REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 06 de Octubre de 2022
212° y 163°
Expediente: N° 1580
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: Sociedad Mercantil “Distribuidora ANA MARÍA MARTÍNEZ, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el 20 de Septiembre de 2011, bajo el Nº 38, Tomo 107-A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE AGRAVIADA: ÁNGEL PETRICONE CHIARILLI, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el número 41.240.
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: SOUK LENG HUNG titular de la cédula de identidad N° 7.201.693
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL (APELACIÓN).



I
De la revisión de las actas procesales que conforman el expediente, se observa que las presente actuaciones, Suben las presentes actuaciones con motivo del recurso apelación interpuesto en fecha 11.02.2020, por el abogado ÁNGEL PETRICONE CHIARILLI, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el número 41.240. en su carácter de apoderado judicial de la parte presuntamente agraviada Sociedad Mercantil “Distribuidora ANA MARÍA MARTÍNEZ, C.A., contra la sentencia proferida por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en o civil y Mercantil La Circunscripción Judicial Del Estado Aragua, en fecha 07.02.2020, en la sustanciación del expediente Número 8694, de acción de AMPARO CONSTITUCIONAL incoado por Sociedad Mercantil “Distribuidora ANA MARÍA MARTÍNEZ, C.A., contra el ciudadano SOUK LENG HUNG titular de la cédula de identidad N° 7.201.693.
Si embargo de la revisión exhaustiva, esta alzada constata que el accionante no realizó ninguna actuación posterior al día 12.03.2022, transcurriendo así el lapso de seis (06) meses sin impulso procesal.
En criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justica, ratificó su sentencia N° 982 del 6 de junio de 2001, determino lo siguiente:
“…En criterio de la Sala, el abandono del trámite a que se refiere el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales puede asumirse –entre otros supuestos, como la falta de comparecencia a la audiencia constitucional- una vez transcurrido un lapso de seis meses posteriores a la paralización de la causa por falta de interés procesal de la parte actora. Ello es producto del reconocimiento, a partir de signos inequívocos –el abandono, precisamente- de que dicha parte ha renunciado, al menos respecto a esa causa y a este medio procesal, a la tutela judicial efectiva y al derecho a una pronta decisión que le confiere la Constitución; por otra parte, y desde otro punto de vista, el principio de la tutela judicial efectiva no ampara la desidia o la inactividad procesal de las partes. Por lo que, “quienes soliciten la tutela de sus derechos fundamentales deben mantener a lo largo del proceso el interés en la obtención de la tutela urgente y preferente, que consiste en el medio constitucional del amparo y ello se demuestra mediante la presentación de escritos o diligencias en los que tal interés quede de manifiesto”.
Adminiculado con sentencia 925 expediente N°: 02-0700, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal supremo de justicia en fecha 15.05.2002 ponente: antonio garcía García, la cual estableció:
En el caso de autos se observa que transcurrió en el tribunal de la causa íntegramente el lapso de seis (6) meses, a que se refiere la decisión en cuestión, sin que la parte actora haya realizado acto alguno que desvirtúe la presunción de abandono que revela su inactividad.

Por lo que, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta alzada constata que, desde el 12.03.2020 hasta la presente fecha, la parte accionante no ha realizado alguna actuación procesal válida con el fin de impulsar el proceso y obtener la tutela constitucional demandada.

En tal sentido, resulta menester para esta alzada reiterar criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, conforme al cual el interés manifestado o por la parte actora al solicitar ante el órgano jurisdiccional la tutela de los derechos constitucionales, debe ser mantenido a lo largo del proceso, por lo que la ausencia de impulso procesal durante un tiempo que supere los seis (6) meses, indica que no existe una necesidad imperiosa ni interés en obtener la tutela constitucional demandada, lo cual debe entenderse como un abandono del trámite que obliga a declarar terminado el procedimiento (sentencias números 982 del 6 de junio de 2001, caso: José Vicente Arenas Cáceres y 734 del 12 de julio de 2010, caso: Rodolfo Igdel Lorenzo Quintero); a menos que de las denuncias contenidas en la demanda de amparo se advierta una lesión al orden público o a las buenas costumbres.

