REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 05 de Octubre de 2022
212° y 163°

Expediente: N° 1791.
PARTE AGRAVIADA: Sociedad Mercantil MULTISERVICIOS ARMONT 2019 C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 01 de agosto de 2019, quedando anotado bajo el Numero 167, Tomo 13-A con Registro de Información Fiscal RIF: J-412947699, bajo la presentación de los ciudadanos GERARDO ANTONIO ARTEAGA ALCALA y YELITZA COROMOTO MONTERO DE ARTEAGA, titulares de la cedula de identidad N° V- 13.357.021 y V-13.954.050 respectivamente, en su carácter de Presidente y Vicepresidente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE AGRAVIADA: Abogado PABLO OSMAR ARTEAGA LINARES, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo los Nº 147.929.
PARTE AGRAVIANTE: Ciudadanos REMIG ANDRÉS ZAMBRANO MIJARES y EUSTANI AIDA ZAMBRANO MIJARES, titulares de la cedula de identidad N° V- 15.076.462 y V-16.205.790, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE AGRAVIADA: ERNESTO RAFEL URBINA CABRERA Inpreabogado bajo los Nº 280.723.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL. (APELACIÓN).
aclaratoria de sentencia
Vista la diligencia suscrita por el ciudadano REMIG ANDRÉS ZAMBRANO MIJARES titulare de la cedula de identidad N° V- 15.076.462, asistido por el abogado ERNESTO RAFEL URBINA CABRERA Inpreabogado bajo los Nº 280.723 en la cual solicita:
``…Solicitamos aclaratoria de la sentencia específicamente en el punto referente al número del inpre del abogado ERNESTO RAFEL URBINA CABRERA Inpreabogado bajo los Nº 280.723 …`.
Este Tribunal en aplicación del artículo 26 Constitucional procede a tutelar la petición formulada en los siguientes términos:
En criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 11.07.2013, N° SENTENCIA: 894, N° EXPEDIENTE: 12-0247, Procedimiento: Acción de Amparo. Reiterado, sostuvo:
En el fallo citado, la Sala de Casación Civil distingue la aclaratoria de la ampliación en razón del propósito que persigue la parte con cada uno de estos medios procesales: la aclaratoria tiene como objeto lograr una mejor compresión del fallo a través de una interpretación de lo decidido y, por su parte, con la ampliación, se busca completar razonamientos insuficientes o no expresados “en la versión inicial”. La definición de la ampliación del fallo desde este enfoque emerge, entonces, como una revisión de la sentencia, siempre y cuando los puntos omitidos hayan sido parte del debate procesal sometido al conocimiento del juzgador. con la ampliación, se busca completar razonamientos insuficientes o no expresados “en la versión inicial”
Lo anterior se hace necesario a efectos de fijar la intención del solicitante, que no es más que la de obtener una pretendida “ampliación” de ciertos puntos del fallo que, como se indicó supra, atienden más bien a su situación funcionarial primigenia -juzgada por las instancias competentes- que a alguna omisión en la actividad de juzgamiento efectuada por esta Sala.
