REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 21 de Octubre de 2022
212° y 163°

Expediente Nº: 1784
PARTE ACTORA: Ciudadano VICTOR JULIO LOPEZ MANRIQUE, titular de la cédula de identidad Nº V-12.310.865.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado IVAN MAURICIO ANDUEZA, Inpreabogado Nº 13.732.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano JOSE GABRIEL DE ABREU, titular de la cédula de identidad Nº E-81.173.009 y Sociedad Mercantil TRANSPORTE 96, C.A., en la persona del ciudadano JOSE GABRIEL DE ABREU, en su carácter de PRESIDENTE.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado CARLOS ALBERTO PALMA REYES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 188.335.
MOTIVO: ACCION REIVINDICATORIA (APELACIÓN).

SENTENCIA
I
EVENTOS PROCESALES
Suben las presentes actuaciones a esta Alzada, en virtud del recurso ordinario de apelación ejercido en fecha 27.06.2022, por el abogado CARLOS ALBERTO PALMA REYES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 188.335, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSÉ GABRIEL DE ABREU SILVA, titular de la cédula de identidad Nº E-81.173.007, y la Sociedad Mercantil TRANSPORTE 96, C.A., contra la decisión dictada en fecha 21.06.2022 en el expediente Nº 17.859, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua con sede en Cagua, la cual declaró con lugar la demanda de ACCIÓN REIVINDICATORIA, incoada por el ciudadano VICTOR JULIO LOPEZ MANRIQUE, titular de la cédula de identidad Nº V-12.310.865, contra el ciudadano JOSÉ GABRIEL DE ABREU SILVA, titular de la cédula de identidad Nº E-81.173.007, y la Sociedad Mercantil TRANSPORTE 96, C.A.
En fecha 07.06.2021, la parte accionante interpone demanda y posteriormente en fecha 10.06.2021, interpone reforma de la misma contra el ciudadano JOSE GABRIEL DE ABREU, titular de la cédula de identidad Nº E-81.173.009 y Sociedad Mercantil TRANSPORTE 96, C.A., en la persona del ciudadano JOSE GABRIEL DE ABREU, en su carácter de PRESIDENTE, por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua con sede en Cagua; en los términos siguientes:
DEL CONTENIDO DE LA PRETENSIÓN
Cito:
“(…) DE LOS HECHOS
Consta de documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Zamora del estado Aragua que en fecha 7 de noviembre del año 1997, inserto bajo el No. 45, del Protocolo Primero Tomo II, compre a la Alcaldía del Municipio Zamora del estado Aragua un lote de terreno el cual tiene las siguientes medidas y linderos: NORTE: En Ochenta metros (80 Mts) con Carretera Nacional Vía San Francisco de Asís; SUR: En Ochenta metros (80 Mts) con Terreno Municipal; ESTE: En Setenta metros (70 Mts) con Vertedero Municipal; y OESTE: En Setenta metros (70 Mts) con Terreno Municipal, con un área total de CINCO MIL SEISCIENTOS METROS CUADRADOS (5.600 M2). El cual acompaño a este libelo marcado con la letra “A”, acompaño también fotocopia del mismo para que `previa su comparación que es copia fiel y exacta de su original se certifique su autenticidad y se me devuelva el original.
Desde la fecha que compre el lote de terreno, tome posesión del mismo y comencé a ocuparlo en forma continua, no interrumpida, pacifica, publica, no equivoca.
Ahora bien, resulta que dicho terreno, ha sido invadido y ocupado por el ciudadano, JOSE GABRIEL DE ABREU SILVA, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. E-81.173.007, domiciliado en la carretera nacional de Villa de Cura-San Francisco de Asís, Zona Industrial Los Tanques S/N, Villa de Cura del Municipio Zamora del Estado Aragua y por la compañía anónima TRANSPORTE 96 C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 1 de marzo de 1976, bajo el No 113, Tomo 741-A, con Registro de Información Fiscal No. RIF J303286194, siendo su presidente el ciudadano JOSE GABRIEL DE ABREU SILVA, ya identificado.
Dicho ciudadano ha actuado de mala fe, por cuanto sabe que el terreno me pertenece; no obstante, se encuentra ocupándolo conjuntamente con la compañía que representa, sin poseer título alguno que les permita hacerlo, desde hace aproximadamente un año, pero no tiene autorización ni derecho alguno de poseerla. Le he pedido en diversa oportunidad al señor JOSE GABRIEL DE ABREU SILVA, que le permita hacerlo es que, me haga entrega de lote de terreno el cual me pertenece, pero ha sido inútil se ha negado a ello.
El caso de autos encuadra perfectamente en la previsión establecida en el artículo 548 del Código Civil que el cual es del tenor siguiente: (…).
De este artículo se desprende que los requisitos de la acción reivindicatoria son los siguientes:
a) El derecho de propiedad o dominio del actor (reivindicante);
b) El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada;
c) La falta de derecho a poseer del demandado;
d) En cuanto a la cosa reivindicada: su identidad, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega derechos como propietario, extremos y supuestos que ocurren todos en el caso a que se contrae la presente demanda.
Como puede apreciarse, el derecho aplicable al presente caso es la norma del artículo 548 del Código Civil.
No obstante la claridad del título de propiedad que me acredita como propietario del lote de terreno y que han transcurrido más de veinte años de su compra lo que implica que si el título estuviese afectado de nulidad o algún defecto que lo hiciere nulo, la propiedad la habría obtenido por prescripción adquisitiva, no ha sido posible que el ciudadano JOSE GABRIEL DE ABREU SILVA, en lo personal y en su carácter de Presidente de la empresa TRANSPORTE 96 C.A., me restituya el inmueble invadido y ocupado por lo cual lo demando y demando también a la Compañía Anónima TRANSPORTE 96 C.A.; ambos ya identificados, para que convengan o en su defecto así sea declarado por el Tribunal.
1.-) Que soy el propietario del lote de terreno ya identificado antes en este libelo de demanda y me haga entrega del mismo;
2.-) para que convengan o en su defecto así sea declarado por el tribunal que ha invadido y ocupado indebidamente desde hace más de un año el lote de terreno de mi propiedad.
Estimo la presente demanda en la cantidad de Mil Quinientos Sesenta y Seis Millones (1.566.000.000), equivalente a Cincuenta Mil dólares americanos. (USD 50.000,00) o Sesenta y Ocho Mil Trescientas Unidades Tributarias (78.300,00). Que es el valor actual del inmueble.
Por último, solicito que la presente demanda sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de ley.
Pido se condene en costas a los demandados…” (Folios 27 y 28).

En fecha 11.06.2021, es admitida por el Tribunal A-quo la presente causa, ordenando el llamamiento de ley; procediendo en fecha 21.06.2021, el alguacil del Juzgado A-quo, a consignar la boleta de citación debidamente firmada por el demandado, ciudadano José Gabriel De Abreu Silva, titular de la cédula de identidad No. E-81.173.007, quien se dio por citado en fecha 18.06.2021. (Folios 34 y 35).

EXCEPCIONES DEL DEMANDADO
En fecha 20.07.2021, el ciudadano JOSÉ GABRIEL DE ABREU SILVA, titular de la cédula de identidad Nº E-81.173.007, actuando en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil TRANSPORTE 96, C.A., asistido por el abogado CARLOS ALBERTO PALMA REYES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 188.335, consignó escrito de Contestación a la Demanda, en los términos siguientes:
Cito:
“(…)CAPITULO SEGUNDO
PRIMER PUNTO PREVIO
SOLICITUD DECLARATORIA DE INADMISIBILIDAD DE OFICIO POR EL JUEZ A-QUO EN RAZON QUE LA ACCION PROPUESTA NO ES LA IDONEA.
La presente causa versa sobre la Acción Reivindicatoria propuesta por Víctor Julio López Manrique, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-12.310.865, quien alega ser propietario de un terreno, de origen municipal, ubicado en la carretera nacional San Francisco de Asís, Sector “Los Tanques” de la Ciudad de Villa de Cura, de acuerdo a instrumento público protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Zamora del estado Aragua, el 07 de noviembre de 1997, bajo el Numero 45, del Protocolo Primero, tomo II, de los libros, por haber adquirido el inmueble de la Alcaldía del Municipio Zamora del estado Aragua, de una extensión de CINCO MIL SEISCIENTOS METROS CUADRADOS (5.600 MTS2) cuyos linderos son: NORTE: En ochenta metros (80 mts) con carretera nacional vía San Francisco de Asís; SUR: En ochenta metros (80 mts) con terreno municipal; ESTE: En setenta metros (70 mts) con terreno municipal y OESTE: En setenta metros (70 mts) con terreno municipal.
En ese orden de ideas, el actor afirma que, desde aproximadamente un año, junio de 2020, la sociedad de comercio: TRANSPORTE 96, C.A., ocupa y posee sin título alguno, el inmueble descrito en el libelo de demanda, por lo exige judicialmente, por vía de Acción Reivindicatoria se le haga entrega.
Conviene alegar que el 19 de octubre de 2017, mi representada suscribe con las autoridades del Municipio Zamora, Contrato Administrativo de Arrendamiento de una parcela ejido de aproximadamente 4.736,09 MTS2, ubicada en la carretera nacional que conduce desde la ciudad de Villa de Cura-San Francisco de Asís, sector Los Tanques de la ciudad de Villa de Cura, Municipio Zamora, estado Aragua, otorgado por ante el Registro Público con funciones Notariales del Municipio Zamora, bajo el Numero 1, Tomo 20, Folios 2-5. (Anexo B).
Se opone con la letra “B”, a la parte demandante para que surta todos los efectos legales consiguientes.
En este orden de ideas, la cláusula Primera del Contrato de Arrendamiento del inmueble municipal arrendado a TRANSPORTE 96, C.A., reza así:
“…PRIMERA: Objeto. EL MUNICIPIO da en arrendamiento condicionado por un periodo de cinco años a partir de la suscripción del presente contrato…” “…Una parcela ejido ubicada en la carretera nacional que conduce desde la ciudad de Villa de Cura-San Francisco de Asís, sector Los Tanques de la ciudad de Villa de Cura, Municipio Zamora, estado Aragua cuyas coordenadas UTM son: V1 1111935.95; 662257.73; V2 11112010.51; 662324.37; V3 1111967.00; 662349.00; V4 1111892.44; 662282.37; V1 1111935.95; 662257.73; un área aproximada de CUATRO MIL SETECIENTOS TREINTA Y SEIS METROS CUADRADOS CON NUEVE CENTÍMETROS (4.736,09 MTS2) y comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: En 100.00 MTS con terreno municipal. SUR: En 100.00 MTS (TRANSPORTE 96 CA), ESTE: En 50.000 MTS con carretera nacional San Francisco de Asís-Villa de Cura, OESTE: En 50.00 MTS con terreno Municipal…”.
Señora Juez, es obvio que los linderos y medidas del inmueble señalado por el actor como el inmueble que posee mi representada, objeto de arrendamiento por el Municipio Zamora, son diferentes, perfectamente individualizado, en sus linderos como en su extensión, pero contiguos, basta observar la ubicación de los linderos: Norte, Oeste y Este de los inmuebles que aparecen en los instrumentos públicos adjuntos al expediente.

Conforme a lo expuesto, se trata de dos inmuebles contiguos, cuya titularidad corresponde a las partes involucradas en este proceso –mi representada es titular a nombre del Municipio Zamora- y, según el demandante, los demandados ocupan un área de terreno que le pertenece.
Por otro lado, el artículo 550 del Código Civil, establece: (…).
Al analizar esta norma, el Dr. J.R.D.S., en su obra: “Procedimientos Especiales Contenciosas”, Págs. 281 y 282, enseña: (…)
En cuanto a la conceptualización de la Acción de Deslinde, el Dr. Gert Kummerow, en su obra “Compendio de Bienes y Derechos Reales”, pág. 362, apunta lo siguiente: (…).
Por otra parte, en cuanto a la finalidad u objeto de la Acción de Deslinde el Dr. R.A.P., en su obra: “La Acción de Deslinde”, Págs. 28 y 29, indica: (…).
En consideración a lo explicado, es obligante resaltar el criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de 10 de junio de 2008, expediente Nº AA20-C-000600, al precisar: (…).
En consonancia con el Máximo Tribunal de la República, en el caso sub litis, se trata de propiedades contiguas, en donde supuestamente uno de los propietarios, ocupa una extensión contigua a la propiedad del accionante, razones suficientes para que la acción propuesta este configurada con la de Deslinde de Propiedades Contiguas, consagrada en los artículos 720 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y no la Acción de Reivindicación intentada.
Ciudadana Juez, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, habilita a los Tribunales a revisar, de oficio, la admisibilidad de la demanda en cualquier grado y estado de la causa por estar involucrado el orden público.
En tal sentido, la Sentencia Nº 1618, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de 18 de agosto de 2004, expediente Nº 03.2946, establece: (…).
En el caso sometido a estudio, es claro que el área de terreno que pretende reivindicar el actor forma parte de una mayor extensión de los ejidos del Municipio Zamora del estado Aragua, ubicada en un lugar o sector denominado Los Tanques, propiedad del Municipio Zamora en la carretera nacional, al precisar en el libelo de la demanda lo siguiente:
“…Consta de documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Zamora del estado Aragua que en fecha 7 de noviembre del año 1997, inserto bajo el No. 45, del Protocolo Primero Tomo II, compre a la Alcaldía del Municipio Zamora del Estado Aragua un lote de terreno, cuya medida es: CINCO MIL SEISCIENTOS METROS CUADRADOS (5.600 M2), y cuyos linderos son: NORTE: En ochenta metros (80 Mts) con carretera nacional vía San Francisco de Asís; SUR: En ochenta metros (80 Mts) con terreno municipal; ESTE: En setenta metros (70 Mts) con terreno municipal; y OESTE: En setenta metros (70 Mts) con terreno municipal…”
Dicho de otra manera, el demandante admite que es propietario de un inmueble contiguo con terrenos municipales propiedad del Municipio Zamora, que según el libelo de demanda ocupa sin título alguno la sociedad de comercio Transporte 96 C.A.
Conforme a lo apuntado, se trata de dos inmuebles contiguos, cuya titularidad corresponden tanto al Municipio Zamora como al actor de este proceso, quienes deben definir la línea divisoria de los inmuebles, precisar sus linderos y proceder a resolver cualquier duda al respecto, debido al origen común de la titularidad de la propiedad: los ejidos el Municipio Zamora, del Estado Aragua, bien sea a través de una formula amigable o, en el otro caso, por vía procesal idónea que la ley civil consagra: La Acción de Deslinde de Propiedades Contiguas dirigida al Municipio Zamora, Estado Aragua y no la Acción Reivindicatoria como la propuesta por el demandante en contra de la sociedad de comercio que represento.
Lo anterior permite solicitar, en nombre de mi patrocinado, que declare de OFICIO, la INADMISIBILIDAD de la demanda incoada y declare la nulidad de todas las actuaciones procesales consiguientes a la admisión de la demanda con todos los pronunciamientos de ley.
En el supuesto que el Juzgador considere que la defensa es improcedente, en nombre de mi representada propongo el siguiente punto previo.
SEGUNDO PUNTO PREVIO
DE LA FALTA DE CUALIDAD E INTERÉS DE LA PARTE ACTORA PARA PROPONER LA PRETENSIÓN Y LA FALTA DE CUALIDAD E INTERÉS DE LA PARTE DEMANDADA PARA SOSTENER LA DEMANDA INCOADA EN SU CONTRA.
El ciudadano Víctor Julio López Manrique, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-12.310.865, quien alega ser propietario de un terreno, de origen municipal, ubicado en la carretera nacional San Francisco de Asís, Sector “Los Tanques” de la Ciudad de Villa de Cura, de acuerdo a instrumento público protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Zamora del estado Aragua, el 07 de noviembre de 1997, bajo el Numero 45, del Protocolo Primero, tomo II, de los libros, por haber adquirido el inmueble de la Alcaldía del Municipio Zamora del estado Aragua, de una extensión de CINCO MIL SEISCIENTOS METROS CUADRADOS (5.600 MTS2) cuyos linderos son: NORTE: En ochenta metros (80 mts) con carretera nacional vía San Francisco de Asís; SUR: En ochenta metros (80 mts) con terreno municipal; ESTE: En setenta metros (70 mts) con terreno municipal y OESTE: En setenta metros (70 mts) con terreno municipal.
En ese orden de ideas, el actor afirma falsamente que, desde aproximadamente un año, junio de 2020, la sociedad de comercio: TRANSPORTE 96, C.A., ocupa y posee sin título alguno, el inmueble descrito en el libelo de demanda, por lo que exige judicialmente, por Vía de Acción Reivindicatoria se le entregue.
En este caso, lo cierto y verdadero consiste en que la empresa TRANSPORTE 96 C.A. es arrendataria de una parcela ejido, ubicada en la carretera nacional que conduce desde la ciudad de Villa de Cura-San Francisco de Asís, sector Los Tanques de la ciudad de Villa de Cura, Municipio Zamora, estado Aragua, cuya posesión pacífica y legitima le corresponde por Contrato Administrativo de Arrendamiento suscrito por la Compañía Anónima: Transporte 96 y las autoridades del Municipio Zamora, otorgado por ante el Registro Público con funciones Notariales del Municipio Zamora el 19 de Octubre de 2017, bajo el Numero 1, Tomo 20, Folios 2-5. (Anexo B).
En tal sentido, la cláusula Primera del Contrato reza:
“…PRIMERA: Objeto. EL MUNICIPIO da en arrendamiento condicionado por un periodo de cinco años a partir de la suscripción del presente contrato…” “…Una parcela ejido ubicada en la carretera nacional que conduce desde la ciudad de Villa de Cura-San Francisco de Asís, sector Los Tanques de la ciudad de Villa de Cura, Municipio Zamora, estado Aragua…”
En otras palabras, TRANSPORTE 96 C.A., posee el inmueble por mandato de un Contrato de Arrendamiento, suscrito con el Municipio Zamora, ente municipal que detenta de forma pacífica, no interrumpida, publica y no equivoca la posesión del inmueble desde hace 50 años.
La defensa esgrimida logra demostrar que TRANSPORTE 96 C.A., ejerce legítimamente el derecho a poseer el inmueble de forma indubitable, al existir una relación contractual sobre el bien objeto de litigio, constituida por el Contrato Administrativo de Arrendamiento: instrumento público que califica la posesión sobre el inmueble de manera legal.
Es evidente que la sociedad de comercio TRANSPORTE 96 C.A., posee el inmueble a título de arrendatario y ejerce la posesión a nombre del propietario: Municipio Zamora, Estado Aragua.
A mejor abundamiento, el jurista Emilio Calvo B, en la obra: Código Civil Venezolano. Comentado y Concordado, Pág. 354; afirma en relación a la posesión legitima lo siguiente: (…)
En este contexto de ideas, es obligatorio citar los artículos 771 y 774 del Código Civil Venezolano que establecen: (…).
Por otro lado, existe del Municipio Zamora sobre el inmueble ya identificado, lo que la doctrina denomina, como “el corpore” y el “animus” conjuntamente, vale decir, ha ejecutado y ejecuta en la cosa que posee integralmente hechos que exteriorizan la intención de dueño, y ello lo ha realizado y realiza de manera persistente y actual, por más de cincuenta (50) años de forma sosegada, publica, pacífica y continua, sin inconvenientes ni oposición de terceros sobre el inmueble cuya posesión se discute, con estos atributos materiales: “el corpore y el animus”, en pleno ejercicio de sus derechos de propiedad suscribe el Contrato de Arrendamiento sobre el inmueble con mi patrocinada, quien la sustituye en la posesión del inmueble con todas las prerrogativas legales.
En el presente asunto legal, corresponde al actor demandar al Municipio Zamora, Estado Aragua, si el título de propiedad es válido, la Acción Reivindicatoria sobre el inmueble identificado en el libelo de la demanda, en razón que la empresa TRANSPORTE 96 C.A., ejerce legítimamente en su nombre la posesión sobre el inmueble.
Lo explicado autoriza afirmar que, TRANSPORTE 96 C.A., no está legitimado ni es el sujeto procesal pasivo contra quien se debe dirigir la Acción Reivindicatoria sobre el inmueble, ni menos el ciudadano Víctor Julio López Manrique, ya identificado, es el propietario del inmueble que pretende reivindicar, en consecuencia, no está habilitado ni legitimado como el sujeto procesal pasivo, para proponer la pretensión reivindicatoria.
Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia a través de la sentencia Nº 507/05, caso: Andrés San Claudio Cavellas, en el expediente Nº 05-0656, dejó asentado lo siguiente: (…).
Como puede constatarse, de conformidad con las normas citadas y la jurisprudencia anteriormente transcrita, para demandar y ser demandado se requiere tener cualidad para intentar y sostener el juicio, referida la cualidad a la titularidad de un derecho o de una obligación, y el interés al derecho de acción.
En síntesis, la defensa opuesta me permite dejar establecido que no existe relación jurídica sustancial que unan y vinculen tanto a la parte actora como a la parte demandada para actuar en este juicio, por tales razones en nombre de mi representada, conjuntamente con las Defensas Opuestas de conformidad con el artículo 361 de la Ley procesal civil hago valer “LA FALTA DE CUALIDAD DE LA DEMANDADA PARA SOSTENER EL JUICIO”.
En tal sentido, se hace preciso, recordar las reglas generales en torno al tema, muy especialmente el inminente jurista venezolano L. LORETO (1940) en su famoso trabajo “Contribución al Estudio de la Excepción de Inadmisibilidad por Falta De Cualidad”, cuando expresa: (…).
Conviene resaltar que al no existir relación jurídica-material alguna entre las partes tampoco mi representada tiene cualidad pasiva para sostener la presente causa.
En el asunto en concreto, no existe la “identidad lógica entre la persona del demandado, concretamente considerada y la persona abstracta contra quien la ley concede la acción”, como lo explica el maestro Luis Loreto.
En consecuencia, solicito la declaratoria de INADMISIBILIDAD de la demanda por falta de integración del Litis consorcio necesario y subsidiariamente, solo por el caso que así no fuese establecido por este Tribunal opongo la falta de cualidad pasiva de nuestra representada.
De no ser declarada CON LUGAR, la anterior defensa procedo en nombre de TRANSPORTE 96 C.A., a formular las siguientes Alegaciones, Defensas.
CAPITULO TERCERO
RAZONES DE HECHO Y DERECHO QUE HACEN IMPROCEDENTE LA ACCION REIVINDICATORIA INTERPUESTA EN CONTRA DE TRANSPORTE 96 CA.
En nombre de TRANSPORTE 96 C.A., NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO las alegaciones tanto de hecho como los fundamentos de derecho, contenidas en el libelo de la demanda de la forma siguiente:
a.
(…) Por lo que NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO por falso en nombre de mi representada lo afirmado por el actor, en el libelo así:
“…Desde la fecha que compre el lote de terreno, tome posesión del mismo y comencé a ocuparlo en forma continua, no interrumpida, pacifica, publica, no equivoca…” “…Que han invadido y ocupado indebidamente desde hace más de un año el lote de terreno de mi propiedad…”
En efecto, reposa en el archivo de este Juzgado, expediente Nº Expediente 17.675, contentiva de Querella Interdictal Restitutoria por Despojo formalizada el 14 de agosto de 2018, por Víctor Julio López Manrique, identificado ut-supra, en contra de TRANSPORTE 96 CA y el ciudadano José Gabriel Abreu Da Silva, donde reclama la restitución de la posesión sobre el inmueble identificado en el actual libelo de la demanda.
Por otro lado, en Sentencia definitivamente firme, el 19 de diciembre de 2019, dictado por el Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, la Acción Posesoria fue declarada INADMISIBLE (…). Se adjunta con la letra “C”.
Ciudadana Juez, lo alegado en el actual proceso por la parte demandante, transgreden los ordinales primero y segundo del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, por lo que solicito en nombre de mi representada se aperciba a la parte demandante de abstenerse en lo sucesivo en repetir la falta, al igual que quede establecido en la definitiva.
b.
(…) NIEGO, RECHAZO y CONTRADIGO, en nombre de TRANSPORTE 96 C.A., lo afirmado por al actor así:
“…Resulta que dicho terreno, ha sido invadido y ocupado por el ciudadano, JOSE GABRIEL DE ABREU…”” …Por la compañía anónima TRANSPORTE 96 CA…” Dicho ciudadano ha actuado de mala fe, por cuanto sabe que el terreno me pertenece…”
En consecuencia, no es cierto que mi representada ocupe un inmueble propiedad del actor, debido a que es legítimo arrendatario de un terreno ejido municipal propiedad del Municipio Zamora, del estado Aragua.
Con la argumentación ofrecida, en nombre de TRANSPORTE 96 C.A., pido que se declare INADMISIBLE la demanda incoada, en razón de que no cumple con el primer requisito concurrente de procedibilidad exigido por la ley civil y la jurisprudencia para que la Acción Reivindicatoria se declare con lugar.
d.
(…) En el caso de autos, no existe la identidad del inmueble, identificado en el libelo de demanda, con el inmueble donde mi representada es poseedora a nombre del Municipio Zamora, quien es el propietario del ejido municipal arrendado.
También los linderos y medidas señalados por el actor como el inmueble que posee mi representada, objeto de arrendamiento por el Municipio Zamora son diferentes perfectamente individualizado, en sus linderos como en su extensión, por lo que arroja como evidente que no son idénticos.
Por estas razones NIEGO, RECHAZO y CONTRADIGO en representación de TRANSPORTE 96 CA, que el inmueble, que posee en nombre del municipio Zamora es idéntico al inmueble al inmueble que demanda el actor y menos que posee un inmueble distinto al arrendado.
Con la argumentación ofrecida, en nombre de TRANSPORTE 96 C.A., pido que se declare INADMISIBLE la demanda incoada, en razón que no cumple con el segundo y cuarto requisito concurrente de procedibilidad exigido por la ley civil y la jurisprudencia para que la Acción Reivindicatoria se declare con lugar.
e.
(…) En nombre de TRANSPORTE 96 C.A. RECHAZO, NIEGO y CONTRADIGO lo afirmado por el actor de esta forma:
“…Por cuanto sabe que el terreno me pertenece; no obstante, se encuentra ocupándolo conjuntamente con la compañía que representa, sin poseer título alguno que les permita hacerlo, desde hace aproximadamente un año, pero no tiene autorización ni derecho alguno de poseerla. Le he pedido en diversas oportunidades…” “…Me haga entrega de lote de terreno el cual me pertenece, pero ha sido inútil se ha negado a ello…”
Por otra parte, como se explica, TRANSPORTE 96 C.A. es legítimo poseedor de buena fe del inmueble arrendado por el Municipio Zamora, Estado Aragua.
El artículo 778 del Código Civil define al poseedor de buena fe, de la siguiente manera: (…).
En consecuencia, en el caso bajo análisis, se aprecia que la posesión de la demandada legitima, nace de un Contrato de Arrendamiento suscrito entre TRANSPORTE 96 C.A. (como arrendatario) y el Municipio Zamora (como arrendador), debidamente autenticado con autoridades del Municipio Zamora, Estado Aragua, otorgado por ante el Registro Público con funciones Notariales del Municipio Zamora el 19 de Octubre de 2017, bajo el Numero 1, Tomo 20, Folios 2-5. (Anexo B).
Sobre esta situación, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, expediente AA20-C-2013-0000473, de 16 de enero de 2014, dejo establecido: (…).
Lo anterior permite establecer como defensa que el demandante, quien conoce perfectamente que el demandado goza de un título legitimo para ocupar el inmueble debe, previamente, interponer una acción civil que permita la disolución o nulidad contractual del Contrato de Arrendamiento con el Municipio Zamora, Estado Aragua y Transporte 96 CA, para luego formalizar la Acción Reivindicatoria sobre el inmueble que reivindica, como lo exijo quede establecido en la definitiva.
Con la argumentación ofrecida, en nombre de TRANSPORTE 96 C.A., pido que se declare INADMISIBLE la demanda incoada, en razón que no cumple con el tercer requisito concurrente de procedibilidad exigido por la ley civil y la jurisprudencia para que la Acción Reivindicatoria se declare con lugar.
CAPITULO CUARTO
PETITORIO
Conforme al desarrollo de la argumentación ofrecida y con soporte en la fundamentación legal efectuada en nombre de TRANSPORTE 96 CA, solicito:
PRIMERO: Declare de OFICIO, la INADMISIBILIDAD de la demanda incoada y declare la nulidad de todas las actuaciones procesales consiguientes a la admisión de la demanda con todos los pronunciamientos de ley, por considerar que la acción idónea es la Acción de Deslinde de Propiedades Contiguas, artículos 720 y siguientes del CPC, y no la Acción de Reivindicación intentada en contra de TRANSPORTE 96 CA, por el ciudadano Víctor Julio López Manrique, ampliamente identificado en autos, sobre el inmueble que identifica en el libelo de la demanda.
SEGUNDO: Declare la INADMISIBILIDAD de la Acción Reivindicatoria incoada en contra de TRANSPORTE 96 CA, por el ciudadano Víctor Julio López Manrique, ampliamente identificado en autos, por falta de integración del litisconsorcio activo necesario y subsidiariamente, solo por el caso que así no fuese establecido por este Tribunal la falta de cualidad pasiva de mi representada.
TERCERO: Declare IMPROCEDENTE la Acción Reivindicatoria sobre un inmueble que afirma ser propietario de origen municipal, ubicado en la carretera Nacional Vía San Francisco de Asís, Sector “Los Tanques” de la ciudad de Villa de Cura, de acuerdo a instrumento público protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Zamora del estado Aragua, el 07 de noviembre de 1997, bajo el Numero 45, del Protocolo Primero, tomo II, de los libros, por haber adquirido el inmueble de la Alcaldía del Municipio Zamora del estado Aragua, de una extensión de CINCO MIL SEISCIENTOS METROS CUADRADOS (5.600 MTS2) cuyos linderos son: NORTE: En ochenta metros (80 mts) con carretera nacional vía San Francisco de Asís; SUR: En ochenta metros (80 mts) con terreno municipal; ESTE: En setenta metros (70 mts) con terreno municipal y OESTE: En setenta metros (70 mts) con terreno municipal, por no cumplir con los requisitos concurrentes de procedibilidad exigido por la ley civil y la jurisprudencia para que la Acción Reivindicatoria se declare con lugar.
CUARTO: Declare SIN LUGAR, la Demanda contentiva de la Acción Reivindicatoria incoada por el ciudadano Víctor Julio López Manrique, ya identificado, en contra de TRANSPORTE 96 CA, sobre un inmueble, igualmente identificado en autos, con expresa condenatoria en costas de la parte actora.
Finalmente solicito en nombre de TRANSPORTE 96 CA, que el presente escrito sea agregado a este expediente, previa consignación por Secretaría…” (Folios 51 al 61).

