obstará para que la parte produzca y haga valer el original del instrumento o copia certificada del mismo si lo prefiere” (Destacado del Tribunal).

Del artículo antes trascrito, se desprende que la impugnación es una institución procesal mediante la cual se objeta la validez de las pruebas documentales promovidas, cuando éstas no han sido promovidas en original o copia certificada, teniendo como obligación la parte que quiera servirse de la copia impugnada la carga de solicitar su cotejo o producirla en el original o en copia certificada expedida.
Prosiguiendo con la interpretación de la norma antes citada, esta juzgadora observa que al consignarse un documento en copia simple como en el caso de marras, se debe advertir que tal supuesto se encuentra expresamente previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al establecer que: “Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico legalmente inteligible, de estos instrumentales se tendrán como fidedignas, si no fueren impugnadas por el adversario”, también establece la referida disposición la forma de probar la autenticidad de la copia simple, para ello la parte interesada deberá consignar el original o la copia certificada. No obstante, se observa que en el presente asunto la parte demandada, en fecha 08 de febrero de 2022, trajo a los autos las siguiente documentales:
-Oficio Nº C.B.A.-303-007-056-2022, de fecha 08 de febrero del año 2022, suscrita por la Jefe de la División de Talento Humano del Cuerpo de Bomberos del estado Aragua, dirigido a la Procuradora General del estado Aragua, mediante el cual certifica los documentos relacionados a la jubilación del hoy querellante, (vid., folios 196 y siguientes del expediente judicial), y parcialmente se transcribe:
“…CIUDADANA:
ABOGADA KEYLA VIDAL
PROCURADORA GENERAL
GOBERNACIÒN BOLIVARINA DEL ESTADO ARAGUA
Su despacho.-

Reciba un cordial saludo Patriótico, Bolivariano y Revolucionario, extensivo a todo su equipo de trabajo, me dirijo a usted en la oportunidad de certificar los documentos de la jubilación del funcionario Coronel (B) José Alejandro Cardozo Noguera, adscrito a Cuerpo de Bomberos y Bomberas de Administración de Emergencia de Carácter Civil del estado Bolivariano Aragua, cuyo documento consta de 6 folios, el original reposa en su expediente en esta institución.
Anexo a la presente misiva…” (Negrillas y mayúsculas de la cita).

-Orden administrativa Nº 00243 de fecha 01/12/2018, emanada del Director General de Talento Humano del Gobierno Bolivariano de Aragua.
“Maracay 01/12/2018
ORDEN ADMINISTRATIVA
202/154 –
Nº 00243

En ejercicio de las atribuciones conferidas en el Decreto Nº 6742 de fecha 13/11/2018, Gaceta Nº 371, Extraordinaria del Estado Aragua de fecha 13/11/2018, Gaceta Ordinaria Nº 2681 de Fecha 15/11/2018, Decreto Nº 3691, de fecha 15/11/2018, concordante con el Articulo 18 de la Ley de Procedimiento Administrativos del Estado Aragua, y el Articulo 84 de a Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
“(…omissis...)
VISTO: Que el Ciudadano JOSE ALEJANDRO CARDOZO NOGUERA, titular de la cedula de identidad Nº V-8.739.160, quien desempeña el cargo de CORONEL, adscrito al CUERPO DE BOMBEROS Y BOMBERAS DE ADMINISTRACION DE EMERGENCIA DE CARÁCTER CIVIL, ingresando a la administración publica el 01/11/1194, acumulando para la fecha, una antigüedad de 24 años, y 29 días, de servicios.
VISTO: Que en el artículo 90 de la Ley Orgánica del Servicio de Bomberos y de los Cuerpos de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencia de Carácter Civil, regula que los bomberos y bomberas de carrera en servicio permanente adquieren el derecho de jubilación a los veinte años de servicios en el ejercicio permanente la profesión de bombero o bombera con carácter remunerado independientemente de la edad, pudiendo acumular la antigüedad, del servicio prestado, como bombero o bombera en servicio permanente en uno o varios cuerpos de bomberos y bomberas adscritos a la administración publica. El beneficio de la jubilación será calculado sobre la base del 100% del salario mensual, y será homologado al 100% las prestaciones de bomberos y bomberas Jubiladas antes de la entrada en vigencia de la presente ley en su respectiva jerarquía en la relación al bombero y bombera activa, será aumentado en la misma proporción al bombero y bombera jubilado o bombera jubilada 21 de la ley del Estatuto de la Función Pública aplicable supletoriamente encuadra el cargo de Abogada Asistente como personal de Confianza y por ende de libre nombramiento y remoción; ya que sus funciones requieren un alto grado de confidencialidad por ayudar a los Jueces en la redacción de sentencias…
VISTO: Que el ciudadano antes identificado ha cumplido con todos los requisitos y formalidades indispensables para obtener dicha jubilación.
RESUELVO
1.- Otorgar la Jubilación al ciudadano JOSE ALEJANDRO CARDOZO NOGUERA titular de la cedula de identidad Nº 8.739.160, a partir del 01 de Diciembre de 2018, sobre la base de cálculo del (100%) del salario mensual equivalente a BOLIVARES SOBERANOS DIEZ MIL SESENTA Y CINCO CON SESENTA CENTIMOS (Bs. S 10.065,60) …
2.- Notificar a la interesada el contenido de la presente decisión… (Mayúsculas y resaltado de la cita).

