REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA.

Maracay, 31 de octubre de 2022
212° y 163°


Expediente Nº: 1574.
PARTE ACTORA: ciudadana EMPERATRIZ EUGENIA GUILLEN MUJICA, titular de la cedula de identidad Nº V-5.224.116, en representación del ciudadano RICHARD SHIELDS BRICEÑO titular de la cedula de identidad Nº V-4.773.087.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado LUCINDO PEREZ, inpreabogado Nº 101.507
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos YISBLER JOSE MARQUEZ ROMERO y YUSBLER ANTONIO MARQUEZ ROMERO, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-12.616.141 y V-11.984.254 respectivamente.
DEFENSOR AD LITEM DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado MARÍA CRISTINA FLORES ALPIZAR inpreabogado Nº 215.742 en su carácter de defensora judicial.
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE COMODATO. (APELACIÓN).


SENTENCIA
I
EVENTOS PROCESALES

Sube a esta alzada la presente causa con motivo el recurso de apelación interpuesto en fecha 10.01.2020 por la abogada MARIA CRISTINA FLORES ALPIZAR debidamente inscrita en el inpreabogado No. 215.742, en su carácter de defensora ad litem de la parte accionada ciudadanos YISBLER JOSÉ MARQUEZ ROMERO y YUSBLER ANTONIO MARQUEZ ROMERO, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-12.616.141 y V-11.984.254 respectivamente, contra la sentencia proferida por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor De Medidas los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry De La Circunscripción Judicial Del Estado Aragua en fecha 19.12.2019 en el expediente N° 13.010 (nomenclatura interna de ese juzgado); con motivo del juicio por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE COMODATO incoado por la ciudadana EMPERATRIZ EUGENIA GUILLEN MUJICA, titular de la cedula de identidad Nº V-5.224.116, en representación del ciudadano RICHARD SHIELDS BRICEÑO titular de la cedula de identidad Nº V-4.773.087 contra los ciudadanos YISBLER JOSÉ MÁRQUEZ ROMERO y YUSBLER ANTONIO MÁRQUEZ ROMERO, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-12.616.141 y V-11.984.254 respectivamente; en el cual declaro con lugar la demanda.

