REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 11 de Octubre de 2022
212° y 163°

Expediente: N° 1694
JUEZ RECUSADA: Abogado LEONEL ALEJANDRO ZABALA RODRÍGUEZ, Juez Provisorio del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua.
PARTE RECUSANTE: Abogado EDGAR FRANCISCO GARCÍA ROSAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 239.663, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana CATALINA JOSEFA HERNÁNDEZ MARCANO, titular de la cédula de identidad Nº V-9.309.183, parte actora en la causa principal signada con el Nº T1M-M-15746-21 (nomenclatura interna del Juzgado A-quo).
MOTIVO: RECURSO DE INVALIDACIÓN DE SENTENCIA DIVORCIO POR DESAFECTO (Recusación).
Sentencia
I.
ANTECEDENTES
Las presentes actuaciones corresponden con la incidencia de recusación interpuesta por el abogado EDGAR FRANCISCO GARCÍA ROSAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 239.663, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana CATALINA JOSEFA HERNANDEZ MARCANO, titular de la cédula de identidad Nº V-9.309.183, parte actora en la causa principal signada con el Nº T1M-M-15746-21 (nomenclatura interna del Juzgado A-quo), contra el abogado LEONEL ALEJANDRO ZABALA RODRÍGUEZ, en su carácter de juez del TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA; en el Juicio por motivo de RECURSO DE INVALIDACION DE SENTENCIA DIVORCIO POR DESAFECTO, incoado por la ciudadana CATALINA JOSEFA HERNANDEZ MARCANO, titular de la cédula de identidad Nº V-9.309.183, contra la sentencia dictada en fecha 14 de junio de 2021, fundamentando la recusación en el artículo 82, cardinales 15 y 17 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el artículo 90 ejusdem.
En fecha 23 de Febrero de 2022, este Tribunal Superior reglamento la causa conforme a lo establecido en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 14).
II FUNDAMENTOS DE LA RECUSACIÓN.
Cursa a los folios 01 y 02, escrito de recusación presentado en fecha 07 de febrero de 2022, por el abogado EDGAR FRANCISCO GARCÍA ROSAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 239.663, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana CATALINA JOSEFA HERNANDEZ MARCANO, titular de la cédula de identidad Nº V-9.309.183, en los términos siguientes:
Cito:
“(…) Conforme a lo establecido en los numerales 15 y 17 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el artículo 90 ejusdem, RECUSO FORMALMENTE en la presente causa, por cuando habiendo transcurrido dos (02) días hábiles de que consta en las actas procesales del Recurso de Invalidación, copia de formal Denuncia contra el Juez de la presente causa, y no habiéndose inhibido por haber incurrido en los hechos que se mencionan en la denuncia, lo cual indica que no es procedente que siga conociendo del presente Recurso de Invalidación, como ningún proceso que se instaure en el mencionado Juzgado, basado en los siguientes hechos.
1) En su condición de Juez Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, sustanció la solicitud de Divorcio por una total y absoluta falta de AFECTIO MARITALES O DESAMOR Nro. T1M-M-15746-21, instaurada por el ciudadano ROBERTO EZIO FONT CININI, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nro. V-11.228.158, bajo las siguientes consideraciones.
2) De una mínima revisión al escrito de solicitud o escrito libelar especialmente en el folio (1), se observa que el mismo no cumple con los requisitos establecidos en el numeral 2 del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, Articulo 340: (…). La parte accionante indico que durante la unión fijaron el domicilio Conyugal en Maracay, estado Aragua. En la parte infine del folio 2, se puede observar que el accionante indico que mi representante se encontraba fuera del país, sin indicar domicilio exacto para poder materializar la citación, en otras causas de subsanación.
3) Lo cual indica que el Rector en el Proceso, debió ordenar el emplazamiento de la parte solicitante, a los fines que procediera a subsanar el libelo de la demanda o solicitud en un lapso perentorio, que de no hacerlo la parte solicitante, sería objeto de inadmisibilidad.
4) La Solicitud carece de asistencia jurídica de Abogado conforme a lo establecido en el artículo 49 de la constitución de la república Bolivariana de Venezuela, Ley de Abogados, El Código de Ética Profesional del Abogado y de su Reglamento. Lo cual es indicativo de inadmisible de la solicitud.
5) Ahora bien, no obstante con todos los vicios cometido por usted, en su condición de Juez Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 02 de Junio de 2021, folio 15, procedió admitir la solicitud, ordenando el emplazamiento de mi representada a un correo inexistente para que compareciera al tercer (3er) día de despacho siguiente a que conste en autos la citación, para que expusiera lo que considerara conveniente acerca del Divorcio planteado, obviando otorgar el Término de Distancia por no estar en el País como fue manifestado por el solicitante, todo lo cual indica que no se cumplió con lo estableció en el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil.
6) Otro error inexcusable cometido por usted, en su condición de Juez Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, fue que al momento de admitir la solicitud o la demanda, también obvio ordenar la notificación del Ministerio Público como lo establece el Artículo 185-A del Código de Procedimiento Civil, y Sentencia Nro. 1070, de fecha 09 de Diciembre de 2016, de la Sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, quien señalo: (…).