En fecha 20.07.2021, el abogado CARLOS ALBERTO PALMA REYES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 188.335, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano JOSÉ GABRIEL DE ABREU SILVA, titular de la cédula de identidad No. E-81.173.007, parte demanda en la presente causa, quien consignó escrito de Contestación a la Demanda, en los términos siguientes:
Cito:
“(…) CAPITULO SEGUNDO
PRIMER PUNTO PREVIO
SOLICITUD DECLARATORIA DE INADMISIBILIDAD DE OFICIO POR EL JUEZ A-QUO EN RAZON QUE LA ACCION PROPUESTA NO ES LA IDONEA.
La presente causa versa sobre la Acción Reivindicatoria propuesta por Víctor Julio López Manrique, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-12.310.865, quien alega ser propietario de un terreno, de origen municipal, ubicado en la carretera nacional San Francisco de Asís, Sector “Los Tanques” de la Ciudad de Villa de Cura, de acuerdo a instrumento público protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Zamora del estado Aragua, el 07 de noviembre de 1997, bajo el Numero 45, del Protocolo Primero, tomo II, de los libros, por haber adquirido el inmueble de la Alcaldía del Municipio Zamora del estado Aragua, de una extensión de CINCO MIL SEISCIENTOS METROS CUADRADOS (5.600 MTS2) cuyos linderos son: NORTE: En ochenta metros (80 mts) con carretera nacional vía San Francisco de Asís; SUR: En ochenta metros (80 mts) con terreno municipal; ESTE: En setenta metros (70 mts) con terreno municipal y OESTE: En setenta metros (70 mts) con terreno municipal.
En ese orden de ideas, el actor afirma que, desde aproximadamente un año, junio de 2020, la sociedad de comercio: TRANSPORTE 96, C.A., ocupa y posee sin título alguno, el inmueble descrito en el libelo de demanda, por lo exige judicialmente, Vía Acción Reivindicatoria se le haga entrega.
Conviene alegar que el 19 de octubre de 2017, TRANSPORTE 96, C.A. suscribe con las autoridades del Municipio Zamora, Contrato Administrativo de Arrendamiento de una parcela ejido de aproximadamente 4.736,09 MTS2, ubicada en la carretera nacional que conduce desde la ciudad de Villa de Cura-San Francisco de Asís, sector Los Tanques de la ciudad de Villa de Cura, Municipio Zamora, estado Aragua, otorgado por ante el Registro Público con funciones Notariales del Municipio Zamora, bajo el Numero 1, Tomo 20, Folios 2-5. (Anexo B).
Se opone con la letra “B”, a la parte demandante para que surta todos los efectos legales consiguientes.
En este orden de ideas, la cláusula Primera del Contrato de Arrendamiento del inmueble municipal arrendado a TRANSPORTE 96, C.A., reza así:
“…PRIMERA: Objeto. EL MUNICIPIO da en arrendamiento condicionado por un periodo de cinco años a partir de la suscripción del presente contrato…” “…Una parcela ejido ubicada en la carretera nacional que conduce desde la ciudad de Villa de Cura-San Francisco de Asís, sector Los Tanques de la ciudad de Villa de Cura, Municipio Zamora, estado Aragua cuyas coordenadas UTM son: V1 1111935.95; 662257.73; V2 11112010.51; 662324.37; V3 1111967.00; 662349.00; V4 1111892.44; 662282.37; V1 1111935.95; 662257.73; un área aproximada de CUATRO MIL SETECIENTOS TREINTA Y SEIS METROS CUADRADOS CON NUEVE CENTÍMETROS (4.736,09 MTS2) y comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: En 100.00 MTS con terreno municipal. SUR: En 100.00 MTS (TRANSPORTE 96 CA), ESTE: En 50.000 MTS con carretera nacional San Francisco de Asís-Villa de Cura, OESTE: En 50.00 MTS con terreno Municipal…”.
Señora Juez, es obvio que los linderos y medidas del inmueble señalado por el actor como el inmueble que posee TRANSPORTE 96, C.A., objeto de arrendamiento por el Municipio Zamora, son diferentes, perfectamente individualizado, en sus linderos como en su extensión, pero contiguos, basta observar la ubicación de los linderos: Norte, Oeste y Este de los inmuebles que aparecen en los instrumentos públicos adjuntos al expediente.
Conforme a lo expuesto, se trata de dos inmuebles contiguos, cuya titularidad corresponde a las partes involucradas en este proceso – TRANSPORTE 96, C.A es titular a nombre del Municipio Zamora- y, según el demandante, los demandados ocupan un área de terreno que le pertenece.
Por otro lado, el artículo 550 del Código Civil, establece: (…).
Al analizar esta norma, el Dr. J.R.D.S., en su obra: “Procedimientos Especiales Contenciosas”, Págs. 281 y 282, enseña: (…)
En cuanto a la conceptualización de la Acción de Deslinde, el Dr. Gert Kummerow, en su obra “Compendio de Bienes y Derechos Reales”, pág. 362, apunta lo siguiente: (…).
Por otra parte, en cuanto a la finalidad u objeto de la Acción de Deslinde el Dr. R.A.P., en su obra: “La Acción de Deslinde”, Págs. 28 y 29, indica: (…).
En consideración a lo explicado, es obligante resaltar el criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de 10 de junio de 2008, expediente Nº AA20-C-000600, al precisar: (…).
En consonancia con el Máximo Tribunal de la República, en el caso sub litis, se trata de propiedades contiguas, en donde supuestamente uno de los propietarios, ocupa una extensión contigua a la propiedad del accionante, razones suficientes para que la acción propuesta este configurada con la de Deslinde de Propiedades Contiguas, consagrada en los artículos 720 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y no la Acción de Reivindicación intentada.
Ciudadana Juez, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, habilita a los Tribunales a revisar, de oficio, la admisibilidad de la demanda en cualquier grado y estado de la causa por estar involucrado el orden público.
En tal sentido, la Sentencia Nº 1618, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de 18 de agosto de 2004, expediente Nº 03.2946, establece: (…).
En el caso sometido a estudio, es claro que el área de terreno que pretende reivindicar el actor forma parte de una mayor extensión de los ejidos del Municipio Zamora del estado Aragua, ubicada en un lugar o sector denominado Los Tanques, propiedad del Municipio Zamora en la carretera nacional, al precisar en el libelo de la demanda lo siguiente:
“…Consta de documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Zamora del estado Aragua que en fecha 7 de noviembre del año 1997, inserto bajo el No. 45, del Protocolo Primero Tomo II, compre a la Alcaldía del Municipio Zamora del Estado Aragua un lote de terreno, cuya medida es: CINCO MIL SEISCIENTOS METROS CUADRADOS (5.600 M2), y cuyos linderos son: NORTE: En ochenta metros (80 Mts) con carretera nacional vía San Francisco de Asís; SUR: En ochenta metros (80 Mts) con terreno municipal; ESTE: En setenta metros (70 Mts) con terreno municipal; y OESTE: En setenta metros (70 Mts) con terreno municipal…”
Dicho de otra manera, el demandante admite que es propietario de un inmueble contiguo con terrenos municipales propiedad del Municipio Zamora, que según el libelo de demanda ocupa sin título alguno la sociedad de comercio Transporte 96 C.A.
Conforme a lo apuntado, se trata de dos inmuebles contiguos, cuya titularidad corresponden tanto al Municipio Zamora como al actor de este proceso, quienes deben definir la línea divisoria de los inmuebles, precisar sus linderos y proceder a resolver cualquier dudas al respecto, debido al origen común de la titularidad de la propiedad: los ejidos el Municipio Zamora, del Estado Aragua, bien sea a través de una formula amigable o, en el otro caso, por vía procesal idónea que la ley civil consagra: La Acción de Deslinde de Propiedades Contiguas dirigida al Municipio Zamora, Estado Aragua y no la Acción Reivindicatoria como la propuesta por el demandante en contra de la sociedad de comercio TRANSPORTE 96, C.A.
Lo anterior permite solicitar, en nombre de mi patrocinado, que declare de OFICIO, la INADMISIBILIDAD de la demanda incoada y declare la nulidad de todas las actuaciones procesales consiguientes a la admisión de la demanda con todos los pronunciamientos de ley.
En el supuesto que el Juzgador considere que la defensa es improcedente, en nombre de mi representada propongo el siguiente punto previo.
SEGUNDO PUNTO PREVIO
DE LA FALTA DE CUALIDAD E INTERÉS DE LA PARTE ACTORA PARA PROPONER LA PRETENSIÓN Y LA FALTA DE CUALIDAD E INTERÉS DE LA PARTE DEMANDADA PARA SOSTENER LA DEMANDA INCOADA EN SU CONTRA.
a.
El ciudadano Víctor Julio López Manrique, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-12.310.865, quien alega ser propietario de un terreno, de origen municipal, ubicado en la carretera nacional San Francisco de Asís, Sector “Los Tanques” de la Ciudad de Villa de Cura, de acuerdo a instrumento público protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Zamora del estado Aragua, el 07 de noviembre de 1997, bajo el Numero 45, del Protocolo Primero, tomo II, de los libros, por haber adquirido el inmueble de la Alcaldía del Municipio Zamora del estado Aragua, de una extensión de CINCO MIL SEISCIENTOS METROS CUADRADOS (5.600 MTS2) cuyos linderos son: NORTE: En ochenta metros (80 mts) con carretera nacional vía San Francisco de Asís; SUR: En ochenta metros (80 mts) con terreno municipal; ESTE: En setenta metros (70 mts) con terreno municipal y OESTE: En setenta metros (70 mts) con terreno municipal.
En ese orden de ideas, el actor afirma falsamente que, desde aproximadamente un año, junio de 2020, la sociedad de comercio: TRANSPORTE 96, C.A., ocupa y posee sin título alguno, el inmueble descrito en el libelo de demanda, por lo exige judicialmente, Vía Acción Reivindicatoria se le entregue.
En este caso, lo cierto y verdadero consiste en que la empresa TRANSPORTE 96 C.A. es arrendataria de una parcela ejido, ubicada en la carretera nacional que conduce desde la ciudad de Villa de Cura-San Francisco de Asís, sector Los Tanques de la ciudad de Villa de Cura, Municipio Zamora, estado Aragua, cuya posesión pacífica y legitima le corresponde por Contrato Administrativo de Arrendamiento suscrito por la Compañía Anónima: Transporte 96 y las autoridades del Municipio Zamora, otorgado por ante el Registro Público con funciones Notariales del Municipio Zamora el 19 de Octubre de 2017, bajo el Numero 1, Tomo 20, Folios 2-5. (Anexo B).
En tal sentido, la cláusula Primera del Contrato reza:
“…PRIMERA: Objeto. EL MUNICIPIO da en arrendamiento condicionado por un periodo de cinco años a partir de la suscripción del presente contrato…” “…Una parcela ejido ubicada en la carretera nacional que conduce desde la ciudad de Villa de Cura-San Francisco de Asís, sector Los Tanques de la ciudad de Villa de Cura, Municipio Zamora, estado Aragua…”
En otras palabras, TRANSPORTE 96 C.A., posee el inmueble por mandato de un Contrato de Arrendamiento, suscrito con el Municipio Zamora, ente municipal que detenta de forma pacífica, no interrumpida, publica y no equivoca la posesión del inmueble desde hace 50 años.
b.
La defensa esgrimida logra demostrar que TRANSPORTE 96 C.A., ejerce legítimamente el derecho a poseer el inmueble de forma indubitable, al existir una relación contractual sobre el bien objeto de litigio, constituida por el Contrato Administrativo de Arrendamiento: instrumento público que califica la posesión sobre el inmueble de manera legal.
Es evidente que la sociedad de comercio TRANSPORTE 96 C.A., posee el inmueble a título de arrendatario y ejerce la posesión a nombre del propietario: Municipio Zamora, Estado Aragua.
A mejor abundamiento, el jurista Emilio Calvo B, en la obra: Código Civil Venezolano. Comentado y Concordado, Pág. 354; afirma en relación a la posesión legitima lo siguiente: (…)
En este contexto de ideas, es obligatorio citar los artículos 771 y 774 del Código Civil Venezolano que establecen: (…).
Por otro lado, existe del Municipio Zamora sobre el inmueble ya identificado, lo que la doctrina denomina, como “el corpore” y el “animus” conjuntamente, vale decir, ha ejecutado y ejecuta en la cosa que posee integralmente hechos que exteriorizan la intención de dueño, y ello lo ha realizado y realiza de manera persistente y actual, por más de cincuenta (50) años de forma sosegada, publica, pacífica y continua, sin inconvenientes ni oposición de terceros sobre el inmueble cuya posesión se discute, con estos atributos materiales: “el corpore y el animus”, en pleno ejercicio de sus derechos de propiedad suscribe el Contrato de Arrendamiento sobre el inmueble con mi patrocinada, quien la sustituye en la posesión del inmueble con todas las prerrogativas legales.
En el presente asunto legal, corresponde al actor demandar al Municipio Zamora, Estado Aragua, si el título de propiedad es válido, la Acción Reivindicatoria sobre el inmueble identificado en el libelo de la demanda, en razón que la empresa TRANSPORTE 96 C.A., ejerce legítimamente en su nombre la posesión sobre el inmueble.
Lo explicado autoriza afirmar que TRANSPORTE 96 C.A., como mi poderdante no están legitimado ni son los sujetos procesales pasivos contra quien se debe dirigir la Acción Reivindicatoria sobre el inmueble, ni menos el ciudadano Víctor Julio López Manrique, ya identificado, es el propietario del inmueble que pretende reivindicar, en consecuencia, no está habilitado ni legitimado como el sujeto procesal pasivo para proponer la pretensión reivindicatoria.
Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia a través de la sentencia Nº 507/05, caso: Andrés San Claudio Cavellas, en el expediente Nº 05-0656, dejó asentado lo siguiente: (…).
Como puede constatarse, de conformidad con las normas citadas y la jurisprudencia anteriormente transcrita, para demandar y ser demandado se requiere tener cualidad para intentar y sostener el juicio, referida la cualidad a la titularidad de un derecho o de una obligación, y el interés al derecho de acción.
En síntesis, la defensa opuesta me permite dejar establecido que no existe relación jurídica sustancial que unan y vinculen tanto a la parte actora como a la parte demandada para actuar en este juicio, por tales razones en nombre de mi representada, conjuntamente con las Defensas Opuestas de conformidad con el artículo 361 de la Ley procesal civil hago valer “LA FALTA DE CUALIDAD DE LA DEMANDADA PARA SOSTENER EL JUICIO”.
En tal sentido, se hace preciso, recordar las reglas generales en torno al tema, muy especialmente el inminente jurista venezolano L. LORETO (1940) en su famoso trabajo “Contribución al Estudio de la Excepción de Inadmisibilidad por Falta De Cualidad”, cuando expresa: (…).
Conviene resaltar que al no existir relación jurídica-material alguna entre las partes tampoco mi representada tiene cualidad pasiva para sostener la presente causa.
En el asunto en concreto, no existe la “identidad lógica entre la persona del demandado, concretamente considerada y la persona abstracta contra quien la ley concede la acción”, como lo explica el maestro Luis Loreto.
En consecuencia, solicito la declaratoria de INADMISIBILIDAD de la demanda por falta de integración del Litis consorcio necesario y subsidiariamente, solo por el caso que así no fuese establecido por este Tribunal opongo la falta de cualidad pasiva de nuestra representada.
De no ser declarada CON LUGAR, la anterior defensa procedo en nombre de TRANSPORTE 96 C.A., a formular las siguientes Alegaciones, Defensas.
CAPITULO TERCERO
RAZONES DE HECHO Y DERECHO QUE HACEN IMPROCEDENTE LA ACCION REIVINDICATORIA INTERPUESTA EN CONTRA DE TRANSPORTE 96 CA.
En nombre de JOSE GABRIEL DE ABREU SILVA, NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO las alegaciones tanto de hechos como los fundamentos de derechos, contenidas en el libelo de la demanda de la forma siguiente:
a.
(…) Por lo que NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO por falso en nombre de mi representado lo afirmado por el actor, en el libelo así:
“…Desde la fecha que compre el lote de terreno, tome posesión del mismo y comencé a ocuparlo en forma continua, no interrumpida, pacifica, publica, no equivoca…” “…Que han invadido y ocupado indebidamente desde hace más de un año el lote de terreno de mi propiedad…”
En efecto, reposa en el archivo de este Juzgado, expediente Nº Expediente 17675, contentiva de Querella Interdictal Restitutoria por Despojo formalizada el 14 de agosto de 2018, por Víctor Julio López Manrique, identificado ut-supra, en contra de TRANSPORTE 96 CA y el ciudadano José Gabriel Abreu Da Silva, donde reclama la restitución de la posesión sobre el inmueble identificado en el actual libelo de la demanda.
Por otro lado, en Sentencia definitivamente firme, el 19 de diciembre de 2019, dictado por el Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, la Acción Posesoria fue declarada INADMISIBLE (…). Se adjunta con la letra “C”.
Ciudadana Juez, lo alegado en el actual proceso por la parte demandante, transgreden los ordinales primero y segundo del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, por lo que solicito en nombre de mi representada se aperciba a la parte demandante de abstenerse en lo sucesivo en repetir la falta, al igual que quede establecido en la definitiva.
b.
(…) NIEGO, RECHAZO y CONTRADIGO, en nombre de JOSE GABRIEL DE ABREU SILVA, lo afirmado por al actor así:
“…Resulta que dicho terreno, ha sido invadido y ocupado por el ciudadano, JOSE GABRIEL DE ABREU…”” …Por la compañía anónima TRANSPORTE 96 CA…” Dicho ciudadano ha actuado de mala fe, por cuanto sabe que el terreno me pertenece…”
En consecuencia, no es cierto que mi representada ocupe un inmueble propiedad del actor, debido a que es legítimo arrendatario de un terreno ejido municipal propiedad del Municipio Zamora, del estado Aragua.
Con la argumentación ofrecida, en nombre de JOSE GABRIEL DE ABREU SILVA, pido que se declare INADMISIBLE la demanda incoada, en razón que no cumple con el primer requisito concurrente de procedibilidad exigido por la ley civil y la jurisprudencia para que la Acción Reivindicatoria se declare con lugar.
d.
(…) En el caso de autos, no existe la identidad del inmueble, identificado en el libelo de demanda, con el inmueble donde TRANSPORTE 96 CA es poseedora a nombre del Municipio Zamora, quien es el propietario del ejido municipal arrendado.
También los linderos y medidas señalados por el actor como el inmueble que posee TRANSPORTE 96 CA, objeto de arrendamiento por el Municipio Zamora son diferentes perfectamente individualizado, en sus linderos como en su extensión, por lo que arroja como evidente que no son idénticos.
Por estas razones NIEGO, RECHAZO y CONTRADIGO en nombre de JOSE GABRIEL DE ABREU SILVA y en auxilio de TRANSPORTE 96 CA, que el inmueble, que posee en nombre del municipio Zamora es idéntico al inmueble al inmueble que demanda el actor y menos que posee un inmueble distinto al arrendado.
Con la argumentación ofrecida, en nombre de mi poderdante, pido que se declare INADMISIBLE la demanda incoada, en razón que no cumple con el segundo y cuarto requisito concurrente de procedibilidad exigido por la ley civil y la jurisprudencia para que la Acción Reivindicatoria se declare con lugar.
e.
(…) En nombre de JOSE GABRIEL DE ABREU SILVA, RECHAZO, NIEGO y CONTRADIGO lo afirmado por el actor de esta forma:
“…Por cuanto sabe que el terreno me pertenece; no obstante, se encuentra ocupándolo conjuntamente con la compañía que representa, sin poseer título alguno que les permita hacerlo, desde hace aproximadamente un año, pero no tiene autorización ni derecho alguno de poseerla. Le he pedido en diversas oportunidades…” “…Me haga entrega de lote de terreno el cual me pertenece, pero ha sido inútil se ha negado a ello…”
Por otra parte, como se explica, TRANSPORTE 96 C.A. es legítimo poseedor de buena fe del inmueble arrendado por el Municipio Zamora, Estado Aragua.
El artículo 778 del Código Civil define al poseedor de buena fe, de la siguiente manera: (…).
En consecuencia, en el caso bajo análisis, se aprecia que la posesión de la demandada legitima, nace de un Contrato de Arrendamiento suscrito entre TRANSPORTE 96 C.A. (como arrendatario) y el Municipio Zamora (como arrendador), debidamente autenticado con autoridades del Municipio Zamora, Estado Aragua, otorgado por ante el Registro Público con funciones Notariales del Municipio Zamora el 19 de Octubre de 2017, bajo el Numero 1, Tomo 20, Folios 2-5. (Anexo B).
Sobre esta situación, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, expediente AA20-C-2013-0000473, de 16 de enero de 2014, dejo establecido: (…).
Lo anterior permite establecer como defensa que el demandante, quien conoce perfectamente que el demandado goza de un título legitimo para ocupar el inmueble debe, previamente, interponer una acción civil que permita la disolución o nulidad contractual del Contrato de Arrendamiento con el Municipio Zamora, Estado Aragua y Transporte 96 CA, para luego formalizar la Acción Reivindicatoria sobre el inmueble que reivindica, como lo exijo quede establecido en la definitiva.
Con la argumentación ofrecida, en nombre de TRANSPORTE 96 C.A., pido que se declare INADMISIBLE la demanda incoada, en razón que no cumple con el tercer requisito concurrente de procedibilidad exigido por la ley civil y la jurisprudencia para que la Acción Reivindicatoria se declare con lugar.
CAPITULO CUARTO
PETITORIO
Conforme al desarrollo de la argumentación ofrecida y con soporte en la fundamentación lega efectuada en nombre de JOSE GABRIEL DE ABREU SILVA, solicito:
PRIMERO: Declare de OFICIO, la INADMISIBILIDAD de la demanda incoada y declare la nulidad de todas las actuaciones procesales consiguientes a la admisión de la demanda con todos los pronunciamientos de ley, por considerar que la acción idónea es la Acción de Deslinde de Propiedades Contiguas, artículos 720 y siguientes del CPC, y no la Acción de Reivindicación intentada en contra de mi representado y TRANSPORTE 96 CA, por el ciudadano Víctor Julio López Manrique, ampliamente identificado en autos, sobre el inmueble que identifica en el libelo de la demanda.
SEGUNDO: Declare la INADMISIBILIDAD de la Acción Reivindicatoria incoada en contra de mi poderdante y TRANSPORTE 96 CA, por el ciudadano Víctor Julio López Manrique, ampliamente identificado en autos, por falta de integración del litisconsorcio activo necesario y subsidiariamente, solo por el caso que así no fuese establecido por este Tribunal la falta de cualidad pasiva de mi representada.
TERCERO: Declare IMPROCEDENTE la Acción Reivindicatoria sobre un inmueble que afirma ser propietario de origen municipal, ubicado en la carretera Nacional Vía San Francisco de Asís, Sector “Los Tanques” de la ciudad de Villa de Cura, de acuerdo a instrumento público protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Zamora del estado Aragua, el 07 de noviembre de 1997, bajo el Numero 45, del Protocolo Primero, tomo II, de los libros, por haber adquirido el inmueble de la Alcaldía del Municipio Zamora del estado Aragua, de una extensión de CINCO MIL SEISCIENTOS METROS CUADRADOS (5.600 MTS2) cuyos linderos son: NORTE: En ochenta metros (80 mts) con carretera nacional vía San Francisco de Asís; SUR: En ochenta metros (80 mts) con terreno municipal; ESTE: En setenta metros (70 mts) con terreno municipal y OESTE: En setenta metros (70 mts) con terreno municipal, por no cumplir con los requisitos concurrentes de procedibilidad exigido por la ley civil y la jurisprudencia para que la Acción Reivindicatoria se declare con lugar.
CUARTO: Declare SIN LUGAR, la Demanda contentiva de la Acción Reivindicatoria incoada por el ciudadano Víctor Julio López Manrique, ya identificado, en contra de mi patrocinado y TRANSPORTE 96 CA, sobre un inmueble, igualmente identificado en autos, con expresa condenatoria en costas de la parte actora.
Finalmente solicito en nombre de JOSE GABRIEL DE ABREU SILVA, que el presente escrito sea agregado a este expediente, previa consignación por Secretaría…” (Folios 104 al 113).
II
DE LA SENTENCIA RECURRIDA

El TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN CAGUA, en fecha 21.06.2022, declaró con lugar la demanda, en los términos siguientes:
Cito:
“(…)
PUNTO PREVIO. DE LA FALTA DE CUALIDAD E INTERES DE LA PARTE ACTORA PARA PROPONER LA PRETENSION Y LA FALTA DE CUALIDAD E INTERES DE LA PARTE DEMANDADA PARA SOSTENER LA DEMANDA INCOADA EN SU CONTRA Y DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR (DESLINDE)
1.- DE LA FALTA DE CUALIDAD DEL ACTOR Y DEMANDADO: Alega la demandada en la contestación a la demanda que:
“…(omissis) El ciudadano Víctor Julio López Manrique, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nª V.12.310.865, alega ser propietario de un terreno, de origen municipal, ubicado en la carretera Nacional Vía San Francisco de Asís, Sector “Los Tanques” de la Ciudad de Villa de Cura, de acuerdo a instrumento público protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Zamora del estado Aragua, el 07 de noviembre de 1997, bajo el Numero 45, del Protocolo Primero, tomo II, de los libros, por haber adquirido el inmueble de la Alcaldía del Municipio Zamora estado Aragua, de una medida de CINCO MIL SEISCIENTOS METROS CUADRADOS ( 5.600 MTS2) cuyos linderos son: NORTE: En ochenta metros (80 mts) con carretera nacional vía San Francisco de Asís, SUR: En ochenta metros ( 80mts) con terreno municipal, ESTE: En setenta metros (70mts) con terreno municipal y OESTE: En setenta metros (70 mts) con terreno municipal…(omissis)…
…(omissis) En este caso, lo cierto y verdadero consiste en que la empresa TRANSPORTE 96 CA, es arrendataria de una parcela ejido, ubicado en la carretera Nacional que conduce desde la ciudad de Villa de Cura vía San Francisco de Asís, sector Los Tanques, de la ciudad de Villa de Cura, Municipio Zamora, estado Aragua, cuya posesión pacífica y legitima le corresponde por Contrato Administrativo de Arrendamiento suscrito por la Compañía Anónima: Transporte 96 y las autoridades del Municipio Zamora, otorgado por ante el Registro Público con funciones Notariales del Municipio Zamora el 19 de Octubre de 2017, bajo el Numero 1, Tomo 20, Folios 2-5…(omissis)…
…(omissis)… En el presente asunto legal, corresponde al actor demandar al Municipio Zamora, Estado Aragua, si el título de propiedad es válido, la Acción Reivindicatoria sobre el inmueble identificado en el libelo de la demanda, en razón que la empresa TRANSPORTE 96 CA, ejerce legítimamente en su nombre la posesión sobre el inmueble. Lo explicado autoriza afirmar que TRANSPORTE 96 CA, no está legitimado ni es el sujeto procesal pasivo contra quien se debe dirigir la Acción Reivindicatoria sobre el inmueble, ni menos el ciudadano Víctor Julio López Manrique, ya identificado, es el propietario del inmueble que pretende reivindicar, en consecuencia, no está habilitado ni legitimado como el sujeto procesal activo para proponer la pretensión reivindicatoria…(omissis)…
En síntesis, la defensa opuesta me permite dejar establecido que no existe relación jurídica sustancial que unan y vinculen tanto a la parte actora como a la parte demandada para actuar en este juicio, por tales razones en nombre de mi representada, conjuntamente con las Defensas Opuestas de conformidad con el artículo 361 de la ley procesal civil hago valer “LA FALTA DE CUALIDAD DE LA DEMANDADA PARA SOSTENER EL JUICIO “…(omissis)…”.
Se ha sostenido que la legitimación es la cualidad necesaria de las partes. El proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentren frente a la relación material o intereses jurídicos controvertidos en la posición subjetiva de legítimos contradictores, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación. La regla general en esta materia puede formularse así: La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva).
Ahora bien, dado que la falta de cualidad está vinculada al cumplimiento de los llamados sujetos procesales, o lo que es lo mismo, la legitimación es, en realidad, un presupuesto de la pretensión contenida en la demanda, para que sea procedente o no la sentencia de fondo y alegada como ha sido se procede a verificar si nos encontramos frente a una falta de cualidad e interés en la pretensión ejercida, en la forma siguiente:
El caso de marras está referido a una pretensión reivindicatoria, en este sentido se observa de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente que la parte demandante acredita su condición de propietario del lote de terreno a reivindicar con documento público registrado, de fecha 07 de Noviembre del año 1997, el cual quedó anotado bajo el Nº 45 del protocolo primero, Tomo II, es decir que tiene cualidad e interés legítimo para accionar. Y así se decide.
Ahora bien, por tratarse de una pretensión reivindicatoria se debe accionar contra el detentador o poseedor de la cosa como lo establece el artículo 548 del Código Civil: “El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes…”. Así se observa que la parte actora acciona contra la sociedad mercantil Transporte 96 C.A. y el ciudadano José Gabriel De Abreu Silva, a tenor de los mismos ostentan actualmente la posesión del bien inmueble objeto de la presente controversia, cuestión ésta que no es abiertamente negada por la parte demandada, sino que en su lugar se esgrime la tenencia legítima de la posesión a tenor del contrato de arrendamiento que la misma presentó como anexo en su escrito de contestación.
Ahora bien, si es legítima o no la posesión de la parte demandada sobre el bien es un punto a abordar posteriormente pero resulta evidente para la presente juzgadora que al ser la parte demandada, sociedad mercantil Transporte 96 C.A. y el ciudadano José Gabriel De Abreu Silva, quienes de una forma u otra externalizan la posesión de una parte o la totalidad del terreno cuya propiedad ha sido suficientemente demostrada por la parte actora, resulta forzoso y necesario atribuirle la plena cualidad en la presente controversia, en razón de lo expuesto debe declararse sin lugar la falta de cualidad del actor y del demandado y así se decide.-
2.- DEL PROCEDIMIENTO DE DESLINDE A SEGUIR:
Considera quien aquí decide que no es aplicable al presente asunto declarar inadmisible la demanda por cuanto la vía a seguir es el juicio de deslinde y no de reivindicación, toda vez que de autos se desprende suficientemente que los linderos y medidas del bien inmueble a reivindicar se encuentran establecidos por documentos públicos como son registrado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro del Municipio Zamora del Estado Aragua, de fecha 07 de Noviembre del año 1997, el cual quedó anotado bajo el Nº 45 del protocolo primero, Tomo II, Acta de verificación de medidas y linderos de la Dirección de Catastro y Ejidos de la Alcaldía del Municipio Zamora del Estado Aragua acompañada al Oficio N°0045-2021 de fecha 29 de septiembre de 2021 de la misma Dirección de Catastro (folio 55 al 84 ) constando tal circunstancia en autos se declara improcedente la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda y así se decide.
En razón de lo anterior procede este tribunal a emitir pronunciamiento de mérito en los términos siguientes:
-VI-
MOTIVA.
Habiendo hecho los debidos señalamientos anteriores y en base a los hechos alegados por las partes se hace necesario ilustrar el razonamiento llevado para realizar la presente decisión, primeramente, es necesario sacar a colación que la acción reivindicatoria en cuanto a sus caracteres, se conceptualiza según el Dr. Román J. Duque Corredor en su obra PROCESOS SOBRE LA PROPIEDAD Y POSESION, Caracas, 2009 (Pág. 299), en los siguientes términos: (…).
El fundamento Constitucional en el cual el demandante sustenta su acción, se encuentra en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, bajo los siguientes términos: (…).
De igual forma, se sustenta la pretensión en el dispositivo contenido en el Código Civil en su artículo 548, que establece los parámetros para intentar la acción en los siguientes términos: (…).
En tal sentido, es necesario señalar que la jurisprudencia ha reiterado que para que el propietario haga efectivo su derecho, deben reunirse tres hechos fundamentales:
1. Que quien invoque el derecho demuestre la propiedad que lo asiste, sobre la cosa cuya restitución pretende y de la cual deriva el dominio que ha ejercido él y sus causantes.
2. La existencia real de la cosa que se aspira a reivindicar.
3. Que efectivamente la cosa esté detentada por el demandado.
Ahora bien, teniendo en cuenta que la Reivindicación es la facultad de persecución que tiene el propietario y que va adherido a su derecho de propiedad y lo hace valer contra quien pretenda desconocerlo o despojarlo de las atribuciones que le son inherentes. Se hace necesario analizar los requisitos de procedencia de la Pretensión Reivindicatoria a los fines de evaluar si los alegatos hechos por la parte actora, ciudadano VICTOR JULIO LOPEZ MANRIQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-12.310.865 se subsumen en los supuestos indispensables para que proceda dicha acción. Al efecto el autor KUMMEROW GERT en su obra Compendio de Bienes y Derechos Reales, año 1.980, en sus páginas 341 y 342 señala que: (…).
El artículo 548 del Código Civil, contempla la acción reivindicatoria y el mismo expresa: (…).
Ahora bien, según José Luis Aguilar Gorrondona, “el actor tiene la carga de probar que es el propietario de la cosa que reivindica, que el demandado la posee o detenta y la identidad de la cosa.”.
Finalmente, citando a MANUEL SIMÓN EGAÑA tenemos que: (…).
Con la acción reivindicatoria lo que persigue la parte actora es que se le reconozca la propiedad de su inmueble y la restitución del mismo. Para ello este sentenciador considera necesario poner en relieve que la propiedad en nuestra legislación se adquiere por la ocupación, por medio de la prescripción, por la Ley, por la sucesión y por efecto de los contratos, tal como lo prevé el artículo 796 del Código Civil vigente, el mismo que en su artículo 545 define a la propiedad como “el de usar, gozar y disponer de una cosa de manera exclusiva, con las restricciones y obligaciones establecidas en la Ley”.
En primer lugar, se observa que el accionante demostró ser propietario del inmueble objeto de controversia según documento que cursa inserto como el anexo de la demanda en la presente controversia, mediante el cual quedó demostrado que VICTOR JULIO LOPEZ MANRIQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-12.310.865 es legítimo propietario de fecha una parcela de terreno Municipal ubicado en la Carretera Nacional Vía San Francisco de Asís, Sector Los Tanques de Villa de Cura del Estado Aragua, el cual se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: En Ochenta Metros con carretera Nacional Vía San francisco de Asís; SUR: En ochenta metros (80 mts) con terreno municipal; ESTE: En setenta metros (70 mts) con vertedero Municipal; y OESTE: En Setenta metros (70 mts) con Terreno Municipal; con un área total de CINCO MIL SEISCIENTOS METROS CUADRADOS (5.600 mts2). Titularidad que se desprende del documento de venta de fecha 07 de Noviembre del año 1997, el cual quedó anotado bajo el Nº 45 del protocolo primero, Tomo II.
En tal sentido, este Juzgador pasa a verificar el cumplimiento de los requisitos para la procedencia de la pretensión, y en este sentido, es de señalar que como ha sido previamente indicado el primer requisito es que los demandantes deben ser propietarios del bien que se pretende reivindicar, y que debe probarlo mediante justo título, entendiéndose que la propiedad sólo se demuestra mediante documento que acredite la misma, debiendo cumplir dicho documento con las formalidades de Ley que le permitan gozar de autenticidad necesaria, por lo que en tal sentido al tratarse de la reivindicación de un bien inmueble, el medio idóneo para probar el derecho de propiedad sobre dicho inmueble ante el poseedor, necesariamente tiene que ser título registrado.
Ahora bien, todo conocedor del derecho sabe que los contratos “tienen fuerza de ley entre las partes” y deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, si no a todas las consecuencias que se derivan de los mismos, según la equidad, el uso o a la ley (Artículos 1.159 y 1.160 del Código Civil). Igualmente es bueno dejar sentado que los contratos como fuentes de las obligaciones pueden ser condicionales, tanto para existencia como para su resolución.
En tal sentido, a nuestro entender o criterio, la propiedad que debe esgrimir el accionante por reivindicación tiene que ser plena, entendiendo por tal aquella de la que se puede disponer sin limitación o restricción alguna, en donde se tenga, como dice la Doctrina Española “las facultades de libre aprovechamiento económico y libre disposición jurídica”.
Finalmente, en relación a este punto la Doctrina y la Jurisprudencia han sostenido, que para que pueda prosperar la acción reivindicatoria, el actor debe probar en primer lugar, que está investido de la propiedad de la cosa; en segundo lugar, que el demandado posee indebidamente y que la cosa de la que se dice propietario es la misma cuya detentación ilegal imputa a la parte demandada. Esto es, que el actor con los medios legales de que dispone tiene la carga procesal de llevar al Juez el convencimiento pleno y seguro de que la cosa poseída por el adversario le pertenece, su identificación y además que el demandado la posee ilegalmente. En consecuencia, según el aludido criterio doctrinario y jurisprudencial, para que prospere la acción, al demandante le corresponde la carga de probar el fundamento de su demanda, sin que el demandado este obligado a aducir prueba alguna para la conservación de su posesión. De allí, que la prueba del actor debe producirse en forma acumulativa y concurrente. La falta de cualquiera de estos requisitos es suficiente para que se declare Sin Lugar la acción, porque ésta corresponde exclusivamente al propietario, y consecuencialmente, aunque alguien llegara a demostrar que el poseedor de una cosa no es propietario, en nada aprovecharía tal comprobación si no prueba al mismo tiempo que esa cosa es la misma que él pretende reivindicar y lógicamente que la posee indebidamente el accionado; es decir, la falta de derecho a poseer del demandado.
En segundo lugar, ha quedado suficientemente demostrado que la demandada de autos, Sociedad Mercantil TRANSPORTE 96 C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 01 de Marzo del año 1967 bajo el N°113, Tomo 741-A, con Registro de Información Fiscal N° RiF-J303286194, representada por su presidente, ciudadano JOSE GABRIEL DE ABREU SILVA, quien es extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°E-81.173.007, y quien es co demandado en la causa, actualmente se encuentra ocupando el bien inmueble anteriormente descrito. Pues que si bien originalmente la misma parte demandada en su escrito de contestación en la cual se lee:
“…En consecuencia no es cierto que mi representada ocupe un inmueble propiedad del actor debido a que es legítimo arrendatario de un terreno ejido municipal propiedad del Municipio Zamora, del estado Aragua…”. -
Sobre esto, es oportuno resaltar que de conformidad con lo que dispone el artículo 548 del Código Civil, el propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.
Lo que por ende nos resulta imperativo señalar que la parte demandada no alega no ocupar un bien inmueble ya determinado, en lugar de eso esgrime que, si bien ocupa un bien inmueble, el bien que ocupa es diferente al que ha señalado el actor en el libelo de la demanda, sobre esto alega:
“…En este caso, lo cierto y verdadero consiste en que la empresa TRANSPORTE 96 CA, es arrendataria de una parcela ejido, ubicado en la carretera Nacional que conduce desde la ciudad de Villa de Cura vía San Francisco de Asís, sector Los Tanques, de la ciudad de Villa de Cura, Municipio Zamora, estado Aragua, cuya posesión pacífica y legitima le corresponde por Contrato Administrativo de Arrendamiento suscrito por la Compañía Anónima: Transporte 96 y las autoridades del Municipio Zamora, otorgado por ante el Registro Público con funciones Notariales del Municipio Zamora el 19 de Octubre de 2017, bajo el número 1, tomo 20, folios 2-5. (Anexo B) …”
Ahora bien, esta defensa constituye un pilar fundamental sobre el cual se mantiene gran parte de lo aportado por la parte demandada, no en vano la misma adjunta una pluralidad de elementos probatorios que le adjudican la posesión legítima a través de la institución del arrendamiento sobre el bien inmueble que la misma define, a saber: Una parcela de terreno ejido ubicada en la Carretera Nacional que conduce desde la Ciudad de Villa de Cura-San Francisco de Asís, Sector los tanques de la ciudad de Villa de Cura, Municipio Zamora del Estado Aragua, cuyas coordenadas UTM son: V1 1111935.95, 662257.73; V2 11112010.51; 662324.37; V3 11111967.00; 662349.00; V4 1111892.44; 662282.37; V1 1111935.95; 662257.73; con un área aproximada de CUATRO MIL SETECIENTOS TREINTA Y SEIS METROS CUADRADOS CON NUEVE CENTIMETROS (4.736,09 Mts.2) y comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: En 100.00mts, con terreno municipal. SUR: En 100.00 mts con TRANSPORTE 96 C.A., ESTE: En 50.00 mts con Carretera Nacional San Francisco de Asís-Villa de Cura. OESTE: En 50.00 mts con terreno Municipal. Según se evidencia de ficha de inscripción catastral de fecha de Inscripción Catastral emitida por la Oficina Municipal de Catastro del Municipio Zamora del Estado Aragua cuyo Código Catastral es 05-1-6-0-1-U-1 y es a tal tenor que la parte demandada anexa elementos que adjudican dicha posesión, es decir, la copia simple de Contrato Administrativo de Arrendamiento en la que el Municipio, cursante en la presente causa desde el folio 73 al 91 de la primera pieza del expediente, marcado con la letra “B”, de fecha 19 de Octubre del año 2017 el cual quedó protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Zamora del Estado Aragua bajo el número 01, Tomo 20, folios del 2 al 5, el cual a su vez es reproducido en la oportunidad correspondiente desde el folio 187 al 206 de la primera pieza.
En cuanto a esto, es decir, la propia identidad del inmueble ocupado por la demandada y si dicho bien inmueble se encuentra o no dentro de lo que comprende el área de terreno al que hace referencia el actor, es idóneo sino necesario sacar a colación el levantamiento topográfico realizado por el experto JOSE ANTONIO DELGADO CASTILLO, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-7.184.742 e inscrito en el Colegio de Ingenieros Nacional Seccional Aragua No. 73.234 y SOITAVE bajo el N°2235, el cual cursa en la presente causa, concretamente desde el folio 17 al 29 de la segunda pieza del cuaderno principal, el cual resulta especialmente ilustrativo al momento de dilucidar y concretar el bien inmueble sobre el cual ostenta posesión la parte demandada. Sobre esto, el propio experto señalaría en su apartado VII.- CONCLUSIONES lo que aquí se transcribe:
“…En base al levantamiento topográfico llevado a cabo en el terreno ubicado en la Carretera Nacional Vía San Francisco de Asís, Sector los Tanques de la ciudad de Villa de Cura, Municipio Zamora del Estado Aragua, se concluye que el Lote 2, es decir, el terreno dado en arrendamiento por la Alcaldía Bolivariana del Municipio Zamora a SOCIEDAD MERCANIL TRANSPORTE 96 C.A., en la persona del Señor JUAN GABRIAL DE ABREU, titular de la cedula de identidad N°E-81.173.009, se encuentra dentro de los límites del Lote 1, el cual pertenece al Señor VICTOR JULIO LOPEZ MANRIQUE, titular de la cédula de identidad N°V-12.310.865…”
Así pues, se hace evidente que la demandada se encuentra en posesión del inmueble, alegando la misma que el bien sobre el cual mantiene dicha tenencia es distinto al que determina la actora, aunque el primero de éstos se encuentra constituido por una distribución territorial que comprende parte del área del segundo, asunto el mismo que resulta ilógico.
En tercer lugar, y en concatenación a lo ya anteriormente señalado, ha quedado suficientemente demostrado con las pruebas valoradas y apreciadas que la demandada de autos detenta el inmueble en virtud del contrato de arrendamiento administrativo que tiene sobre la parcela de terreno ejido ubicada en la Carretera Nacional que conduce desde la Ciudad de Villa de Cura-San Francisco de Asís, Sector los tanques de la ciudad de Villa de Cura, Municipio Zamora del Estado Aragua, cuyas coordenadas UTM son: V1 1111935.95, 662257.73; V2 11112010.51; 662324.37; V3 11111967.00; 662349.00; V4 1111892.44; 662282.37; V1 1111935.95; 662257.73; con un área aproximada de CUATRO MIL SETECIENTOS TREINTA Y SEIS METROS CUADRADOS CON NUEVE CENTIMETROS (4.736,09 Mts.2) y comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: En 100.00mts, con terreno municipal. SUR: En 100.00 mts con TRANSPORTES 96 C.A., ESTE: En 50.00 mts con Carretera Nacional San Francisco de Asís-Villa de Cura. OESTE: En 50.00 mts con terreno Municipal. Según se evidencia de ficha de inscripción catastral de fecha de Inscripción Catastral emitida por la Oficina Municipal de Catastro del Municipio Zamora del Estado Aragua cuyo Código Catastral es 05-1-6-0-1-U-1; en tal sentido, resulta importante hacer el señalamiento debido sobre la detentación del inmueble.
Como fue señalado anteriormente, afirma la parte demandada en la oportunidad correspondiente que:
“…lo cierto y verdadero consiste en que la empresa TRANSPORTE 96 CA, es arrendataria de una parcela ejido, ubicado en la carretera Nacional que conduce desde la ciudad de Villa de Cura vía San Francisco de Asís, sector Los Tanques, de la ciudad de Villa de Cura, Municipio Zamora, estado Aragua, cuya posesión pacífica y legitima le corresponde por Contrato Administrativo de Arrendamiento suscrito por la Compañía Anónima: Transporte 96 y las autoridades del Municipio Zamora, otorgado por ante el Registro Público con funciones Notariales del Municipio Zamora el 19 de Octubre de 2017, bajo el número 1, tomo 20, folios 2-5…”.
No obstante, es necesario sacar a colación las resultas del oficio 21-0129, resultas éstas que cursante desde el folio 55 al 88, mediante las cuales es afirmado que:
“…existió un contrato de arrendamiento a través del acuerdo N°145-2017 de Cámara Municipal publicado en la Gaceta Autónoma Municipal de Zamora N° CCCXCIX-IX-MMXVII de fecha 13/09/2017, Protocolizado ante el Registro Público del Municipio Zamora del Estado Aragua, bajo el Numero 1, Tomo 20, Folio 2 hasta el 5, de fecha 19 de Octubre del 2017. En vista a esto, existe un Dictamen N° 008-2018 de fecha 09 de mayo del 2018, publicado en Gaceta Oficial del Municipio Autónomo Zamora N° CDLIX-VI-MMXVIII, de fecha 19 de junio del año 2018, en el que se efectúa la Anulación de dicho contrato e inserta con una nota marginal estampada al pie y firmada por la Registradora encargada del Registro público del Municipio Zamora, del cual consigno copia simple certificada, emitida por la Sindicatura Municipal, signada con la letra “A”. Es por esta razón y lo antes expuesto que esta dirección garantiza que no existe ningún contrato de arrendamiento en la actualidad con el ciudadano supra identificado…”.(negrillas y subrayado del tribunal)
En ese sentido, esta Juzgadora aprecia que este tipo de juicio está limitado en su sustancia a todo lo relativo al derecho de propiedad, por lo cual, la valoración de los instrumentos consignados, en el caso sub judice, debe guardar relación íntima, así como convergencia, con los hechos que se alegan y propenden a ser tomados como ciertos, razón por la cual este Tribunal estima oportuno señalar que de todo lo suscitado en el presente juicio, no se observaron los elementos necesarios para determinar que la parte demandada tiene un derecho mejor sobre el inmueble objeto de litigio.
Por lo que, a los autos quedó demostrado que la parte demandada se encuentra poseyendo dentro de los límites del Lote de terreno N°1, el cual pertenece a la parte demandante ciudadano VICTOR LOPEZ MANRIQUE, titular de la cedula de identidad No V-12.310865. Asimismo queda demostrado que el Lote de terreno N°2 que fuera dado en calidad de arrendamiento a la sociedad mercantil TRANSPORTE 96 C.A., en la persona del señor JUAN GABRIEL DE ABREU, titular de la cedula de identidad No E-81173009, a través del acuerdo N°145-2017 de Cámara Municipal publicado en la Gaceta Autónoma Municipal de Zamora N° CCCXCIX-IX-MMXVII de fecha 13/09/2017, Protocolizado ante el Registro Público del Municipio Zamora del Estado Aragua, bajo el Numero 1, Tomo 20, Folio 2 hasta el 5, de fecha 19 de Octubre del 2017 y de acuerdo al Dictamen N° 008-2018 de fecha 09 de mayo del 2018, publicado en Gaceta Oficial del Municipio Autónomo Zamora N° CDLIX-VI-MMXVIII, de fecha 19 de Junio del año 2018, fue anulado y registrado y; demostrada como está, la propiedad que alega la actora sobre el inmueble cuya reivindicación demanda, así como la detentación posesoria actual sobre el inmueble, por parte de la ahora demandada TRANSPORTE 96 C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 01 de Marzo del año 1967 bajo el N°113, Tomo 741-A, con Registro de Información Fiscal N° RiF-J303286194, representada por su presidente, ciudadano JOSE GABRIEL DE ABREU SILVA, quien es extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°E-81.173.007, así como la persona del ciudadano JOSE GABRIEL DE ABREU SILVA, quien es extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°E-81.173.007, y de igual forma, vista la identidad de ésta con la reivindicado y no habiendo la misma demandada demostrado un derecho mejor a poseer el inmueble, están cumplidos los requisitos para la procedencia de la acción reivindicatoria a los que se refiere el artículo 548 del Código Civil, por lo que forzosamente se concluye que la demanda debe prosperar. En consecuencia, resulta procedente declarar con lugar la pretensión de reivindicación incoada.
Ahora bien, debido a la importancia del presente punto se hace necesario reiterar que al momento de instaurar su pretensión al libelo de la demanda con un contrato, registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Zamora del estado Aragua, con sede en Villa de Cura, en fecha 07 de Noviembre del año 1997, anotado bajo el Nº 45 del protocolo primero, Tomo II, entre la administración pública y el ciudadano VICTOR JULIO LOPEZ MANRIQUE, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-12.310.865, en el que se cede una parcela de terreno Municipal ubicado en la Carretera Nacional Vía San Francisco de Asís, Sector Los Tanques de Villa de Cura del Estado Aragua, el cual se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: En Ochenta Metros con carretera Nacional Vía San francisco de Asís; SUR: En ochenta metros (80 mts) con terreno municipal; ESTE: En setenta metros (70 mts) con vertedero Municipal; y OESTE: En Setenta metros (70 mts) con Terreno Municipal; con un área total de CINCO MIL SEISCIENTOS METROS CUADRADOS (5.600 mts2). Ahora bien, la titularidad del derecho que ejerce el actor VICTO JULIO LOPEZ MANRIQUE difícilmente puede ser cuestionada por cuanto existen suficientes elementos probatorios, que le dan certeza a la presente juzgadora sobre la propiedad del mismo.
En tal sentido, según la doctrina, la acción reivindicatoria es aquella que puede ejercitar el propietario que no posee, contra el poseedor que no puede alegar un título jurídico como fundamento de su posesión. O…” la acción por la cual una persona reclama contra un tercero detentador la restitución de una cosa de la cual se pretende propietario” (Puig Brutan y DE Page). Kunmerow. - la acción reivindicatoria es: “acción de condena o, cuando menos, acción constitutiva, en el sentido de que además de tender a la declaración de certeza del derecho de propiedad, tiende a obtener que, para el futuro, el demandado límite la posesión, restituyendo al propietario.” (Messineo). Kunmerow).
Por todas las razones precedentes considera esta Sentenciadora que la demanda propuesta en este proceso judicial reivindicatorio seguido por VICTOR JULIO LOPEZ MANRIQUE, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-12.310.865, debidamente asistido por el abogado en ejercicio IVAN MAURICIO ANDUEZA, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 13.732; contra el ciudadano JOSE GABRIEL DE ABREU SILVA, quien es extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°E-81.173.007 y TRANSPORTE 96 C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 01 de Marzo del año 1967 bajo el N°113, Tomo 741-A, con Registro de Información Fiscal N° RiF-J303286194, representada por su presidente, ciudadano JOSE GABRIEL DE ABREU SILVA, quien es extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°E-81.173.007, ha de prosperar y así debe ser declarado en el dispositivo del presente fallo, por haberse dado los requisitos para la procedencia de la acción. Así se decide. -
-VII-
DISPOSITIVA.
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PRIMERO: SIN LUGAR LA FALTA DE CUALIDAD DEL ACTOR Y DEMANDADO. SEGUNDO: INADMISIBLE EL ALEGATO DE INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA EN LA CUAL DEBA SER TRAMITADA POR EL PROCEDIMIENTO DE DESLINDE Y NO DE REIVINDICACION. TERCERO: CON LUGAR la pretensión REIVINDICATORIA intentada por el ciudadano VICTOR JULIO LOPEZ MANRIQUE, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-12.310.865, debidamente asistido por el abogado en ejercicio IVAN MAURICIO ANDUEZA, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 13.732; contra el ciudadano JOSE GABRIEL DE ABREU SILVA, quien es extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°E-81.173.007 y TRANSPORTE 96 C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 01 de Marzo del año 1967 bajo el N°113, Tomo 741-A, con Registro de Información Fiscal N° RiF-J303286194, representada por su presidente, ciudadano JOSE GABRIEL DE ABREU SILVA, quien es extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°E-81.173.007; CUARTO: Se ordena al ciudadano JOSE GABRIEL DE ABREU SILVA, quien es extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°E-81.173.007 a título personal así como en su condición de representante de la empresa TRANSPORTE 96 C.A., antes identificada, a hacer entrega material del inmueble constituido por un “una parcela de terreno Municipal ubicado en la Carretera Nacional Vía San Francisco de Asís, Sector Los Tanques de Villa de Cura del Estado Aragua, el cual se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: En Ochenta Metros con carretera Nacional Vía San francisco de Asís; SUR: En ochenta metros (80 mts) con terreno municipal; ESTE: En setenta metros (70 mts) con vertedero Municipal; y OESTE: En Setenta metros (70 mts) con Terreno Municipal; con un área total de CINCO MIL SEISCIENTOS METROS CUADRADOS (5.600 mts2) la cual es propiedad del ciudadano VICTOR JULIO LOPEZ MANRIQUE, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-12.310.865, según documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro del Municipio Zamora del Estado Aragua de fecha 07 de Noviembre del año 1997, anotado bajo el Nº 45 del protocolo primero, Tomo II. QUINTO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio, esto conforme a lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera de término, se ordena la notificación de las partes, de conformidad con lo previsto en los artículos 251 del Código de Procedimiento Civil. Se ordena remitir vía digital el dispositivo del presente fallo a las partes intervinientes en el presente proceso, así como remitirse el dispositivo del mismo a la Rectoría Civil del Estado Aragua a los fines de su carga y data en la página web de la Sala de Casación Civil, Estado Aragua…” (Folios 197 al 226).