II
ACTUACIONES DEL TRIBUNAL A QUO

Del contenido de la pretensión
En fecha 06.11.2018 la parte actora presento escrito de libelo de demanda mediante el cual se desprende lo siguiente:
Cito:
DE LOS HECHOS
Mi poderdante RICHARD STEVEN SHIELD BRICEÑO ya aludido, adquirió por parte de la ciudadana FELIPA ROMERO, quien era venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-2.997.570 y de este domicilio, unas bienhechurías (casa de habitación) signadas con el numero catastral 05-08-01-U-01-11-07-19, construida o cimentadas sobre un terreno municipal que tiene una superficie aproximada según la ficha catastral que anexo en copia simple signada con la letra “B” de: MIL NUEVE METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y SIETE CENTIMETROS CUADRADOS (1.009,57 M2), ubicadas en la calle Las Tejerías, Nº 16, sector Niño Jesús, El limón, Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua cuyas medidas y linderos son: NORTE: En catorce metros con cincuenta y cinco centímetros (14,55m2) con casa que es o que fue de Dilia Carmen Rojas, SUR: En trece metros con veintiocho centimetros (13,28m2), su frente, con calle Tejerías s/f, ESTE: En setenta y tres metros con diez centímetros (73,10m2) con casa que es o que fue Giuseppe Capucho y OESTE: En setenta y tres metros (73m2) con casa que es o que fue de Lourdes Xiomara Funes Linares, según documento autenticado por ante la notaria Publica Tercera de Maracay en fecha 6 de abril de 1998, bajo el Nº 66, tomo Nº 25 de los libros de Autenticaciones llevados por esa notaria, que aquí adjunto en copia certificada signada con la letra “C”, terreno sobre el cual el Municipio Briceño Iragorry suscribió con mi patrocinado en fecha 9 de septiembre de 2015, contrato de arrendamiento Nº 01.A-1426 que adjunto en original signado con la letra “D”.
Ahora bien respecto a las mencionadas bienhechurías, mi mandante celebro contrato de comodato privado –que anexo en original signado con la letra “E” y pido que se coloque a buen resguardo en la caja fuerte o archivo cerrado del juzgado con la aludida ciudadana FELIPA ROMERO ya identificada, por el periodo de dos (2) años, continuando la misma con la ocupación de estas hasta su deceso en fecha 28 de septiembre de 2011, tal y como se comprueba de la información que arroja el portal web www.cne.gov.ve cuya imagen adjunto a este escrito en copia simple estampada con la letra “E” –cuya revisión y búsqueda puede ser cotejada por el ciudadano juez- y de copia certificada de su acta de defunción que anexo con la letra “F”.
Las indicadas bienhechurías consisten en una causa de habitación en la parte delantera del terreno arriba identificado, medido y alinderado con un área aproximada de: DOSCIENTOS VEINTITRES METROS CUADRADOS CON VEINTISIETE CENTIMETROS (223,27 M2), con estructura metálica y de concreto, paredes de bloque de cemento con friso liso, pintada con pintura de caucho, ventanas batientes con protectores de hierro, puertas de madera entamboradas, rejas protectoras de hierro en los acceso, instalaciones eléctricas, cuatro (4) dormitorios, dos (2) baños, una (1) cocina, una (1) sala, un (1) comedor, techo en parte de platabanda y en parte cinc, piso de cemento pulido rojo, lavadero, garaje con porton de hierro.
Ahora bien, dichas bienhechurías siguieron siendo ocupadas –puesto que finalizo el periodo dispuesto para el comodato y se reitera acontecio la muerte de la comodataria- por los ciudadanos YISBLER JOSE MARQUEZ ROMERO y YUSBLER ANTONIO MARQUEZ ROMERO, venezolano, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros. V-12.616.141 y V-11.984.254 respectivamente, en su condición de hijos de la ciudadana ya citada FELIPA ROMERO, sin embargo con el fin de confirmar y dejar sentada la condición de propietarios que nos otorga plenos e inobjetables derechos sobre esas bienhechurías y las posteriores que fueron construidas sobre ese terreno (que no se encuentran en posesión de los demandados) consistentes en un galpón para uso industrial, se procedió a evacuar en fecha 10 de agosto de 2016, titulo supletorio por ante el tribunal primero de municipio Ordinario y ejecutor de medidas de municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la circunscripción judicial del estado Aragua, el cual se encuentra debidamente registrado por ante el registro público segundo circuito de los municipio Girardot, Mario Briceño Iragorry y costa de oro de la circunscripción judicial del estado Aragua bajo el Nº 6, folio 49, tomo 17 del protocolo de transcripción del año 2016, (expediente Nº 6, tomo 17 del protocolo de transcripción del año 2016, (expediente Nº 12.123 según la nomenclatura de ese juzgado) del cual se anexa copia certificada signada con la letra “G”, de allí mi condición de comunera, dado que dicho titulo –donde se describen a totalidad las bienhechurías y las mejoras que con peculio común se le han realizado- fue evacuado y registrado con posterioridad a nuestro matrimonio, por ende mi legitimidad para actuar y accionar respecto a mis derechos patrimoniales.
En ese sentido, al finalizar el contrato y al desaparecer el vinculo contractual al materializarse la muerte de la comodataria, han sido desde entonces reiteradas y constantes las solicitudes de desalojo que por via extrajudicial se le han hecho a los aludidos ciudadanos –hoy demandados, siendo que es mi mandante y mi persona los que estamos sufragando el costo de los servicios y gastos a nivel del muncipio para evitar daños mayores- no fue posible procurar tal propósito, por ello –tal como lo establece la legislación patria- se acudió a la superintendencia nacional de arrendamiento de viviendas del estado aragua con el objeto de agotar la via administrativa y habilitar la via judicial, es asi como, en fecha 20 de junio de 2016, la invocada superintendencia profiere la providencia administrativa Nº 000532, que anexo en original marcada con la letra “H”, donde efectivamente se da por agotada la via administrativa y se le abre a mi poderdante la posibilidad de agotar la via judicial como en la actualidad se esta efectuando.
Se destaca ademas que los ocupantes mantienen en estado de abandono y ruina el inmueble que ocupan, por todo lo anterior, resulta procedente y ajustada a derecho la solicitud que por medio de este juicio se hace, de resolución de contrato de comodato con el fin de obtener la restitución y en su defecto la entrega material –libre de persona y cosas en el mismo buen estado en que fueron recibidas- las bienhechurías que se han descrito arriba.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Fundamento la presente demanda conforme a lo descrito en los artículos 1.159, 1.160, 1.167, 1.725, 1.731 y 1.732 del código sustantivo civil venezolano.
DE LA COMPETENCIA
Es claro que en virtud de la materia, el territorio y que la cuantía de la presente demanda no excede de las TRES MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (3.000 U.T.) previstas en el artículo 1 de la resolución Nº 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, emitida por el tribunal Supremo de Justia, los tribunales competentes son los de los municipios Ordinarios y Ejecutores de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del estado Aragua.
PETITORIO
Ahora bien, ciudadano juez, visto el vencimiento del periodo del contrato y el deceso de la comodataria y la ocupación que sobre las indicadas bienhechurías realizan sus deudos, aunado al visible deterioro de las mismas pido la resolución del contrato de comodato suscrito en fecha 26 de septiembre de 2011, por mi mandante y comunero RICHARD STEVEN SHIELDS BRICEÑO ya identificado y la ciudadana FELIPA ROMERO hoy fallecida, así como la restitución de la cosa dada en comodato y en corolario la entrega material de las mismas libre de personas y cosas en el mismo buen estado en que fueron recibidas, y en atención a ello demando a los ciudadanos YISBLER JOSE MARQUEZ ROMERO y YUSBLER ANTONIO MARQUEZ ROMERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas identidad Nros. V-12.616.141 y V-11.984.254 respectivamente, así como al pago de las costas y costos procesales del presente proceso judicial.
DE LA CITACION
De conformidad con los artículos 215 y 218 parágrafo único del código de procedimiento civil solicito la citación personal de los demandados en la siguiente dirección: Calle Las tejerías Nº 16, Sector Niño Jesús, El limón, Municipio Mariño Briceño Iragorry del estado Aragua.
DEL PROCEDIMIENTO APLICABLE
Pido que la presente demanda en función de la cuantía sea tramitada conforme al procedimiento Breve que se encuentra contemplado en los artículos 881 y siguientes del código de adjetivo civil.
DEL DOMICILIO PROCESAL
A los solos efectos de la presente demanda fijo como domicilio procesal de mi poderdante de conformidad con lo establecido en el artículo 174 del código de procedimiento civil la siguiente dirección: Avenida Bolívar, Centro Comercial Global, Oficinas administrativas Grupo Bande, Piso 2, Maracay, municipio Girardot del estado Aragua. Atención: Gilmer Narváez.
DE LA ESTIMACIÓN DE LA DEMANDA
Con el objeto de establecer la competencia procesal del órgano jurisdiccional que habrá de conocer de esta pretensión, estimo la presente demanda en la suma de OCHO MIL QUINIENTOS BOLIVARES SOBERANOS (Bs.S 8.500), equivalentes a 500 unidades, a razón de Bs.S. 17 la unidad Tributaria, al día de hoy.
DE LA ADMISIÓN
Finalmente anexo acta de matrimonio donde consta mi condición de comunera según acta de matrimonio que anexo con la letra “J” y solicito que la presente demanda de desalojo sea admitida y substanciada conforme a derecho y declarada CON LUGAR en la definitiva en toda y cada una de sus partes. En Maracay, a la fecha de su presentación.-