7) Otro motivo que nos hace llegar a la presente recusación, es el hecho de no haber ordenado la subsanación, la carencia de notificación al Fiscal del Ministerio público, usted en su condición de Juez Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 14 de Junio de 2021, procedió a decidir CON LUGAR LA SOLICITUD de divorcio, con tan solo haber transcurrido 4 días hábiles desde la fraudulenta citación presuntamente practicada el 08 de Junio de 2021, por una ciudadana que dice llamarse KARIANNI MIJARES, Alguacil Accidental.
8) No obstante usted, en su condición de Juez Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, se extralimito en sus funciones y paso a ser Juez y Abogado de la parte solicitante, o siempre actuó como Abogado de la parte accionante, lo dicho anteriormente obedece al hecho real que no se dejó transcurrir el lapso de Apelación, y mucho menos existe por parte del Abogado asistente solicitud de Ejecución de Sentencia, como lo contempla el artículo 526 del Código de Procedimiento Civil, ya que el mismo día de haberse decidido la solicitud, fueron librados los sendos oficios a las autoridades competentes para estampar las respectivas notas marginales, violentando todos los derechos constitucionales de mi representada, y lesionando su estado civil, lo cual ha causado daños irreparables.
9) En el auto de admisión del Recurso de Invalidación, el ciudadano Juez Leonel Zabala, volvió omitir el lapso de Término de Distancia, siendo acordado por solicitud de esta representación.
10) Ciudadano(a) Juez(a) Superior, se entiende que la evolución procesal en nuestra legislación, es para ir mejorando y depurando los juicios tediosos e infructíferos que sus resultados pasan a la eternidad sin lograr el objetivo por el cual fueron impulsados, en la razón de ello, nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia ha adoptado la ´postura de que los Jueces insten a las partes en efectuar medios alternativos para la resolución de conflictos, siempre y cuando las causales sean permisibles legalmente en nuestro ordenamiento, lo descrito anteriormente es traído a colación, ya que la representación del ciudadano ROBERTO EZIO FONT CININI, solicito al Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, a cargo del ciudadano Juez LEONEL ZABALA Acto conciliatorio en el Recurso de Invalidación, que está siendo atacado por Fraudulento y otros motivos que menoscaba y violan los derechos de mi representada, siendo que el mismo fuese acordado y desarrollado el día 28 de Enero de 2021, ya que como lo he planteado en el escrito libelar, el procedimiento se realizó fraudulentamente, es decir; como la parte contraria y el Juez de la causa, pueden pretender conciliación en actos ilegales, lo cual va en contra del ordenamiento Jurídico.
Por todas las fallas procesales e ilegales antes citadas, considero que el ciudadano Juez LEONEL ZABALA, se encuentra parcializado a favor del ciudadano ROBERTO EZIO FONT CININI, e incompetente para seguir conociendo la presente causa, y mucho más para seguir ejerciendo como Juez del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua u otro Juzgado, por haber demostrado por su actuar que no cumple con las etapas del proceso y desconoce las funciones del Juez.
Por todo lo antes expuesto, solicito que la presente recusación sea declarada Con Lugar, y que el ciudadano Abg. LEONEL ZABALA, en su condición de Juez Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, no siga conociendo la presente causa, por cuanto es NOTORIO su parcialidad en el presente juicio a favor del ciudadano ROBERTO EZIO FONT CININI, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nro. V-11.228.158, aunado al hecho que considero que no tiene conocimiento de los actos procedimentales conforme a nuestra legislación, por consiguiente, solicito que se tomen las medidas necesarias según lo aquí denunciado y se hagan los correctivos para que se desprenda de seguir conociendo la presente causa, y sea la máxima autoridad que tome los correctivos, medidas y procedimientos, para que decida conforme a derecho y según lo denunciado, lo cual es verificable con las facultades que le otorga nuestro ordenamiento. Es todo…” (Folios 01 y 02).
III. DE LOS ALEGATOS DEL JUEZ RECUSADO.
En fecha 08.02.2022, el juez recusado presento informe en los términos siguientes:
Cito:
“(…) En horas de despacho del día de hoy, OCHO (8) de febrero de 2022, el ciudadano LEONEL ALEJANDRO ZABALA RODRÍGUEZ, quien actúa en su carácter de JUEZ PROVISORIO de este JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, en ejercicio pleno del derecho a la defensa consagrado en los artículos 26 y 49 Constitucional, expone:
En fecha 7.2.2022, siendo las 11:40 am, se recibe escrito constante de (2) folios útiles SIN anexos, por secretaría de éste Tribunal, suscrita por el abogado EDGAR FRANCISCO GARCÍA ROSAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 239.663, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana CATALINA JOSEFA HERNANDEZ MARCANO, mediante la cual presentó formal recusación contra mi persona, fundamentada la misma en el artículos 82 cardinales 15 y 17 del mismo Código, la cual motiva, en los términos siguientes:
Cito:
“…Conforme a lo establecido en los numerales 15 y 17 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el artículo 90 ejusdem, RECUSO FORMALMENTE en la presente causa, por cuando habiendo transcurrido dos (02) días hábiles de que consta en las actas procesales del Recurso de Invalidación, copia de formal Denuncia contra el Juez de la presente causa, y no habiéndose inhibido por haber incurrido en los hechos que se mencionan en la denuncia, lo cual indica que no es procedente que siga conociendo del presente Recurso de Invalidación, como ningún proceso que se instaure en el mencionado Juzgado, basado en los siguientes hechos.
