REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 05 de Octubre de 2022
212º y 163º

Expediente Nº: 1636
PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES LOS ANGELES, C.A.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogadas SIRIA LAW CHUNG y MARÍA ASTRID CARRERA FARIAS, INPREABOGADO Nos. 109.742 y 117.766 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil INVERSIONES LA SOLEDAD 300 C.A.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada, MARIBEL URIBARRI MATANZO, INPREABOGADO Nº 53.357.
TERCERO INTERESADO: YIMMY ANDERSO MUÑOZ, titular de la Cedula de Identidad Nro. V- 13.960.968, en su carácter de director de la sociedad mercantil INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES MADAL, C.A., asistido por la abogada JOSERANNY DEL CARMEN ESPINOZA, titular de la Cedula de Identidad Nro. V- 14.318.668, en inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 94.087.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL (APELACIÓN).

Aclaratoria de sentencia

Visto el escrito suscrito por las abogadas MARÍA CARRERA y SIRIA LAW, inscritas en el inpreabogado bajo los números 117.766 y 109.742 respectivamente, en su condición de apoderadas judiciales de Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES LOS ÁNGELES, C.A., en la cual solicitan:
Solicitamos aclaratoria de la sentencia específicamente en el punto referente a la caducidad para intentar la acción en la cual indica que han trascurrido 14 meses superando el lapso establecido en el artículo 6. 4 de la ley y por lo cual declara con lugar el recurso de apelación… solicitud que se hace de conformidad con lo establecido en el artículo 252 del código de procedimiento civil y criterio jurisprudencial, según sentencia número 653, del 09.08.2013, sala casación social.
Este Tribunal en aplicación del artículo 26 Constitucional procede a tutelar la petición formulada en los siguientes términos:
En criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 11.07.2013, N° SENTENCIA: 894, N° EXPEDIENTE: 12-0247, Procedimiento: Acción de Amparo. Reiterado, sostuvo:
En el fallo citado, la Sala de Casación Civil distingue la aclaratoria de la ampliación en razón del propósito que persigue la parte con cada uno de estos medios procesales: la aclaratoria tiene como objeto lograr una mejor compresión del fallo a través de una interpretación de lo decidido y, por su parte, con la ampliación, se busca completar razonamientos insuficientes o no expresados “en la versión inicial”. La definición de la ampliación del fallo desde este enfoque emerge, entonces, como una revisión de la sentencia, siempre y cuando los puntos omitidos hayan sido parte del debate procesal sometido al conocimiento del juzgador. con la ampliación, se busca completar razonamientos insuficientes o no expresados “en la versión inicial”
Lo anterior se hace necesario a efectos de fijar la intención del solicitante, que no es más que la de obtener una pretendida “ampliación” de ciertos puntos del fallo que, como se indicó supra, atienden más bien a su situación funcionarial primigenia -juzgada por las instancias competentes- que a alguna omisión en la actividad de juzgamiento efectuada por esta Sala.
Empero, para resolver sobre su procedencia, debe esta Sala atender a la tempestividad de la solicitud, como condición de admisibilidad previsto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, cuando la sentencia haya sido dictada en el lapso, y lo establecido en sentencia N° 319 del 9 de marzo de 2001 (caso: “Simón Araque”), para el caso en que la decisión haya sido dictada fuera del lapso y, por tanto, deba ser notificada. En la preindicada decisión se estableció.
Ahora bien, Prevé el artículo 33 de Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales
Artículo 33.- Cuando se trate de quejas contra particulares, se impondrán las costas al vencido, quedando a salvo las acciones a que pudiere haber lugar. 6 No habrá imposición de costas cuando los efectos del acto u omisión hubiesen cesado antes de abrirse la averiguación. El Juez podrá exonerar de costas a quien intentare el amparo constitucional por fundado temor de violación o de amenaza, o cuando la solicitud no haya sido temeraria