Contestación a la demanda

En fecha 20.06.2019, la defensor ad litem abogada MARÍA FLORES contesta la demanda en los términos siguientes:
Cito:
(…)
CAPITULO I

Es el caso ciudadano juez que siendo la oportunidad de dar contestación a la causa conforme a lo previsto en el código de procedimiento civil, previamente informo que no obstante esta defensa haciendo todas las diligencias pertinentes para ubicar a mis defendido los ciudadanos YISBLER JOSE MARQUEZ ROMERO y YUSBLER ANTONIO MARQUEZ ROMERO, antes identificados, ha sido infructuosas las mismas, dado que no he podido ubicarlos, es por ellos que en fecha 28 de mayo de 2019, le envié telegram el cual será promovido en su oportunidad, sin obtener hasta ahora repuesta alguna, por tanto no poseo alegatos suficientes que puedan ilustrar a la máxima autoridad en el presente caso.
CAPITULO II
CONTESTACION
A los fines de dar cumplimiento al principio de celeridad procesal a todo proceso judicial en Venezuela, alego de manera categórica y expresa que por ser inciertos los hechos narrados en el libelo de la demanda, NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO, todo el contenido de la demanda incoada tanto en los hechos como en el derecho inferido por la parte actora, en consecuencia a todo evento me reservo el derecho de probar en la oportunidad legal correspondiente, en el caso de que para ese momento logre constatar a mis representados.-
CAPITULO III
Para dar fe de que no he podido ubicar a mis defendidos anexo copia certificada, de los telegramas enviados a mis representados Marcado “A”.
CAPITULO IV
En atención a todas las consideraciones aquí expuestas solicito respetuosamente en nombre de mis representados YISBLER JOSE MARQUEZ ROMERO y YUSBLER ANTONIO MARQUEZ ROMERO, antes identificados, sea declara SIN LUGAR la presente demanda en la definitiva con todos sus pronunciamientos de ley.
Es justicia en Maracay, a la fecha de su presentación.-