1) En su condición de Juez Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, sustanció la solicitud de Divorcio por una total y absoluta falta de AFECTIO MARITALES O DESAMOR Nro. T1M-M-15746-21, instaurada por el ciudadano ROBERTO EZIO FONT CININI, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nro. V-11.228.158, bajo las siguientes consideraciones.
2) De una mínima revisión al escrito de solicitud o escrito libelar especialmente en el folio (1), se observa que el mismo no cumple con los requisitos establecidos en el numeral 2 del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, Articulo 340: (…). La parte accionante indico que durante la unión fijaron el domicilio Conyugal en Maracay, estado Aragua. En la parte infine del folio 2, se puede observar que el accionante indico que mi representante se encontraba fuera del país, sin indicar domicilio exacto para poder materializar la citación, en otras causas de subsanación.
3) Lo cual indica que el Rector en el Proceso, debió ordenar el emplazamiento de la parte solicitante, a los fines que procediera a subsanar el libelo de la demanda o solicitud en un lapso perentorio, que de no hacerlo la parte solicitante, sería objeto de inadmisibilidad.
4) La Solicitud carece de asistencia jurídica de Abogado conforme a lo establecido en el artículo 49 de la constitución de la república Bolivariana de Venezuela, Ley de Abogados, El Código de Ética Profesional del Abogado y de su Reglamento. Lo cual es indicativo de inadmisible de la solicitud.
5) Ahora bien, no obstante con todos los vicios cometido por usted, en su condición de Juez Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 02 de Junio de 2021, folio 15, procedió admitir la solicitud, ordenando el emplazamiento de mi representada a un correo inexistente para que compareciera al tercer (3er) día de despacho siguiente a que conste en autos la citación, para que expusiera lo que considerara conveniente acerca del Divorcio planteado, obviando otorgar el Término de Distancia por no estar en el País como fue manifestado por el solicitante, todo lo cual indica que no se cumplió con lo estableció en el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil.
6) Otro error inexcusable cometido por usted, en su condición de Juez Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, fue que al momento de admitir la solicitud o la demanda, también obvio ordenar la notificación del Ministerio Público como lo establece el Artículo 185-A del Código de Procedimiento Civil, y Sentencia Nro. 1070, de fecha 09 de Diciembre de 2016, de la Sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, quien señalo: (…).
7) Otro motivo que nos hace llegar a la presente recusación, es el hecho de no haber ordenado la subsanación, la carencia de notificación al Fiscal del Ministerio público, usted en su condición de Juez Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 14 de Junio de 2021, procedió a decidir CON LUGAR LA SOLICITUD de divorcio, con tan solo haber transcurrido 4 días hábiles desde la fraudulenta citación presuntamente practicada el 08 de Junio de 2021, por una ciudadana que dice llamarse KARIANNI MIJARES, Alguacil Accidental.
8) No obstante usted, en su condición de Juez Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, se extralimito en sus funciones y paso a ser Juez y Abogado de la parte solicitante, o siempre actuó como Abogado de la parte accionante, lo dicho anteriormente obedece al hecho real que no se dejó transcurrir el lapso de Apelación, y mucho menos existe por parte del Abogado asistente solicitud de Ejecución de Sentencia, como lo contempla el artículo 526 del Código de Procedimiento Civil, ya que el mismo día de haberse decidido la solicitud, fueron librados los sendos oficios a las autoridades competentes para estampar las respectivas notas marginales, violentando todos los derechos constitucionales de mi representada, y lesionando su estado civil, lo cual ha causado daños irreparables.
9) En el auto de admisión del Recurso de Invalidación, el ciudadano Juez Leonel Zabala, volvió omitir el lapso de Término de Distancia, siendo acordado por solicitud de esta representación.
10) Ciudadano(a) Juez(a) Superior, se entiende que la evolución procesal en nuestra legislación, es para ir mejorando y depurando los juicios tediosos e infructíferos que sus resultados pasan a la eternidad sin lograr el objetivo por el cual fueron impulsados, en la razón de ello, nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia ha adoptado la ´postura de que los Jueces insten a las partes en efectuar medios alternativos para la resolución de conflictos, siempre y cuando las causales sean permisibles legalmente en nuestro ordenamiento, lo descrito anteriormente es traído a colación, ya que la representación del ciudadano ROBERTO EZIO FONT CININI, solicito al Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, a cargo del ciudadano Juez LEONEL ZABALA Acto conciliatorio en el Recurso de Invalidación, que está siendo atacado por Fraudulento y otros motivos que menoscaba y violan los derechos de mi representada, siendo que el mismo fuese acordado y desarrollado el día 28 de Enero de 2021, ya que como lo he planteado en el escrito libelar, el procedimiento se realizó fraudulentamente, es decir; como la parte contraria y el Juez de la causa, pueden pretender conciliación en actos ilegales, lo cual va en contra del ordenamiento Jurídico.
Por todas las fallas procesales e ilegales antes citadas, considero que el ciudadano Juez LEONEL ZABALA, se encuentra parcializado a favor del ciudadano ROBERTO EZIO FONT CININI, e incompetente para seguir conociendo la presente causa, y mucho más para seguir ejerciendo como Juez del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua u otro Juzgado, por haber demostrado por su actuar que no cumple con las etapas del proceso y desconoce las funciones del Juez.