- Notificación dirigida al ciudadano José Alejandro Cardozo Noguera, titular de la cedula de identidad Nº V-8.739.160, emitida en fecha 22/02/2019 por el Director General de Talento Humano del Gobierno Bolivariano de Aragua, en la que se aprecia patentemente la rubrica del hoy querellante con fecha de recibido 03-12-2019 a las 10:24.
En consecuencia, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en relación a la incidencia surgida contra las copias fotostáticas de la Orden administrativa Nº 00243 de fecha 01/12/2018, emanada del Director General de Talento Humano del Gobierno Bolivariano de Aragua, que riela a los folios 197 con su vuelto del expediente judicial, y la Notificación dirigida al ciudadano José Alejandro Cardozo Noguera, titular de la cedula de identidad Nº V-8.739.160, emitida en fecha 22/02/2019 por el Director General de Talento Humano del Gobierno Bolivariano de Aragua, este Juzgado Superior Estadal Accidental declara Improcedente la impugnación formulada por el ciudadano abogado Juan Tovar, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 124.367 actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte querellante, en fechas 04 de marzo de 2021, y 25 de mayo del 2021. Así se decide.
En relación a la documental descrita como: Minuta Nº 05 10/08/2017 Instrucción de la Viceministra para realizar visita al Cuerpo de Bomberos del estado Aragua por la situación de indisciplina reseñada en los medios sociales en el referido Cuerpo de Bomberos el día 09 de julio de 2017; se logra constatar que dicha documental se encuentra inserta a los folios 205 y 206 del expediente administrativo Nº 1, el cual fue consignado en copias debidamente certificadas. Razón por la cual este Juzgado Superior Estadal Accidental declara Improcedente la impugnación formulada por el ciudadano abogado Juan Tovar, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 124.367 actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte querellante, en fecha 25 de mayo del 2021. Así se decide.
En este orden, con respecto a las documentales relacionadas a: Acta de fecha 25 de febrero de 2019, suscrita por la Jefe de la División de Talento Humano del Cuerpo de Bomberos del estado Aragua (folios 93 y 94 del expediente judicial); se constata que la parte querellada no fué lo suficientemente diligente en traer a los autos los recaudos originales o en copia certificada, de tal documental, careciendo de certificación; razón por la cual este Juzgado Superior Estadal declara PROCEDENTE la impugnación formulada en fecha 25 de mayo del 2021, contra las copias simples promovidas por la parte querellada en la fase probatoria. Así se decide.-
Ahora bien, con respecto a las documentales relacionadas a: Gaceta Oficial del estado Aragua Extraordinaria Nº 371 de fecha 13 de noviembre de 2018; y Gaceta Oficial del estado Aragua ordinaria Nº 2681 de fecha 15 de noviembre de 2018, cursantes a los folios 95 al 99 del expediente, esta juzgadora le confiere valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación analógica del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual señala que, “Las publicaciones en Periódicos o Gacetas, de actos que la ley ordena publicar, se tendrán como fidedignas, salvo prueba en contrario.”. Así se establece.-
De la caducidad de la acción:
Resuelta como ha sido la impugnación planteada por el apoderado judicial del demandante, corresponde a quien suscribe analizar como punto previo la caducidad de la acción, lapso previsto legalmente para el ejercicio de la acción, que puede ser revisada por el Juez en cualquier estado y grado de la causa, dado su carácter de orden público, el cual fue alegado por la representación judicial del ente querellado en el escrito de contestación a la demanda, en el acto de audiencia preliminar, y por tal motivo se señala que:
En efecto, el recurso contencioso administrativo funcionarial tiene un lapso de interposición el cual una vez transcurrido, sin que haya sido interpuesta la acción, impide el conocimiento de los tribunales de la jurisdicción contencioso administrativa; de allí que el ejercicio del recurso dentro del lapso correspondiente es un requisito primordial para su admisibilidad.
En este orden de ideas, la figura de la caducidad, aparece ligada a la existencia de un plazo perentorio establecido en la ley para el ejercicio de un derecho, de una facultad o de una potestad y transcurrido el plazo fijado en la Ley, opera y produce en forma directa, radical y automática, la extinción del derecho, por lo cual no es posible su ejercicio.
En efecto, el recurso contencioso administrativo funcionarial tiene un lapso de interposición el cual una vez transcurrido, sin que haya sido interpuesta la acción, impide el conocimiento de los tribunales de la jurisdicción contencioso administrativa; de allí que el ejercicio del recurso dentro del lapso correspondiente es un requisito primordial para su admisibilidad.
En este orden de ideas, la figura de la caducidad, aparece ligada a la existencia de un plazo perentorio establecido en la ley para el ejercicio de un derecho, de una facultad o de una potestad y transcurrido el plazo fijado en la Ley, opera y produce en forma directa, radical y automática, la extinción del derecho, por lo cual no es posible su ejercicio.
Aunado a lo anterior, se observa que con referencia a la caducidad, el Legislador ha previsto dicha institución por razones de seguridad jurídica, estableciendo un límite temporal para la válida interposición de la acción, y que su falta de ejercicio dentro del lapso creado por mandato legal, implica su extinción.
En materia contencioso-funcionarial, cuando el funcionario o ex funcionario considere que la actuación de la Administración Pública lesionó sus derechos o intereses, puede proponer previo el cumplimiento de ciertas formalidades legales recurso ante el correspondiente Órgano Jurisdiccional, el cual por tratarse de una materia especial, se le denomina recurso contencioso administrativo funcionarial. La interposición de este recurso contencioso administrativo funcionarial es motivado por un “hecho” que no necesariamente consiste en la emanación de un acto administrativo que posiblemente perjudica la esfera jurídica del funcionario.
Ahora bien, para el caso sub examine este “hecho” que ocasiona o motiva la interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial, es el que debe tomarse en cuenta a los efectos del cómputo del lapso de caducidad, al cual hace referencia el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual dispone lo siguiente:
“Artículo 94. Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto”

En este mismo orden de ideas, se hace referencia a lo dispuesto en el artículo 35 numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa:
“Artículo 35. La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:
1. Caducidad de la acción (…)”

De conformidad con lo dispuesto en las normas antes citadas, el legislador ha previsto la figura de la caducidad, consistente en el establecimiento de un lapso de tres (3) meses contados a partir del hecho que da lugar a la interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial, el cual transcurre fatalmente, no admitiendo por tanto paralización, detención, interrupción ni suspensión y cuyo vencimiento ocasiona la extinción de la acción para el reclamo del derecho que se pretende hacer valer.
Entonces, para determinar la caducidad de una acción (recurso contencioso administrativo funcionarial), siguiendo los preceptos establecidos en la norma comentada, es necesario señalar, en primer término, cuál es el hecho que diò lugar a su interposición; y en segundo lugar, una vez determinado lo anterior, imprescindible es establecer cuando se produjo el mismo.
Aunado a lo anterior, se observa que con referencia a la caducidad, el Legislador ha previsto dicha institución por razones de seguridad jurídica, estableciendo un límite temporal para hacer valer derechos y acciones, y que la falta de ejercicio de la acción dentro del lapso creado por mandato legal, implica su extinción.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 727 de fecha 08 de abril de 2003, (caso: Osmar Enrique Gómez Denis), sostuvo lo siguiente:
“…De lo anterior, se desprende, claramente, que lo que está sometido a la revisión constitucional de esta Sala para su final pronunciamiento unificador guarda relación con el lapso de caducidad.
Dicho lapso, sin duda alguna, es un aspecto de gran importancia dentro del proceso, dado su contenido ordenador y su vinculación con la seguridad jurídica que tiene que garantizar todo sistema democrático.
En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento, de esa forma, de que tras el transcurso del lapso que preceptúa la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le proporcione; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente, incidiría negativamente en la seguridad jurídica.
El lapso de caducidad, como lo denunció el recurrente, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución…”.

Tal criterio ha sido ratificado mediante sentencia Nº 1738 de fecha 09 de octubre de 2006, (caso: Lourdes Josefina Hidalgo), dictada por esa misma Sala Constitucional, que señaló:
“Dicha decisión, adoptada al momento de resolver sobre la admisibilidad de la querella funcionarial propuesta por la hoy solicitante, constituye una sentencia interlocutoria que pone fin al proceso, que examina uno de los presupuestos procesales que condicionan el ejercicio de la acción jurisdiccional, cual es su caducidad.
La caducidad, es un presupuesto procesal de orden público, puesto que regula el derecho de acceso a la jurisdicción en el ámbito contencioso administrativo, presupone la existencia de un plazo legalmente previsto para el ejercicio de la acción jurisdiccional que no admite interrupción o suspensión y que, por tanto, discurre de forma fatal. Tal plazo, que no extingue o menoscaba el derecho material debatido, puesto que sólo incide en el tiempo para ejercer los mecanismos jurisdiccionales a que haya lugar, constituye una de las causales de inadmisibilidad del proceso contencioso administrativo previstas en el párrafo quinto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y se aplica al proceso contencioso administrativo funcionarial por remisión del artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, sin perjuicio del reexamen de las mismas que pueda realizar el juez en la oportunidad de dictar la sentencia definitiva, como lo prescribe el artículo 101 eiusdem.
La Sala en anteriores oportunidades se ha pronunciado sobre la relevancia procesal del lapso de caducidad y ha sostenido que su finalidad `(…) es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento, de esa forma, de que tras el transcurso del lapso que preceptúa la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le proporcione; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente, incidiría negativamente en la seguridad jurídica (Vid. Sentencia de la Sala Nº 727 del 8 de abril de 2003, caso: `Osmar Enrique Gómez Denis´).
Respecto del lapso de caducidad para el ejercicio de la acción contencioso funcionarial, el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece que `Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto. De la norma se extrae, en primer lugar, que el lapso establecido en dicha ley es de tres meses y, en segundo lugar, que según el objeto del proceso este plazo se computará de forma distinta. Así, si se impugna un hecho o no media manifestación formal de la actuación administrativa y ésta sin embargo lesiona un derecho de contenido estatutario, el lapso se computará desde el día en que se produjo el mismo y si se impugna un acto administrativo, el cómputo de ese lapso se inciará (sic) a partir de la fecha de notificación de éste”