III
DE LA SENTENCIA RECURRIDA

En fecha 19.12.2019, el Juzgado Segundo de municipio Ordinario y Ejecutor De Medidas De los Municipio Girardot y Mario Briceño Iragorry De La Circunscripción Judicial Del Estado Aragua, mediante el cual se desprende lo siguiente:
(…)
De acuerdo a lo antes indicado se denota el incumplimiento de la obligación, por no haber entregado el inmueble en la fecha prevista posterior a los veinticuatro (24) meses, es decir, luego del 28 de febrero de 2000, siendo consiguiente que la acción incoada, se trata de una resolución de contrato a préstamo de uso, y a título gratuito siendo la naturaleza un CONTRATO DE COMODATO, tal como lo establecen los Artículos 1.159, 1.160, 1.167, 1.725, 1.726, 1.731 y 1732 del código civil. Y así queda plenamente determinado y establecido.-
Cumplidos los actos procesales, muy especialmente el de la citación de los demandados –quienes hoy ocupan el inmueble en su condición de hijos según acta- de defunción de la ciudadana FELIPA ROMERO y de providencia administrativa emanada de la superintendencia nacional de arrendamientos de viviendas del Estado Aragua; hecho este no desconocido ni debatido en juicio- los cuales constan insertos a los folios 73 y 81, de manera que se les otorgo el derecho a la defensa y el debido proceso consagrado en el artículo 49 constitucional, estos no comparecieron personalmente o a través de apoderado judicial con el fin de rebatir o contradecir los argumentos de la parte actora, lo cual motivo que compareciera ante esta instancia en su debida oportunidad procesal la Defensora Judicial designada y procedió a negar, rechazar y contradecir genéricamente los hechos como el derecho invocados a favor de sus defendidos, no promoviendo prueba alguna que desvirtuara lo alegado y aportado por el accionante en su escrito libelar.
Es oportuno señalar para el que decide el dispositivo 12 del código de procedimiento civil: (…) por lo que este juzgador los tiene como ciertos, considerando al respecto que existe una relación contractual bajo los parámetros de comodato, entre las partes que integran este juicio.
En el caso bajo estudio, el legislador civil, en sus artículos 1.724 y 1.731, nos establece que el contrato DE COMODATO O PRÉSTAMO DE USO: (…)
Es menester señalar la doctrina del máximo tribunal de la republica actuando en sala de casación civil, sentencia Nº 00905, del 19-08-2004, Exp. 03-278 (caso: Aerohotel Los Roques, C.A Vs Ezio Chiarvas), cuyo ponente fue el Magistrado Tulio Álvarez Ledo, tomando en cuenta los artículos antes mencionados del código civil, (…)
De esta manera, para demostrar la existencia del comodato, considera la sala que el actor puede consignar la prueba escrita del convenio suscrito entre las partes, si existiera, y en caso contrario, debe demostrar que es propietario de la cosa, que lo cedió a otro en calidad de préstamo, que este a su vez se ha servido de ella y que por eses concepto el propietario no percibe contraprestación alguna…omissis”
Se entiende del criterio de la sala, antes señalado, que gravita sobre la interpretación de los invocados artículos, que si existen suficientes elementos, para que el juez declare la existencia del comodato, debe probarse y consignar el el convenio y en el caso que nos atañe corre inserto en original el contrato de comodato folio 3 y vto., del cual se desprende que está debidamente suscrito por la ciudadana FELIPA ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-2.997.570, respectivamente, en el que se compromete a entregar el inmueble en un plazo de veinticuatro (24) meses, comenzando a partir del día 28 de febrero de 1.998 y finalizando en fecha 28 de febrero de 2000, tal como se expresó anteriormente en la motiva de este fallo que se profiere, no obstante el artículo 1.731 del código sustantivo, se infiere que está en la obligación de restituir la cosa prestada a la expiración del termino convenido, de lo cual se deduce con la ocupación del inmueble por lo que para su entrega subyace el derecho del comodante a acceder a este órgano judicial.
Al hilo de los razonamientos antes pormenorizados y siendo inoficioso pronunciarse sobre los otros causales de resolución alegados, es por lo que ve viable este juzgado de causa, determinar que la demanda que inicio este proceso, debe prosperar, de conformidad con los artículos 12 del código de procedimiento civil, en armonía con los artículos 1.159, 1.160, 1.167, 1.725, 1.726, 1.731 y 1.732 del código civil. Y así queda plenamente determinado y decidido.-
VII
En merito a lo antes razonado, este tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas de los municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la circunscripción judicial del estado Aragua, administrando justicia y en nombre de la ley, declara CON LUGAR la demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE COMODATO intento la ciudadana EMPERATRIZ EUGENIA GUILLEN MUJICA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.5.224.116, actuando en este acto en su carácter de comunera y apoderada del ciudadano: RICHARD ESTEVEN SHIELDS BRICEÑO, venezolano, casado, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-4.773.087, contra los ciudadanos: YISBLER JOSE MÁRQUEZ ROMERO y YUSBLER ANTONIO MÁRQUEZ ROMERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-12.616.141 y V-11.984.254, del inmueble en calle las tejerías, Nº 16, sector Niño Jesús, El Limón, municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, en su condición de ocupantes actuales de las mismas.
Al hilo del presente fallo, queda resuelto de pleno derecho el contrato de comodato suscrito con la ciudadana FELIPA ROMERO, y en consecuencia se condena a los demandados:
1º) a la entrega a la parte accionante, del inmueble identificado en autos, completamente deshabitado libre de cosas y personas y en las mismas condiciones en que lo recibió.-
2º) al pago de las costas de ley, en conformidad con el articulo 274 del código de procedimiento civil.-