Por todo lo antes expuesto, solicito que la presente recusación sea declarada Con Lugar, y que el ciudadano Abg. LEONEL ZABALA, en su condición de Juez Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, no siga conociendo la presente causa, por cuanto es NOTORIO su parcialidad en el presente juicio a favor del ciudadano ROBERTO EZIO FONT CININI, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nro. V-11.228.158, aunado al hecho que considero que no tiene conocimiento de los actos procedimentales conforme a nuestra legislación, por consiguiente, solicito que se tomen las medidas necesarias según lo aquí denunciado y se hagan los correctivos para que se desprenda de seguir conociendo la presente causa, y sea la máxima autoridad que tome los correctivos, medidas y procedimientos, para que decida conforme a derecho y según lo denunciado, lo cual es verificable con las facultades que le otorga nuestro ordenamiento. Es todo, termino, se leyó y conforme firman”.
Una vez observado el escrito antes citado, se observa como el abogado recusante realiza una sinfonía de oraciones dirigidas a atacar la envestidura de mi persona como juez de la República, señalando que no estoy acto para el cargo y que desconozco mis funciones como juez, cuando extrañamente fundamenta su recusación en el cardinal 17° del artículo 82 del CPC, confundiendo lo que es un reclamo ejercido ante la Inspectoría General de Tribunales, con un recurso de queja a que hace referencia el artículo 829 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, de allí se puede observar a errónea interpretación que realiza el recusante no solo en cuanto al fundamento de dicha norma, sino, en cuanto a la interpretación de los demás trámites procesales dispuestos en el artículo 327 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en lo que respecta al recurso de invalidación, que viene decir, se viene sustanciando hace más de cinco (5) meses por parte de este mismo operador de justicia, en el cual no se había colocado en tela de juicio su subjetividad para la tramitación y decisión del mismo, encontrándose la invalidación ya concluida la promoción de pruebas. Es tanto así, que el mismo recusante confunde lo que es el procedimiento de invalidación propiamente dicho con un procedimiento autónomo de fraude procesal, ambos procesos buscan fines distintos tal y como lo ha dejado sentado nuestra jurisprudencia patria.
De lo ante señalado podemos acotar que el recurso de invalidación de sentencia se viene sustanciando hace más de cinco (5) meses por parte de este mismo operador de justicia, específicamente introducido el 20.8.2021 por el hoy recusante, en el cual no se había colocado en tela de juicio su subjetividad para la tramitación y decisión del mismo, encontrándose la invalidación ya concluida la promoción de pruebas. A cual a tenor del artículo 90 del Código de Procedimiento Civil al no existir una causa sobrevenida, le caducó la acción para intentar el presente recurso de Recusación contra mi persona.
Realmente el fundamento que utiliza para proceder a realizar la recusación, es el mismo sustento con el que fundamenta el recurso de invalidación que introdujo en pasada fecha 20.8.21, y está siendo debidamente sustanciada conforme las reglas de nuestro ordenamiento jurídico, en razón de ello, solo queda lo expuesto en los últimos apartes del escrito, al señalar que se llamó a un “Acto conciliatorio en el Recurso de Invalidación, que está siendo atacado por Fraudulento y otros motivos que menoscaba y violan los derechos de mi representada, siendo que el mismo fuese acordado y desarrollado el día 28 de Enero de 2021, ya que como lo he planteado en el escrito libelar, el procedimiento se realizó fraudulentamente, es decir; como la parte contraria y el Juez de la causa, pueden pretender conciliación en actos ilegales, lo cual va en contra del ordenamiento Jurídico.” Vale señalar que en el presente caso no se hizo el llamamiento mutuo propio del Tribunal si no que fue a solicitud de la otra parte, y se hizo conforme a lo dispuesto en el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil, y pareciera que dicho acto fue de forma arbitraria, pero vale acotar que la parte demandada firmó un acta de suspensión del juicio a tenor del parágrafo segundo del artículo 202 del mismo Código, en fecha 28 de enero del año 2022, con la finalidad de ver si se centraban posturas para llegar a un acuerdo amistoso, por ,lo cual, no entiende este jurisdicente cuál es la lógica de fundamentar una recusación en una audiencia conciliatoria que tuvo lugar y es netamente de las partes, no del operador de justicia, y dicho sujeto fue coparticipe en que hubiera un intercambio de peticiones, de allí a que no tuvo lugar las condiciones expuestas en dicho lapso de suspensión, no puede atribuírselo al órgano jurisdiccional que funciona de árbitro en dichos actos y de forma imparcial. Tampoco se puede señalar que los patrocine a que hicieran algo que no estaban dispuestos, contrario a ello, siempre me coloco en una forma imparcial donde se comprende ambas peticiones y apegado a derecho.
Cabe destacar que el fundamento utilizado en los particulares del 1 al 8 del escrito de recusación, son objeto de sustanciación y posible decisión del Recurso de Invalidación incoado por el propio abogado EDGAR FRANCISCO GARCÍA ROSAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 239.663, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana CATALINA JOSEFA HERNANDEZ MARCANO, contra la sentencia de fecha 14 de junio del año 2021, razón por la cual, nada puede señalar este juzgador al respecto, que siempre se ha mantenido ecuánime en cuanto los hechos allí señalados para no emitir un pronunciamiento anticipado.
De allí deviene los siguientes rechazos:
Rechazo de forma general todos los hechos expuestos que sirvieron de fundamento para la recusación, por no ser ciertos, y ser mi persona un operador de justicia capaz e imparcial no solo en este caso sino en todos los casos que son puestos bajo mi dependencia jurisdiccional.