IV
DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha 27 de junio de 2022, el abogado CARLOS ALBERTO PALMA REYES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 188.335, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSÉ GABRIEL DE ABREU SILVA, titular de la cédula de identidad Nº E-81.173.007, y la Sociedad Mercantil TRANSPORTE 96, C.A., interpuso recurso ordinario de apelación contra la decisión de fecha 21.06.2022, que declaró con lugar la demanda de ACCIÓN REIVINDICATORIA, incoada por el ciudadano VICTOR JULIO LOPEZ MANRIQUE, titular de la cédula de identidad Nº V-12.310.865, contra el ciudadano JOSÉ GABRIEL DE ABREU SILVA, titular de la cédula de identidad Nº E-81.173.007, y la Sociedad Mercantil TRANSPORTE 96, C.A., donde alegó lo siguiente:
“…En tiempo útil, APELO la Sentencia Definitiva dictada por este Juzgado en la presente causa el 21 de junio de 2022, cuya Notificación Digital se efectuó el 22 de junio de 2022, de igual forma solicito se me expida copia simple del fallo. Es todo…” (Folio 228).
Tramitada por el A-QUO, se oye en ambos efectos la apelación ejercida, y se ordenó la remisión del expediente original al Juzgado Distribuidor Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.

V
ACTUACIONES EN ALZADA

En fecha 19.07.2022, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, reglamentó la causa conforme a lo previsto en el Código de Procedimiento Civil. (Folio 236).
En fecha 11.08.2022, el ciudadano VICTOR JULIO LOPEZ MANRIQUE, titular de la cédula de identidad Nº V-12.310.865, asistido por al abogado IVAN MAURICIO ANDUEZA, Inpreabogado Nº 13.732, actuando en su carácter de Parte Demandante, consignó Escrito de Informe, en los siguientes términos:
Cito:
“(…) CAPITULO PRIMERO
Vista la sentencia dictada por la ciudadana juez del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en la ciudad de Cagua, manifiesto que estoy un todo de acuerdo con lo decidido por el Tribunal.
Voy a resaltar varios puntos del desarrollo del proceso en el cual los demandados han fundamentado sus defensas.
Señalan los demandados al contestar la demanda que ocupan el terreno a reivindicar en forma pacífica y legitima en razón de que la Alcaldía del Municipio Zamora del Estado Aragua en fecha 19 de Octubre de 2017 le arrendo el mencionado terreno mediante contrato de arrendamiento, suscrito por la compañía anónima Transporte 96 y las autoridades del Municipio Zamora, otorgado por ante el Registro Público con funciones Notariales del Municipio Zamora del Estado Aragua en fecha 19 de octubre del año 2017, bajo el Numero 1, Tomo 20, Folios 2-5. El contrato de arrendamiento fue aportado a los autos por los demandados, pero olvidaron señalar que fue anulado, según consta de Gaceta Extraordinaria del Municipio Autónomo Zamora del Estado Aragua CDLIX-VI-MMXVIII de fecha 19 de junio de 2018. En los folios del 55 al 88 cursa oficio 210129 emanado del Registro Público del Municipio Zamora del Estado Aragua en el que puede leerse: “…en el que se efectúa la anulación de dicho contrato e inserta con una nota marginal estampada al pie y firmada por la Registradora encargada del Registro Público del Municipio Zamora del Estado Aragua del cual consigno copia simple certificada emitida por la Sindicatura Municipal signada con la letra A. Es por esta razón y lo antes expuesto que esta dirección garantiza que no existe ningún contrato de arrendamiento en la actualidad con el ciudadano antes citado…”. Este documento cursa en autos. (Véase páginas 7 y 8 de la contestación de la demanda).
La Alcaldía del Municipio Zamora del Estado Aragua, en fecha 19 de junio de 2018 en conformidad con la facultad legal que el otorga el artículo 150 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal anuló el contrato de arrendamiento. Establece el artículo 150 mencionado: (…).
CAPITULO II
Como consecuencia del contrato de arrendamiento suscrito entre la Alcaldía del Municipio Zamora del Estado Aragua y la empresa Transporte 96 C.A., los demandados se atribuyen lo siguiente:
1.-) Que por ello el demandante no tiene cualidad activa para intentar la demanda, ni los demandados tienen cualidad pasiva para contestarla.
2.-) Que son poseedores legítimos del terreno a reivindicar.
3.-) Que la demandada tiene justo título que le permite poseer el lote de terreno cuya reivindicación solicita el demandante.
En cuanto al punto primero, este punto fue rechazado por mí en el escrito de informe, donde demostré que tengo cualidad para accionar por reivindicación; igualmente demostré que los demandados si tienen cualidad para sostener la demanda. El Tribunal en la sentencia se pronunció en similar forma, desestimando el petitorio de los demandados.
En cuanto al segundo punto, aquí, hago una observación la cual consiste en señalarle que el arrendatario (en cualquier contrato de arrendamiento) no tiene posesión legítima como lo afirman, solo detenta la cosa en nombre de otro (el arrendador) y al existir un contrato de arrendamiento entre las partes, queda excluido de la posesión el animus”.
Concepto de Posesión y Concepto de Tenencia: (…).
En el caso de autos, no existe duda alguna que la Compañía Anónima Transporte 96, es detentadora del lote de terreno objeto de este juicio lo reconoce la propia compañía.
En este punto es interesante recordar el encabezamiento del artículo 548 del Código Civil el cual establece: (…).
En cuanto al tercer punto: (…).
Por cuanto los demandados tienen un concepto errado de los que en derecho significa Justo Titulo, voy a explicar este concepto.
Establece el artículo 788 del Código Civil: (…).
No cursa en autos documento de compraventa entre la Alcaldía del Municipio Zamora del Estado Aragua como vendedor y Transporte 96 C.A., como comprador, del terreno a reivindicar que haya sido registrado…” (Folios 237 al 239).