Por lo que, con fundamento a lo antes analizado y del planteamiento efectuado por las abogadas MARÍA CARRERA y SIRIA LAW, inscritas en el inpreabogado bajo los números 117.766 y 109.742 respectivamente, en su condición de apoderadas judiciales de Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES LOS ÁNGELES, C.A.; esta alzada verifica que el objeto de la aclaratoria de la sentencia Definitiva del Expediente N° 1636, referente a la caducidad para intentar la acción en la cual indica que han trascurrido 14 meses
Ahora bien, en la sentencia definitiva, se determinó:
`….De la revisión del caso bajo estudio, esta alzada siendo que la parte presuntamente agraviada manifestó en su pretensión, haber sido despojada de la propiedad por parte del presunto agraviado de autos, en fecha 21.09.2020; sin embargo de las instrumentales acompañadas a la pretensión, consta justificativo de testigo del cual se desprende que los testigos manifiestan que la presunta agraviada la Sociedad Mercantil INVERSIONES LA SOLEDAD 300 C.A, ocupa el aludido inmueble desde el mes de noviembre del año 2019.
En este sentido, de una revisión de los recaudos cursantes en autos, se evidencia la hoy accionante intentó la presente acción de amparo constitucional el 11.02.2021, es decir, después de catorce (14) meses de haberse configurado la supuesta lesión, lo cual conlleva un consentimiento expreso de conformidad con lo pautado en el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales,

Ahora bien , esta alzada procede en este acto a aclarar la aludida decisión, en los siguientes términos:
Único: De la revisión del caso bajo estudio, esta alzada siendo que la parte presuntamente agraviada Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES LOS ÁNGELES, C.A. manifestó en su pretensión, haber sido despojada de la propiedad por parte del presuntamente agraviante Sociedad Mercantil INVERSIONES LA SOLEDAD 300 C.A. en fecha 21.09.2020; sin embargo de las instrumentales acompañadas a la pretensión, consta justificativo de testigo del cual se desprende que los testigos manifiestan que la presunta agraviante la Sociedad Mercantil INVERSIONES LA SOLEDAD 300 C.A, ocupa el aludido inmueble desde el mes de noviembre del año 2019.
En este sentido, de una revisión de los recaudos cursantes en autos, se evidencia la hoy accionante intentó la presente acción de amparo constitucional el 11.02.2021, es decir, después de catorce (14) meses de haberse configurado la supuesta lesión, es decir; desde el mes de noviembre del 2019, oportunidad en que tuvo conocimiento de haberse configurado del hecho que genera la violación o agravio constitucional , lo cual se desprende de justificativo de testigo adjuntado por el presunto agraviado, inserto al folio 160 de la pieza numero 1.
Por lo que siendo que el Lapso de interposición de la acción de amparo constitucional es seis (06) meses a partir del momento en que se tiene conocimiento del hecho que genera la violación o agravio constitucional y que trascurrido tal y como se verifica por el conocimiento que se tenia para el mes noviembre del 2019 a la fecha de interposición 11.02.2021, efectivamente la acción de amparo, se interpuso estando vencido el lapso de seis (6) meses que contempla la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo cual conlleva un consentimiento expreso de conformidad con lo pautado en el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales…` .
Queda en estos términos aclarada la sentencia proferida en fecha 11.08.2022 proferida por éste Tribunal y téngase la presente decisión de ampliación como parte integra de la sentencia producida en la citada fecha.
Por lo antes expuesto, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, declara con lugar la aclaratoria de la sentencia producida en fecha 11 de agosto de 2022 y ASÍ SE DECIDE.
Publíquese y Regístrese incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve déjese copia de la presente decisión, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil.
Remítase el presente expediente en la oportunidad correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, a los 05 de octubre de 2022. Años: 212º de la Independencia y 163° de la Federación.
LA JUEZ
ABG ROSSANI AMELIA MANAMÁ INFANTE
La Secretaria

ABG. Dubraska Alvarado
En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 3:00 p.m
La Secretaria
Exp. 1636
RAMI