En virtud a lo antes señalado, y una vez revisadas las peticiones, escritos y diligencias del profesional del derecho en el expediente de marras, no se observa que se le haya menoscabado algún derecho u garantía constitucional o peor aún, se le haya violentado algún derecho humano. Una vez leído detenidamente las líneas expuestas en el escrito de recusación, no le cabe menor dudas a este jurisdicente, que todo lo expuesto es netamente procesal, que debe ser expuesto en sus debidas etapas de alegaciones y resuelto en la oportunidad de decidir el mérito del asunto, nada tiene que ver lo esgrimido en la recusación con mi forma objetiva e imparcial de sustanciar el proceso puesto bajo mi tutela judicial.
Dicho lo anterior, paso a desglosar detenidamente cada uno de los ordinales dispuesto en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, con los que se fundamenta la presente recusación y en efecto, se hace bajo los términos siguientes:
15°: (…), cabe señalar que así como todo el fundamento utilizado para sustentar la presente recusación es el mismo con el que se interpuso el recurso de invalidación, la parte recusante confunde el hecho consistente en que se sustanció y decido un juicio de divorcio, mal o bien, con errores de forma o de fondo o no, con el hecho de que dichos señalamientos deben ser objeto de decisión en el recurso de invalidación de sentencia expuesto, a lo cual, nunca he manifestado mi opinión sobre el caso, nuestro legislador fue sabio al señalar en su artículo 329 cpc, que dicho recurso será presentado ante el mismo juez que conoció la causa principal, con lo cual se deja a su potestad jurisdiccional la sustanciación y decisión del recurso de invalidación, independientemente que haya decidido la causa principal, y esta circunstancia no quiere decir que el juez se encuentra parcializado o que haya emitido algún pronunciamiento anticipado, en virtud a ello, se RECHAZA la presente recusación en cuanto al presente particular.
17°: (…). En relación a este particular, tal y como se indicó anteriormente, se observa como el abogado recusante realiza una sinfonía de oraciones dirigidas a atacar la envestidura de mi persona como juez de la República, señalando que no estoy acto para el cargo y que desconozco mis funciones como juez, cuando extrañamente fundamenta su recusación en el cardinal 17° del artículo 82 del CPC, confundiendo lo que es un reclamo ejercido ante la Inspectoría General de Tribunales, con un recurso de queja a que hace referencia el artículo 829 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, de allí se puede observar a errónea interpretación que realiza el recusante no solo en cuanto al fundamento de dicha norma, sino, en cuanto a la interpretación de los demás trámites procesales dispuestos en el artículo 327 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Conforme lo señala la norma parcialmente transcrita, el ordinal 17° contiene dos supuestos de hecho a saber: a) Que se haya intentado contra el Juez, si no, esta debe haber sido admitida para que diera curso al procedimiento correspondiente, debiendo aclarar a la parte recusante que el supuesto de la norma adjetiva se refiere a las demandas para ser efectiva la responsabilidad de los jueces en materia civil, procedimiento especial establecido en los artículos 829 al 849 de dicha norma adjetiva civil, conocido por la doctrina y jurisprudencia como recurso de queja. B) Aunque se haya absuelto, siempre que no pasado doce meses de dictada la determinación final. De lo que se evidencia que el procedimiento que tramitó la queja haya concluido, necesariamente con una decisión definitivamente firme, aun cuando la misma haya absuelto al funcionario, siempre que de dicha decisión no haya pasado más de doce meses desde que haya sido dictada e incluso, a criterio de este despacho, debe ser contados a partir de que la misma se encuentre definitivamente firme.
En el presente caso, primera vez en mi carrera judicial que tengo relación con el abogado EDGAR FRANCISCO GARCÍA ROSAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 239.663, o su Apoderada Judicial de la ciudadana CATALINA JOSEFA HERNANDEZ MARCANO, lo que demuestra que no existe ningún procedimiento de queja que haya incoado contra mi persona, que se haya sustanciado, y mucho menos decidido, de existir uno actualmente lo desconozco y en vista al cumulo de denuncias realizadas contra mi persona, de querer el abogado defensor también intentar dicho recurso contra mi función como juez, vale decidir que caducó la oportunidad para intentarlo, véase el artículo 835 cpc, en cuanto al presente proceso se refiere, por lo que RECHAZO de forma categórica el presente particular.
Finalmente, cabe destacar que el reclamo realizado ante inspectoría general de tribunales (IGT) en primera mano no influye en la subjetividad con la que actúa el juez de la causa, contrario a ello, de existir algún error u omisión en la sustanciación del asunto vigente, se procede a sanar y a verificar dichos argumentos, los cuales no son definitivos, por cuanto para ello se realiza la investigación y la Inspectoría General de Tribunales de considerarlo aplicara las medidas correctivas necesarias, pero la sola denuncia no conlleva al desprendimiento inmediato del juez de la causa, cabe señalar que los fundamentos utilizados para intentar el reclamo ante la inspectoría general de tribunales (IGT) son los mismos con los que se intenta el recurso de invalidación y se interpone la presente recusación, es decir, ya se activó el aparato jurisdiccional en busca a una solución de conflicto.