En este contexto, se observa que el carácter de orden público de los lapsos procesales como el de caducidad, reconocido por la doctrina y la jurisprudencia, y que fue ratificado en la sentencia parcialmente transcrita, permiten que en cualquier grado y estado de la causa el Juez pueda declarar la inadmisibilidad de las acciones interpuestas, cuando se ha omitido el estudio de una condición inexorable para su admisión, pues ello constituye la salvaguarda de la seguridad jurídica y de los más elementales principios constitucionales como el derecho a la defensa, al debido proceso y del cumplimiento de formalidades esenciales.
Así mismo, vale indicar, la concepción constitucional del proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia, elemento axiológico de la más alta jerarquía que vincula el ejercicio del Poder Público al respeto de los derechos fundamentales para la consecución de los fines colectivos, dota al sentenciador de la investidura suficiente para asegurar tales derechos.
De tal forma, el Juez, como rector del proceso, en el ejercicio de sus funciones debe sujetarse a las atribuciones definidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la ley y, además, está en la obligación de asegurar la integridad de dicho Texto Constitucional. Por esta razón, no sólo la Carta Magna, que fundamenta la validez de todas las normas del ordenamiento jurídico y regula la aplicación de las normas válidas, sino la ley adjetiva, confieren al Juez poderes de actuación verdaderamente funcionales, que son indispensables para administrar justicia de forma idónea y eficaz. Es por ello, que el sistema procesal se erige destinado a tutelar esos derechos fundamentales y, por consiguiente, que todos los órganos jurisdiccionales se constituyen en garantes de los mismos.
Ahora bien, los lapsos procesales, que son establecidos legalmente y aplicados en los procesos jurisdiccionales, son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, “siendo éste, en el ámbito del derecho procesal, aquél que garantiza la función misma del proceso, cual es la de dirimir los conflictos de intereses y asegurar la continuidad del derecho objetivo; e igualmente garantiza que con ocasión del proceso no queden menoscabados los intereses de terceros y el interés colectivo (uti civis). Se refiere siempre a la garantía del debido proceso que engloba el derecho a la defensa, la igualdad de las partes y las restantes garantías constitucionales” (Ricardo Henríquez La Roche, Instituciones de Derecho Procesal, Pág. 207, ediciones Liber, Caracas – 2005).
Luego, por lo que respecta a la caducidad, esta sentenciadora debe señalar que la misma deviene en razón de haber transcurrido un lapso fijado por el legislador para hacer valer un derecho, lapso de carácter procesal y, como tal, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni de suspensión tal y como ya ha sido precisado. Es un aspecto de gran importancia dentro del proceso, dado su carácter de ordenador y su vinculación con la seguridad jurídica garantizado en nuestro sistema democrático y social de Derecho y de justicia.
En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento de que tras el transcurso del lapso que establece la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le autorice; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente incidiría negativamente en la seguridad jurídica. Es por ello que el recurrente o justiciable, una vez habilitado para acudir al órgano jurisdiccional, porque está dentro del lapso que la ley autoriza para ello en razón de su notificación, deberá proponer su recurso judicial en tiempo hábil, esto es, antes de la consumación del lapso de caducidad que dispuso la ley.
Ahora bien, debe aclararse que la caducidad contiene un lapso perentorio, no admite interrupción ni suspensión, sino que el mismo transcurre inexorablemente y su vencimiento implica la extinción de la acción para ejercer el derecho que se pretende hacer valer y que por ende, tal acción debe ser interpuesta antes de su vencimiento. Esta figura jurídica es por disposición legal, una condición cuya verificación debe ser constatada por el Tribunal de la causa, en cualquier estado y grado del proceso; su objeto, es preestablecer el tiempo que un derecho puede ejercitarse útilmente, es así que en la caducidad se atiende sólo el hecho objetivo de la falta de ejercicio dentro del término prefijado, prescindiendo de las razones subjetivas, negligencia del titular, o aún imposibilidad de hecho.
Se precisa que los lapsos procesales constituyen materia de eminente orden público, razón por la cual no le es dable a los órganos jurisdiccionales de la República, así como tampoco a los justiciables, su desaplicación o relajación, toda vez que los mismos son patrones orientadores de la conducta de las partes en un proceso judicial, cuyo fin primogénito es salvaguardar la seguridad jurídica.
Así pues, queda claro que existe una oportunidad legal para que los interesados puedan interponer los recursos previstos en las leyes, admitir lo contrario implicaría limitar, o incluso dejar sin efecto, el alcance de las pautas legales establecidas en tal sentido, colocando la decisión de admitir o no un recurso presuntamente caduco, por el vencimiento del plazo, a la discrecionalidad del órgano jurisdiccional a quien se someta al conocimiento del mismo, lo cual pudiera producir actuaciones arbitrarias y anárquicas, que sin duda irían en detrimento de sentencias objetivas y ajustadas a derecho.
De modo que, los lapsos procesales legalmente fijados deben ser jurisdiccionalmente aplicados, pues no son formalidades per se, susceptibles de desaplicación, sino, por el contrario, son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido que son garantías del derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, que por ellos se guían y cuyo fin es la salvaguarda de la seguridad jurídica.
En el caso de autos, tal y como se indicó con anterioridad se está en presencia de un recurso contencioso administrativo funcionarial, regulado por la normativa especial; como lo es la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo que resulta necesario referirse al artículo 94 eiusdem, el cual contempla un lapso dentro del cual el funcionario podrá ejercer válidamente un recurso en atención a su condición de funcionario público, en ese sentido, establece el referido artículo:
“Artículo 94. Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto”.

Como se puede evidenciar de la norma precedentemente transcrita, el legislador estableció como requisito de procedencia de la demanda contenciosa funcionarial, que la misma sea ejercida dentro de los tres meses siguientes computados a partir de que el funcionario tenga conocimiento del hecho o acto que origine la demanda respectiva, en ese orden argumentativo la Ley establece que la acción debe ser ejercida dentro de un determinado lapso, y de no ser ejercido en dicho tiempo, la acción resulta inadmisible; pues la caducidad es un término fatal y es un plazo en el cual se debe realizar la actividad que la ley previno para ello.
Siendo que los lapsos procesales, como es el de la caducidad para el ejercicio de la acción, son de obligatoria observancia por parte del Juzgador, por cuanto es de orden público y toda vez que formando parte de los derechos de acceso a la justicia, defensa, debido proceso y tutela judicial efectiva, deben ser protegidos en su globalidad por los Tribunales, pero corresponde en la misma medida el respeto y aplicación de las reglas predeterminadas. En tal virtud, cuando el funcionario considera que la actuación de la Administración Pública lesiona sus derechos o intereses, a través de una actuación material o con la emisión de un acto administrativo, puede proponer la acción (entendida ésta como la atribución que la persona ejerce ante los tribunales para que hagan, realidad su derecho), directamente ante el respectivo órgano jurisdiccional; y a los efectos de determinar la caducidad de la acción es a partir de ese hecho o circunstancia que motiva la interposición de la querella que debe tomarse en cuenta a los efectos del cómputo del lapso de caducidad, al cual hace referencia el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En tal sentido, conviene destacar quien decide, que se desprende taxativamente del artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, un lapso de tres (03) meses para incoar la querella, contado a partir del día en que se produjo el hecho o su notificación según sea el caso, que diò lugar al reclamo.
Siendo ello así, se vislumbra que el hecho generador que motivó al accionante de autos, fue el acto administrativo en el cual se le otorgó la jubilación por parte del Director General de Talento Humano del Gobierno Bolivariano de Aragua; acto del cual se presentó disyuntiva durante el procedimiento judicial, ello con respecto a la fecha en la que fue debidamente notificado el ciudadano José Alejandro Cardozo Noguera, titular de la cedula de identidad Nº 8.739.160, del mencionado acto impugnado; ya que por un lado la representación judicial del Gobierno Bolivariano de Aragua, alegó de forma categórica lo siguiente:
“…En fecha 22 de Febrero de 2019, el ciudadano JOSE ALEJANDRO CARDOZO NOGUERA, fue notificado por escrito de la orden administrativa de jubilación emitida por la Dirección General de Talento Humano de la Gobernación del Estado Bolivariano de Aragua, y que a pesar de haberse negado a firmar la notificación en la referida fecha, se consumió el fin de la misma, el cual era hacer de su conocimiento que le había sido otorgado el beneficio de la jubilación por encontrase llenos los extremos legales, y no es, sino hasta el 10 de Diciembre de 2019 cuando el hoy recurrente presentó formal Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial contra el Estado Bolivariano de Aragua, según consta de la sentencia interlocutoria de admisión del presente recurso, que riela en autos por lo que se evidencia fehacientemente que entre la fecha cierta de haber recibido la notificación de su jubilación “22 de Febrero de 2019”, y la fecha cierta de la interposición del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial “10/12/2019”, transcurrió un tiempo de 9 meses y 13 días es decir, sin duda sobrepaso en demasía el lapso para interponer el presente Recurso conforme al ordenamiento jurídico…”
(Mayúsculas y resaltado de la cita).