En fecha 19.09.2022, el abogado CARLOS ALBERTO PALMA REYES, Inpreabogado Nº 188.335, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Parte Demandada Sociedad Mercantil TRANSPORTE 96, C.A, consignó Escrito de Informes, en los siguientes términos:
Cito:
“(…) CAPITULO PRIMERO
PRIMER PUNTO PREVIO
DE LA REPOSICION DE LA CAUSA AL ESTADO DE CITACION DE LA REPRESENTACION LEGAL DEL MUNICIPIO ZAMORA CON SEDE EN LA CIUDAD DE VILLA DE CURA, ESTADO ARAGUA Y LA DECLARATORIA DE NULIDAD DE LOS ACTOS PROCESALES SUBSIGUIENTES DEL PROCESO POR MANDATO DE LEY.
Ciudadana Juez, el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal consagra lo siguiente: (…).
En el caso de autos, se argumenta como defensa: “LA FALTA DE CUALIDAD DE LA DEMANDANTE PARA SOSTENER EL JUICIO Y LA FALTA DE CUALIDAD E INTERÉS DE LA PARTE DEMANDADA PARA SOSTENER LA DEMANDA INCOADA EN SU CONTRA”, en razón que el inmueble que ocupa nuestro patrocinado es propiedad del Municipio Zamora, por una parte y por la otra es reclamado como propio por el actor en este proceso.
Señora Juez, es obvio que en los términos como se coloca la controversia, hace obligatorio, la presencia de la representación legal del Municipio Ezequiel Zamora en el proceso debido a que “el tema decidedum” del juicio afecta directamente los intereses patrimoniales de citado Municipio, muy especialmente la propiedad del inmueble arrendado a nuestro poderdante. (…).
Ciudadana Juez Superior, de una simple lectura o repaso del contenido del expediente se observa que el lote de terreno municipal que el accionante pretende reivindicar es propiedad del Municipio Zamora, entidad que, en uso de sus atribuciones como propietario, otorga en Arrendamiento a la demandada, causa suficiente para el Tribunal de la Causa le NOTIFIQUE de la acción interpuesta, con el objetivo que ejerza el derecho a la defensa y consecuencialmente la protección del patrimonio municipal.
Como colorario de lo anterior, que sirve para ilustrar como la Sentencia apelada afecta el patrimonio del Municipio Ezequiel Zamora, con sede en la ciudad de Villa de Cura, estado Aragua, basta leer el literal cuarto del fallo donde se ordena a nuestros representados hacer entrega material al demandante de un terreno municipal así: (…).
Por las razones anteriormente explicadas, demostrada la utilidad del pedimento y el resguardo del derecho a la defensa y el debido proceso tanto de nuestros representados como del Municipio Ezequiel Zamora con sede en la ciudad de Villa de Cura, con fundamento en los artículos 153 de la Ley citada y el 206 del Código de Procedimiento Civil, solicitamos la REPOSICIÓN DE LA CAUSA, al estado de admisión de la demanda y la nulidad de los actos procesales subsiguientes con la finalidad de llamar al proceso a la representación legal del Municipio Ezequiel Zamora, estado Aragua, para que ejerza sus derechos en la protección e integridad del patrimonio municipal que por mandato de ley se encuentra obligada, además que se encuentra verificada la infracción de una actividad procesal íntimamente relacionado con el derecho a la defensa y el debido proceso.
SEGUNDO PUNTO PREVIO
DEL VICIO DE INCONGRUENCIA NEGATIVA DEL FALLO DICTADO POR EL JUEZ AQUO Y LA SOLICITUD DE DECLARATORIA DE INADMISIBILIDAD DE OFICIO POR EL JUEZ A-QUO EN RAZÓN QUE LA ACCIÓN PROPUESTA NO ES LA IDÓNEA.
En la contestación de la demanda se pide la Declaratoria de Inadmisibilidad de Oficio de la Acción Propuesta, debido a que la formula procesal instaurada por el actor: La Acción Reivindicatoria no es la idónea para la resolución judicial del asunto planteado en autos, por lo que le corresponde es la Acción de Deslinde de propiedades contiguas.
(…) Como se observa, el Sentenciador al declarar improcedente la solicitud de declaratoria de Inadmisibilidad de la demanda, omite el pronunciamiento en el fallo del alegato u defensa opuesto en la contestación de la demanda.
La defensa opuesta en la contestación de la demanda, para ser desechada amerita de parte del Juez de Primera Instancia de un estudio u análisis que fundamente las razones de su pronunciamiento en el fallo definitivo, que en este caso se omitió deliberadamente, transgrediendo la normativa procesal aplicable.
En efecto, el ordinal quinto del artículo 243 del CPC, consagra lo siguiente: (…).
Ciudadana Juez, la titular del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, incurre, en una incongruencia negativa u omisión de pronunciamiento cuando no atendió nuestra denuncia referente a que los linderos y medidas del inmueble señalado por el actor como el inmueble que posee mi representada, objeto de arrendamiento por el Municipio Zamora, son diferentes, perfectamente individualizado, en sus linderos como en su extensión, pero contiguos, basta observar la ubicación de los linderos: Norte, Oeste y Este de los inmuebles que aparecen en los instrumentos públicos adjuntos al expediente, con lo cual nos privó de un juzgamiento de primera instancia, con clara vulneración de los derechos constitucionales de nuestra representada, al debido proceso, a la defensa y a la tutela judicial efectiva, pues, la decisión del juzgado a quo desestimó, mediante una argumentación contraria a toda lógica jurídica sin tomar en consideración un análisis del alegato formulado en la contestación de la demanda que se apoya entre otros, en el instrumento público citado, desecha nuestra denuncia relativa a que la parte actora no escogió la vía idónea o procesal apta para hacer su reclamación judicial, sin que, se insiste, hubiese permitido una nueva evaluación u análisis sobre dicha denuncia que, como es sabido, involucra el orden público y cuya resolución impacta de manera determinante sobre el dispositivo del fallo, por tratarse de una alegación que tiene como objeto la declaratoria de Inadmisibilidad de la demanda.
Sobre este aspecto la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, en sentencia Nº 443, de fecha 30 de julio de 2013, caso: A.J.P.A y otra contra Inmobiliaria 142-C, C.A., Exp. 12.-602, deja establecido lo siguiente: (…).
Finalmente, con fundamento en la explicación anterior, solicitamos que la instancia superior declare con LUGAR, la presente apelación y, consecuencialmente, decrete la nulidad del fallo de fecha 21 de junio de 2021, emitido por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua ordenando al Juez de la causa a decidir según lo establecido en el ordinal quinto del artículo 243 de la ley procesal civil.
TERCER PUNTO PREVIO
DEL VICIO DE INCONGRUENCIA NEGATIVA DEL FALLO DICTADO POR EL JUEZ AQUO Y LA FALTA DE CUALIDAD E INTERÉS DE LA ACTORA PARA PROPONER LA PRETENSIÓN Y LA FALTA DE CUALIDAD E INTERÉS DE LA DEMANDADA PARA SOSTENER LA DEMANDA INCOADA EN SU CONTRA.
En la Contestación de la demanda se Opone en nombre de mi representada conjuntamente con las Defensas Opuestas de conformidad con el artículo 361 de la ley procesal civil “LA FALTA DE CUALIDAD E INTERÉS DE LA DEMANDANTE PARA PROPONER LA PRETENSIÓN Y LA FALTA DE CUALIDAD E INTERÉS DE LA DEMANDADA PARA SOSTENER LA DEMANDA INCOADA EN SU CONTRA”
(…) Ciudadana Juez Superior, como se delata, la decisión objeto de la apelación incurre nuevamente en incongruencia negativa, por cuanto no hizo ningún pronunciamiento de la defensa u alegato contenida en la contestación de la demanda sobre este punto.
La defensa reposa en el hecho que nuestro representado detenta la posesión civil del inmueble, a través de un contrato de arrendamiento suscrita con las autoridades municipales del Municipio Ezequiel Zamora del estado Aragua, en su condición de propietario de la cosa arrendada, por lo que es sustituida en la posesión del bien por la sociedad de comercio: Transporte 96 CA, inmueble que es reclamado, vía jurisdiccional como propio por el actor.
La referida defensa fue totalmente ignorada por el juzgado agraviante en su decisión, pues, ni siquiera hizo alusión a ella en su narrativa ni motiva, en razón de ello incurrió en una evidente incongruencia negativa que vicia de nulidad absoluta el fallo cuestionado mediante este ordinario medio de tutela de derechos constitucionales, pues, es sabido en el foro que la falta de cumplimiento de los requisitos intrínsecos de la sentencia a que se hace referencia el artículo 243 de la ley adjetiva civil (dentro de los cuales se encuentra la congruencia –ordinal 5-), vician de nulidad el acto decisorio de conformidad con lo estipulado en el artículo 244 eiusdem, y el criterio de la Sala Constitucional y el resto de las Salas que componen el Tribunal Supremo de Justicia.
La Sala Constitucional, tal como se ha expresado, ha señalado en innumerables oportunidades el carácter de orden público que encierra el cumplimiento de los requisitos intrínsecos de las sentencias, entre los cuales se encuentra la congruencia que deben contener los actos decisorios, específicamente ha cuestionado duramente la incongruencia negativa con la nulidad, aun de oficio, de la decisión que hubiese incurrido en tal irregularidad (vid., a este respecto, ss. S. C. nro. 2465/15.10.02 y 577/20.03.06), cuando sostuvo: (…).
En este mismo sentido, la Sala Constitucional en sentencia Nº 168 del 22 de junio de 2001; caso: Emilia Martínez Rodríguez vs Francisco García Ocaña y otros, expediente Nº 00-347, sostuvo: (…).
Por otro lado, la decisión apelada nada dijo con respecto a nuestro alegato por lo que se configura el vicio de incongruencia negativa u omisión de pronunciamiento, hecho que impacta sobre el dispositivo del fallo, en razón que de ser valorado la demanda debe ser declarada inadmisible como consecuencia de la defensa sostenida.
Finalmente, con fundamento en la explicación anterior, solicitamos que la instancia superior declare con LUGAR, la presente apelación y, consecuencialmente, decrete la nulidad del fallo de fecha 21 de junio de 2021, emitida por el a-quo, ordenando al Juez de la causa conforme a lo establecido en el ordinal quinto del artículo 243 de la ley procesal civil en consonancia con el articulo 244 ejusdem.
En el evento que no considere procedente el anterior pedimento procedemos a formular las siguientes consideraciones y solicitudes.
CAPITULO SEGUNDO
RAZONES DE HECHO Y DERECHO QUE HACEN IMPROCEDENTE LA ACCIÓN REIVINDICATORIA INTERPUESTA EN CONTRA DE TRANSPORTE 96 Y PROCEDENTE LA DECLARATORIA CON LUGAR DE LA APELACIÓN INTERPUESTA EN CONTRA DEL FALLO DEFINITIVO.
DEL SILENCIO DE PRUEBAS POR PARTE DEL JUZGADOR.
La jurisprudencia nacional califica al silencio de pruebas como un vicio por parte del Juzgador al momento dictar sentencia sin realizar un correcto análisis de los medios probatorios que constan en autos.
En este orden de ideas, respecto del vicio de silencio de pruebas, la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido de manera reiterada, que el mismo se configura cuando el juez desatiende la regla de establecimiento de los hechos contenida en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, que le impone el deber de examinar todas las pruebas aportadas al proceso para poder fijar los hechos demostrados en el caso concreto y, por ende, debe delatarse como un error por defecto de fondo.
Es el caso, que el 26 de octubre de 2021, folios 32 al 50 pieza dos nuestra representada consignó como medios de pruebas, instrumentos públicos: Copias certificadas del Expediente Nº 2019.172, del Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, con sede en la ciudad de Caracas, cuya valoración y análisis no fue efectuado por el juzgador ni menos emitió criterio alguno, viciando de nulidad absoluta el fallo apelado, al configurarse el silencio de las pruebas en la sentencia apelada.
En este orden de ideas, observamos que tanto en la narrativa como de la motiva del fallo apelado, el Juzgador silencia, ignora por completo, ni manifiesta criterio alguno sobre el valor probatorio de las copias certificadas del Expediente Nº 2019.172, del Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, con sede en la ciudad de Caracas, Partes: Transporte 96, CA y José Abreu vs Alcaldía Municipio Zamora, estado Aragua, Tercero interesado: Víctor López, donde se tramita el recurso de apelación anunciado el seis (6) de marzo de 2019 contra la decisión judicial dictada el 25 de febrero de 2019 por el Tribunal Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, mediante la cual declaro inadmisible la pretensión contencioso administrativa de nulidad ejercida por la sociedad mercantil Transporte 96, CA, representada por el ciudadano Gabriel de Abreu Coelho, contra el acto administrativo dictado por el MUNICIPIO ZAMORA DEL ESTADO ARAGUA, actuando por órgano del Síndico Procurador Municipal, el diecisiete (17) de enero de 2018.
Por otro lado, de la simple lectura de las actas certificadas se deriva el hecho que nuestra representada es legitima arrendadora del inmueble objeto de la pretensión demandada hasta que no exista una decisión definitiva firme sobre el acto administrativo recurrido por infracciones de Nulidad Absoluta.
En todo caso, Ciudadana Juez, en el evento negado de una decisión en contra de nuestra patrocinada queda totalmente demostrado que el inmueble reclamado es propiedad del Municipio Zamora, estado Aragua, circunstancia que coloca en evidencia el hecho que la demanda incoada no cumple con lo establecido en el artículo 548 del Código Civil, norma rectora, que consagra los requisitos de la acción reivindicatoria: (…) y d) en cuanto a la cosa reivindicada: su identidad, esto es que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega derechos como propietario, por lo que debe ser declarada IMPROCEDENTE la acción instaurada.
La misma argumentación abraza el documento público administrativo, adjunto con la letra UNO (1) al escrito de informes de primera instancia, suscrito por la Licenciada Neyla González Contralora Interventora del Municipio Zamora, estado Aragua, de 03 de septiembre de 2021, oficio Nº 087-2021, dirigido al Registro Público con funciones Notariales del Municipio Zamora, estado Aragua, solicitando copia certificada de la Nota Marginal de Nulidad del Contrato de Arrendamiento y la respuesta del organismo público requerido.
De la prueba silenciada por el juzgador en el fallo apelado, se deriva el hecho que obra a favor de TRANSPORTE 96 CA, de la ausencia de Nota Marginal de Nulidad sobre la vigencia del Contrato de Arrendamiento entre la empresa TRANSPORTE 96 CA y el Municipio Zamora, una parcela ejido, propiedad del Municipio Zamora, suscrito por la Compañía Anónima: Transporte 96 y el Municipio Zamora, otorgado por ante el Registro Público con funciones Notariales del Municipio Zamora en fecha 19 de Octubre de 2017, bajo el Nº 1, Tomo 20, Folios 2-5, lo que tiene un impacto decisivo en la sentencia, pues de ser valorada la prueba documental el juzgador debe considerara que el cuerpo del Contrato de Arrendamiento Administrativo que vincula a nuestra representada y al Municipio no existe nota marginal de Anulación alguna.
En tal sentido se ilustra que los hechos que se derivan de los instrumentos públicos mencionados dejan acreditados de forma fehaciente que el Municipio Ezequiel Zamora, estado Aragua es propietario del inmueble que en su nombre ocupa mi mandante, lo que permite dejar establecido que la parte actora no tiene derechos de propiedad sobre el inmueble que pretender reivindicar, como pedimos en la definitiva.
Por estas razones, entre otras, al incumplir el juzgador en la apreciación del medio probatorio: instrumentos públicos y no establecer los hechos que se derivan de la prueba afecta el resultado del juicio y vicia el fallo publicado de Nulidad Absoluta.
Finalmente, con fundamento en la explicación anterior, solicitamos que la instancia superior declare con LUGAR, la presente apelación y, consecuencialmente, decrete la nulidad del fallo de fecha 21 de junio de 2021, emitida por el a-quo, ordenando al Juez de la causa a decidir conforme a lo establecido en el artículo 244 de la ley procesal civil.
En el evento que no considere procedente el anterior pedimento procedemos a formular las siguientes consideraciones y solicitudes.
B.
De la motivación contradictoria del fallo.
En cuanto a la existencia del vicio de motivación por contradicción en los motivos en que incurrió el acto de juzgamiento objeto de apelación.
Observamos como el juzgador incurre en una manifiesta contradicción, lo cual hace que su decisión incurra en motivación, cuando desestima nuestra delación referida a que el verdadero propietario del inmueble es el Municipio Ezequiel Zamora con sede en la ciudad de Villa de Cura, estado Aragua, quien en ejercicio de tales atribuciones otorga en arrendamiento a nuestra representada el bien, tal como se evidencia del Contrato de Arrendamiento, al afirmar que el vínculo contractual que le ata se encuentra anulado de acuerdo a un dictamen Nº 008-2018 de fecha 09 de 2018- HECHO QUE NO ES CIERTO CUYA PROBANZA FUE SILENCIADO O IGNORADO POR EL JUZGADOR- por lo que su detentación o posesión actual es contraria a derecho, por un lado, luego el fallo apelado sostiene que la propiedad del inmueble cuya reivindicación se demanda se encuentra acreditada al actor, por otro lado, cuando, en realidad, nos referimos que TRANSPORTE 96 CA, detenta el inmueble en nombre otro, quien es su verdadero y legítimo propietario, a quien le corresponde como sujeto procesal sostener la demanda.
Así, lo que denunciamos es perfectamente constatable mediante la siguiente cita parcial de la recurrida así:
“…No obstante, es necesario sacar a colación las resultas del oficio 21-0129, resultas éstas que cursante desde el folio 55 al 88, mediantes las cuales es afirmado que:
“…existió un contrato de arrendamiento a través del acuerdo N°145-2017 de Cámara Municipal publicado en la Gaceta Autónoma Municipal de Zamora N° CCCXCIX-IX-MMXVII de fecha 13/09/2017, Protocolizado ante el Registro Público del Municipio Zamora del Estado Aragua, bajo el Numero 1, Tomo 20, Folio 2 hasta el 5, de fecha 19 de Octubre del 2017. En vista a esto, existe un Dictamen N° 008-2018 de fecha 09 de mayo del 2018, publicado en Gaceta Oficial del Municipio Autónomo Zamora N° CDLIX-VI-MMXVIII, de fecha 19 de Junio del año 2018, en el que se efectúa la Anulación de dicho contrato e inserta con una nota marginal estampada al pie y firmada por la Registradora encargada del Registro público del Municipio Zamora, del cual consigno copia simple certificada, emitida por la Sindicatura Municipal, signada con la letra “A”. Es por esta razón y lo antes expuesto que esta dirección garantiza que no existe ningún contrato de arrendamiento en la actualidad con el ciudadano supra identificado…”. (negrillas y subrayado del tribunal).
En ese sentido, esta Juzgadora aprecia que este tipo de juicio está limitado en su sustancia a todo lo relativo al derecho de propiedad, por lo cual, la valoración de los instrumentos consignados, en el caso sub judice, debe guardar relación íntima, así como convergencia, con los hechos que se alegan y propenden a ser tomados como ciertos, razón por la cual este Tribunal estima oportuno señalar que de todo lo suscitado en el presente juicio, no se observaron los elementos necesarios para determinar que la parte demandada tiene un derecho mejor sobre el inmueble objeto de litigio.
Por lo que, a los autos quedó demostrado que la parte demandada se encuentra poseyendo dentro de los límites del Lote de terreno N°1, el cual pertenece a la parte demandante ciudadano VICTOR LOPEZ MANRIQUE, titular de la cedula de identidad No V-12.310865. Asimismo queda demostrado que el Lote de terreno N°2 que fuera dado en calidad de arrendamiento a la sociedad mercantil TRANSPORTE 96 C.A., en la persona del señor JUAN GABRIEL DE ABREU, titular de la cedula de identidad No E-81173009, a través del acuerdo N°145-2017 de Cámara Municipal publicado en la Gaceta Autónoma Municipal de Zamora N° CCCXCIX-IX-MMXVII de fecha 13/09/2017, Protocolizado ante el Registro Público del Municipio Zamora del Estado Aragua, bajo el Numero 1, Tomo 20, Folio 2 hasta el 5, de fecha 19 de Octubre del 2017 y de acuerdo al Dictamen N° 008-2018 de fecha 09 de mayo del 2018, publicado en Gaceta Oficial del Municipio Autónomo Zamora N° CDLIX-VI-MMXVIII, de fecha 19 de Junio del año 2018, fue anulado y registrado y; demostrada como está, la propiedad que alega la actora sobre el inmueble cuya reivindicación demanda, así como la detentación posesoria actual sobre el inmueble, por parte de la ahora demandada TRANSPORTE 96 C.A…”
De la anterior transcripción se hace más evidente que la contradicción semántica del operario de justicia, que lleva a su acto de juzgamiento a una manifiesta contradicción entre los motivos entre sí y entre estos con su dispositivo, debido a que aun cuando pareciera entender lo requisitos de procedencia de la pretensión instaurada, en el dispositivo del fallo ordena lo siguiente:
“…CUARTO: Se ordena al ciudadano JOSE GABRIEL DE ABREU SILVA, quien es extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°E-81.173.007 a título personal así como en su condición de representante de la empresa TRANSPORTE 96 C.A., antes identificada, a hacer entrega material del inmueble constituido por un “una parcela de terreno Municipal ubicado en la Carretera Nacional Vía San Francisco de Asís, Sector Los Tanques de Villa de Cura del Estado Aragua, el cual se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: En Ochenta Metros con carretera Nacional Vía San francisco de Asís; SUR: En ochenta metros (80 mts) con terreno municipal; ESTE: En setenta metros (70 mts) con vertedero Municipal; y OESTE: En Setenta metros (70 mts) con Terreno Municipal; con un área total de CINCO MIL SEISCIENTOS METROS CUADRADOS (5.600 mts2) la cual es propiedad del ciudadano VICTOR JULIO LOPEZ MANRIQUE, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-12.310.865, según documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro del Municipio Zamora del Estado Aragua…”
En otras palabras, ordena a nuestro poderdante hacer entrega material del inmueble constituido por una parcela de terreno municipal supuestamente propiedad del actor, bajo una motivación totalmente contradictoria entre sí.
Razón por la cual es claro que, en el presente caso, se produjo una evidente contradicción en los motivos que dejan sin fundamento (motivación) el dispositivo de la decisión objeto de apelación, viciándola de nulidad absoluta, lo cual solicitamos sea declarado por esta instancia superior.
En cuanto a la motivación de las sentencias como vicio de orden público y la procedencia de la declaratoria con lugar de la apelación del fallo por este motivo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 3514, del 11 de noviembre de 2005, caso: Uniteg, S.A., ha sostenido: (…).
Ahora bien, en cuanto al especifico caso de motivación contradictoria como vicio insubsanable, estableció en sentencia Nº 889, del 30 de mayo de 2008, caso: Inversiones Hernández Borges CA -INHERBORCA: (…).
En atención a lo antes expuesto, ha considerado nuestro Máximo Tribunal de Justicia como vicio de inmotivación, el acto de juzgamiento cuestionado mediante el recurso ordinario de apelación incurrió en el vicio delatado, lo cual hace necesario la declaración de su nulidad por parte de esta juzgadora en ejercicio de su competencia y así solicitamos sea declarado.
CAPITULO TERCERO
PETITORIO
De acuerdo al desarrollo de la argumentación ofrecida, son soporte en la fundamentación legal y el acervo probatorio existente en autos, en nombre de TRANSPORTE 96 CA, solicitamos:
PRIMERO: Declare con LUGAR, el recurso ordinario de apelación interpuesta en contra de la sentencia del 21 de julio de 2021, emitido por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior con fundamento en los artículos 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal y el articulo 206 del Código de Procedimiento Civil, decrete la REPOSICIÓN DE LA CAUSA, al estado de admisión de la demanda y la nulidad de los actos procesales subsiguientes con la finalidad de llamar al proceso a la representación legal del Municipio Ezequiel Zamora, estado Aragua, para que ejerza sus derechos en la protección e integridad del patrimonio municipal, que por mandato de ley se encuentra obligada, además que se encuentra verificada la infracción de una actividad procesal íntimamente relacionado con el derecho a la defensa y el debido proceso.
TERCERO: En el caso de desechar las anteriores peticiones, declare de OFICIO, la INADMISIBILIDAD de la demanda incoada y la nulidad de todas las actuaciones procesales subsiguientes a la admisión de la demanda con todos los pronunciamientos de ley, por considerar que la acción idónea por considerar que la acción idónea es la Acción de Deslinde de Propiedades Contiguas, artículos 720 y siguientes del CPC, y no la Acción de Reivindicación intentada en contra de TRANSPORTE 96 CA, por el ciudadano Víctor Julio López Manrique, ampliamente identificado en autos, sobre el inmueble que identifica en el libelo de la demanda.
CUARTO: Declare la INADMISIBILIDAD de la Acción Reivindicatoria incoada en contra de TRANSPORTE 96 CA, por el ciudadano Víctor Julio López Manrique, ampliamente identificado en autos, por falta de integración del litisconsorcio activo necesario y subsidiariamente, solo por el caso que así no fuese establecido por este Tribunal la falta de cualidad pasiva de mi representada.
QUINTO: Declare IMPROCEDENTE la Acción Reivindicatoria sobre un inmueble que afirma ser propietario de origen municipal, ubicado en la carretera Nacional Vía San Francisco de Asís, Sector “Los Tanques” de la ciudad de Villa de Cura, de acuerdo a instrumento público protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Zamora del estado Aragua, el 07 de noviembre de 1997, bajo el Numero 45, del Protocolo Primero, tomo II, de los libros, por haber adquirido el inmueble de la Alcaldía del Municipio Zamora del estado Aragua, de una extensión de CINCO MIL SEISCIENTOS METROS CUADRADOS (5.600 MTS2) cuyos linderos son: NORTE: En ochenta metros (80 mts) con carretera nacional vía San Francisco de Asís; SUR: En ochenta metros (80 mts) con terreno municipal; ESTE: En setenta metros (70 mts) con terreno municipal y OESTE: En setenta metros (70 mts) con terreno municipal, por no cumplir con los requisitos concurrentes de procedibilidad exigido por la ley civil y la jurisprudencia para que la Acción Reivindicatoria se declare con lugar.
SEXTA: Declare SIN LUGAR, la Demanda contentiva de la Acción Reivindicatoria incoada por el ciudadano Víctor Julio López Manrique, ya identificado, en contra de TRANSPORTE 96 CA, sobre un inmueble, igualmente identificado en autos, con expresa condenatoria en costas de la parte actora.
Finalmente solicito en nombre de TRANSPORTE 96 CA, que el presente escrito sea agregado a este expediente, previa consignación por Secretaría…” (Folios 241 al 256).

En fecha 26.09.2022, el ciudadano VICTOR JULIO LOPEZ MANRIQUE, titular de la cédula de identidad Nº V-12.310.865, asistido por al abogado IVAN MAURICIO ANDUEZA, Inpreabogado Nº 13.732, actuando en su carácter de Parte Demandante, consignó Escrito de Observaciones, en los siguientes términos:
Cito:
“(…) Estando dentro del lapso legal para presentar observaciones a los Informes de la demandada, Transporte 96 C.A., lo hago en los siguientes términos:
En el escrito correspondiente, la demandada TRANSPORTE 96, C.A., ha fundamentado su Informe en dos capítulos distribuidos de la siguiente manera:
CAPITULO PRIMERO
PRIMER PUNTO PREVIO
De la reposición de la causa al estado de citación de la representación legal del municipio Zamora con sede en la ciudad de Villa de Cura, estado Aragua y la declaratoria de nulidad de los actos procesales subsiguientes del proceso por mandato de ley.
SEGUNDO PUNTO PREVIO
Del vicio de incongruencia negativa del fallo dictado por el juez aquo en razón que la acción propuesta no es la idónea.
TERCER PUNTO PREVIO
Del vicio de incongruencia negativa del fallo dictado por el juez aquo y la falta de cualidad e interés de la actora para proponer la pretensión y la falta de cualidad e interés de la demandada para sostener la demanda incoada en su contra.
CAPITULO SEGUNDO
Razones de hecho y derecho que hacen improcedente la acción reivindicatoria interpuesta en contra de transporte 96 y procedente la declaratoria con lugar de la apelación interpuesta en contra del fallo definitivo.
CAPITULO TERCERO
PETITORIO
1.- ANALISIS DEL PRIMER PUNTO PREVIO
En fecha 11 de junio del año 2021, demandé en acción reivindicatoria por haber invadido y estar ocupando un terreno de mi propiedad a la compañía anónima TRANSPORTE 96, C.A. y al ciudadano JOSÉ GABRIEL DE ABREU SILVA.
Con el libelo de la demanda acompañe el título de propiedad del terreno y señale con precisión los requisitos que debe tener la demanda de reivindicación los cuales de conformidad con lo establecido en el artículo 548 del Código Civil son los siguientes: (…).
Ahora bien, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No 000030, expediente No 000343 del 2 de febrero del año 2021 señala los requisitos que deben cumplirse para que proceda la acción reivindicatoria los cuales son: (…).
De lo dicho, lo cual puede comprobar la ciudadana Juez al efectuar el estudio de las actas del expediente se evidencia que yo no demande al Municipio Zamora, mi demanda de reivindicación fue contra el ciudadano JOSE GABRIEL DE ABREU SILVA y la empresa mercantil Transporte 96 C.A.
En razón de lo expuesto, pido al Tribunal desestime el primer punto previo.
2.- ANALISIS DEL SEGUNDO PUNTO PREVIO
“A”
En este punto pido a este Tribunal Superior, desestime tal pedimento ya que en primer lugar entre el Municipio Zamora y mi persona no existe conflicto alguno sobre el lote de terreno de mi propiedad. En segundo lugar, en el título de propiedad que poseo sobre el lote de terreno objeto de esta controversia, están claramente fijados los linderos y medidas, en consecuencia, no procede la acción de deslinde.
El demandado a continuación transcribe parcialmente la sentencia de la Sala Civil del TSJ: “Por tal motivo la acción reivindicatoria ejercida por la demandante seria procedente en el caso factico de restitución de propiedad a quien solo le corresponde demostrar su derecho con justo título, situación que no se contrae a la instaurada en autos”. Yo ejercí la acción reivindicatoria para que me sea restituida mi propiedad; al respecto puede leerse la demanda; en consecuencia, del criterio del TSJ transcrito se evidencia que en el caso de autos la acción procedente es la de reivindicación quien fue ejercida correctamente por mí.
Veamos el error que comete la demandada: En la página 6 de su escrito de contestación a la demanda afirma lo siguiente: “En el caso sometido a estudio, es claro que el área de terreno que pretende reivindicar el actor forma parte de una mayor extensión de los ejidos del Municipio Zamora del estado Aragua, ubicada en un lugar o sector denominado Los Tanques, propiedad del Municipio Zamora en la carretera nacional, al precisar en el libelo de la demanda lo siguiente…”
El error consiste en considerar que el lote de terreno cuya restitución solicito pertenece a los ejidos municipales del Municipio Zamora del Estado Aragua. El título de propiedad que acompañe al libelo de la demanda, prueba que soy el propietario del terreno a reivindicar.
De lo anteriormente expuesto se evidencia que la acción reivindicatoria ejercida por mí es la requerida y en consecuencia, pido al Tribunal desestime el petitorio del segundo punto previo.
“B”
Comenzare señalando que no comparto el criterio de la demandada, en el que equipara la incongruencia negativa con la incongruencia omisiva.
En el caso de autos la sentenciadora hizo un análisis pormenorizado y caso por caso de los términos en que fue planteada la controversia y emitió su decisión declarando sin lugar la falta de cualidad del actor y del demandado. En consecuencia, la sentencia no está afectada del vicio de incongruencia en ninguna de sus formas.
3.-) ANÁLISIS DEL TERCER PUNTO PREVIO.
En este literal el demandado solicita se declare la inadmisibilidad de la demanda por la falta de cualidad activa y pasiva para sostener el juicio.
(…) Veamos, yo ejercí una acción de reivindicación contra los demandados quienes ocupan ilegalmente un terreno de mi propiedad acompañe al libelo de la demanda el título de propiedad del lote de terreno a reivindicar o sea que tengo un interés jurídico propio, la acción la dirigí contra Transporte 96 CA. y el ciudadano José Gabriel De Abreu Silva, conforme me lo permite el artículo 548 del Código Civil al establecer: (…).
En razón de lo anteriormente expuesto, pido al Tribunal desestime el petitorio de la demandada, ya que he demostrado que si tengo cualidad e interés en el presente caso y el demandado igualmente tiene cualidad e interés para sostener el juicio…” (Folios 259 al 263).

VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Encontrándose esta instancia, en la oportunidad procesal correspondiente para producir la presente decisión, en atención al recurso de apelación propuesto, esta Juzgadora estima sobre la base de los motivos expuestos por el recurrente, la motivación de la decisión apelada, los hechos invocados y las pruebas aportadas por las partes, realizar en forma pertinente las siguientes consideraciones:
Igualmente se consideran en la presente decisión los alegatos de las partes en los escritos de informes y en las observaciones realizadas por el demandante.
Al constituir el objeto principal de la pretensión en el presente juicio una acción por reivindicación, resulta oportuno hacer referencia a sus requisitos y presupuestos legales de procedencia.
En efecto, la acción por reivindicación encuentra su fundamento legal en el artículo 548 del Código Civil, que señala:
Artículo 548 C. Civ: “El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.
Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador”.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 20 de julio de 2007, dictada en el expediente N° 06-635, dejó sentado en cuanto a la definición de la acción reivindicatoria lo siguiente:
“…es la garantía que tiene el titular del derecho de propiedad sobre un bien, de recuperarlo de cualquier poseedor o detentador. Es decir, la hipótesis inicial contenida en la norma, permite suponer que el derecho de propiedad puede ser recuperado a través de la acción reivindicatoria y que dicha acción es el instrumento fundamental en defensa del derecho de propiedad.
En cuanto a las condiciones de procedencia, el autor José Luis Aguilar Gorrondona en su libro “Cosas, Bienes y Derechos Reales”, Novena Edición, Año 2.008, Pág. 269 al 276, señala:
“CONDICIONES”
1° Condiciones Relativas al actor (legitimación activa). Desde el Derecho Romano se ha establecido que la acción reivindicatoria sólo puede ser ejercida por el propietario.
2° Condiciones relativas al demandado (legitimación pasiva). La reivindicación sólo puede intentarse contra el poseedor o detentador actual de la cosa, lo que no es sino consecuencia lógica de que la acción tiene carácter restitutorio y de que mal podría restituir quien no tiene la cosa en su poder a título de poseedor o detentador.
3° Condiciones relativas a la cosa…
A. Se requiere la identidad entre la cosa cuya propiedad invoca el actor y la que posee o detenta el demandado.
B. No pueden reivindicarse las cosas genéricas, lo cual no es sino, la simple consecuencia, de que no existe propiedad de cosas genéricas de modo que el demandante carecería de legitimación activa.
C. …los bienes muebles por su naturaleza…, la reivindicación de dichos bienes procede si se prueba la mala fe del poseedor. …”
Es decir, su procedencia se encuentra condicionada a la concurrencia de los siguientes requisitos:
a) Derecho de propiedad o dominio del demandante (reivindicante);
b) Encontrarse el demandado en posesión de la cosa que se trata de reivindicar;
c) la falta del derecho a poseer del demandado;
d) Identidad de la cosa, es decir, que sea la misma reclamada y sobre la cual el accionante reclama derechos como propietario.
En síntesis, la acción reivindicatoria, es una acción concedida a todo propietario para que se le conceda a su favor la devolución de una cosa, constituyendo un instrumento fundamental en defensa del derecho de propiedad.
Se tiene que, la acción reivindicatoria es una acción real, petitoria, de naturaleza esencialmente civil y se ejerce ERGA OMNES, es decir, contra cualquiera que sea el detentador y contra todo poseedor actual que carezca de título de propiedad.
La acción reivindicatoria supone tanto la prueba del derecho de propiedad por parte del demandante, como la privación o detentación posesoria de la cosa, por quien no es el propietario y no es susceptible de prescripción extintiva.
La acción reivindicatoria, tal y como se ha venido afirmando por esta Juzgadora de alzada, se encuentra condicionada a la concurrencia de los siguientes requisitos:
a) Derecho de propiedad o dominio del actor (reivindicante);
b) Encontrarse el demandado en posesión de la cosa que se trata de reivindicar;
c) La falta del derecho a poseer del demandado;
d) Identidad de la cosa, es decir que sea la misma reclamada y sobre la cual el actor reclama derechos como propietario.
La acción reivindicatoria corresponde exclusivamente al propietario contra el poseedor que no es propietario. En consecuencia, la carga de la prueba la tiene el demandante. (…)
En consecuencia, el demandante está obligado a probar por lo menos dos requisitos:
a) Que el demandante es realmente legítimo propietario de la cosa que pretende reivindicar y,
b) Que la cosa de que se dice propietario es la misma cuya detentación ilegal le atribuye a la demandada.
La falta de uno o cualquiera de estos dos requisitos, es suficiente para que se declare sin lugar la acción.
Acerca del primer requisito, a saber: que el demandante es realmente legítimo propietario de la cosa que pretende reivindicar, la doctrina se ha pronunciado en los términos siguientes:
‘… es indispensable que este título esté plenamente dotado de eficacia jurídica, para hacer indudable el derecho de propiedad que invoca el actor. La acción reivindicatoria constituye una acción útil que sólo al propietario es conferida. Messineo, al determinar lo que el reivindicante debe demostrar, se refiere a que esta demostración debe comprender ‘el fundamento del propio derecho, lo que significa que ‘para quitar la posesión a otro, necesita demostrar la anterioridad del propio derecho al poseedor (onus petitorio); y dice también que la prueba incumbe al propietario, porque el poseedor es demandado y nada debe probar para conservar la posesión… Mas no ha de ser suficiente para sustentar el derecho del actor la presentación de un título cualquiera, aunque esté registrado y no sea nulo por defecto de forma.
Al actor le basta probar su propio dominio cuando el título de adquisición es originario; pero cuando es derivado, tiene que probar, además el dominio de sus antecesores. Y al respecto debe recordarse lo afirmado por Planiol: ‘La carga de la prueba recae sobre el actor, quien deberá probar el derecho de propiedad que pretende le corresponde; no bastará que demuestre la carencia de derecho del demandado… (Perera Planas, N. 1992. Código Civil Venezolano, pp. 298 y 299).
En este sentido, la doctrina señala: ‘Para adquirir la propiedad se requiere un título traslativo, a menos que se trate de la ocupación. El que quiere demostrar su propiedad —dice Colin y Capitant— debe demostrar el hecho del cual resulte su derecho.
Ahora bien, fuera del caso de ocupación, hay dos hipótesis que distinguir: o bien el propietario deriva su derecho de la Ley, que lo hace resultar de la posesión prolongada; o bien su derecho proviene de un acto voluntario (venta, donación, permuta, etc.) que le ha transferido la propiedad… En el caso en que el reivindicante exhiba un título, éste deberá ser de los que los romanos y la doctrina patria, después de ellos, llaman un justo título, es decir, un acto traslativo. (Universidad Central de Venezuela. 1994. Código Civil de Venezuela (ARTÍCULOS 545 al 553) p. 137)
En cuanto al segundo requisito, a saber: que la cosa de que se dice propietario es la misma cuya detentación ilegal le atribuye a la demandada (identificación de la cosa), la doctrina enseña:
‘…en cuanto a la acción reivindicatoria, cabe invocar normas especiales sobre identidad que han elaborado la jurisprudencia y la doctrina. Estas normas pueden resumirse en que el accionante en reivindicación debe comprobar que son una misma cosa aquella determinada en el libelo, de la cual se pretende propietario, y la poseída por el demandado.
Para establecer la identidad de un inmueble, es suficiente determinarle por su situación, medidas, linderos y algunas otras circunstancias que tienden a individualizarlo, ya que identificar, etimológicamente, equivale a singularizar, a hacer que algo aparezca distinto de todo lo que se le asemeje. Pero, además de esta singularización, el actor debe precisar en autos que el inmueble reivindicado es el mismo que posee el demandado.
Es como una segunda fase, más específica, de la tarea de identificación impretermitible para que el accionante no sucumba en su pretensión… (Perera Planas, N. 1992. op. cit., pp. 298 y 299).
En el presente caso, la parte actora ciudadano VICTOR JULIO LOPEZ MANRIQUE, titular de la cédula de identidad Nº V-12.310.865, pretende la reivindicación de un bien inmueble ‘… el que consta de documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Zamora del estado Aragua que en fecha 7 de noviembre del año 1997, inserto bajo el No. 45, del Protocolo Primero Tomo II, compro a la Alcaldía del Municipio Zamora del estado Aragua un lote de terreno el cual tiene las siguientes medidas y linderos: NORTE: En Ochenta metros (80 Mts) con Carretera Nacional Vía San Francisco de Asís; SUR: En Ochenta metros (80 Mts) con Terreno Municipal; ESTE: En Setenta metros (70 Mts) con Vertedero Municipal; y OESTE: En Setenta metros (70 Mts) con Terreno Municipal, con un área total de CINCO MIL SEISCIENTOS METROS CUADRADOS (5.600 M2). El cual acompaño al libelo marcado con la letra “A”.
Alega que desde la fecha que compro el lote de terreno, tomo posesión del mismo y comenzó a ocuparlo en forma continua, no interrumpida, pacifica, publica, no equivoca.
Ahora bien, en su decir, alega que dicho terreno, ha sido invadido y ocupado por el ciudadano, JOSE GABRIEL DE ABREU SILVA, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. E-81.173.007, domiciliado en la carretera nacional de Villa de Cura-San Francisco de Asís, Zona Industrial Los Tanques S/N, Villa de Cura del Municipio Zamora del Estado Aragua y por la compañía anónima TRANSPORTE 96 C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 1 de marzo de 1976, bajo el No 113, Tomo 741-A, con Registro de Información Fiscal No. RIF J303286194, siendo su presidente el ciudadano JOSE GABRIEL DE ABREU SILVA, ya identificado.
Por su parte, el demandado ciudadano JOSE GABRIEL DE ABREU SILVA, se excepciona señalando que, que el 19 de octubre de 2017, su representada suscribe con las autoridades del Municipio Zamora, Contrato Administrativo de Arrendamiento de una parcela ejido de aproximadamente 4.736,09 MTS2, ubicada en la carretera nacional que conduce desde la ciudad de Villa de Cura-San Francisco de Asís, sector Los Tanques de la ciudad de Villa de Cura, Municipio Zamora, estado Aragua, otorgado por ante el Registro Público con funciones Notariales del Municipio Zamora, bajo el Numero 1, Tomo 20, Folios 2-5. (Anexo B).
En este orden de ideas, la cláusula Primera del Contrato de Arrendamiento del inmueble municipal arrendado a TRANSPORTE 96, C.A., reza así:
“…PRIMERA: Objeto. EL MUNICIPIO da en arrendamiento condicionado por un periodo de cinco años a partir de la suscripción del presente contrato…” “…Una parcela ejido ubicada en la carretera nacional que conduce desde la ciudad de Villa de Cura-San Francisco de Asís, sector Los Tanques de la ciudad de Villa de Cura, Municipio Zamora, estado Aragua cuyas coordenadas UTM son: V1 1111935.95; 662257.73; V2 11112010.51; 662324.37; V3 1111967.00; 662349.00; V4 1111892.44; 662282.37; V1 1111935.95; 662257.73; un área aproximada de CUATRO MIL SETECIENTOS TREINTA Y SEIS METROS CUADRADOS CON NUEVE CENTÍMETROS (4.736,09 MTS2) y comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: En 100.00 MTS con terreno municipal. SUR: En 100.00 MTS (TRANSPORTE 96 CA), ESTE: En 50.000 MTS con carretera nacional San Francisco de Asís-Villa de Cura, OESTE: En 50.00 MTS con terreno Municipal…”.

Que los linderos y medidas del inmueble señalado por el actor como el inmueble que posee su representada, objeto de arrendamiento por el Municipio Zamora, son diferentes, perfectamente individualizado, en sus linderos como en su extensión, pero contiguos, basta observar la ubicación de los linderos: Norte, Oeste y Este de los inmuebles que aparecen en los instrumentos públicos adjuntos al expediente.

Conforme a lo expuesto, se trata de dos inmuebles contiguos, cuya titularidad corresponde a las partes involucradas en este proceso –que su representada es titular a nombre del Municipio Zamora- y, según el demandante, los demandados ocupan un área de terreno que le pertenece.
Así las cosas, el problema judicial sometido a conocimiento de este Tribunal, quedó circunscrito a la demostración en juicio de la propiedad de la parte accionante sobre inmueble consistente en lote de terreno antes identificado y, por supuesto, que el inmueble poseído ilegítimamente por la parte demandada, sea el mismo del que la actora se dice propietaria.
De conformidad con los artículos 1.354 del Código Civil, en concordancia con el 506 del Código de Procedimiento Civil, corresponde a las partes la carga de la prueba de sus respectivas afirmaciones de hecho.
Para determinar si los presupuestos antes nombrados han sido demostrados en juicio, se hace necesario enunciar, analizar y valorar el material probatorio cursante de autos, para lo cual corresponde a esta alzada el estudio del material probatorio traído a los autos por las partes, aplicando el principio de la comunidad de la prueba, las cuales se discriminan como siguen:

Pruebas aportadas por la Parte actora:
a.- Copia simple documento de venta (Título de propiedad), realizada entre ALBERTO ROYE FLORES, en su carácter de Alcalde el Municipio Zamora del estado Aragua (vendedor) y el ciudadano Víctor Julio López Manrique, titular de la cédula de identidad Nº V-12.310.865 (comprador), de un inmueble constituido por una parcela de terreno municipal ubicada en la carretera nacional vía San Francisco de Asís, sector Los Tanques, Villa de Cura, Municipio Zamora del estado Aragua, comprendida dentro de los siguientes medidas y linderos: NORTE: En Ochenta metros (80 Mts) con Carretera Nacional Vía San Francisco de Asís; SUR: En Ochenta metros (80 Mts) con Terreno Municipal; ESTE: En Setenta metros (70 Mts) con Vertedero Municipal; y OESTE: En Setenta metros (70 Mts) con Terreno Municipal, con un área total de CINCO MIL SEISCIENTOS METROS CUADRADOS (5.600 M2), debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Zamora del estado Aragua que en fecha 7 de noviembre del año 1997, inserto bajo el No. 45, del Protocolo Primero Tomo II, de los libros de llevados por dicho Registro. (Folios 03 al 10). Instrumento Publico pertinente al proceso, que al no haber sido objeto de tacha conforme al artículo 1380 del Código Civil, se le acredita valor probatorio en el proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto al contenido de las declaraciones que se contienen en el documento, en el que se tiene como propietario del inmueble allí identificado, delimitado y descrito al ciudadano Víctor Julio López Manrique, titular de la cédula de identidad Nº V-12.310.865, Y ASÍ SE ESTABLECE.
b.- Copia simple de Constancia de Adecuación IM: 018-04-99, dirigida al ciudadano Víctor Julio Flores, emitida en fecha 26.04.1999, por la Directora de Desarrollo Urbano de la Alcaldía del Municipio Zamora del estado Aragua, para la construcción de 01 galpón, dividido en 3 naves, con un área cada una de mil metros cuadrados (1000 M2), y un área de mezzanina de ciento treinta y cuatro metros cuadrados con trece centímetros cuadrados (134,13 M2), en un terreno ubicado en la carretera nacional San Francisco de Asís-La Villa, frente a la sub-estación La Horqueta, sector Los Tanques, Municipio Zamora del estado Aragua (Folio 11). Instrumento Publico administrativo pertinente al proceso que al no haber sido desmeritado su valor probatorio por cualquier medio probatorio, se le acredita valor probatorio en el proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 49 Constitucional, en cuanto al contenido de las declaraciones que se contienen en el documento, en el que se tiene como propietario del inmueble allí identificado, delimitado y descrito al ciudadano Víctor Julio López Manrique, titular de la cédula de identidad Nº V-12.310.865, Y ASÍ SE ESTABLECE.
c.- Copia simple de Renovación del Permiso de Movimiento de Tierra y Relleno, IM: 026-05-99, otorgado en oficio Nº 003-01-99, de fecha 25.01.99, dirigida al ciudadano Víctor Flores, emitida en fecha 06.05.1999, por la directora de Desarrollo Urbano de la Alcaldía del Municipio Zamora del estado Aragua; en un terreno ubicado en la carretera nacional San Francisco de Asís-La Villa, frente a la sub-estación La Horqueta, sector Los Tanques, Municipio Zamora del estado Aragua (Folio 12). Instrumento Publico administrativo pertinente al proceso que al no haber sido desmeritado su valor probatorio por cualquier medio probatorio, se le acredita valor probatorio en el proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 49 Constitucional, en cuanto al contenido de las declaraciones que se contienen en el documento, en el que se tiene como propietario del inmueble allí identificado, delimitado y descrito al ciudadano Víctor Julio López Manrique, titular de la cédula de identidad Nº V-12.310.865, Y ASÍ SE ESTABLECE.
d.- Copia simple de Asamblea Extraordinaria de Accionistas, celebrada el 15.04.2012, de la Sociedad Mercantil Transporte 96, C.A., presidida por el ciudadano José Gabriel De Abreu Silva, titular de la cédula de identidad Nº E-81.173.007; protocolizada ante el Registro Mercantil Primero del estado Aragua, bajo el Nº 51, Tomo 69-A de fecha 31.05.2012. (Folios 15 al 20). Instrumento Publico pertinente al proceso, que al no haber sido objeto de tacha conforme al artículo 1380 del Código Civil, se le acredita valor probatorio en el proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto al contenido de las declaraciones que se contienen en el documento, en el que se tiene como identificado a la Sociedad Mercantil parte codemandada en el presente juicio, Y ASÍ SE ESTABLECE.
e.- Copia simple de Gaceta Extraordinaria Nº CDLIX-VI-MMXVIII, de fecha 19.06.2018, del Municipio Zamora del estado Aragua, que contiene el dictamen 008-2018, que declaró Procedente la solicitud de nulidad interpuesta por el ciudadano Víctor Julio López Manrique, titular de la cédula de identidad Nº V-12.310.865, actuando en su carácter de propietario de la totalidad de una parcela de terreno ubicada en la carretera nacional vía San Francisco de Asís, sector Los Tanques, Villa de Cura, Municipio Zamora del estado Aragua, comprendida dentro de los siguientes medidas y linderos: NORTE: En Ochenta metros (80 Mts) con Carretera Nacional Vía San Francisco de Asís; SUR: En Ochenta metros (80 Mts) con Terreno Municipal; ESTE: En Setenta metros (70 Mts) con Vertedero Municipal; y OESTE: En Setenta metros (70 Mts) con Terreno Municipal, con un área total de CINCO MIL SEISCIENTOS METROS CUADRADOS (5.600 M2), (Folios 161 al 164). Instrumento Legal que contiene un acto público administrativo pertinente, el cual, al no haber sido desvirtuado en cuanto a su legalidad y origen, se le confiere valor probatorio, Y ASÍ SE ESTABLECE.
f.- Copia simple de Nota suscrita por la Registradora Publico del Municipio Zamora del estado Aragua, que señala: “…Por Dictamen 008-2018 de la Gaceta Nº CDLX-VI-MMXVIII del Municipio Autónomo de Zamora. Se efectúa ANULACIÓN del Contrato de Arrendamiento otorgado a la Sociedad Mercantil Transporte 96 CA., sobre un inmueble constituido por una parcela de terreno ubicado en la carretera nacional Vía San Francisco de Asís, sector Los tanques, Villa de Cura, 20 de Junio de 2018…” (Folio 185). Copia Simple de Acto de carácter público, que al no haber sido objeto de tacha conforme al artículo 1380 del Código Civil, se le acredita valor probatorio en el proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto al contenido de las declaraciones que se contienen en el documento, en el que se tiene como anulado el contrato de arrendamiento que allí se identifica. Y ASÍ SE ESTABLECE.
g.- Copia simple de Levantamiento Parcelario-2020 y acta de verificación de medidas y linderos emitida por la Dirección de Catastro y Ejido el Municipio Zamora del estado Aragua, de inmueble propiedad de Víctor Julio López Manrique, titular de la cédula de identidad Nº V-12.310.865, ubicado en carretera nacional San Francisco de Asís-La Villa, sector Los Tanques, Villa de Cura, Municipio Zamora del estado Aragua, comprendida dentro de los siguientes medidas y linderos: NORTE: En Ochenta metros (80 Mts) con Carretera Nacional Vía San Francisco de Asís; SUR: En Ochenta metros (80 Mts) con Terreno Municipal; ESTE: En Setenta metros (70 Mts) con Transporte 96 CA; y OESTE: En Setenta metros (70 Mts) con Terreno Municipal, con un área total de CINCO MIL SEISCIENTOS METROS CUADRADOS (5.600 M2). (Folios 166 y 167). Instrumento Publico administrativo pertinente al proceso que al no haber sido desmeritado su valor probatorio por cualquier medio probatorio, se le acredita valor probatorio en el proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 49 Constitucional, en cuanto al contenido de las declaraciones que se contienen en el documento, en el que se tiene como propietario del inmueble allí identificado, delimitado y descrito al ciudadano Víctor Julio López Manrique, titular de la cédula de identidad Nº V-12.310.865, Y ASÍ SE ESTABLECE.
h.- Copia simple de Cuenta Catastral Nº DCE-N-000595, Código Catastral Nº 5-16-1-U-9; de fecha 17.07.2019, de un inmueble propiedad de Víctor Julio López Manrique, titular de la cédula de identidad Nº V-12.310.865, ubicado en carretera nacional San Francisco de Asís-La Villa, sector Los Tanques, Villa de Cura, Municipio Zamora del estado Aragua, comprendida dentro de los siguientes medidas y linderos: NORTE: En Ochenta metros (80 Mts) con Carretera Nacional Vía San Francisco de Asís; SUR: En Ochenta metros (80 Mts) con Terreno Municipal; ESTE: En Setenta metros (70 Mts) con Vertedero Municipal; y OESTE: En Setenta metros (70 Mts) con Terreno Municipal, con un área total de CINCO MIL SEISCIENTOS METROS CUADRADOS (5.600 M2). (Folios 168). Instrumento Publico administrativo pertinente al proceso que al no haber sido desmeritado su valor probatorio por cualquier medio probatorio, se le acredita valor probatorio en el proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 49 Constitucional, en cuanto al contenido de las declaraciones que se contienen en el documento, en el que se tiene como propietario del inmueble allí identificado, delimitado y descrito al ciudadano Víctor Julio López Manrique, titular de la cédula de identidad Nº V-12.310.865, Y ASÍ SE ESTABLECE.
i.- Copia simple de Fotografía Satelital de Terreno que posee una superficie total de 5.605,90 metros cuadrados y una distancia total de 300,03 metros; emitida por la Dirección de Catastro y Ejido el Municipio Zamora del estado Aragua (Folio 169). Medio de prueba libre, emanado de una oficina publica administrativa, el cual se asume como principio de prueba instrumental que goza de fe pública y legalidad en cuanto al contenido de lo que allí se observa, Y ASÍ SE ESTABLECE.
j.- Promueve y hace valer el documento de propiedad consignado conjuntamente con el libelo de demanda. Se da por reproducido el mérito y valor probatorio conferido Ut retro al referido documento.
De la Prueba de Experticia: La cual fue evacuada por el Tribunal a-quo, mediante acta de Designación de Experto Topógrafo, de fecha 20.08.2021, cursante al folio 02 y 03 de la segunda pieza. En fecha 27.09.2021, el ciudadano José A. Delgado C., titular de la cédula de identidad Nº V-7.184.742, en su carácter de Experto Topógrafo, consignó Informe Técnico de Experticia que cursa a los folios 17 al 29 de la segunda pieza. Medio de Prueba que legal y lícitamente evacuado establece las medidas, ubicación y linderos del terreno que se acredita la propiedad el accionante de autos, al cual se le confiere merito y valor probatorio, Y ASÍ SE ESTABLECE.
De la Prueba de Informes:
a.- Dirección de Catastro y Ejidos del Municipio Zamora del estado Aragua; la cual fue evacuada por el Tribunal en fecha 18.08.2021, mediante oficio Nº 21-0127, (folio 354 de la pieza 1) recibiéndose resultas mediante oficio Nº 0045-2021, de fecha 29.09.2021 (folio 55 de la pieza 2). Medio de Prueba debidamente evacuado al que se le confiere valor probatorio del contenido del informe, Y ASÍ SE ESTABLECE.
b.- Dirección de la Alcaldía del Municipio Zamora del estado Aragua; la cual fue evacuada por el Tribunal en fecha 18.08.2021, mediante oficio Nº 21-0129, no se observa resultas en el presente expediente. Medio de prueba que no se le imprime valor probatorio, al no observarse que constan en autos las resultas de la prueba de informe, Y ASÍ SE ESTABLECE.
c.- Al Registro Público del Municipio Zamora del estado Aragua; la cual fue evacuada por el Tribunal en fecha 18.08.2021, mediante oficio Nº 21-0128, recibiéndose resultas mediante oficio Nº Rp 280-2021-04 de fecha 01.09.2021 (folio 90). Medio de Prueba debidamente evacuado al que se le confiere valor probatorio del contenido del informe, Y ASÍ SE ESTABLECE.