IV
DEL RECURSO DE APELACIÓN EJERCIDO

En fecha 10.01.2020 por medio de diligencia suscrita por la abogada MARIA CRISTINA FLORES ALPIZAR debidamente inscrita en el inpreabogado No.215.742 mediante el cual APELO de la sentencia dictada por este Tribunal el 19.12.2019, mediante el cual se desprende lo siguiente:

“…apelo de la decisión dictada por este tribunal…”


V
DE LAS ACTUACIONES EN EL TRIBUNAL DE ALZADA

Se le da entrada a la presente causa en esta alzada bajo el número 1574 en fecha 20.02.2020

ESCRITOS DE INFORMES

La parte actora presento escrito de informes mediante el cual se desprende lo siguiente:
CITO:

CAPITULO I
DE LA DEMANDA
Ciudadana juez Superior, la demanda de resolución de contrato que fue examinada y decidida por el a quo, fue del tenor siguiente: (…)
CAPITULO II
DE LOS ALEGATOS Y LA ACTIVIDAD PROCESAL DE LA PARTE ACCIONADA
Se destaca de una lectura exhaustiva de los autos que conforman el expediente, que la juez de la causa le dio estricto cumplimiento a todas y cada una de las etapas del juicio que por procedimiento breve fue sustanciado en esa instancia; asi pues especialmente, que una vez agotada la fase de citación, hubo que designar a la abogada MARIA CRISTINA FLORES, inscrita en el instituto de previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 215.742, con quien se entendio la demanda, quien en fecha 20 de junio de 2019, presenta escrito de contestación negando, rechazando y contradiciendo el contenido de la demanda, tanto en los hechos como en el derecho inferido por la parte actora; no promoviendo elementos de convicción o prueba en el ínterin del lapso respectivo para respaldar sus afirmaciones.

CAPITULO III
DE LA SENTENCIA
El juzgador en su ecuánime decisión de fecha 19 de diciembre de 2019, dispone en su parte lo que se narra de seguidas: (…)

CAPITULO IV
DE LA IMPROCEDENCIA DEL RECURSO DE APELACION
Así pues la sentencia anteriormente transcrita, simplemente se ciñe estrictamente a lo alegado y probado por la parte actora, por no haber promovido la parte accionada prueba alguna que lograra demostrar en definitiva el cumplimiento de sus obligaciones contractuales; principalmente el hecho de que se haya procedido a hacer entrega material de la cosa dada en comodato antes de la expiración del lapso dispuesto en tal pacto contractual o, que los mismos (los demandados) estuviesen ocupando el inmueble por cualquier otro título, distinto al debatido.
En ese orden de ideas se destaca, que tanto la doctrina nacional como la jurisprudencia mayoritaria de nuestro máximo juzgado, han sido contestes en establecer como requisitos para el ejercicio de la acción resolutoria, que a) se trate de un contrato bilateral; b) que el incumplimiento que autoriza la resolución sea imputable al deudor demandado y, c) que el contratante que le ejerce haya cumplido por su parte con sus obligaciones reciprocas.
Por ello que, al escudriñar tales requisitos, mis patrocinados denotan que en el presente caso, en primer lugar, estamos indefectiblemente en presencia de un contrato bilateral, en segundo lugar, que el incumplimiento que autoriza o motiva la resolución es imputable a los demandados –esto porque la ciudadana FELIPA ROMERO ya aludida, una vez finalizado el lapso del contrato es evidente que no procedió a entregar el inmueble dado en comodato y en función de ello sus hijos lo siguen ocupando bajo los efectos de ese contrato de prestamos de uso- y, en tercer lugar que mis mandantes durante el lapso de la relación contractual mantuvieron pacíficamente a la comodataria en la posesión de la cosa dada en comodato.
En ese sentido, en fiel apego a lo establecido en el articulo 1.167 de nuestro código sustantivo civil, que a todas luces establece que: (…)
Mis mandantes determinaron demandar la resolución del contrato de comodato en comento, con el objeto de que pudiesen –una vez agotados el proceso correspondiente- hacerse de un bien inmueble de su patrimonio, siendo totalmente injusto que se les haya privado –si justa causa- el uso del mismo hasta el dia de hoy.
Siguiendo la misma línea, se colige de la misma forma, que en correcta concordia con los argumentos delatados, la sala de casación civil del tribunal supremo de justicia en fecha 5 de mayo de 2017, con ponencia del magistrado Guillermo blanco (Caso Domenico Coccia Vs. José Alfredo Farías y Otros), Expediente: 2016-000323, decidió lo que se narra de seguidas: (…)
Por todo lo anterior, al cotejarse el cumplimiento de los extremos previstos tanto por la doctrina como por la jurisprudencia para la procedencia de una acción de esta naturaleza, y al ser totalmente tangibles y visibles tanto el vencimiento del lapso previsto en el documento cuya resolución se pide y más allá al fallecer una de las partes contratantes, es claro que la demanda debe prosperar.
Por último, téngase en consideración ciudadana juez que al ser inmueble dado en préstamo de uso (comodato) para fines habitacionales, mis mandantes en estricto apego del decreto con rango, valor y fuerza de ley contra los desalojos Forzosos, agoto la vía administrativa previa a esta demanda, cumpliendo además tal requisito de ley.
V
PETITORIO
Con fundamento en las razones fácticas y de derecho anteriormente explanadas, solicito que el presente recurso de apelación sea declarada SIN LUGAR en la definitiva, y que en consecuencia se CONFIRME en todas y cada una de sus partes la sentencia proferida en fecha 19 de diciembre de 2019, por el juzgado segundo Ordinario de Municipio y ejecutor de medidas de los municipios Girardot, Mario Briceño Iragorry y costa de oro de la circunscripción judicial del estado Aragua, arriba identificada, a través de la cual declara: Nros. V-12.616.141 y V-11.984.254 respectivamente; en el cual juez de la causa declaro CON LUGAR la demanda por resolución de contrato de comodato presentada por esta representación, resuelto el contrato de comodato y , en consecuencia, quedan extinguidas las obligaciones derivadas del mismo. Se condena a los demandados: 1º) A la entrega del inmueble identificado en autos al parte accionante completamente deshabitado libre de cosas y personas y en las mismas condiciones en que lo recibió. 2º) Al pago pago de las costas de ley, en conformidad con el artículo 274 del código de procedimiento civil. Es justicia que espero en Maracay, Estado Aragua a la fecha de su presentación.