Por su parte, el demandante expresó en el escrito libelar consignado, que:
“…En fecha tres (03) de diciembre de dos mil diecinueve (2.019), sin conocer el proceso de mi jubilación y sin haberla solicitado, la ciudadana Jefe de la Dirección de Talento Humano del Cuerpo de Bomberos del Estado Aragua, me hizo entrega de la planilla de antecedente de servicio, acompañada de la notificación dirigida a mi persona…” (Negrillas de la cita).
Así las cosas, y a los fines de esclarecer la fecha cierta de la notificación del hoy querellante del acto administrativo que se impugna, cabe destacar de las actas procesales las siguientes:
-Orden administrativa Nº 00243 sin fecha, emanado del Director General de Talento Humano del Gobierno Bolivariano de Aragua, que corre inserto a los folios 23 y 24 del expediente judicial; la cual fue consignado junto al escrito de demanda.
Ahora bien, en virtud del dilema presentado en torno a la fecha cierta en la que fue debidamente notificado el accionante de marras del acto administrativo que recurre, este Juzgado Superior dictó auto para mejor proveer en fecha 30 de septiembre de 2021, ratificado en fecha 10 de noviembre de 2021, solicitando entre otros recaudos la copia certificada del acto administrativo mediante el cual se le concede la jubilación al ciudadano José Ángel Cardozo Noguera, así como su correspondiente notificación.
Siendo que, en fecha 08 de febrero de 2022, la representación judicial del estado Bolivariano de Aragua, consigna a los autos las siguiente documentales:
-Oficio Nº C.B.A.-303-007-056-2022, de fecha 08 de febrero del año 2022, suscrita por la Jefe de la División de Talento Humano del Cuerpo de Bomberos del estado Aragua, dirigido a la Procuradora General del estado Aragua, mediante el cual certifica los documentos relacionados a la jubilación del hoy querellante, (vid., folios 196 y siguientes del expediente judicial), y parcialmente se transcribe:
“…CIUDADANA:
ABOGADA KEYLA VIDAL
PROCURADORA GENERAL
GOBERNACIÒN BOLIVARIANO DEL ESTADO ARAGUA
Su despacho.-

Reciba un cordial saludo Patriótico, Bolivariano y Revolucionario, extensivo a todo su equipo de trabajo, me dirijo a usted en la oportunidad de certificar los documentos de la jubilación del funcionario Coronel (B) José Alejandro Cardozo Noguera, adscrito a Cuerpo de Bomberos y Bomberas de Administración de Emergencia de Carácter Civil del estado Bolivariano Aragua, cuyo documento consta de 6 folios, el original reposa en su expediente en esta institución.
Anexo a la presente misiva…” (Negrillas y mayúsculas de la cita).

-Orden administrativa Nº 00243 de fecha 01/12/2018, emanada del Director General de Talento Humano del Gobierno Bolivariano de Aragua.
“Maracay 01/12/2018
ORDEN ADMINISTRATIVA
202/154 –
Nº 00243
En ejercicio de las atribuciones conferidas en el Decreto Nº 6742 de fecha 13/11/2018, Gaceta Nº 371, Extraordinaria del Estado Aragua de fecha 13/11/2018, Gaceta Ordinaria Nº 2681 de Fecha 15/11/2018, Decreto Nº 3691, de fecha 15/11/2018, concordante con el Articulo 18 de la Ley de Procedimiento Administrativos del Estado Aragua, y el Articulo 84 de a Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
“(…omissis...)
VISTO: Que el Ciudadano JOSE ALEJANDRO CARDOZO NOGUERA, titular de la cedula de identidad Nº V-8.739.160, quien desempeña el cargo de CORONEL, adscrito al CUERPO DE BOMBEROS Y BOMBERAS DE ADMINISTRACION DE EMERGENCIA DE CARÁCTER CIVIL, ingresando a la administración publica el 01/11/1194, acumulando para la fecha, una antigüedad de 24 años, y 29 días, de servicios.
VISTO: Que en el artículo 90 de la Ley Orgánica del Servicio de Bomberos y de los Cuerpos de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencia de Carácter Civil, regula que los bomberos y bomberas de carrera en servicio permanente adquieren el derecho de jubilación a los veinte años de servicios en el ejercicio permanente la profesión de bombero o bombera con carácter remunerado independientemente de la edad, pudiendo acumular la antigüedad, del servicio prestado, como bombero o bombera en servicio permanente en uno o varios cuerpos de bomberos y bomberas adscritos a la administración publica. El beneficio de la jubilación será calculado sobre la base del 100% del salario mensual, y será homologado al 100% las prestaciones de bomberos y bomberas Jubiladas antes de la entrada en vigencia de la presente ley en su respectiva jerarquía en la relación al bombero y bombera activa, será aumentado en la misma proporción al bombero y bombera jubilado o bombera jubilada 21 de la ley del Estatuto de la Función Pública aplicable supletoriamente encuadra el cargo de Abogada Asistente como personal de Confianza y por ende de libre nombramiento y remoción; ya que sus funciones requieren un alto grado de confidencialidad por ayudar a los Jueces en la redacción de sentencias…
VISTO: Que el ciudadano antes identificado ha cumplido con todos los requisitos y formalidades indispensables para obtener dicha jubilación.
RESUELVO
1.- Otorgar la Jubilación al ciudadano JOSE ALEJANDRO CARDOZO NOGUERA titular de la cedula de identidad Nº 8.739.160, a partir del 01 de Diciembre de 2018, sobre la base de cálculo del (100%) del salario mensual equivalente a BOLIVARES SOBERANOS DIEZ MIL SESENTA Y CINCO CON SESENTA CENTIMOS (Bs. S 10.065,60) …
2.- Notificar a la interesada el contenido de la presente decisión… (Mayúsculas y resaltado de la cita).