Por otra parte, se advierte que para el momento de entrada en vigencia del Decreto N° 4.247, dictado por el Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, mediante el cual se declara el estado de alarma en todo el territorio nacional, a fin de mitigar y erradicar los riesgos de epidemia relacionados con el coronavirus (COVID-19), publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.554 Extraordinario del 10 de julio de 2020, cuya constitucionalidad fue declarada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión N° 0081 del 22 de julio de 2020, y se prorrogo hasta el 30.09.2020 mediante resolución N ° 07-2020 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 01.10.2020, por lo que constados a partir del mes de octubre de 2020, transcurrieron más de seis (6) meses sin actividad de impulso procesal, por lo cual este fallo no es aplicable para desvirtuar el abandono del trámite en la presente causa. Y ASÍ SE DECIDE.

De esta manera, al haber una manifiesta pérdida de interés de la parte accionante en obtener la tutela de los derechos, que, a su decir, fueron quebrantados, y que sólo tienen incidencia en la esfera particular del hoy quejoso, sin que de alguna manera se afecte el orden público, las buenas costumbres o parte de la colectividad, por ello esta alzada debe declarar sin lugar la apelación ejercida; se declara abandono del trámite en consecuencia terminado el procedimiento, se confirma el fallo apelado. ASÍ SE DECIDE.
Asimismo, de acuerdo con lo establecido en el único aparte del artículo 25 de la Ley Orgánica que regula la materia, visto que el a quo omitió señalar la consecuencia jurídica del abandono del trámite, esta alzada impone multa a la parte accionante por la cantidad de cinco bolívares (Bs. 5,00), los cuales deberán ser pagados en cualquier oficina receptora de fondos nacionales. A tal efecto, se le confiere a la parte accionante un plazo de cinco (5) días de despacho, siguientes a su notificación, para que consigne en el tribunal de la causa constancia de haber pagado la multa impuesta. ASÍ SE DECLARA.
II
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, éste JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, actuando en sede constitucional, Administrando Justicia emanada de los ciudadanos o ciudadanas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR recurso de apelación ejercido en fecha 11.02.2020, por el abogado ÁNGEL PETRICONE CHIARILLI, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el número 41.240 en su carácter de apoderado judicial de la parte presuntamente agraviada Sociedad Mercantil “Distribuidora ANA MARÍA MARTÍNEZ, C.A., contra la sentencia proferida por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en o civil y Mercantil La Circunscripción Judicial Del Estado Aragua, en fecha 07.02.2020, en la sustanciación del expediente Número 8694, de acción de AMPARO CONSTITUCIONAL incoado por la Sociedad Mercantil “Distribuidora ANA MARÍA MARTÍNEZ, C.A. contra el ciudadano SOUK LENG HUNG titular de la cédula de identidad N° 7.201.693.
SEGUNDO: TERMINADO EL PROCEDIMIENTO POR ABANDONO DEL TRÁMITE, con motivo de acción de Amparo Constitucional propuesta, por Sociedad Mercantil “Distribuidora ANA MARÍA MARTÍNEZ, C.A., contra el ciudadano SOUK LENG HUNG titular de la cédula de identidad N° 7.201.693.
TERCERO: Se CONFIRMA la decisión recurrida proferida por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en o civil y Mercantil La Circunscripción Judicial Del Estado Aragua, en fecha 07.02.2020, en la sustanciación del expediente Número 8694, de acción de AMPARO CONSTITUCIONAL incoado por Sociedad Mercantil “Distribuidora ANA MARÍA MARTÍNEZ, C.A., contra el ciudadano SOUK LENG HUNG titular de la cédula de identidad N° 7.201.693, la cual declaro sin lugar la acción propuesta.
No hay condenatoria en Costas dada la naturaleza de la decisión proferida.
Publíquese, Notifíquese, Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia de la presente decisión . Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 251 del Código de Procedimiento Civil.
Remítase el presente expediente en la oportunidad correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, a los 06 de Octubre de 2022 Años: 212º de la Independencia y 163° de la Federación.-
LA JUEZ
ABG. ROSSANI AMELIA MANAMÁ INFANTE
LA SECRETARIA
ABG DUBRASKA ALVARADO
En esta misma fecha, siendo las 3:01 p.m., se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA

EXP. 1580
RAMI