Por otra parte, se recalca que es falso, que exista en mi persona actitud de parcialización alguna con la contraparte en el presente proceso, pues las actuaciones por mi sustanciadas, decididas y libradas en la presente causa son totalmente transparentes, ajustadas a derecho, al debido proceso, a los principios y valores constitucionales del concepto de justicia, despejadas y desprovistas de cualquier sombra o vicios que afecten mi imparcialidad, mi moral y mi conducta, con la cual todo el foro jurídico aragüeño conoce y sabe en mi conducción honesta, proba y justa desde que era escribiente, secretario, actualmente juez de municipio y accidental de los Juzgados Superiores.
Colorario de lo expuesto, es por lo que, demostrada como está de que los hechos y fundamentos de la recusación planteada en mi contra, son completamente falsos generándose una recusación temeraria, falsa, innoble e injusta, esta debe ser declarada por el Órgano Jurisdiccional Superior Competente, Sin lugar, estimando no solo los hechos, sino la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia, antes citada.-
Se remite el presente expediente en original mediante oficio al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas De Los Municipios Girardot Y Mario Briceño Iragorry De La Circunscripción Judicial Del Estado Aragua, a los fines de que siga conociendo el mismo. Y se remiten copias certificadas en un cuaderno de Recusación al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial Del Estado Aragua, a los fines de que conozca de la recusación planteada…” (Folios 03 al 11).

MEDIOS DE PRUEBA
En fecha 11.03.2022, el abogado EDGAR GARCIA ROJAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 239.663, presento escrito de pruebas consignando los siguientes medios probatorios:
a.- Documentales:
1.- Marcado con la letra “A”, Copia certificada de libelo de solicitud de divorcio, presentada
por el ciudadano ROBERTO EZIO FONT CININI, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-11.228.158, contra la ciudadana CATALINA JOSEFA HERNANDEZ MARCANO, titular de la cédula de identidad Nº V-9.309.183, por ante el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua. (Folios 18 al 21).
2.- Marcados con la letra “B”, “C”, “D” y “E”; Copias certificadas de diferentes actuaciones realizadas por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en el expediente de solicitud de divorcio, presentada por el ciudadano ROBERTO EZIO FONT CININI, contra la ciudadana CATALINA JOSEFA HERNANDEZ MARCANO, plenamente identificados en autos. (Folios 22 al 30).
3.- Marcados con las letras “F”, “G”, “H”, “I”, “J”, “K”, “L” Y “M”; Copias certificadas de diferentes actuaciones realizadas en el expediente de Recurso de Invalidación de Sentencia de Divorcio Por Desafecto, incoado por la ciudadana CATALINA JOSEFA HERNANDEZ MARCANO, titular de la cédula de identidad Nº V-9.309.183, contra la sentencia dictada en fecha 14 de junio de 2021, dictada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua. (Folios 31 al 44).
4.- Marcados con las letras “N” y “Ñ”, copias simples de denuncia formulada ante la Inspectoría General de Tribunales, e informe dirigido al Inspector de Tribunales Regionales de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, por el abogado EDGAR GARCIA ROJAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 239.663, contra el abogado LEONEL ZABALA, en su condición de Juez del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua. (Folios 45 al 48).
5.- Marcado con la letra “O”, Copia simple de denuncia formulada ante la Fiscalía Superior del estado Aragua, por el abogado EDGAR GARCIA ROJAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 239.663, contra el abogado LEONEL ZABALA, en su condición de Juez del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua. (Folios 49 y 50).
6.- Marcado con la letra “P”, Copia simple de diligencia suscrita por el abogado EDGAR GARCIA ROJAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 239.663, mediante la cual solicita copia certificada del resultado de la Inspección realizada por la Inspectoría General de Tribunales de la Circunscripción Judicial del estado Aragua. (Folio 51).
Dichas Pruebas Documentales fueron admitidas por este Tribunal Superior en fecha 11 de marzo de 2022, mediante auto que corre inserto al folio 54, las cuales se imprime valor probatorio conforme a los previsto en el artículo 429 del Código de procedimiento Civil y asi se decide.
b.- Prueba de Informes:
Promovió Prueba de Informes a la Inspectoría General de Tribunales del estado Aragua, a los fines que informe sobre el estado en que se encuentra la Inspección sobre la denuncia formulada por el EDGAR GARCIA ROJAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 239.663, contra el abogado LEONEL ZABALA, en su condición de Juez del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, la cual fue debidamente admitida y evacuada en fecha 11 de marzo de 2022, librándose oficio N° 2022-30 (folio 55). Recibiéndose resultas en fecha 16 de septiembre de 2009, mediante oficio N° 00592-22, de fecha 01.07.2022, mediante el cual informan: “…Al respecto cumplo con informarle que por ante esta Inspectoria General de Tribunales cursa reclamo signado con el numero R-220134, contra el ciudadano Leonel Zabala en su carácter de juez en el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua con sede en Maracay, por lo que se acuerda expedir copias certificadas del acta de tramitación la cual riela en el precitado reclamo...” (Folios 66 al 74). las cuales se imprime valor probatorio conforme a los previsto en el artículo 433 del Código de procedimiento Civil y asi se decide.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Vencido como se encuentra el lapso probatorio, previsto en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, y siendo la oportunidad legal para decidir la presente incidencia de Recusación, seguidamente este Tribunal lo hace, con base a las siguientes consideraciones:
De lo trascrito supra, esta Juzgadora tomará en consideración a los fines de decidir el presente caso, los argumentos planteados por la parte recusante abogado EDGAR FRANCISCO GARCÍA ROSAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 239.663, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana CATALINA JOSEFA HERNANDEZ MARCANO, titular de la cédula de identidad Nº V-9.309.183, parte actora en la causa principal signada con el Nº T1M-M-15746-21 (nomenclatura interna del Juzgado A-quo), mediante el cual recusa al ciudadano abogado LEONEL ALEJANDRO ZABALA RODRÍGUEZ, en su carácter de Juez del TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, fundamentándola en el artículo 82, cardinales 15 y 17 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el artículo 90 ejusdem.