-Punto de cuenta al Director General de Talento Humano del Gobierno Bolivariano de Aragua, Nº 000293, de fecha 01/12/2018, en el que detalla como asunto: “Jubilación a favor del ciudadano: JOSE ALEJANDRO CARDOZO NOGUERA, titular de la cedula de identidad Nº V-8.739.160, efectiva a partir del Primero de Diciembre de 2018, el cual fue aprobado por el Director General de Talento Humano.
- Notificación dirigida al ciudadano José Alejandro Cardozo Noguera, titular de la cedula de identidad Nº V-8.739.160, emitida en fecha 22/02/2019 por el Director General de Talento Humano del Gobierno Bolivariano de Aragua, en la que se aprecia patentemente la rúbrica del hoy querellante con fecha de recibido 03-12-2019 a las 10:24.
Resulta necesario destacar que los instrumentos reseñados supra, constituyen documentos administrativos los cuales no fueron objetados por ninguna de las partes, y fueron traídos a las actas en virtud del auto para mejor proveer dictado en fecha 30 de septiembre de 2021, y ratificado en fecha 10 de noviembre de 2021, por lo que esta juzgadora le otorga pleno valor probatorio (Ver, sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo de fecha 16 de mayo de 2013, caso: Keliana González). Así se decide.
De tal manera, que a juicio de esta sentenciadora, vistas las documentales anteriormente descritas, y pese a los alegatos expuestos por la representación judicial del estado Aragua en la contestación a la demanda, resulta a todas luces evidente que el hoy accionante fue notificado del acto administrativo contentivo en la Orden administrativa Nº 00243 de fecha 01/12/2018, emanada del Director General de Talento Humano del Gobierno Bolivariano de Aragua, en fecha 03 de diciembre de 2019, conforme a la documental que riela al folio 199 del expediente judicial, y así se deja establecido.
Así pues, resulta evidenciado por esta sentenciadora que el ciudadano José Alejandro Cardozo Noguera, fue notificado en fecha 03 de diciembre de 2019 del acto administrativo que acordó su jubilación, siendo que la presente acción fue interpuesta en fecha 10 de diciembre de 2019, y en aplicación de lo expuesto en líneas anteriores, resulta claro que el querellante de marras, ejerció de forma tempestiva y oportuna la pretensión hoy reclamada, conforme a lo establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, circunstancia que conduce a quien suscribe, a DESECHAR la caducidad alegada por la representación judicial del ente administrativo querellado, Así se decide.-
AL FONDO DEL ASUNTO:
Emitido el pronunciamiento en relación a los puntos previos, pasa este Juzgado Superior Estadal a examinar el fondo de la controversia, para lo cual desarrolla lo siguiente:
Precisado lo anterior, se evidencia que la pretensión esgrimida por la parte recurrente se circunscribe a la nulidad del acto administrativo contenido en la Orden administrativa Nº 00243 de fecha 01/12/2018, suscrita del Director General de Talento Humano del Gobierno Bolivariano de Aragua, en la que se resuelve otorgar la Jubilación al ciudadano José Alejandro Cardozo Noguera, titular de la cedula de identidad Nº 8.739.160, adscrito al Cuerpo de Bomberos y Bomberas de Administración de Emergencia de Carácter Civil, por haber determinado que el querellante cumplía con los requisitos establecidos en el articulo 90 de la Ley Orgánica del Servicio de Bomberos y de los Cuerpos de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencia de Carácter Civil.
En este sentido, pasa este Órgano Jurisdiccional a conocer el fondo de la presente controversia, y a tales efectos, se analiza inicialmente la denuncia planteada por la parte recurrente, en los términos siguientes:
Adujo la parte recurrente en su escrito libelar, que: “… se constata en la fotocopia de mi cedula de identidad que a la fecha de la descrita entrega del acto administrativo de jubilación, no había vencido mi vida útil de trabajo, es decir, no llegaba a la edad de sesenta (60) años; como lo establece el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley Sobre el Régimen de Jubilaciones y pensiones de los Trabajadores y Trabajadoras de la Administración Publica, Nacional, Estadal y Municipal (…) como requisito general e indispensable para que proceda la jubilación de oficio de un empleado y/o funcionario público de carrera…”
Asimismo delató, en el punto descrito como: vicio en la base legal por errónea interpretación, que “…la situación de hecho usada por la Oficina o Dirección de Talento Humano de la Gobernación del Estado Aragua, se fundamenta en que el querellante antes identificado, contaba con una antigüedad como funcionario bomberil activo de 27 años, 03 meses y 29 días de servicio, como quiera que había ingresado al Cuerpo de Bomberos del Estado Aragua en fecha 01/11/1.994, conforme al acto administrativo cuestionado y las actas que constan en el expediente personal de dicho funcionario…”
“…En este sentido el funcionario decisor consideró que tal hecho encuadraba en la norma de carácter sustantiva prevista en el artículo 90 de la Ley Orgánica del Servicio de Bomberos y de los Cuerpos de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias de Carácter Civil…”
“…En consecuencia, el referido Director de Talento Humano de la Gobernación del Estado Aragua, decidió otorgar de oficio la jubilación al querellante José Cardozo supra, sin embargo se observa del citado artículo 90 de la Ley Orgánica del Servicio de Bomberos y de los Cuerpos de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias de Carácter Civil, como simple norma sustantiva (…) por lo que, para la aplicabilidad de la referida norma, se hace necesario emplear la Ley respectiva, como lo es la Ley Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores y Trabajadoras de la Administración Pública, Nacional, Estadal y Municipal …”. (Negrillas de la cita).
Observada tal denuncia, debe esta juzgadora traer a colación las disposiciones previstas en el artículo 156, numerales 22 y 32, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999 establecen lo siguiente:
“Artículo 156. Es de la competencia del Poder Público Nacional: (...)
22. El régimen y organización del sistema de seguridad social.
(...)
32. La legislación en materia (...) del trabajo, previsión y seguridad sociales (...)”.
Asimismo, la norma contenida en el artículo 187, numeral 1, eiusdem, dispone que:
“Artículo 187. Corresponde a la Asamblea Nacional:
1. Legislar en las materias de la competencia nacional y sobre el funcionamiento de las distintas ramas del Poder Nacional (...)”.

Conforme con las citadas disposiciones constitucionales, a la Asamblea Nacional en representación del Poder Nacional, le corresponde la potestad de legislar en materia de previsión y seguridad social, uno de cuyos aspectos es la jubilación del funcionario público.
Y sobre esta base, las jubilaciones y pensiones de los funcionarios y empleados públicos, sean estos funcionarios de carrera o de elección; pertenecientes bien al Poder Ejecutivo, Legislativo, Judicial, Ciudadano o Electoral, forman parte de los sistemas de previsión y seguridad social, materia esta sobre la cual la Asamblea Nacional tiene potestad exclusiva de legislar por disposición expresa de las normas constitucionales señaladas.
Por otra parte, el artículo 147 del Texto Fundamental, reza así:
“Artículo 147. Para la ocupación de cargos públicos de carácter remunerado es necesario que sus respectivos emolumentos estén previstos en el presupuesto correspondiente.
Las escalas de salarios en la Administración Pública se establecerán reglamentariamente conforme a la ley.
La ley orgánica podrá establecer límites razonables a los emolumentos que devenguen los funcionarios públicos y funcionarias públicas municipales, estadales y nacionales.
La ley nacional establecerá el régimen de las jubilaciones y pensiones de los funcionarios públicos y funcionarias públicas nacionales, estadales y municipales” (Destacado del Tribunal).