La parte accionada no presento informes

VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Esta alzada de la revisión exhaustiva de las presentes actuaciones, entra a analizar sobre el punto referido de la apelación interpuesta, por lo que es menester hacer el siguiente pronunciamiento:
En el presente caso considera pertinente esta alzada verificar la diligencias efectuadas por la defensor ad-litem abogada MARÍA CRISTINA FLORES INPREABOGADO N° 101.507, a los fines de considerar válida la representación desplegada por ese auxiliar de justicia frente a los demandados ausentes.
De la revisión de las actas que conforman en el presente expediente, verifica esta alzada que no consta a los autos la recepción del telegrama dirigido por la defensora ad litem a los demandados de autos, estando anexo a las actas inserto al folio 112, un recibo de dicho órgano cuya receptor no corresponde a las partes a que se contraen las presentes actuaciones; por lo que, no se puso en conocimiento a la accionada de la demanda interpuesta en su contra.

Siendo así, el defensor Ad Litem, frente a este hecho, nunca agotó antes del ejercer el derecho de defensa de la demandada a través de la Contestación de la demanda y de la promoción de pruebas, las diligencias necesarias y extremas como obligación y deber de contactar por cualquier medio y vía a los demandados de autos; por lo que no ejerció eficazmente el derecho a la defensa de su representada, contraviniendo la doctrina emanada de la Sala Constitucional y de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en cuanto a la obligación y deber de los defensores ad litem de agotar todas las vías necesarias para lograr la ubicación de aquellas personas a quienes van a representar en el proceso judicial donde actúa como Defensor Ad Litem.
Se evidencia del expediente, específicamente del escrito de pruebas propuesto por el defensor ad litem, que el telegrama remitido a la dirección por el indicada para contactar y comunicarse con los codemandados a los fines de preparar la Defensa con suficiente antelación y tiempo bajo un criterio real sobre los hechos libelados, fue practicado a una persona y dirección distinta a los demandaos, es decir, sin haberse puesto en conocimiento a la demandada de autos, de la presente pretensión.
Siendo así, se violentó la Garantía Constitucional del Debido Proceso y del ejercicio del Derecho a la Defensa.

Ahora bien, prevé la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley….”