Pruebas promovidas por la parte demandada TRANSPORTE 96, C.A.:

a.- Copia simple de Asamblea Extraordinaria de Accionistas, celebrada el 15.08.2018, de la Sociedad Mercantil Transporte 96, C.A., presidida por el ciudadano José Gabriel De Abreu Silva, titular de la cédula de identidad Nº E-81.173.007; protocolizada ante el Registro Mercantil Primero del estado Aragua, bajo el Nº 186, Tomo 95-A de fecha 28.11.2018; y copia simple de Asamblea Extraordinaria de Accionistas, celebrada el 20.03.1998, de la Sociedad Mercantil Transporte 96, C.A., presidida por el ciudadano José Gabriel De Abreu Silva, titular de la cédula de identidad Nº E-81.173.007; protocolizada ante el Registro Mercantil Primero del estado Aragua, bajo el Nº 41, Tomo 52-A de fecha 27.10.2000. (Folios 62 al 72). Instrumentos Públicos pertinentes al proceso, que al no haber sido objeto de tacha conforme al artículo 1380 del Código Civil, se le acredita valor probatorio en el proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto al contenido de las declaraciones que se contienen en los citados documentos, en el que se tiene como identificado a la Sociedad Mercantil parte codemandada en el presente juicio, Y ASÍ SE ESTABLECE.
b.- Copia simple de Contrato de Arrendamiento, suscrito entre el ciudadano Michael Leeroy Reyes Argote, titular de la cédula de identidad Nº V-11.052.472, en su carácter de Alcalde del Municipio Zamora del estado Aragua (arrendador), y la Sociedad Mercantil Transporte 96, C.A., representada por el ciudadano José Gabriel De Abreu, titular de la cédula de identidad Nº V-11.052.472, en su carácter de Presidente (arrendatario), sobre un inmueble constituido por una parcela de terreno ejido ubicada en la carretera que conduce desde la ciudad de Villa de Cura-San Francisco de Asís, sector Los Tanques de la ciudad de Villa de Cura, Municipio Zamora, estado Aragua cuyas coordenadas UTM son: V1 1111935.95; 662257.73; V2 11112010.51; 662324.37; V3 1111967.00; 662349.00; V4 1111892.44; 662282.37; V1 1111935.95; 662257.73; un área aproximada de CUATRO MIL SETECIENTOS TREINTA Y SEIS METROS CUADRADOS CON NUEVE CENTÍMETROS (4.736,09 MTS2) y comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: En 100.00 MTS con terreno municipal. SUR: En 100.00 MTS (TRANSPORTE 96 CA), ESTE: En 50.000 MTS con carretera nacional San Francisco de Asís-Villa de Cura, OESTE: En 50.00 MTS con terreno Municipal, debidamente protocolizado ante el Registro Público del Municipio Zamora estado Aragua, bajo el Nº 1, Tomo 20, Folios 2 al 5, de fecha 19.10.2017. (Folios 73 al 77). Instrumento Publico pertinente al proceso, que al no haber sido objeto de tacha conforme al artículo 1380 del Código Civil, se le acredita valor probatorio en el proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto al contenido de las declaraciones que se contienen en el documento, en el que se tiene suscrita una relación obligatoria arrendaticia la Alcaldía del Municipio Zamora del estado Aragua (arrendador), y la Sociedad Mercantil Transporte 96, C.A., representada por el ciudadano José Gabriel De Abreu, titular de la cédula de identidad Nº V-11.052.472, en su carácter de Presidente (arrendatario), sobre un inmueble constituido por una parcela de terreno ejido identificada y delimitada Ut Supra, Y ASÍ SE ESTABLECE.
c.- Copia simple de Asamblea Extraordinaria de Accionistas, celebrada el 15.04.2012, de la Sociedad Mercantil Transporte 96, C.A., presidida por el ciudadano José Gabriel De Abreu Silva, titular de la cédula de identidad Nº E-81.173.007; protocolizada ante el Registro Mercantil Primero del estado Aragua, bajo el Nº 51, Tomo 69-A de fecha 31.05.2012. (Folios 78 al 83). Instrumento Público pertinente al proceso, que al no haber sido objeto de tacha conforme al artículo 1380 del Código Civil, se le acredita valor probatorio en el proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto al contenido de las declaraciones que se contiene en el citado documento, Y ASÍ SE ESTABLECE.
d.- Copia simple de Gaceta Oficial Extraordinaria Nº CCCXCIX-IX-MMXVII, del Municipio Autónomo Zamora del estado Aragua, dictada en fecha 13.09.2017, en la cual se refleja el acuerdo Nº 145-2017, relativo a Contrato de Arrendamiento por 5 años a la empresa Transporte 96, C.A. (Folios 84 al 88). Instrumento Legal que contiene un acto público administrativo pertinente, el cual, al no haber sido desvirtuado en cuanto a su legalidad y origen, se le confiere valor probatorio, Y ASÍ SE ESTABLECE.
e.- Copia simple de Ficha de Inscripción Catastral, emitida por la Dirección de Catastro del Municipio Zamora del estado Aragua N.º 0-5-1-6-0-1-U-0-1, inmueble perteneciente a Alcaldía del Municipio Zamora, ubicado en Zona Industrial Los Tanques, Parroquia Villa de Cura, Municipio Zamora del estado Aragua, con un área de 4.736,09 M2; cuyos linderos son: NORTE: En 100.00 MTS con Terreno Municipal. SUR: En 100.00 MTS con Transporte 96 CA, ESTE: En 50.000 MTS con Carretera Nacional San Francisco de Asís-Villa de Cura, OESTE: En 50.00 MTS con Terreno Municipal. (Folio 89). Instrumento Publico administrativo pertinente al proceso que al no haber sido desmeritado su valor probatorio por cualquier medio probatorio, se le acredita valor probatorio en el proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 49 Constitucional, en cuanto al contenido de las declaraciones que se contienen en el documento. Y ASÍ SE ESTABLECE.
f.- Copia simple de Acuerdo de Cámara Nº 140-2017, de fecha 06.09.2017, en la cual se admite en primera discusión se le sea otorgado en contrato de arrendamiento para fines industriales por un periodo de 5 años a Transporte 96 C.A., una extensión de terreno ubicada en la carretera nacional San Francisco de Asís-La Villa, Zona Industrial Los Tanques, al frente de la subestación eléctrica la horqueta, que tiene un área aproximada de de 4.736,09 M2; cuyos linderos son: NORTE: Terreno Municipal. SUR: Transporte 96 CA, ESTE: Carretera Nacional Villa de Cura-San Francisco de Asís, OESTE: Terreno Municipal. (Folios 90 y 91). Instrumento Publico administrativo pertinente al proceso que al no haber sido desmeritado su valor probatorio por cualquier medio probatorio, se le acredita valor probatorio en el proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 49 Constitucional, en cuanto al contenido de las declaraciones que se contienen en el documento. Y ASÍ SE ESTABLECE.
g.- Copia simple de decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 19.12.2019; en el expediente Nº C-18.728-19, en el juicio por Interdicto por Despojo, incoado por el ciudadano Víctor Julio López Manrique, titular de la cédula de identidad Nº V-12.310.865, contra el ciudadano José Gabriel De Abreu, titular de la cédula de identidad Nº V-11.052.472, y la Sociedad Mercantil Transporte 96 C.A., en la cual se declaró: “…PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado JORGE LUIS ROJAS VILLALOBOS, contra la sentencia dictada el 4 de abril de 2019 por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Cagua. SEGUNDO: SE REVOCA la decisión recurrida, ya identificada. En consecuencia: TERCERO: INADMISIBLE el presente interdicto posesorio interpuesto por el ciudadano VÍCTOR JULIO LÓPEZ MANRIQUE, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-12.310.865, debidamente asistido en ese momento por la abogada ZORAYA RAMÍREZ, Inpreabogado N° 61.142. CUARTO: Se condena en costas a la parte recurrente de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil...”. (Folios 92 al 101). Decisión que representa una norma individualizada en un caso concreto, sometido a conocimiento del órgano jurisdiccional, el cual se tiene como un precedente del ejercicio de una acción interdictal de carácter posesorio por el hoy accionante contra las mismas partes hoy demandadas, en las que se verifica que se trata de un proceso judicial que tuvo una sentencia de primera instancia dictada en fecha 4 de abril de 2019, y una sentencia de segunda instancia en fecha 19 de diciembre de 2019, Y ASÍ SE ESTABLECE.
a.- Copia certificada de Contrato de Arrendamiento, suscrito entre el ciudadano Michael Leeroy Reyes Argote, titular de la cédula de identidad Nº V-11.052.472, en su carácter de Alcalde del Municipio Zamora del estado Aragua (arrendador), y la Sociedad Mercantil Transporte 96, C.A., representada por el ciudadano José Gabriel De Abreu, titular de la cédula de identidad Nº V-11.052.472, en su carácter de Presidente (arrendatario), sobre un inmueble constituido por una parcela de terreno ejido ubicada en la carretera que conduce desde la ciudad de Villa de Cura-San Francisco de Asís, sector Los Tanques de la ciudad de Villa de Cura, Municipio Zamora, estado Aragua cuyas coordenadas UTM son: V1 1111935.95; 662257.73; V2 11112010.51; 662324.37; V3 1111967.00; 662349.00; V4 1111892.44; 662282.37; V1 1111935.95; 662257.73; un área aproximada de CUATRO MIL SETECIENTOS TREINTA Y SEIS METROS CUADRADOS CON NUEVE CENTÍMETROS (4.736,09 MTS2) y comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: En 100.00 MTS con terreno municipal. SUR: En 100.00 MTS (TRANSPORTE 96 CA), ESTE: En 50.000 MTS con carretera nacional San Francisco de Asís-Villa de Cura, OESTE: En 50.00 MTS con terreno Municipal, debidamente protocolizado ante el Registro Público del Municipio Zamora estado Aragua, bajo el Nº 1, Tomo 20, Folios 2 al 5, de fecha 19.10.2017. (Folios 187 al 192). Instrumento Publico pertinente al proceso, que al no haber sido objeto de tacha conforme al artículo 1380 del Código Civil, se le acredita valor probatorio en el proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto al contenido de las declaraciones que se contienen en el documento, en el que se tiene suscrita una relación obligatoria arrendaticia la Alcaldía del Municipio Zamora del estado Aragua (arrendador), y la Sociedad Mercantil Transporte 96, C.A., representada por el ciudadano José Gabriel De Abreu, titular de la cédula de identidad Nº V-11.052.472, en su carácter de Presidente (arrendatario), sobre un inmueble constituido por una parcela de terreno ejido identificada y delimitada Ut Supra, Y ASÍ SE ESTABLECE.
b.- Copia certificada de Asamblea Extraordinaria de Accionistas, celebrada el 15.04.2012, de la Sociedad Mercantil Transporte 96, C.A., presidida por el ciudadano José Gabriel De Abreu Silva, titular de la cédula de identidad Nº E-81.173.007; protocolizada ante el Registro Mercantil Primero del estado Aragua, bajo el Nº 51, Tomo 69-A de fecha 31.05.2012. (Folios 193 al 198). Se da por reproducido el merito y valor probatorio conferido ut Supra, Y ASÍ SE ESTABLECE.
c.- Copia certificada de Gaceta Oficial Extraordinaria Nº CCCXCIX-IX-MMXVII, del Municipio Autónomo Zamora del estado Aragua, dictada en fecha 13.09.2017, en la cual se refleja el acuerdo Nº 145-2017, relativo a Contrato de Arrendamiento por 5 años a la empresa Transporte 96, C.A. (Folios 199 al 203). Se da por reproducido el mérito y valor probatorio conferido ut Supra, Y Así se establece.
d.- Copia certificada de Ficha de Inscripción Catastral, emitida por la Dirección de Catastro del Municipio Zamora del estado Aragua Nº 0-5-1-6-0-1-U-0-1, inmueble perteneciente a la Alcaldía del Municipio Zamora, ubicado en Zona Industrial Los Tanques, Parroquia Villa de Cura, Municipio Zamora del estado Aragua, con un área de 4.736,09 M2; cuyos linderos son: NORTE: En 100.00 MTS con Terreno Municipal. SUR: En 100.00 MTS con Transporte 96 CA, ESTE: En 50.000 MTS con Carretera Nacional San Francisco de Asís-Villa de Cura, OESTE: En 50.00 MTS con Terreno Municipal. (Folio 204). Se da por reproducido el mérito y valor probatorio conferido ut Supra, Y ASÍ SE ESTABLECE.
e.- Copia simple de Acuerdo de Cámara Nº 140-2017, de fecha 06.09.2017, en la cual se admite en primera discusión se le sea otorgado en contrato de arrendamiento para fines industriales por un periodo de 5 años a Transporte 96 C.A., una extensión de terreno ubicada en la carretera nacional San Francisco de Asís-La Villa, Zona Industrial Los Tanques, al frente de la subestación eléctrica la horqueta, que tiene un área aproximada de de 4.736,09 M2; cuyos linderos son: NORTE: Terreno Municipal. SUR: Transporte 96 CA, ESTE: Carretera Nacional Villa de Cura-San Francisco de Asís, OESTE: Terreno Municipal. (Folios 205 y 206). Se da por reproducido el mérito y valor probatorio conferido ut Supra, Y ASÍ SE ESTABLECE.
f.- Copia certificada de actuaciones del expediente Nº 17675, cursante en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Cagua, contentivo de Querella Interdictal Restitutoria por Despojo, incoada por el ciudadano Víctor Julio López Manrique, contra, Transporte 96, C.A., y el ciudadano José Gabriel Abreu Da Silva. (Folios 207 al 250). Se da por reproducido el mérito conferido ut Supra, Y ASÍ SE ESTABLECE.
g.- Copia certificada de decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 19.12.2019; en el expediente Nº C-18.728-19, en el juicio por Interdicto por Despojo, incoado por el ciudadano Víctor Julio López Manrique, titular de la cédula de identidad Nº V-12.310.865, contra el ciudadano José Gabriel De Abreu, titular de la cédula de identidad Nº V-11.052.472, y la Sociedad Mercantil Transporte 96 C.A., en la cual se declaró: “…PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado JORGE LUIS ROJAS VILLALOBOS, contra la sentencia dictada el 4 de abril de 2019 por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Cagua. SEGUNDO: SE REVOCA la decisión recurrida, ya identificada. En consecuencia: TERCERO: INADMISIBLE el presente interdicto posesorio interpuesto por el ciudadano VÍCTOR JULIO LÓPEZ MANRIQUE, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-12.310.865, debidamente asistido en ese momento por la abogada ZORAYA RAMÍREZ, Inpreabogado N° 61.142. CUARTO: Se condena en costas a la parte recurrente de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil...”. (Folios 251 al 260). Se da por reproducido el mérito y valor probatorio conferido ut Supra, Y ASÍ SE ESTABLECE.
a.- Copia certificada de actuaciones del expediente Nº 2019-172, cursante en el Juzgado Superior (Corte Segunda) de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, contentivo de Demanda de Nulidad conjuntamente con Medida Cautelar de Suspensión de Efectos (Apelación), incoada por la Sociedad Mercantil Transporte 96, C.A., contra la Alcaldía del Municipio Zamora del estado Aragua. (Folios 33 al 53 de la segunda pieza). Verifica esta Juzgadora de alzada que de las presentes copias se verifica que se encuentra en tránsito procesal un recurso aun no decidido en el que se sustancia el trámite contra decisión judicial dictada por el Tribunal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.

Pruebas promovidas por la parte demandada JOSÉ GABRIEL DE ABREU SILVA, titular de la cédula de identidad Nº E-81.173.007:

a.- Copia simple de Contrato de Arrendamiento, suscrito entre el ciudadano Michael Leroy Reyes Argote, titular de la cédula de identidad Nº V-11.052.472, en su carácter de Alcalde del Municipio Zamora del estado Aragua (arrendador), y la Sociedad Mercantil Transporte 96, C.A., representada por el ciudadano José Gabriel De Abreu, titular de la cédula de identidad Nº V-11.052.472, en su carácter de Presidente (arrendatario), sobre un inmueble constituido por una parcela de terreno ejido ubicada en la carretera que conduce desde la ciudad de Villa de Cura-San Francisco de Asís, sector Los Tanques de la ciudad de Villa de Cura, Municipio Zamora, estado Aragua cuyas coordenadas UTM son: V1 1111935.95; 662257.73; V2 11112010.51; 662324.37; V3 1111967.00; 662349.00; V4 1111892.44; 662282.37; V1 1111935.95; 662257.73; un área aproximada de CUATRO MIL SETECIENTOS TREINTA Y SEIS METROS CUADRADOS CON NUEVE CENTÍMETROS (4.736,09 MTS2) y comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: En 100.00 MTS con terreno municipal. SUR: En 100.00 MTS (TRANSPORTE 96 CA), ESTE: En 50.000 MTS con carretera nacional San Francisco de Asís-Villa de Cura, OESTE: En 50.00 MTS con terreno Municipal, debidamente protocolizado ante el Registro Público del Municipio Zamora estado Aragua, bajo el Nº 1, Tomo 20, Folios 2 al 5, de fecha 19.10.2017. (Folios 120 al 124).
b.- Copia simple de Asamblea Extraordinaria de Accionistas, celebrada el 15.04.2012, de la Sociedad7 Mercantil Transporte 96, C.A., presidida por el ciudadano José Gabriel De Abreu Silva, titular de la cédula de identidad Nº E-81.173.007; protocolizada ante el Registro Mercantil Primero del estado Aragua, bajo el Nº 51, Tomo 69-A de fecha 31.05.2012. (Folios 125 al 130). Se da por reproducido el mérito y valor probatorio conferido ut Supra, Y ASÍ SE ESTABLECE.
c.- Copia simple de Gaceta Oficial Extraordinaria Nº CCCXCIX-IX-MMXVII, del Municipio Autónomo Zamora del estado Aragua, dictada en fecha 13.09.2017, en la cual se refleja el acuerdo Nº 145-2017, relativo a Contrato de Arrendamiento por 5 años a la empresa Transporte 96, C.A. (Folios 131 al 135). Se da por reproducido el mérito y valor probatorio conferido ut Supra, Y ASÍ SE ESTABLECE.
d.- Copia simple de Ficha de Inscripción Catastral, emitida por la Dirección de Catastro del Municipio Zamora del estado Aragua Nº 0-5-1-6-0-1-U-0-1, inmueble perteneciente a la Alcaldía del Municipio Zamora, ubicado en Zona Industrial Los Tanques, Parroquia Villa de Cura, Municipio Zamora del estado Aragua, con un área de 4.736,09 M2; cuyos linderos son: NORTE: En 100.00 MTS con Terreno Municipal. SUR: En 100.00 MTS con Transporte 96 CA, ESTE: En 50.000 MTS con Carretera Nacional San Francisco de Asís-Villa de Cura, OESTE: En 50.00 MTS con Terreno Municipal. (Folio 136). Se da por reproducido el mérito y valor probatorio conferido ut Supra, Y ASÍ SE ESTABLECE.
e.- Copia simple de Acuerdo de Cámara Nº 140-2017, de fecha 06.09.2017, en la cual se admite en primera discusión se le sea otorgado en contrato de arrendamiento para fines industriales por un periodo de 5 años a Transporte 96 C.A., una extensión de terreno ubicada en la carretera nacional San Francisco de Asís-La Villa, Zona Industrial Los Tanques, al frente de la subestación eléctrica la horqueta, que tiene un área aproximada de de 4.736,09 M2; cuyos linderos son: NORTE: Terreno Municipal. SUR: Transporte 96 CA, ESTE: Carretera Nacional Villa de Cura-San Francisco de Asís, OESTE: Terreno Municipal. (Folios 137 y 138). Se da por reproducido el mérito y valor probatorio conferido ut Supra, Y ASÍ SE ESTABLECE.
f.- Copia simple de decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 19.12.2019; en el expediente Nº C-18.728-19, en el juicio por Interdicto por Despojo, incoado por el ciudadano Víctor Julio López Manrique, titular de la cédula de identidad Nº V-12.310.865, contra el ciudadano José Gabriel De Abreu, titular de la cédula de identidad Nº V-11.052.472, y la Sociedad Mercantil Transporte 96 C.A., en la cual se declaró: “…PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado JORGE LUIS ROJAS VILLALOBOS, contra la sentencia dictada el 4 de abril de 2019 por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Cagua. SEGUNDO: SE REVOCA la decisión recurrida, ya identificada. En consecuencia: TERCERO: INADMISIBLE el presente interdicto posesorio interpuesto por el ciudadano VÍCTOR JULIO LÓPEZ MANRIQUE, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-12.310.865, debidamente asistido en ese momento por la abogada ZORAYA RAMÍREZ, Inpreabogado N° 61.142. CUARTO: Se condena en costas a la parte recurrente de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil...” (Folios 139 al 148). Se da por reproducido el mérito y valor probatorio conferido ut Supra, Y ASÍ SE ESTABLECE.
a.- Ratifica todas y cada una de las documentales consignadas conjuntamente con el escrito de Contestación de la demanda y consigno nuevamente los mismos en copia simple.
b.- Copia simple de actuaciones del expediente Nº 17675, cursante en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Cagua, contentivo de Querella Interdictal Restitutoria por Despojo, incoada por el ciudadano Víctor Julio López Manrique, contra, Transporte 96, C.A., y el ciudadano José Gabriel Abreu Da Silva. (Folios 293 al 337). Se da por reproducido el mérito y valor probatorio conferido ut Supra, Y ASÍ SE ESTABLECE.

Atendiendo al contenido de los argumentos en que el recurrente soporta su recurso de apelación, tenemos que, alega que se debe atender a LA REPOSICION DE LA CAUSA AL ESTADO DE CITACION DE LA REPRESENTACION LEGAL DEL MUNICIPIO ZAMORA CON SEDE EN LA CIUDAD DE VILLA DE CURA, ESTADO ARAGUA Y LA DECLARATORIA DE NULIDAD DE LOS ACTOS PROCESALES SUBSIGUIENTES DEL PROCESO POR MANDATO DE LEY.

Esgrime que, el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal consagra lo siguiente: (…).

En el caso de autos, se argumenta como defensa: “LA FALTA DE CUALIDAD DE LA DEMANDANTE PARA SOSTENER EL JUICIO Y LA FALTA DE CUALIDAD E INTERÉS DE LA PARTE DEMANDADA PARA SOSTENER LA DEMANDA INCOADA EN SU CONTRA”, en razón que el inmueble que ocupa como demandado es propiedad del Municipio Zamora, por una parte y por la otra es reclamado como propio por el actor en este proceso.

Que es obvio que en los términos como se coloca la controversia, hace obligatorio, la presencia de la representación legal del Municipio Ezequiel Zamora en el proceso debido a que “el tema decidedum” del juicio afecta directamente los intereses patrimoniales de citado Municipio, muy especialmente la propiedad del inmueble arrendado a nuestro poderdante. (…).

Que de una simple lectura o repaso del contenido del expediente se observa que el lote de terreno municipal que el accionante pretende reivindicar es propiedad del Municipio Zamora, entidad que, en uso de sus atribuciones como propietario, otorga en Arrendamiento a la demandada, causa suficiente para el Tribunal de la Causa le NOTIFIQUE de la acción interpuesta, con el objetivo que ejerza el derecho a la defensa y consecuencialmente la protección del patrimonio municipal.

Como colorario de lo anterior, que sirve para ilustrar como la Sentencia apelada afecta el patrimonio del Municipio Ezequiel Zamora, con sede en la ciudad de Villa de Cura, estado Aragua, basta leer el literal cuarto del fallo donde se ordena a nuestros representados hacer entrega material al demandante de un terreno municipal así: (…).

Al respecto y en relación a este especifico punto recurrido se tiene que, la cualidad activa para sostener un juicio o legitimación ad causam, es aquella que debe poseer una persona para instaurar un proceso y así reclamar un derecho que le pudiera devenir de cualquier título válido, así, la legitimación ad causam está sujeta en principio a la afirmación del actor, de ser el titular del derecho que se reclama, contra quien señala como el obligado de la relación jurídica (demandado-cualidad pasiva), quienes se considerarían legitimados.