Empero, para resolver sobre su procedencia, debe esta Sala atender a la tempestividad de la solicitud, como condición de admisibilidad previsto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, cuando la sentencia haya sido dictada en el lapso, y lo establecido en sentencia N° 319 del 9 de marzo de 2001 (caso: “Simón Araque”), para el caso en que la decisión haya sido dictada fuera del lapso y, por tanto, deba ser notificada. En la preindicada decisión se estableció.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 07 de julio de 2003 con Ponencia del Magistrado Dr. José Manuel Delgado Ocando, ha sostenido:
“...el derecho que tienen las partes de solicitar aclaratorias, salvaturas, rectificaciones y ampliaciones de dichas decisiones “en el día de la publicación o en el día siguiente”… La posibilidad de aclarar o ampliar la sentencia tiene como propósito rectificar los errores materiales dudas u omisiones que se hayan podido cometer en el fallo. Pero, con la advertencia, de que esa facultad no se extiende hasta la revocatoria o reforma de éste, sino para corregir las imperfecciones que le resten claridad a sus pronunciamientos. En consecuencia, la posibilidad de hacer aclaratorias o ampliaciones de las decisiones judiciales está limitada a exponer con mayor precisión algún aspecto del fallo que haya quedado ambiguo u oscuro, bien porque no esté claro su alcance en un punto determinado de la sentencia (aclaratoria); o bien, porque se haya dejado de resolver un pedimento (ampliación). Además, la aclaratoria permite corregir los errores materiales en que haya podido incurrir la sentencia (errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos). Sin embargo, en la solicitud se indica “como si bastara con que algunos de sus integrantes emita un oficio para reponer que con ellos ya se nos está dando respuesta a nuestro problema”, asimismo, se señala “expliquen por que evaden el problema de fondo, por ciegan (sic) las pruebas eligen el camino fácil de resumir nuestras múltiples denuncias. Igualmente, la aclaratoria o ampliación constituyen “un complemento conceptual de la sentencia requerida por omisiones de puntos, incluso esenciales, en la disertación y fundamento del fallo o en el dispositivo, siempre que (…) no acarree la modificación del fallo. Comprende también las omisiones sobre los requisitos formales que exige el artículo 243 [del Código de Procedimiento Civil que] (…) no significan revocatorias o modificaciones de lo establecido en el fallo, ya que, en propiedad, son adiciones o agregados que dejan incólumes los dispositivos ya consignados; su causa motiva obedece, como hemos dicho, a un lapsus o falta en el orden intelectivo, en el deber de cargo del magistrado, y su causa final es la de inteligenciar un razonamiento o complementar una exigencia legal”
Ahora bien, la aclaratoria requerida está referida a errores materiales que no significan revocatorias o modificaciones de lo establecido en la motivación del fallo, toda vez, que se verifica que se transcribió:
…. los ciudadanos REMIG ANDRÉS ZAMBRANO MIJARES y EUSTANI AIDA ZAMBRANO MIJARES, titulares de la cedula de identidad N° V- 15.076.462 y V-16.205.790, respectivamente, asistidos por el abogado ERNESTO RAFEL URBINA CABRERA Inpreabogado bajo los Nº 147.929.
Siendo lo correcto: asistidos por el abogado ERNESTO RAFEL URBINA CABRERA Inpreabogado bajo los Nº 280.723.
Por lo que se ordena subsanar el error material suscitado en el precitado fallo dictado en fecha 16.09.2022, en los términos siguientes: ; donde se lee: “ (…) … REMIG ANDRÉS ZAMBRANO MIJARES y EUSTANI AIDA ZAMBRANO MIJARES, titulares de la cedula de identidad N° V- 15.076.462 y V-16.205.790, respectivamente, asistidos por el abogado ERNESTO RAFEL URBINA CABRERA Inpreabogado bajo los Nº 147.929, lo correcto es: “…ERNESTO RAFEL URBINA CABRERA Inpreabogado Nº 280.723.
DISPOSITIVA:
Por las razones antes expuesta, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
ÚNICO : ACLARADA la sentencia dictada en fecha 16.09.2022, en lo que respecta al numero del inpreabogado del abogado ERNESTO RAFEL URBINA CABRERA Inpreabogado Nº 280.723.
Queda en estos términos aclarada la sentencia proferida en fecha 11.08.2022 proferida por éste Tribunal y téngase la presente decisión de ampliación como parte integra de la sentencia producida en la citada fecha.
Por lo antes expuesto, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, declara con lugar la aclaratoria de la sentencia producida en fecha 16.09.2022 y ASÍ SE DECIDE.
Publíquese y Regístrese incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve déjese copia de la presente decisión, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil.
Remítase el presente expediente en la oportunidad correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, a los 05 de octubre de 2022. Años: 212º de la Independencia y 163° de la Federación.
LA JUEZ
ABG ROSSANI AMELIA MANAMÁ INFANTE
La Secretaria

ABG. Dubraska Alvarado
En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 3:05 p.m
La Secretaria
Exp. 1791
RAMI