De esta manera, se reiteró el carácter de reserva legal nacional del régimen de jubilaciones y pensiones de los funcionarios públicos, a nivel nacional, estadal o municipal.
Ello así, en sentencia Nº 2007-2001, de fecha 12 de noviembre de 2007, recaída en el caso Beatriz Josefina Trías de Paso Vs. Estado Miranda la Corte de lo Contencioso Administrativo, señaló lo siguiente:
“En tal sentido, considera pertinente esta Corte traer a colación el artículo 147 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual precisó, expresamente, el carácter de reserva legal nacional la materia de jubilaciones y pensiones de todos los funcionarios públicos. Así, dicho artículo de la Constitución de 1999 reza:
“Artículo 147. Para la ocupación de cargos públicos de carácter remunerado es necesario que sus respectivos emolumentos estén previstos en el presupuesto correspondiente.
(…omissis…)
La ley nacional establecerá el régimen de las jubilaciones y pensiones de los funcionarios públicos y funcionarias públicas nacionales, estadales y municipales”

En razón de lo anteriormente expuesto, al considerarse que el régimen de jubilaciones es materia de reserva legal nacional, ello implica una intensidad normativa mínima sobre la materia que es indisponible para el propio legislador, pero al mismo tiempo permite que se recurra a normas de rango inferior para colaborar en la producción normativa más allá de ese contenido obligado. (Vid Sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativa Nº 2010-975 de fecha 14 de julio de 2010, caso: María Zoraida Jiménez Vs. La Gobernación del Estado Vargas).
El significado esencial de la reserva legal nacional es, entonces, obligar al legislador a disciplinar las concretas materias que se le han reservado; sin embargo, dicha reserva no excluye la posibilidad de que las leyes contengan remisiones a normas sub-legales, siempre que tales remisiones no hagan posible una regulación independiente y no claramente subordinada a la ley, y así lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante la sentencia Nº 1415 de fecha 10 de julio de 2007, (caso: Luis Beltrán Aguilera), en la cual señaló:
“(…) Corresponde a la Asamblea Nacional legislar sobre el régimen de pensiones y jubilaciones, ello no es óbice para que la norma remita a actos de rango sub-legal, siempre y cuando se le establezca al reglamentista los criterios y las materias a ser respetadas (…)”. (Vid. Sentencias Números 835/2000, 819/2002, 3072/2003, 3347/2003 y 1452/2004).

De esta manera, se reiteró el carácter de reserva legal nacional del régimen de jubilaciones y pensiones de los funcionarios públicos, a nivel nacional, estadal o municipal.
Ahora bien, atendiendo a que la pensión de jubilación como derecho social de rango constitucional constituye una garantía para los trabajadores y empleados públicos de gozar de una vida digna en retribución de los años de servicios prestados en una determinada empresa o institución, la cual consiste en el pago de una prestación dineraria que facilite el sustento de esta especial categoría de ciudadanos, luego de cumplidos los requisitos de edad y años de servicio legales y reglamentarios; las mismas deben ser otorgadas de conformidad con las especificaciones que establezca la Ley Nacional especial sobre la materia.
Es decir, de conformidad con las disposiciones constitucionales, legales y criterio jurisprudencial anteriormente expuesto la legislación correspondiente al derecho a la seguridad social de los trabajadores y trabajadoras, es materia de la reserva legal, y por tanto corresponde al Poder Legislativo Nacional (Asamblea Nacional), potestad de legislar lo relacionado con la previsión y seguridad social, lo cual incluye el régimen de jubilaciones y pensiones de los funcionarios y empleados públicos.
En el caso de marras, el querellante pretende la nulidad de la Orden administrativa Nº 00243 de fecha 01/12/2018, suscrita del Director General de Talento Humano del Gobierno Bolivariano de Aragua, en la que se resuelve otorgar la Jubilación al ciudadano José Alejandro Cardozo Noguera, titular de la cedula de identidad Nº 8.739.160, adscrito al Cuerpo de Bomberos y Bomberas de Administración de emergencia de Carácter Civil, por haber determinado que el querellante cumplía con los requisitos establecidos en el articulo 90 de la Ley Orgánica del Servicio de Bomberos y de los Cuerpos de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencia de Carácter Civil, cuyo contenido establece:
“Artículo 90. Los bomberos y bomberas de carrera en servicio permanente y asimilados con carácter remunerado en cualquiera de sus especialidades, adoptarán el sistema de seguridad social previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en las leyes respectivas. Así mismo, se regirán en sus relaciones de trabajo por las disposiciones de esta Ley, la Ley del Estatuto de la Función Bomberil y demás normativas legales que se dicten al efecto.
Los bomberos y bomberas de carrera en servicio permanente adquieren el derecho de jubilación a los veinte años de servicios en el ejercicio de la profesión de bombero o bombera con carácter remunerado, independientemente de la edad, pudiendo acumular la antigüedad del servicio prestado como bombero o bombera en servicio permanente en uno o varios Cuerpos de Bomberos y Bomberas adscritos a la administración pública…”

Siendo que, el precitado articulo de la Ley Orgánica del Servicio de Bomberos y de los Cuerpos de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencia de Carácter Civil, establece requisitos disímiles a los señalados en el artículo 8 de la Ley sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores y las Trabajadoras de la Administración Publica Nacional, Estadal y Municipal, por lo que es violatorio a la reserva legal, tal como fuè señalado por el demandante en el escrito libelar, al contravenir los requisitos establecidos en la ley Nacional (años de edad y los de servicio), para otorgar la pensión de jubilación.
Siendo entonces, el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores y las Trabajadoras de la administración Pública Nacional, Estadal y Municipal, publicada en Gaceta Oficial número 6156 Extraordinario, de fecha 19 de noviembre de 2014, la competente para regular la materia de jubilación de los Funcionarios Públicos, cuyo contenido del artículo 8 dispone:
“Artículo 8º.
El derecho a la jubilación la adquiere el trabajador o trabajadora cuando hubiere cumplido los siguientes requisitos:

1. Cuando el trabajador o trabajadora haya alcanzado la edad de sesenta (60) años, si es hombre o de cincuenta y cinco (55) años si es mujer, siempre que hubiere cumplido, por lo menos, veinticinco (25) años de servicio en la Administración Pública.

2. Cuando el trabajador o trabajadora haya cumplido treinta y cinco (35) años de servicio independientemente de la edad.

Parágrafo Primero:
Para que nazca el derecho a la jubilación será necesario, en todo caso, que el trabajador o trabajadora haya efectuado no menos de sesenta (60) cotizaciones.
Parágrafo Segundo:
Los años de servicio en la Administración Pública en exceso de veinticinco (25) serán tomados en cuenta como si fueran años de edad, a los fines del cumplimiento del requisito establecido en el numeral 1 de este artículo. Este parágrafo es inaplicable para determinar el monto de la jubilación.”