En sentencia proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia fecha 15 de febrero de 2000, con Ponencia del Magistrado Jesús E. Cabrera Romero. Exp. Nº 00-0052, sentencia. Nº 29, con relación al Debido proceso, a la tutela judicial efectiva y el acceso a la justicia, estableció:

“…Se denomina debido proceso a aquél proceso que reúna las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva. Es a esta noción a la que alude el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando expresa que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas.
Pero la norma constitucional no establece una clase determinada de proceso, sino la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva. En consecuencia, teniendo presente que las normas de procedimiento son una expresión de los valores constitucionales, la acción de amparo contra resoluciones, sentencias, actos u omisiones de los Tribunales de la República, está dirigida a proteger el derecho a un debido proceso que garantice una tutela judicial efectiva.
Si bien es cierto que el derecho de acceso a la justicia previsto en el artículo 26 de la Constitución, comprende también el derecho una tutela judicial efectiva y a un debido proceso, en que se obtenga una resolución de fondo debidamente razonada, este derecho no comprende una garantía de que las sentencias sean acertadas. Esto es, que no puedan ser jurídicamente erróneas por una infracción de la ley o por errores cometidos en la apreciación o establecimiento de los hechos o de las pruebas.

Asimismo, en fecha 17 de Diciembre de 2007, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Magistrado Exp. Nº 07-0917 sentencia. Nº 2255, la cual estableció:

“…considera esta Sala que la actuación del defensor no fue diligente pues, como quedó probado con anterioridad, la única actividad que realizó para la localización de sus representados fue el envío de dos telegrama que, además, fue infructuoso, lo que trajo como consecuencia que los demandados quedaran indefensos en el juicio por cobro de bolívares incoado en su contra, con lo cual se produjo la infracción del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, situación que fue denunciada en sede constitucional. el defensor ad-litem tenía conocimiento del domicilio de los demandados, ya que el mismo consta en autos y pudo haber localizado a sus defendidos para la preparación de su defensa, ya que sólo se conformó con el envío de dos telegramas.

Adminiculado con sentencia de la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 30 de Julio del año 2013, con ponencia del Magistrado Ponente MARCOS TULIO DUGARTE, Expediente N° 13-0144:

“(…) debe la Sala, en aras a delinear las relaciones del derecho de defensa y la función del defensor ad litem, proceder a analizar, como debe encarar tal función el defensor, a fin de cumplir con ella cabalmente.
En este sentido, la Sala considera que es un deber del defensor ad litem, de ser posible, contactar personalmente a su defendido, para que éste le aporte las informaciones que le permitan defenderlo, así como los medios de prueba con que cuente, y las observaciones sobre la prueba documental producida por el demandante.
El que la defensa es plena y no una ficción, se deduce del propio texto legal (artículo 226 del Código de Procedimiento Civil), que prevé el suministro de las litis expensas para el defensor, lo que significa que él no se va a limitar a contestar la demanda, sino que realizará otras actuaciones necesarias (probatorias, etc.) a favor del demandado.
Lo expuesto denota que para que el defensor cumpla con su labor, es necesario, que de ser posible, entre en contacto personal con el defendido, a fin de preparar la defensa.
Para tal logro no basta que el defensor envíe telegramas al defendido, participándole su nombramiento, sino que para cumplir con el deber que juró cumplir fielmente, debe ir en su búsqueda, sobre todo si conoce la dirección donde localizarlo.
A juicio de esta Sala, la lectura del artículo 225 del Código de Procedimiento Civil, apuntala lo que la Sala destaca como forma de ejercicio de la función de defensor ad litem. En efecto, dicha norma dispone que el Tribunal al hacer el nombramiento del defensor dará preferencia en igualdad de circunstancias a los parientes y amigos del demandado o a su apoderado, si lo tuviere, oyendo cualquier indicación del cónyuge presente, si lo hubiere y quisiere hacerla.
En el caso de autos, constaba en el expediente laboral la dirección del demandado, antes de la fecha del nombramiento del defensor. Luego, era impretermitible que el defensor acudiera a la dirección del defendido a preparar la defensa, a menos que éste se negare, no bastando a ese fin enviarle un telegrama notificándole el nombramiento. Si el defensor no obra con tal diligencia, el demandado queda disminuido en su defensa, por lo que la decisión impugnada, que no tomó en cuenta tal situación, infringió el artículo 49 constitucional y así se declara (…)”
Aunado a lo anterior, considera esta Sala que el Juez como rector del proceso debe proteger los derechos del justiciable, más aún cuando éste no se encuentra actuando personalmente en el proceso y su defensa se ejerce a través de un defensor judicial, pues como tal debe velar por la adecuada y eficaz defensa que salvaguarde ese derecho fundamental de las partes, por lo que en el ejercicio pleno de ese control deberá evitar en cuanto le sea posible la transgresión de tal derecho por una inexistente o deficiente defensa a favor del demandado por parte de un defensor ad litem.

