REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 24 de Octubre de 2022
212° y 163°

Expediente: N°1648
PARTE PRESUMAMENTE AGRAVIADA: Sociedad Mercantil “Distribuidora ANA MARIA MARTINEZ, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el 20 de Septiembre de 2011, bajo el Nº 38, Tomo 107-A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE AGRAVIADA: ANGEL PETRICONE CHIARILLI, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el número 41.240.
PARTE PRESUMAMENTE AGRAVIANTE: TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRADOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DEL ESTADO ARAGUA.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL (APELACION).


I
Aclaratoria de sentencia
Visto el escrito suscrito por la abogada SULAY HUNG LEON, actuando en su carácter de apoderad judicial de la ciudadana SOUK LENG HUNG titular de la cedula de identidad N° V- 7.201.693, en la cual solicita:
``…Solicitamos ampliación o aclaratoria de la sentencia definitiva al omitir colocar la imposición de multa en el dispositivo de la sentencia …
Este Tribunal en aplicación del artículo 26 Constitucional procede a tutelar la petición formulada en los siguientes términos:
En criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 11.07.2013, N° SENTENCIA: 894, N° EXPEDIENTE: 12-0247, Procedimiento: Acción de Amparo. Reiterado, sostuvo:
En el fallo citado, la Sala de Casación Civil distingue la aclaratoria de la ampliación en razón del propósito que persigue la parte con cada uno de estos medios procesales: la aclaratoria tiene como objeto lograr una mejor compresión del fallo a través de una interpretación de lo decidido y, por su parte, con la ampliación, se busca completar razonamientos insuficientes o no expresados “en la versión inicial”. La definición de la ampliación del fallo desde este enfoque emerge, entonces, como una revisión de la sentencia, siempre y cuando los puntos omitidos hayan sido parte del debate procesal sometido al conocimiento del juzgador. con la ampliación, se busca completar razonamientos insuficientes o no expresados “en la versión inicial”
Lo anterior se hace necesario a efectos de fijar la intención del solicitante, que no es más que la de obtener una pretendida “ampliación” de ciertos puntos del fallo que, como se indicó supra, atienden más bien a su situación funcionarial primigenia -juzgada por las instancias competentes- que a alguna omisión en la actividad de juzgamiento efectuada por esta Sala.
Empero, para resolver sobre su procedencia, debe esta Sala atender a la tempestividad de la solicitud, como condición de admisibilidad previsto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, cuando la sentencia haya sido dictada en el lapso, y lo establecido en sentencia N° 319 del 9 de marzo de 2001 (caso: “Simón Araque”), para el caso en que la decisión haya sido dictada fuera del lapso y, por tanto, deba ser notificada. En la preindicada decisión se estableció.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 07 de julio de 2003 con Ponencia del Magistrado Dr. José Manuel Delgado Ocando, ha sostenido:
“...el derecho que tienen las partes de solicitar aclaratorias, salvaturas, rectificaciones y ampliaciones de dichas decisiones “en el día de la publicación o en el día siguiente”… La posibilidad de aclarar o ampliar la sentencia tiene como propósito rectificar los errores materiales dudas u omisiones que se hayan podido cometer en el fallo. Pero, con la advertencia, de que esa facultad no se extiende hasta la revocatoria o reforma de éste, sino para corregir las imperfecciones que le resten claridad a sus pronunciamientos. En consecuencia, la posibilidad de hacer aclaratorias o ampliaciones de las decisiones judiciales está limitada a exponer con mayor precisión algún aspecto del fallo que haya quedado ambiguo u oscuro, bien porque no esté claro su alcance en un punto determinado de la sentencia (aclaratoria); o bien, porque se haya dejado de resolver un pedimento (ampliación). Además, la aclaratoria permite corregir los errores materiales en que haya podido incurrir la sentencia (errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos). Sin embargo, en la solicitud se indica “como si bastara con que algunos de sus integrantes emita un oficio para reponer que con ellos ya se nos está dando respuesta a nuestro problema”, asimismo, se señala “expliquen por que evaden el problema de fondo, por ciegan (sic) las pruebas eligen el camino fácil de resumir nuestras múltiples denuncias. Igualmente, la aclaratoria o ampliación constituyen “un complemento conceptual de la sentencia requerida por omisiones de puntos, incluso esenciales, en la disertación y fundamento del fallo o en el dispositivo, siempre que (…) no acarree la modificación del fallo. Comprende también las omisiones sobre los requisitos formales que exige el artículo 243 [del Código de Procedimiento Civil que] (…) no significan revocatorias o modificaciones de lo establecido en el fallo, ya que, en propiedad, son adiciones o agregados que dejan incólumes los dispositivos ya consignados; su causa motiva obedece, como hemos dicho, a un lapsus o falta en el orden intelectivo, en el deber de cargo del magistrado, y su causa final es la de inteligenciar un razonamiento o complementar una exigencia legal”
Ahora bien, la aclaratoria requerida está referida a errores materiales que no significan revocatorias o modificaciones de lo establecido en la motivación del fallo, toda vez, que se verifica que se transcribió:
De esta manera, al haber una manifiesta pérdida de interés de la parte accionante en obtener la tutela de los derechos, que, a su decir, fueron quebrantados, y que sólo tienen incidencia en la esfera particular del hoy quejoso, sin que de alguna manera se afecte el orden público, las buenas costumbres o parte de la colectividad, por ello esta alzada debe declarar sin lugar la apelación ejercida; y en consecuencia, confirmar el fallo apelado, que declaró terminado el procedimiento por abandono del trámite. ASÍ SE DECIDE.
Asimismo, de acuerdo con lo establecido en el único aparte del artículo 25 de la Ley Orgánica que regula la materia, visto que el a quo omitió señalar la consecuencia jurídica del abandono del trámite, esta alzada impone multa a la parte accionante por la cantidad de cinco bolívares (Bs. 5,00), los cuales deberán ser pagados en cualquier oficina receptora de fondos nacionales. A tal efecto, se le confiere a la parte accionante un plazo de cinco (5) días de despacho, siguientes a su notificación, para que consigne en el tribunal de la causa constancia de haber pagado la multa impuesta. ASÍ SE DECLARA.
VI
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, actuando en sede constitucional, Administrando Justicia emanada de los ciudadanos o ciudadanas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR recurso de apelación ejercido en fecha 06.07.2021, por el abogado ÁNGEL PETRICONE CHIARILLI, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el número 41.240. en su carácter de apoderado judicial de la parte presuntamente agraviada Sociedad Mercantil “Distribuidora ANA MARÍA MARTÍNEZ, C.A., contra la sentencia proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en o civil y Mercantil La Circunscripción Judicial Del Estado Aragua, en fecha 16.06.2021, en la sustanciación del expediente Número 42.964, de acción de AMPARO CONSTITUCIONAL incoado por Sociedad Mercantil “Distribuidora ANA MARÍA MARTÍNEZ, C.A., contra la sentencia proferida por el Tribunal Quinto De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas De Los Municipios Girardot Y Mario Briceño Iragorry Del Estado Aragua, en fecha 09.12.2019.
SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión recurrida proferida por Tribunal Primero de Primera Instancia en o civil y Mercantil La Circunscripción Judicial Del Estado Aragua, en fecha 16.06.2021, en la sustanciación del expediente Número 42.964, de acción de AMPARO CONSTITUCIONAL incoado por Sociedad Mercantil “Distribuidora ANA MARÍA MARTÍNEZ, C.A., contra la sentencia proferida por el Tribunal Quinto De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas De Los Municipios Girardot Y Mario Briceño Iragorry Del Estado Aragua, en fecha 09.12.2019.
TERCERO: TERMINADO EL PROCEDIMIENTO POR ABANDONO DEL TRÁMITE la acción de Amparo Constitucional propuesta, por Sociedad Mercantil “Distribuidora ANA MARÍA MARTÍNEZ, C.A., contra la sentencia proferida por el Tribunal Quinto De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas De Los Municipios Girardot Y Mario Briceño Iragorry Del Estado Aragua, en fecha 09.12.2019.
No hay condenatoria en Costas dada la naturaleza de la decisión proferida.
Publíquese, Notifíquese, Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia de la presente decisión . Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 251 del Código de Procedimiento Civil.
Remítase el presente expediente en la oportunidad correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, a los 06 de Octubre de 2022 Años: 212º de la Independencia y 163° de la Federación.-