De la norma supra transcrita, se puede colegir que un funcionario público es titular del beneficio de jubilación, cuando reúne en forma concurrente los requisitos establecidos en el numeral “1” de la norma in commento atinente al tiempo y edad, salvo aquellos que tengan una antigüedad superior o igual a 35 años de servicios, como lo dispone el numeral “2” y parágrafo segundo de la norma ut supra indicada. En tal sentido, y en virtud de las consideraciones efectuadas, debe esta juzgadora determinar si el recurrente cumple o no con los requisitos para ser beneficiario del derecho a la jubilación, conforme al artículo 8 de la Ley sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores y las Trabajadoras de la Administración Publica Nacional, Estadal y Municipal.
Ello así, respecto a los años de servicio este Tribunal Accidental constata, que el demandante inició la prestación del servicio con el ente querellado en fecha 01/11/1994, y a la fecha de notificación al querellante del acto administrativo que hoy se impugna, esto es, el 03/12/2019, el ciudadano José Alejandro Cardozo Noguera, titular de la cédula de identidad Nº 8.739.160, había prestado veinticinco (25) años, un (01) mes y dos (02) días de servicio dentro de la Administración Pública.
Por otra parte, riela al folio 199 del expediente judicial, copia de la cédula de identidad del ciudadano José Alejandro Cardozo Noguera, de la cual se desprende como fecha de nacimiento 28/11/1963, y siendo así, del cálculo realizado se tiene como edad cronológica del querellante 56 años a la fecha de la notificación al querellante del acto administrativo recurrido; y a la presente fecha 58 años de edad.(Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21 de octubre de 2014, Magistrado Ponente: Marcos Tulio Dugarte Padrón, exp. 14-0264).
Así pues, y visto que el querellante no cumple con los requisitos establecidos en los numerales “1” o “2” del artículo 8 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores y las Trabajadoras de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal, es por lo que esta Juzgadora estima que dicho funcionario no se hace acreedor o titular del beneficio de jubilación. Y así se decide.
En virtud de las consideraciones fácticas y jurídicas supra explanadas, dado que el tema de las jubilaciones y pensiones de los funcionarios públicos, es materia de reserva legal nacional y por cuanto quedó demostrado que el querellante no reúne en forma concurrente los requisitos establecidos en los numerales “1” o “2” del artículo 8 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores y las Trabajadoras de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal, es por lo que resulta forzoso para esta Juzgadora declarar la NULIDAD absoluta del acto administrativo impugnado. Y en consecuencia, se ORDENA la reincorporación del ciudadano José Alejandro Cardozo Noguera al cargo de Coronel que venía ostentando en el Cuerpo de Bomberos y Bomberas de Administración de Emergencia de Carácter Civil del estado Aragua, para la fecha en que se notificara al querellante del acto írrito a través del cual se le concediera el beneficio de jubilación. En razón de ello, se ORDENA el pago de la diferencia que se haya generado entre lo percibido como personal jubilado, y el monto del sueldo devengado como personal activo desde el 03/12/2019, fecha en la cual se notificó al demandante del referido acto, hasta la oportunidad en que efectivamente se produzca dicha reincorporación y se regularice su estatus como empleado activo; con las variaciones salariales que se hubieren experimentado en el tiempo, salvo aquellos que requieran la prestación efectiva del servicio, para lo cual se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, de acuerdo con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
En relación al pago de “cesta ticket”, esta Jurisdicente conteste con la doctrina jurisprudencial al respecto, establece que el pago de dicho concepto, por responder a la previsión expresa del beneficio de alimentación, no reviste carácter remunerativo, debiendo cancelarse el mismo sólo con ocasión de la prestación efectiva del servicio, es por ello, que la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, publicada mediante Gaceta Oficial Nº 36.538, de fecha 15 de septiembre de 1998, estableció que en su “Artículo 2.- A los efectos de cumplimiento de esta Ley, los empleadores de sector público o del sector privado que tengan a su cargo cincuenta (50) o más trabajadores, otorgarán el beneficio de una comida balanceada durante la jornada de trabajo”.
De allí que este Órgano Jurisdiccional, reafirma que el pago de cesta ticket requiere la prestación efectiva de servicio del funcionario; en consecuencia declara Improcedente la solicitud efectuada por el querellante referida al pago correspondiente a cesta tickets. Así se decide.
Con respecto a la solicitud de la parte actora, referida al “ascenso” a la jerarquía o grado inmediato superior de Coronel, debe indicar este Tribunal Superior Estadal Accidental debe expresar que el derecho ascenso es una de las características fundamentales de la carrera administrativa el cual se encuentra consagrado en el artículo 31 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Sin embargo, en palabras del Autor Manuel Rojas Pérez, en su obra Notas sobre el Derecho de la Función Pública, señala que el derecho al ascenso tiene evidentemente limites naturales, siendo este la idoneidad para ascender, no bastando la antigüedad para escalar posiciones y hacer carrera en la Administración Pública. Por el contrario, la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece mecanismos de evaluación del trabajo realizado por los funcionarios públicos. (p.71. FUNEDA. Año 2011. Caracas-Venezuela).
En el caso particular, el trámite de los ascensos es un acto interno de la Administración, la cual deberá evaluar cada caso particular, y concluir si es procedente o no tramitar los ascensos que puedan surgir de oficio a petición de los superiores en el orden jerárquico, todo ello conforme a lo previsto en la normativa interna del Cuerpo de Bomberos y Bomberas de Administración de Emergencias de Carácter Civil del estado Aragua, en virtud de lo cual se niega dicha solicitud, y por vía de consecuencia, se declara Improcedente el “daño moral intenso”, peticionado con ocasión a la anterior solicitud. Así se decide.-
En todo caso, se exhorta a la Administración a revisar si el ciudadano José Alejandro Cardozo Noguera, cumple con los requisitos y si es evaluable para un ascenso. Así se decide.
De la indexación o corrección monetaria.
Con respecto a la indexación, es necesario traer a colación lo expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en esa sentencia Nº 576, de fecha 20 de marzo de 2006, en la cual se desarrolló la procedencia de la indexación en casos de interés social, de la siguiente manera:
“(…) la Sala debe distinguir entre las obligaciones que atienden a razones de interés social y que responden a la necesidad de manutención y calidad de vida de la gente, como son los sueldos, salarios, honorarios, pensiones, comisiones, etc, que responden al trabajo o al ejercicio profesional, de aquellas otras que pertenecen al comercio jurídico.
Por motivos de orden público e interés social, dentro de un Estado Social de Derecho, la protección de la calidad de la vida también corresponde al juez, y ante la desmejora de las condiciones básicas provenientes de la privación a tiempo del salario, de los honorarios, pensiones alimentarías, o de cualquier tipo de prestación del cual depende la manutención y las necesidades básicas, el juez de oficio –sin duda en este tipo de acreencias- debe acordar la indexación (figura distinta a la corrección monetaria).
(…Omissis…)
Debido a esta interpretación, la indexación podrá ser solicitada por el demandante en oportunidad diferente a la demanda (sentencia aludida del 2 de julio de 1996), pero siempre dentro del proceso donde se demanda la acreencia principal, y nunca fuera de él.
A juicio de esta Sala, quien pretende que su contraparte sea condenada, tomando en cuenta la indexación, debe pedirlo en autos expresamente, ya que a pesar de que puede en ciertas materias operar de pleno derecho (asuntos de orden público o interés social), tal ajuste responde a un derecho subjetivo de quien lo pretende, el cual no puede ser suplido por el juez, máxime cuando la ley (como luego se apunta en este fallo) trae un régimen de condenas que no es uniforme, y que por tanto exige peticiones para su aplicación.
Resulta injusto, que el acreedor reciba años después del vencimiento, el monto exigible de la acreencia en dinero devaluado, lo que lo empobrece y enriquece al deudor; a menos que exista por parte del acreedor una renuncia a tal ajuste indexado, la cual puede ser tácita o expresa, cuando la convención no contiene una cláusula escalatoria de valor.
En un sistema de derecho y de justicia, resulta un efecto de derecho, que el acreedor demandante está pidiendo se le resarza su acreencia, con el poder adquisitivo de la moneda para la fecha del pago real, que a los fines de la ejecución no es otro que el de fijación o liquidación de la condena.
Sin embargo, tal efecto de derecho, implícito en cada cobro, no puede ser pedido en cualquier oportunidad del juicio por el demandante, ya que el mismo atiende a sus derechos subjetivos, renunciables, en las materias donde no está interesado el orden público y el interés social, y por ello debe ser solicitado expresamente por el accionante.
Esa necesidad de pedir, invariable, sin embargo en un Estado social de derecho y de justicia, puede sufrir excepciones, en materia de interés social y de orden público, donde el valor justicia y el de protección de la calidad de vida impera, y por ello en materia laboral y de expropiación -por ejemplo- se aplica de oficio la indexación, sin necesidad de alegación, aunque lo que se litiga son derechos subjetivos.
La Sala, sin entrar en las disquisiciones doctrinarias que distinguen equidad de justicia considera que de poder aplicarse de oficio, por equidad, la indexación, sin que medie para ello petición de parte, lo sería sólo en los casos de interés social y de orden público, donde priva la solución socialmente justa que debe imperar en esas materias, conforme a los principios constitucionales y la realidad social, que hay que ponderarlas.
El Estado social de derecho, implica que la interpretación y aplicación del derecho tenga en cuenta la realidad social a fin de no agravar más la condición de vulnerabilidad en que se encuentran algunos sectores de la sociedad en relación a otros, o a su calidad de vida.
(…Omissis…)
Cuando el fenómeno inflacionario comenzaba, y aparecía como sobrevenido, era aceptable que por razones de justicia –y hasta de orden público- se permitiera que la indexación se solicitare hasta en informes; pero en la actualidad –siendo notoria- en un proceso dispositivo, destinado a ventilar derechos subjetivos, es inconcebible que fuera de las demandas de interés social, se acuerde de oficio, o se acepte que se solicite fuera de la pretensión”. (Negrillas y subrayado de esta juzgadora).