Como consecuencia del procedimiento sustanciado y de la sentencia dictada en el presente juicio, se constata, verifica y evidencia, que el defensor ad litem designado por el tribunal a quo, sólo se limitó a dar de forma genérica contestación a la pretensión incoada contra su defendida, sin constar a los autos diligencias pertinentes para localizarlos y poder procurar una verdadera defensa; asimismo el defensor ad-litem, tenía conocimiento del domicilio de la parte demandada, toda vez, que la misma consta a los autos inserto al folio 03, sin embrago no realizó diligencia alguna para contactarla.
En el presente caso, atendiendo a que se ha configurado un irrito que atenta contra el debido proceso consagrado en el artículo 49.1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es forzoso para este Tribunal Superior, a los fines de sanear el proceso de los írritos procesales y constitucionales en él ocurrido, con estricto apego al debido proceso, cumpliendo con la obligación de sanear el proceso de actos que engendren su invalidez, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 11, 15, 206 y 212 todos del código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto por los artículos 26, 49 y 257 constitucionales, tener que declarar nula la sentencia recurrida proferida en fecha 19.12.2019, por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor De Medidas los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry De La Circunscripción Judicial Del Estado Aragua en el expediente N° 13.010 (nomenclatura interna de ese juzgado); con motivo del juicio por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE COMODATO incoado por la ciudadana EMPERATRIZ EUGENIA GUILLEN MUJICA, titular de la cedula de identidad Nº V-5.224.116, en representación del ciudadano RICHARD SHIELDS BRICEÑO titular de la cedula de identidad Nº V-4.773.087 contra los ciudadanos YISBLER JOSÉ MÁRQUEZ ROMERO y YUSBLER ANTONIO MÁRQUEZ ROMERO, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-12.616.141 y V-11.984.254 respectivamente; con lugar el recurso de apelación ejercido, ordenándose en consecuencia la REPOSICIÓN de la causa al estado de nueva citación de la parte demandada. Y ASÍ SE DECIDE.
Se ordena remitir el presente expediente para su distribución entre los Tribunales de Municipio Ordinario y Ejecutor De Medidas los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry De La Circunscripción Judicial Del Estado Aragua a quién corresponda el conocimiento de la presente causa, de no incurrir en la violación constitucional aquí advertida.

VII
DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: NULA la Sentencia Recurrida proferida en fecha 19.12.2019, por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor De Medidas los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry De La Circunscripción Judicial Del Estado Aragua en el expediente N° 13.010 (nomenclatura interna de ese juzgado); con motivo del juicio por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE COMODATO incoado por la ciudadana EMPERATRIZ EUGENIA GUILLEN MUJICA, titular de la cedula de identidad Nº V-5.224.116, en representación del ciudadano RICHARD SHIELDS BRICEÑO titular de la cedula de identidad Nº V-4.773.087 contra los ciudadanos YISBLER JOSÉ MÁRQUEZ ROMERO y YUSBLER ANTONIO MÁRQUEZ ROMERO, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-12.616.141 y V-11.984.254 respectivamente.
SEGUNDO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada MARÍA CRISTINA FLORES ALPIZAR debidamente inscrita en el inpreabogado No. 215.742, en su carácter de defensora ad litem de la parte accionada ciudadanos YISBLER JOSÉ MARQUEZ ROMERO y YUSBLER ANTONIO MARQUEZ ROMERO, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-12.616.141 y V-11.984.254 respectivamente, contra la sentencia proferida por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor De Medidas los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry De La Circunscripción Judicial Del Estado Aragua en fecha 19.12.2019 en el expediente N° 13.010 (nomenclatura interna de ese juzgado); con motivo del juicio por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE COMODATO incoado por la ciudadana EMPERATRIZ EUGENIA GUILLEN MUJICA, titular de la cedula de identidad Nº V-5.224.116, en representación del ciudadano RICHARD SHIELDS BRICEÑO titular de la cedula de identidad Nº V-4.773.087 contra los ciudadanos YISBLER JOSÉ MÁRQUEZ ROMERO y YUSBLER ANTONIO MÁRQUEZ ROMERO, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-12.616.141 y V-11.984.254 respectivamente.
TERCERO: la REPOSICIÓN de la causa al estado de nueva citación de la parte demandada.
Remítase el presente expediente, al Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor De Medidas los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry De La Circunscripción Judicial Del Estado Aragua, a quien corresponda el conocimiento de la presente causa para dar cumplimiento lo aquí ordenado.
Publíquese, Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve déjese copia de la presente decisión; Notifíquese, Todo de conformidad con lo establecido en los artículo 248 y 251 del Código de Procedimiento Civil.
Remítase el presente expediente en la oportunidad correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, a los treinta y uno (31) días del mes de octubre de 2022. Años: 212º de la Independencia y 163° de la Federación.-
LA JUEZ

ABG. ROSSANI AMELIA MANAMÁ INFANTE
LA SECRETARIA

ABG DUBRASKA ALVARADO
En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 3:00 p.m.
LA SECRETARIA

Exp. 1574
RAMI