Fundamenta el recusante en los numerales 15 y 17 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el artículo 90 ejusdem, por cuando habiendo transcurrido dos (02) días hábiles de que consta en las actas procesales del Recurso de Invalidación interpuesto presento copia formal Denuncia contra el Juez de la presente causa, y no habiéndose inhibido por haber incurrido en los hechos que se mencionan en la denuncia, lo cual indica que no es procedente que siga conociendo del presente Recurso de Invalidación, como ningún proceso que se instaure en el mencionado Juzgado.

Artículo 82:
15. Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa.
17. Por haber intentado contra el Juez queja que se haya admitido, aunque se le haya absuelto, siempre que no hayan pasado doce meses de dictada la determinación final.

Frente a tales alegaciones el juez recusado manifiesta que es falso, que exista en mi persona actitud de parcialización alguna con la contraparte en el presente proceso, pues las actuaciones por mi sustanciadas, decididas y libradas en la presente causa son totalmente transparentes, ajustadas a derecho, al debido proceso, a los principios y valores constitucionales del concepto de justicia, despejadas y desprovistas de cualquier sombra o vicios que afecten mi imparcialidad, mi moral y mi conducta.

En este sentido, podemos decir que, la Institución de la recusación, es un medio procesal previsto por el legislador, en beneficio de las partes, con fundamento en causales legales taxativas, o sobre cualquier otro hecho o acto no normado taxativamente, donde las partes, en defensa de su derecho, solicitan la exclusión del Juez del conocimiento de la causa, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella que ponga en duda su deber de lealtad, idoneidad e imparcialidad, y no haber dado cumplimiento a su deber de inhibición.
Se impone en consecuencia, que el Juzgador que conozca en Alzada de la presente incidencia, realizará una labor de subsunción entre los hechos alegados por el recusante y los hechos plasmados en el informe de la Juez recusada, con fundamento en las causales taxativamente señaladas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, o en cualquier otro hecho que sanamente apreciado y no establecido taxativamente en el texto adjetivo genere duda sobre la imparcialidad e idoneidad del juzgador.
En la etapa probatoria dada a las partes para que probaran lo alegado con elementos que apreciados de manera sana, sirvieran o pudieran dar indicios de que la capacidad subjetiva del juez o su imparcialidad pudiese estar o verse comprometida según lo establecido por nuestra Ley Adjetiva Civil, específicamente el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil establece: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho (....)” y, siendo, que la parte de ella no aporto al proceso medio de prueba idóneo y pertinente alguno, que generara plena certeza y convicción en esta Juzgadora sobre los hechos invocados a subsumirse en las causales invocada para dar por demostradas las mismas, siendo que la carga de probar lo alegado en la presente incidencia en principio está en cabeza de quien recusa, no es menos cierto, que la carga de la prueba implica un mandato para ambas partes, para que acrediten la verdad de los hechos invocados por ellos, es decir, la carga de la prueba no supone, pues, un derecho del adversario, sino un imperativo del propio interés de cada parte.
En el caso que nos ocupa esta lazad verifica, que la parte recusante, centra su recusación en los posibles errores en los cuales habría incurrido la juez dirimente en el trámite de la solicitud de divorcio, y que la recusante haber interpuesto el recurso de invalidación y haber denunciado la juez recusado ante la Inspectoría General de tribunales este ha debido inhibirse.

Tenemos, que la invalidación es el recurso excepcional que se intenta ante el mismo juez que pronunció la sentencia recurrida, mediante demanda que se sustancia por el procedimiento ordinario, pero en una sola instancia, dirigida a obtener la nulidad total o parcial de un fallo que había alcanzado firmeza, pero que era producto de alguno de los errores de hecho o de procedimiento taxativamente enumerados en la ley, prevé el código de procedimiento civil:

Artículo 327.- Siempre que concurra alguna de las causas que se enumeran en el artículo siguiente, el recurso extraordinario de invalidación procede contra las sentencias ejecutorias, o cualquier otro acto que tenga fuerza de tal.

Artículo 328.- Son causas de invalidación:
1 ) La falta de citación, o el error, o fraude cometidos en la citación para la contestación.
2) La citación para la contestación de la demanda de menor, entredicho o inhabilitado.
3) La falsedad del instrumento en virtud del cual se haya pronunciado la sentencia, declarada dicha falsedad en juicio penal.
4) La retención en poder de la parte contraria de instrumento decisivo en favor de la acción o excepción del recurrente; o acto de la parte contraria que haya impedido la presentación oportuna de tal instrumento decisivo.
5) La colisión de la sentencia con otra pasada en autoridad de cosa juzgada, siempre que por no haberse tenido conocimiento de la primera, no se hubiere alegado en el juicio la cosa juzgada.
