REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 28 de Octubre de 2022
212° y 163°

Expediente: 731
PARTE ACTORA: CESAR MANUEL LÓPEZ SOTELDO, CARMEN ASTRID LÓPEZ SOTELDO, CESAR EDUARDO LÓPEZ SOTELDO Y CARMEN EMILIA SOTELDO DE LÓPEZ; venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nº 9.647.050, 9.660.538, 11.981.544 y 1.122.792, respectivamente.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Abogado CÉSAR ENRIQUE LÓPEZ SOTELDO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 141.008 y la Abogada SORELIS DEL VALLE CASTILLO MARRERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 146.472.
PARTE DEMANDADA: ASOCIACIÓN CIVIL CENTRO HISPANO VENEZOLANO DEL ESTADO ARAGUA, en la persona de su Presidente ciudadano: PAULO EMILIO LÓPEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.123.531.
APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada MERLYS PALMA ROCCA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 48.878.
TERCERO INTERESADO: JESUS ALBERTO ROJAS NIEVES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.195.153.-
APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada IRELI DEL VALLE HIDALGO PEREIRA, inscrita en el Inpreabogado bajo los Nº 147.024.-
MOTIVO: Nulidad de Procedimiento (APELACIÓN).-

I
SENTENCIA

De la revisión de las actas procesales que conforman el expediente, se observa que las presente actuaciones subieron en virtud de la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte demandada contra la sentencia de fecha 25.03.2015, dictada por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y ejecutor de medidas del municipio Santiago Mariño de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
Por auto de fecha 02.08.2022, ordenó notificar a la parte recurrente de la apelación, informándole que una vez constare en autos su notificación se computará el lapso otorgado a los fines de que manifestase su interés en la decisión de la causa, advirtiéndole además que de no producirse respuesta, se considerará extinguida de pleno derecho la acción, por pérdida sobrevenida del interés procesal.
En atención a lo antes expuesto, este Juzgado para decidir observa:
I
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Advierte esta Juzgadora de la revisión de las actas procesales, que la última actuación de la parte apelante fue en fecha 31.03.2015 oportunidad en la que recurrió de la sentencia y que desde ese momento no ha realizado acto alguno a los fines de impulsar y mantener el curso de la causa; evidenciándose, por consiguiente, que en este procedimiento han transcurrido mas de un (01) año sin actuaciones de la parte apelante en virtud del auto recurrido, de fecha 31.03.2015, dictada por Juzgado Primero de Municipio Ordinario y ejecutor de medidas del municipio Santiago Mariño de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua; y sin que conste el manifiesto interés en impulsarlo, denotando con ello una absoluta inactividad procesal.
Considerando quien decide, que el interés procesal no sólo ha de manifestarse con la interposición de la demanda, sino que debe mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del mismo conlleva al decaimiento de la acción y por consiguiente a la extinción de la instancia. Haciendo presumir en el presente caso, la inactividad por parte del demandante (apelante), que el mismo no tiene interés en que le sea administrada justicia.
Sobre este particular, llamado decaimiento o abandono procesal se ha pronunciado la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, en sentencia Nº 1.047, de fecha 1º de junio de 2.004, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, expresando lo siguiente:
“…Siguiendo la doctrina de la Sala, procede la perención de la instancia cuando tal inactividad ocurre prolongadamente antes de los informes, sin que la causa avance, ya que los actos sucesivos que automáticamente y oportunamente debían cumplirse, no se cumplen y el proceso queda paralizado, por lo que para continuarlo se requiere el impulso de al menos una de las partes, y la reconstitución a derecho de la otra. Tal inactividad, además, hace presumir que la parte accionante no tiene interés en que se administre justicia, por lo que existe un decaimiento de la acción. Ello es el reconocimiento de que el accionante ha renunciado, al menos respecto a esa causa, a la tutela judicial efectiva y al derecho de una pronta decisión...”. (Cursivas y negrillas del Tribunal).
Aunado a lo anterior, también la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, mediante la decisión N° 416 del 28 de abril de 2009 (caso: Carlos Vecchio y otros), dejó sentado en lo que respecta a la pérdida del interés procesal, lo siguiente:
“…El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) Carlos José Moncada’).
El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero’).
En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia…”. (Destacado de esta Sala). (Negrillas del texto).

Conforme al criterio jurisprudencial transcrito, la pérdida de interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce antes de la admisión o a partir del momento en que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia supone que la paralización se verifique luego de la admisión y hasta la oportunidad en que se dice “Vistos”, exclusive, y comienza el lapso para dictar la sentencia de mérito.
En la causa bajo análisis, como quiera que desde el 31.03.2015, última actuación de la parte accionada tendente a impulsar el proceso debe este Juzgado, atendiendo a los precedentes jurisprudenciales antes invocados, declarar extinguida la acción por pérdida del interés procesal. (Vid., entre otras, sentencias de esta Sala Nros. 01139, 00094 y 00275, del 5 de agosto de 2009, 28 de enero de 2010 y 02 de marzo de 2011, respectivamente). ASÍ SE DECLARA.
En consecuencia de lo anterior, por lo que resulta forzoso para esta Superioridad declara el decaimiento de la acción por pérdida del interés procesal de la apelación interpuesta, en consecuencia la terminación del procedimiento; confirma la decisión recurrida Y ASÍ SE DECIDE.
II
DISPOSITIVO
En merito a las razones expuestas, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, actuando como Tribunal Constitucional en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: decaimiento de la acción por pérdida del interés procesal y de la terminación del procedimiento, del recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandada contra la sentencia dictada en fecha 25.03.2015, dictada por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y ejecutor de medidas del municipio Santiago Mariño de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con motivo del juicio por Nulidad de Procedimiento incoado por CESAR MANUEL LÓPEZ SOTELDO, CARMEN ASTRID LÓPEZ SOTELDO, CESAR EDUARDO LÓPEZ SOTELDO Y CARMEN EMILIA SOTELDO DE LÓPEZ; venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nº 9.647.050, 9.660.538, 11.981.544 y 1.122.792, respectivamente contra la ASOCIACIÓN CIVIL CENTRO HISPANO VENEZOLANO DEL ESTADO ARAGUA, en la persona de su Presidente ciudadano: PAULO EMILIO LÓPEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.123.531 sustanciado en el expediente N° 3527-13(nomenclatura interna de ese juzgado).
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior confirma la decisión recurrida.
TERCERO: Se ordena la remisión de las presentes actuaciones al tribunal de origen, mediante oficio que se ordena librar en su debida oportunidad.
Publíquese, Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve déjese copia de la presente decisión. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, remítase el presente expediente en la oportunidad correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, a los veintiocho (28) días del mes de octubre de 2022. Años: 212º de la Independencia y 163° de la Federación.-
LA JUEZ
ABG. ROSSANI AMELIA MANAMÁ INFANTE
LA SECRETARIA
ABG DUBRASKA ALVARADO
En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 3:00 p.m.
LA SECRETARIA

Exp. 731
RAMI