Dicho esto, es importante destacar que el juez para constatar la legitimación procesal no debe entrar a revisar la efectiva titularidad del derecho que se alega y pretende, porque esto, sin lugar a dudas, es una materia que le corresponde al fondo del litigio, su deber en relación al análisis de la legitimidad de las partes, es simplemente revisar si el demandante se afirma como titular del derecho reclamado -legitimación activa-, es decir, si reclama con un título válido, y si el demandado, es la persona contra la cual va dirigida la pretensión en atención al contenido normativo que establece la relación sustancial y material que le permite al accionante llamarlo al proceso.
En tal sentido, en regla general el examen sobre la legitimación de la causa o la cualidad será una cuestión de mérito que debe resolverse con el fondo de la controversia y es una defensa perentoria que debe alegarse en la contestación de la demanda, salvo en los casos:
i) De sucesión universal o singular en la titularidad de un interés o situación jurídica, así como de la obligación, en lo cual, el acto de sucesión mismo se presenta como presupuesto de la demanda sin constituir el objeto mismo de ella, ya que, si lo fuese el acto de sucesión tendría que discutirse al fondo, es decir, cuando el acto se presenta como un presupuesto de la demanda sin constituir el objeto mismo de ella.
ii) Los casos de relaciones jurídicas a titularidad inmediata que se hacen valer en juicio, lo cual jurídicamente no puede existir si el actor o el demandado de la relación jurídica mediata (relación jurídica previa) o se encuentren en cierta situación de hecho con el objeto mismo de la demanda investido de una especial cualidad, en tal caso, la relación mediata (relación jurídica previa, situación de hecho, especial cualidad) puede plantearse y resolverse previamente a la discusión de la relación inmediata.
iii) En los casos de litis consorcio necesario o forzoso, cuando el juzgador observe que no se conforma de acuerdo a la previsión legal, ya que “…en armonía con el principio pro actione y la tutela judicial efectiva, para los casos donde no se encuentre expresamente señalado en la ley la existencia de un litisconsorcio activo necesario; no puede exigirse la intervención conjunta de los sujetos de la relación jurídica sustantiva como requisito para obtener legitimación a la causa…”. (Ver Sent. N° 751, de fecha 21 de noviembre de 2017, caso: Luis Manuel Otero Alvarado y otros, contra Hilda Josefina Cabello y otra, Exp. N° 2017-632).
En relación con la procedencia de la discusión in limine respecto al litis consorcio necesario, el procesalista Luis Loreto sostuvo que los casos de litis consorcio necesario expresamente reconocidos por la ley, en el cual “…la misma ley determina, que la acción debe proponerse ‘conjuntamente’ por todos los interesados activos o contra todos los interesados pasivos…”, ya que, la unidad de la relación desde el punto de vista de los sujetos, sería jurídicamente imposible concebirla existiendo por separado e individualmente en cada uno de ellos.
En estos casos, si se propusiese la demanda por uno solo o contra uno solo de los sujetos interesados, perdería toda utilidad práctica, y conduciría a una sentencia que se pronunciará inútilmente, dado que, esta figura procesal consiste en que la acción pertenece a todos los interesados y contra todos, los interesados, considerados como un solo sujeto. Si uno de los sujetos interesados en la relación sustancial intenta la acción aisladamente o se intenta contra él, se encontraría desprovisto de cualidad activa o pasiva, ya que la persona a quien la ley concede la acción o contra quien es concedida no es el actor o el demandado concreto, aisladamente considerados, sino todos y cada uno como un centro procesal unitario y autónomo de intereses jurídicos.
Así bien, solo en estos casos se puede tratar la cualidad o legitimación ad causam como una excepción de inadmisibilidad y ser resuelto in limine litis, ya que, en casos distintos a estos ha de resolverse en sentencia mérito y no como cuestión de inadmisibilidad, porque se menoscabaría el principio de acción, la tutela judicial efectiva, el acceso a la justicia y con ello el debido proceso, previstos en nuestra Carta Magna.
Ahora bien, observa esta Juzgadora de alzada que en el presente juicio se pretende por parte del actor quien se atribuye la propiedad del inmueble que, el demandado proceda a la entrega del mismo mediante el ejercicio de la presente acción de reivindicación.
Al respecto, se pudo constatar que, en autos cursan oficios librados por la Alcaldía en la que manifiesta que el contrato de arrendamiento que alega el demandado de autos le fue revocado tal y como consta en gaceta Municipal, de forma tal que el municipio tiene un conocimiento del objeto de la presente acción de reivindicación sin que, se considere el mismo como tercero litisconsorcial, pues la decisión que se haya tomado y pueda devenir en el curso de la presente demanda de reivindicación no afecta su derecho a la propiedad sobre el identificado inmueble, pues no puede extenderse hacia el los efectos de cosa juzgada que se pueda derivar de la presente demanda, por lo que no es procedente la reposición de la causa al estado de citación de la representación legal del municipio Zamora con sede en la ciudad de villa de cura, estado Aragua y la declaratoria de nulidad de los actos procesales subsiguientes del proceso por mandato de ley, Y ASÍ SE ESTABLECE.
Respecto del fundamento de la Apelación, en el que alega EL VICIO DE INCONGRUENCIA NEGATIVA DEL FALLO DICTADO POR EL JUEZ AQUO Y LA FALTA DE CUALIDAD E INTERÉS DE LA ACTORA PARA PROPONER LA PRETENSIÓN Y LA FALTA DE CUALIDAD E INTERÉS DE LA DEMANDADA PARA SOSTENER LA DEMANDA INCOADA EN SU CONTRA.
En la Contestación de la demanda se opuso conjuntamente con las Defensas Opuestas de conformidad con el artículo 361 de la ley procesal civil “LA FALTA DE CUALIDAD E INTERÉS DE LA DEMANDANTE PARA PROPONER LA PRETENSIÓN Y LA FALTA DE CUALIDAD E INTERÉS DE LA DEMANDADA PARA SOSTENER LA DEMANDA INCOADA EN SU CONTRA”.
(…) Ciudadana Juez Superior, como se delata, la decisión objeto de la apelación incurre nuevamente en incongruencia negativa, por cuanto no hizo ningún pronunciamiento de la defensa u alegato contenida en la contestación de la demanda sobre este punto.
La defensa reposa en el hecho que nuestro representado detenta la posesión civil del inmueble, a través de un contrato de arrendamiento suscrita con las autoridades municipales del Municipio Ezequiel Zamora del estado Aragua, en su condición de propietario de la cosa arrendada, por lo que es sustituida en la posesión del bien por la sociedad de comercio: Transporte 96 CA, inmueble que es reclamado, vía jurisdiccional como propio por el actor.
La referida defensa fue totalmente ignorada por el juzgado agraviante en su decisión, pues, ni siquiera hizo alusión a ella en su narrativa ni motiva, en razón de ello incurrió en una evidente incongruencia negativa que vicia de nulidad absoluta el fallo cuestionado mediante este ordinario medio de tutela de derechos constitucionales, pues, es sabido en el foro que la falta de cumplimiento de los requisitos intrínsecos de la sentencia a que se hace referencia el artículo 243 de la ley adjetiva civil (dentro de los cuales se encuentra la congruencia –ordinal 5-), vician de nulidad el acto decisorio de conformidad con lo estipulado en el artículo 244 eiusdem, y el criterio de la Sala Constitucional y el resto de las Salas que componen el Tribunal Supremo de Justicia.
La Sala Constitucional, tal como se ha expresado, ha señalado en innumerables oportunidades el carácter de orden público que encierra el cumplimiento de los requisitos intrínsecos de las sentencias, entre los cuales se encuentra la congruencia que deben contener los actos decisorios, específicamente ha cuestionado duramente la incongruencia negativa con la nulidad, aun de oficio, de la decisión que hubiese incurrido en tal irregularidad (vid., a este respecto, ss. S. C. nro. 2465/15.10.02 y 577/20.03.06), cuando sostuvo: (…).
En este mismo sentido, la Sala Constitucional en sentencia Nº 168 del 22 de junio de 2001; caso: Emilia Martínez Rodríguez vs Francisco García Ocaña y otros, expediente Nº 00-347, sostuvo: (…).
Por otro lado, la decisión apelada nada dijo con respecto alegato por lo que se configura el vicio de incongruencia negativa u omisión de pronunciamiento, hecho que impacta sobre el dispositivo del fallo, en razón que de ser valorado la demanda debe ser declarada inadmisible como consecuencia de la defensa sostenida.
Finalmente, con fundamento en la explicación anterior, solicita que la instancia superior declare con LUGAR, la presente apelación y, consecuencialmente, decrete la nulidad del fallo de fecha 21 de junio de 2021, emitida por el a-quo, ordenando al Juez de la causa conforme a lo establecido en el ordinal quinto del artículo 243 de la ley procesal civil en consonancia con el articulo 244 ejusdem.
Considerando el presente punto del recurso ordinario de apelación, esta alzada, al respecto citando Decisión Proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 09 de agosto de 2022, con ponencia del Magistrado Henry Timaure, signada con el No. Exp. AA20-C-2019-000059, la cual se permite citar:
“que el vicio de incongruencia negativa, omisiva o citrapetita es donde se omite pronunciamiento sobre un alegato determinante de obligatoria resolución. (Vid. Sentencias N° 770, del 27-11-2017. Exp. N° 2017-441; N° 234, del 10-5-2018. Exp. N° 2016-598; N° 349, del 12-7-2018. Exp. N° 2017-453; y N° 414, del 10-8-2018. Exp. N° 2018-227)”.
Del contenido de la sentencia recurrida, se constata que la juez aquo emitió el siguiente pronunciamiento en atención a este punto, en los siguientes términos:
“…Se ha sostenido que la legitimación es la cualidad necesaria de las partes. El proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentren frente a la relación material o intereses jurídicos controvertidos en la posición subjetiva de legítimos contradictores, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación. La regla general en esta materia puede formularse así: La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva).
Ahora bien, dado que la falta de cualidad está vinculada al cumplimiento de los llamados sujetos procesales, o lo que es lo mismo, la legitimación es, en realidad, un presupuesto de la pretensión contenida en la demanda, para que sea procedente o no la sentencia de fondo y alegada como ha sido se procede a verificar si nos encontramos frente a una falta de cualidad e interés en la pretensión ejercida, en la forma siguiente:
El caso de marras está referido a una pretensión reivindicatoria, en este sentido se observa de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente que la parte demandante acredita su condición de propietario del lote de terreno a reivindicar con documento público registrado, de fecha 07 de Noviembre del año 1997, el cual quedó anotado bajo el Nº 45 del protocolo primero, Tomo II, es decir que tiene cualidad e interés legítimo para accionar. Y así se decide.
Ahora bien, por tratarse de una pretensión reivindicatoria se debe accionar contra el detentador o poseedor de la cosa como lo establece el artículo 548 del Código Civil: “El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes…”. Así se observa que la parte actora acciona contra la sociedad mercantil Transporte 96 C.A. y el ciudadano José Gabriel De Abreu Silva, a tenor de los mismos ostentan actualmente la posesión del bien inmueble objeto de la presente controversia, cuestión ésta que no es abiertamente negada por la parte demandada, sino que en su lugar se esgrime la tenencia legítima de la posesión a tenor del contrato de arrendamiento que la misma presentó como anexo en su escrito de contestación.

Ahora bien, si es legítima o no la posesión de la parte demandada sobre el bien es un punto a abordar posteriormente pero resulta evidente para la presente juzgadora que al ser la parte demandada, sociedad mercantil Transporte 96 C.A. y el ciudadano José Gabriel De Abreu Silva, quienes de una forma u otra externalizan la posesión de una parte o la totalidad del terreno cuya propiedad ha sido suficientemente demostrada por la parte actora, resulta forzoso y necesario atribuirle la plena cualidad en la presente controversia, en razón de lo expuesto debe declararse sin lugar la falta de cualidad del actor y del demandado y ASÍ SE DECIDE.-“.
Por lo que se verifica, que la decisión recurrida, no se encuentra infectada en derecho del vicio delatado por el recurrente de autos, Y ASÍ SE ESTABLECE.
Revisando para su análisis y decisión el otro punto del recurso referido por el apelante como: RAZONES DE HECHO Y DERECHO QUE HACEN IMPROCEDENTE LA ACCIÓN REIVINDICATORIA INTERPUESTA EN CONTRA DE TRANSPORTE 96 Y PROCEDENTE LA DECLARATORIA CON LUGAR DE LA APELACIÓN INTERPUESTA EN CONTRA DEL FALLO DEFINITIVO. DEL SILENCIO DE PRUEBAS POR PARTE DEL JUZGADOR.
“La jurisprudencia nacional califica al silencio de pruebas como un vicio por parte del Juzgador al momento dictar sentencia sin realizar un correcto análisis de los medios probatorios que constan en autos.
En este orden de ideas, respecto del vicio de silencio de pruebas, la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido de manera reiterada, que el mismo se configura cuando el juez desatiende la regla de establecimiento de los hechos contenida en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, que le impone el deber de examinar todas las pruebas aportadas al proceso para poder fijar los hechos demostrados en el caso concreto y, por ende, debe delatarse como un error por defecto de fondo.
Es el caso, que el 26 de octubre de 2021, folios 32 al 50 pieza dos nuestra representada consignó como medios de pruebas, instrumentos públicos: Copias certificadas del Expediente Nº 2019.172, del Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, con sede en la ciudad de Caracas, cuya valoración y análisis no fue efectuado por el juzgador ni menos emitió criterio alguno, viciando de nulidad absoluta el fallo apelado, al configurarse el silencio de las pruebas en la sentencia apelada.
En este orden de ideas, observamos que tanto en la narrativa como de la motiva del fallo apelado, el Juzgador silencia, ignora por completo, ni manifiesta criterio alguno sobre el valor probatorio de las copias certificadas del Expediente Nº 2019.172, del Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, con sede en la ciudad de Caracas, Partes: Transporte 96, CA y José Abreu vs Alcaldía Municipio Zamora, estado Aragua, Tercero interesado: Víctor López, donde se tramita el recurso de apelación anunciado el seis (6) de marzo de 2019 contra la decisión judicial dictada el 25 de febrero de 2019 por el Tribunal Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, mediante la cual declaro inadmisible la pretensión contencioso administrativa de nulidad ejercida por la sociedad mercantil Transporte 96, CA, representada por el ciudadano Gabriel de Abreu Coelho, contra el acto administrativo dictado por el MUNICIPIO ZAMORA DEL ESTADO ARAGUA, actuando por órgano del Síndico Procurador Municipal, el diecisiete (17) de enero de 2018.
Por otro lado, de la simple lectura de las actas certificadas se deriva el hecho que nuestra representada es legítima arrendadora del inmueble objeto de la pretensión demandada hasta que no exista una decisión definitiva firme sobre el acto administrativo recurrido por infracciones de Nulidad Absoluta.
En todo caso, Ciudadana Juez, en el evento negado de una decisión en contra de nuestra patrocinada queda totalmente demostrado que el inmueble reclamado es propiedad del Municipio Zamora, estado Aragua, circunstancia que coloca en evidencia el hecho que la demanda incoada no cumple con lo establecido en el artículo 548 del Código Civil, norma rectora, que consagra los requisitos de la acción reivindicatoria: (…) y d) en cuanto a la cosa reivindicada: su identidad, esto es que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega derechos como propietario, por lo que debe ser declarada IMPROCEDENTE la acción instaurada.
La misma argumentación abraza el documento público administrativo, adjunto con la letra UNO (1) al escrito de informes de primera instancia, suscrito por la Licenciada Neyla González Contralora Interventora del Municipio Zamora, estado Aragua, de 03 de septiembre de 2021, oficio Nº 087-2021, dirigido al Registro Público con funciones Notariales del Municipio Zamora, estado Aragua, solicitando copia certificada de la Nota Marginal de Nulidad del Contrato de Arrendamiento y la respuesta del organismo público requerido.
De la prueba silenciada por el juzgador en el fallo apelado, se deriva el hecho que obra a favor de TRANSPORTE 96 CA, de la ausencia de Nota Marginal de Nulidad sobre la vigencia del Contrato de Arrendamiento entre la empresa TRANSPORTE 96 CA y el Municipio Zamora, una parcela ejido, propiedad del Municipio Zamora, suscrito por la Compañía Anónima: Transporte 96 y el Municipio Zamora, otorgado por ante el Registro Público con funciones Notariales del Municipio Zamora en fecha 19 de Octubre de 2017, bajo el Nº 1, Tomo 20, Folios 2-5, lo que tiene un impacto decisivo en la sentencia, pues de ser valorada la prueba documental el juzgador debe considerara que el cuerpo del Contrato de Arrendamiento Administrativo que vincula a nuestra representada y al Municipio no existe nota marginal de Anulación alguna.
En tal sentido se ilustra que los hechos que se derivan de los instrumentos públicos mencionados dejan acreditados de forma fehaciente que el Municipio Ezequiel Zamora, estado Aragua es propietario del inmueble que en su nombre ocupa mi mandante, lo que permite dejar establecido que la parte actora no tiene derechos de propiedad sobre el inmueble que pretender reivindicar, como pedimos en la definitiva.
Por estas razones, entre otras, al incumplir el juzgador en la apreciación del medio probatorio: instrumentos públicos y no establecer los hechos que se derivan de la prueba afecta el resultado del juicio y vicia el fallo publicado de Nulidad Absoluta.
Finalmente, con fundamento en la explicación anterior, solicitamos que la instancia superior declare con LUGAR, la presente apelación y, consecuencialmente, decrete la nulidad del fallo de fecha 21 de junio de 2021, emitida por el a-quo, ordenando al Juez de la causa a decidir conforme a lo establecido en el artículo 244 de la ley procesal civil.

Estima esta Juzgadora de alzada de la revisión del expediente, en cuanto a la valoración probatoria, que el silencio de prueba en atención a las reiteradas decisiones de la Sala de Casación Civil, “Ante tal denuncia, es conveniente establecer que, la Sala de Casación Civil, ha establecido con relación al vicio de silencio de pruebas, mediante sentencia Nº 235 de fecha 4 de mayo de 2009, (caso: Julio Germán Betancourt contra Virginia Portilla y otra), lo siguiente:

“(…) Es criterio reiterado de esta Sala que el vicio de silencio de pruebas se produce cuando el sentenciador ignora por completo el medio probatorio, o hace mención de él, pero no expresa su mérito probatorio, pues el representante del órgano jurisdiccional está en la obligación de valorar todas y cada una de las pruebas presentadas por las partes con independencia de quien la promovió. En efecto, siendo la finalidad de los medios de prueba la demostración de las afirmaciones o negaciones que se ductílizan en afirmaciones de las partes, el juez tiene el deber, no sólo de mencionar o expresar el medio en la motiva del fallo, sino que su deber va más allá, debe ser más eficiente, implicando, además, el establecimiento de los hechos pertinentes que dicha prueba vierte a los autos. Por ello, cuando quien decide, no hace mención de los hechos que dio por demostrados mediante una determinada prueba, infringe el art. 509 CPC, que no contiene otra cosa distinta que una norma que regula el establecimiento de los hechos de obligatorio cumplimiento según lo dispuesto por el Legislador…”.
En atención al precedente jurisprudencial antes transcrito, el vicio de silencio de pruebas se configura cuando: a) el juzgador no toma en cuenta en lo absoluto, algún medio probatorio sometido a su consideración por las partes, o; b) aun haciendo mención sobre éste, no expresa su mérito o valor, no obstante que la ley adjetiva que rige la materia lo constriñe a ofrecer un análisis y pronunciamiento al respecto.”
De la exhaustiva revisión del contenido de la sentencia recurrida, se verifica que la juez omite pronunciamiento respecto del merito de los medios de pruebas aludidos, los cuales se valoran por esta alzada sobre la base de que los mismos pueden ser considerados como determinantes en el dispositivo de la sentencia dictada en la presente causa, Y ASÍ SE ESTABLECE.
En el evento que no considere procedente el anterior pedimento procedemos a formular las siguientes consideraciones y solicitudes.
De la motivación contradictoria del fallo.
En cuanto a la existencia del vicio de motivación por contradicción en los motivos en que incurrió el acto de juzgamiento objeto de apelación.
Observamos como el juzgador incurre en una manifiesta contradicción, lo cual hace que su decisión incurra en motivación, cuando desestima nuestra delación referida a que el verdadero propietario del inmueble es el Municipio Ezequiel Zamora con sede en la ciudad de Villa de Cura, estado Aragua, quien en ejercicio de tales atribuciones otorga en arrendamiento a nuestra representada el bien, tal como se evidencia del Contrato de Arrendamiento, al afirmar que el vínculo contractual que le ata se encuentra anulado de acuerdo a un dictamen Nº 008-2018 de fecha 09 de 2018- HECHO QUE NO ES CIERTO CUYA PROBANZA FUE SILENCIADO O IGNORADO POR EL JUZGADOR- por lo que su detentación o posesión actual es contraria a derecho, por un lado, luego el fallo apelado sostiene que la propiedad del inmueble cuya reivindicación se demanda se encuentra acreditada al actor, por otro lado, cuando, en realidad, nos referimos que TRANSPORTE 96 CA, detenta el inmueble en nombre otro, quien es su verdadero y legítimo propietario, a quien le corresponde como sujeto procesal sostener la demanda.
Analizados los elementos probatorios de autos, resulta necesario revisar si los mismos satisfacen los requisitos de procedencia de la acción reivindicatoria, observando al respecto que:
El referente a la titularidad o dominio del demandante (reivindicante). De autos quedó evidenciado que el actor probó ser propietario de la extensión de terreno, sobre la consideración de haber aportado al proceso un instrumento publico que no fue objeto de tacha conforme a las causales establecidas en el artículo 1380 del Código, habiendo quedado demostrado bajo esta premisa dicho requisito.
El Segundo requisito, esto es, que el demandado se encontrare en posesión de la cosa que se trata de reivindicar. De autos quedó evidenciado, que los codemandados poseen el inmueble objeto de reivindicación en forma licita y legal, y bajo ningún concepto quedo demostrado en autos que la posesión y detentación fuera o haya sido ejercida de una forma distinta que no sea la que surgió a través de una relación obligatoria arrendaticia suscrita entre la sociedad mercantil demandada y el Municipio Zamora, cuyo contrato permea la ilicitud de posesión alegada por el accionante y no demostrada por este, quien arguye que el demandado tomo posesión arbitraria del inmueble hace aproximadamente o hace más de un año a la fecha de interposición de la demanda, hecho que resulta contradictorio a los medios de pruebas aportados al proceso, en el que se verifica que ya le había sido declarada inadmisible una acción interdictal ejercida por el hoy demandante, por lo que considerando el hecho en el que soporta la presente acción reivindicatoria este hecho resulta fuera de la verdad, Y ASÍ SE ESTABLECE.
El Tercer requisito, esto es, la falta del derecho a poseer del demandado o que su posesión sea ilegítima. Al respecto, observa esta Juzgadora, que el presente requisito se relaciona con el requisito anteriormente analizado, pues consta que la demandada es poseedora legitima como arrendatario del inmueble, hasta tanto no se extinga mediante sentencia definitiva el contrato de arrendamiento suscrito con la Alcaldía del Municipio Zamora, sin que la presente motivación sea contradictoria a lo expuesto Ut Supra en cuanto del demandante haya demostrado ser el propietario del inmueble, pues se analiza si la posesión o detentación del inmueble por parte del demandado es ilegitima o no.
Dejando a salvo el derecho de propiedad que sobre el identificado inmueble pudiera subrogarse la Alcaldía del Municipio Zamora, y que le corresponderá delimitar entre quien aquí se muestra como propietario del mismo.
En criterio de esta operadora de justicia, la parte actora no probó todos los requisitos necesarios para la procedencia de una acción reivindicatoria, no probó que la parte demandada poseyera el bien ilegítimamente, pues reiteradamente expone el apoderado actor que la parte demandada es poseedor ilegitimo y quedo demostrado en autos que la parte accionada posee el inmueble soportado sobre la base de un contrato de arrendamiento suscrito con la Alcaldía del Municipio Zamora, Y ASÍ SE DECIDE.
Corolario de lo expuesto, es por lo que esta Juzgadora de Instancia Superior, estima procedente declarar CON LUGAR el presente recurso de apelación propuesto por la parte demandada, y SIN LUGAR la presente demanda, y como su consecuencia y efecto, revocar la decisión recurrida en todas y cada una de sus partes, Y ASI SE DECIDE. -
VII
DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones de hecho, de derecho y jurisprudenciales expuestas ut supra, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO y del TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso ordinario de Apelación ejercido por la parte demandada ciudadano JOSÉ GABRIEL DE ABREU SILVA, titular de la cédula de identidad Nº E-81.173.007, y la Sociedad Mercantil TRANSPORTE 96, C.A., contra la decisión dictada en fecha 21.06.2022 en el expediente Nº 17.859, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua con sede en Cagua, la cual declaró con lugar la demanda de ACCIÓN REIVINDICATORIA, incoada por el ciudadano VICTOR JULIO LOPEZ MANRIQUE, titular de la cédula de identidad Nº V-12.310.865, contra el ciudadano JOSÉ GABRIEL DE ABREU SILVA, titular de la cédula de identidad Nº E-81.173.007, y la Sociedad Mercantil TRANSPORTE 96, C.A.
SEGUNDO: SE REVOCA en todas y cada una de sus partes la sentencia proferida por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN CAGUA, en fecha 21 de junio de 2022. Expediente N° 17.859 (nomenclatura interna del mencionado Despacho).
TERCERO: SIN LUGAR la demanda de ACCIÓN REIVINDICATORIA, incoada por el ciudadano VICTOR JULIO LOPEZ MANRIQUE, titular de la cédula de identidad Nº V-12.310.865, contra el ciudadano JOSÉ GABRIEL DE ABREU SILVA, titular de la cédula de identidad Nº E-81.173.007, y la Sociedad Mercantil TRANSPORTE 96, C.A.
CUARTO: Se Condena en Costas a la parte demandante en el presente Juicio, al resultar vencido en el presente recurso de apelación.
La presente causa se profiere dentro del lapso legal correspondiente.
Publíquese, Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia de la presente decisión . Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Remítase el presente expediente en la oportunidad correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, a los 21 días del mes de octubre de Dos Mil Veintidós (2022). Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación. -
LA JUEZ

ABG. ROSSANI AMELIA MANAMÁ INFANTE
LA SECRETARIA
ABG DUBRASKA ALVARADO
En esta misma fecha, siendo las 3:01 p.m., se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA

EXP. 1784
RAMI

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