De la sentencia parcialmente transcrita, se desprende de manera clara, que en cuyos casos se encuentre afectado los intereses sociales, donde el valor de la justicia y la protección de la calidad de vida impera, el Juez podrá ponderar bajo sus conocimientos de máximas de experiencia, así como evaluar la realidad y las legítimas expectativas de los justiciables, con el fin de otorgar la indexación o corrección monetaria, todo ello con el objeto de proteger la calidad de vida de los funcionarios o trabajadores, según el caso en concreto y así decidir con arreglo a la equidad, razón por la cual este Tribunal estima que en el caso de marras, puede aplicarse de oficio la indexación sin petición de la parte, privando la justicia social conforme a los principios constitucionales (vid., sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, de fecha 7 de julio de 2015, Caso: Ana Cecilia Zulueta de Rodríguez). Así se declara.
De tal manera, que con vista al reciente criterio jurisprudencial establecido mediante el fallo Nº 391 de fecha 15 de mayo de 2014, dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, referida a la obligatoria aplicación de la indexación o corrección monetaria a la cancelación de prestaciones de sociales en el caso de los funcionarios públicos; aplicable al caso en concreto, a pesar de no haber sido solicitado por la parte actora, no debe obviarse el carácter de orden público que le fue a tribuido a dicho concepto en la aludida sentencia, en la cual se señaló lo siguiente:
"(…omissis...) En este sentido, tomando en consideración lo antes expuesto, esta Sala estima que la indexación resulta de obligatoria aplicación a la cancelación de prestaciones de sociales, tanto en el caso de los funcionarios públicos como el caso de los trabajadores al servicio del sector privado, más aún cuando existe en los actuales momentos un crecimiento de trabajadores que se encuentran a la orden de la Administración Pública, convirtiéndose el Estado en el mayor empleador y el primer encargado de garantizar el derecho a la no discriminación y a la igualdad en la Constitución.
Asimismo, esta Sala considera que la negativa a aplicar la indexación monetaria en el ámbito de la Función Pública, en virtud que los conceptos que se ordenan cancelar derivan de una relación estatutaria, no siendo éstos susceptibles de ser indexados por ser una deuda de valor, en el cual, además, no existe un dispositivo legal que ordene la corrección monetaria, no puede ser justificación para no ser aplicada a los funcionarios, por cuanto dicha indexación es la consecuencia de un hecho: pérdida del valor adquisitivo de la moneda en el tiempo y el objetivo de ésta es alcanzar el mayor grado de justicia social posible, garantizar un nivel de vida digna para todos por igual, promover el trabajo como el medio más idóneo para el desarrollo de los individuos y de sus familiares.
De igual manera, […] la indexación o corrección monetaria, […] es una actualización del valor de la moneda, que pudiese haberse visto disminuida producto del fenómeno de la inflación, por tanto sería erróneo afirmar que en el caso de ordenarse el pago de ambos, se estaría acordando un pago doble, en virtud que las dos figuras inciden en el principio de la exigibilidad inmediata de las prestaciones sociales, establecido en la Constitución, el cual debe prevalecer sobre cualquier interpretación…” (Destacado de éste Juzgado).

Se hace énfasis en que con la indexación o corrección monetaria más allá de hacer frente a la pérdida del valor adquisitivo de la moneda en el tiempo, el objetivo de ésta radica en alcanzar el mayor grado de justicia social posible, garantizar un nivel de vida digna para todos por igual, promover el trabajo como el medio más idóneo para el desarrollo de los individuos y de sus familiares, lo cual se traduce en garantizar la tutela judicial eficaz del trabajador y hacer prevalecer la justicia, conforme a los principios de igualdad y no discriminación, en lo que a éste concepto se refiere.
En consecuencia, éste Juzgado Superior Estadal Accidental apegado al criterio de la Sala Constitucional supra transcrito, ACUERDA la indexación o corrección monetaria sobre las cantidades condenadas de conformidad con la parte motiva de la presente sentencia; cuyos cálculos deberán realizarse desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha de ejecución de la sentencia, entendida como la fecha del efectivo pago, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor; a tal efecto deberá solicitarse al Banco Central de Venezuela un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país entre dicho lapso, a fin de que este índice se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar al hoy querellante, para lo cual se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, de acuerdo con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Como consecuencia de la declaratoria expuesta supra, este Tribunal Superior Estadal Accidental considera inoficioso emitir algún pronunciamiento relacionado con los demás alegatos esgrimidos por la parte recurrente en su escrito recursivo respecto a la acción principal de nulidad, y por ende, inoficioso entrar a conocer la solicitud subsidiaria del pago de prestaciones sociales y otros beneficios laborales; y en consecuencia, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano José Alejandro Cardozo Noguera. Así se declara.



-V-
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR ESTADAL ACCIDENTAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, resuelve:
1.- Declarar PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por el ciudadano JOSE ALEJANDRO CARDOZO NOGUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro V.- 8.739.160, debidamente asistido por el ciudadano abogado Juan Humberto Tovar Galiano, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo los Nº 124.367, contra el CUERPO DE BOMBEROS Y BOMBERAS DEL ESTADO ARAGUA.
2.- Se ORDENA la reincorporación del ciudadano José Alejandro Cardozo Noguera al cargo de Coronel que venía ostentando en el Cuerpo de Bomberos y Bomberas de Administración de Emergencia de Carácter Civil del estado Aragua para la fecha en que se notificara al querellante del acto írrito a través del cual se le concediera el beneficio de jubilación. En razón de ello, se ORDENA el pago de la diferencia que se haya generado entre lo percibido como personal jubilado, y el monto del sueldo devengado como personal activo desde el 03/12/2019, fecha en la cual se notificó al demandante del referido acto hasta la oportunidad en que efectivamente se produzca dicha reincorporación y se regularice su estatus como empleado activo; con las variaciones salariales que se hubieren experimentado en el tiempo, salvo aquellos que requieran la prestación efectiva del servicio.
3.- IMPROCEDENTE la solicitud efectuada por el querellante referido al pago correspondiente a cesta tickets, de conformidad con la parte motiva del presente fallo.
4.- NIEGA la solicitud de ascenso a la Jerarquía o grado inmediato superior de Coronel de Bomberos y demás jerarquías y el “daño moral intenso”, de conformidad con la parte motiva del presente fallo.
4.1.- Se EXHORTA a la Administración a revisar si el ciudadano José Alejandro Cardozo Noguera, cumple con los requisitos y si es evaluable para un ascenso, de conformidad con la parte motiva del presente fallo.
5.- ACUERDA la indexación o corrección monetaria sobre las cantidades condenadas de conformidad con la parte motiva de la presente sentencia
6.- ORDENA la realización de la experticia complementaria del fallo, en los términos expuestos en el presente fallo.
7.- Por cuanto la presente decisión se dicta dentro del lapso de Ley, resulta inoficioso practicar la notificación de las partes. Así mismo, en acatamiento a lo previsto en el artículo 98 del Decreto Nº 2.173 con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 6.220 Extraordinario, de fecha 15 de marzo de 2016, notifíquese del contenido de este fallo al (a) ciudadano (a) Procurador (a) General del estado Aragua, bajo Oficio. Líbrese oficio.
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Accidental Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, a los cinco (05) días del mes de octubre de dos mil veintidós (2022). Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR ACCIDENTAL
DRA. ANNY SOFIA GARRIDO DE RODRIGUEZ
LA SECRETARIA
ABG. SLEYDIN REYES
EXP Nº DP02-G-2019-000042
DER/sarg/mj