Sin embargo se omitió en el dispositivo del fallo la imposición de multa; por lo que se ordena subsanar el error material suscitado en el precitado fallo dictado en fecha 06.10.2022, en los términos siguientes:
Cuarto: conforme con lo establecido en el único aparte del artículo 25 de la Ley Orgánica que regula la materia, visto que el a quo omitió señalar la consecuencia jurídica del abandono del trámite, esta alzada impone multa a la parte accionante por la cantidad de cinco bolívares (Bs. 5,00), los cuales deberán ser pagados en cualquier oficina receptora de fondos nacionales. A tal efecto, se le confiere a la parte accionante un plazo de cinco (5) días de despacho, siguientes a su notificación, para que consigne en el tribunal.
Queda en estos términos aclarada la sentencia proferida en fecha 06.10.2022 proferida por éste Tribunal y téngase la presente decisión de ampliación como parte integra de la sentencia producida en la citada fecha.
Por lo antes expuesto, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, declara:
ÚNICO ACLARADA la sentencia dictada en fecha 06.10.2022, en lo que respecta a la imposición de multa, punto cuarto del dispositivo del fallo.
Publíquese y Regístrese incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve déjese copia de la presente decisión, notifíquese todo de conformidad con lo establecido en los artículos 248 Y 251 del Código de Procedimiento Civil.
Remítase el presente expediente en la oportunidad correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, a los 24 de octubre de 2022. Años: 212º de la Independencia y 163° de la Federación.
LA JUEZ
ABG ROSSANI AMELIA MANAMÁ INFANTE



La Secretaria

ABG. Dubraska Alvarado
En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 2:10 p.m
La Secretaria
Exp. 1648
RAMI