6) La decisión de la causa en última instancia por Juez que no haya tenido nombramiento de tal, o por Juez que haya sabido estar depuesto o suspenso por decreto legal.

Artículo 329
Este recurso se promoverá ante el Tribunal que hubiere dictado la sentencia ejecutoriada cuya invalidación se pida, o ante el Tribunal que hubiere homologado el acto que tenga fuerza de tal.
Artículo 330
El recurso se interpondrá mediante un escrito que contenga los requisitos indicados en el artículo 340, y al mismo se acompañarán los instrumentos públicos o privados fundamentales del recurso
El recurso se sustanciará y decidirá en cuaderno separado del expediente principal, por los trámites del procedimiento ordinario

Adminiculado con sentencia N ° 656 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 23 de Mayo de 2012. Número de Expediente: 12-0462. Ponente Magistrado Juan José Mendoza Jover. La cual entre otras cosas estableció … NO es suficiente para demostrar, de manera concluyente y convincente, como lo afirma la parte recusante, que se encuentre comprometida la imparcialidad del juez recusado, máxime cuando se desconoce cuáles fueron las resultas de la denuncia que, en su oportunidad formuló, aunado al hecho de que la sola existencia de una denuncia en su contra tampoco lo impide de conocer y decidir. En razón de lo cual, y más allá de los posibles errores en los cuales habría incurrido la juez dirimente en el trámite de la incidencia, al no existir fundamentos para la declaración con lugar de la recusación propuesta, en el caso bajo estudio, resulta inoficioso cualquier pronunciamiento al respecto…

Siendo que la recusación responde a causales típicas contenidas en el Código de Procedimiento Civil, pero que tienen que ver necesariamente con una relación causal con la actuación propia subjetiva del juzgador, y en el caso que nos ocupa no se demostró que el juez recusado se encontrare inmerso en las causales invocadas por la parte recusante, es por lo que es forzoso para ésta Alzada sobre la base de lo antes expuesto declarar SIN LUGAR la Recusación Interpuesta por el abogado EDGAR FRANCISCO GARCÍA ROSAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 239.663, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana CATALINA JOSEFA HERNANDEZ MARCANO, titular de la cédula de identidad Nº V-9.309.183, parte actora en la causa principal signada con el Nº T1M-M-15746-21 (nomenclatura interna del Juzgado A-quo), contra el abogado LEONEL ALEJANDRO ZABALA RODRÍGUEZ, en su carácter de Juez del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en el Juicio por motivo de RECURSO DE INVALIDACION DE SENTENCIA DIVORCIO POR DESAFECTO, incoado por la ciudadana CATALINA JOSEFA HERNANDEZ MARCANO, titular de la cédula de identidad Nº V-9.309.183, contra la Sentencia dictada en fecha 14 de junio de 2021, fundamentando la recusación en el artículo 82, cardinales 15 y 17 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el artículo 90 ejusdem. Y ASÍ SE DECIDE.
V. DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones de hecho, derecho ut supra señaladas, este TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DE TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la Recusación Interpuesta por el abogado EDGAR FRANCISCO GARCÍA ROSAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 239.663, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana CATALINA JOSEFA HERNÁNDEZ MARCANO, titular de la cédula de identidad Nº V-9.309.183, parte actora en la causa principal signada con el Nº T1M-M-15746-21 (nomenclatura interna del Juzgado A-quo), contra el abogado LEONEL ALEJANDRO ZABALA RODRÍGUEZ, en su carácter de Juez del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en el Juicio por motivo de RECURSO DE INVALIDACION DE SENTENCIA DIVORCIO POR DESAFECTO, incoado por la ciudadana CATALINA JOSEFA HERNANDEZ MARCANO, titular de la cédula de identidad Nº V-9.309.183, contra la Sentencia dictada en fecha 14 de junio de 2021, fundamentando la recusación en el artículo 82, cardinales 15 y 17 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el artículo 90 ejusdem..
SEGUNDO: Se ordena al abogado LEONEL ALEJANDRO ZABALA RODRÍGUEZ, Juez del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua; seguir conociendo la causa contentiva del Juicio por RECURSO DE INVALIDACION DE SENTENCIA DIVORCIO POR DESAFECTO, incoado por la ciudadana CATALINA JOSEFA HERNANDEZ MARCANO, titular de la cédula de identidad Nº V-9.309.183, contra la Sentencia dictada en fecha 14 de junio de 2021.
TERCERO: Se ordena notificar de la presente decisión al TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
CUARTO: Se ordena remitir las presentes actuaciones al TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA a fin de que éste proceda a realizar lo conducente para la tramitación y continuidad del mencionado juicio.
Publíquese, Regístrese, incluso en la Página Web de éste Tribunal, y déjese copia de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y en su oportunidad, devuélvase el Expediente al Tribunal A-quo.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA. En la ciudad de Maracay a los once (11) días del mes de Octubre del año 2022. Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación. -
LA JUEZA,

ABG. ROSSANI AMELIA MANAMÁ INFANTE.
LA SECRETARIA,
DUBRASKA ALVARADO
En esta misma fecha, siendo las 2:00 P.m., se publicó y registró la anterior decisión

LA SECRETARIA,
DUBRASKA ALVARADO
EXP. 1694
RAMI