REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 06 de Octubre de 2022
212° y 163°
Expediente: N°1648
PARTE PRESUMAMENTE AGRAVIADA: Sociedad Mercantil “Distribuidora ANA MARIA MARTINEZ, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el 20 de Septiembre de 2011, bajo el Nº 38, Tomo 107-A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE AGRAVIADA: ANGEL PETRICONE CHIARILLI, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el número 41.240.
PARTE PRESUMAMENTE AGRAVIANTE: TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRADOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DEL ESTADO ARAGUA.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL (APELACION).

I
Eventos Procesales
Suben las presentes actuaciones con motivo del recurso apelación interpuesto en fecha 06.07.2021, por el abogado ÁNGEL PETRICONE CHIARILLI, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el número 41.240. en su carácter de apoderado judicial de la parte presuntamente agraviada Sociedad Mercantil “Distribuidora ANA MARÍA MARTÍNEZ, C.A., contra la sentencia proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en o civil y Mercantil La Circunscripción Judicial Del Estado Aragua, en fecha 16.06.2021, en la sustanciación del expediente Número 42.964, de acción de AMPARO CONSTITUCIONAL incoado por Sociedad Mercantil “Distribuidora ANA MARÍA MARTÍNEZ, C.A., contra la sentencia proferida por el Tribunal Quinto De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas De Los Municipios Girardot Y Mario Briceño Iragorry Del Estado Aragua, en fecha 09.12.2019.
II
De Las Actuaciones Realizadas En El Juzgado A Quo
De la pretensión:
Cito:
Yo, ANGEL PETRICONE CHIARILLI, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-7.222.131, Abogado en ejercicio, inscrito por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado (IMPREABOGADO) bajo la matricula Nº 41.240, con domicilio procesal en la Calle López Aveledo, Centro Profesional Plaza, Segundo Piso, Oficina 2-C, de esta ciudad de Maracay del Estado Aragua, actuando en nombre y representación de la Sociedad Mercantil “Distribuidora ANA MARIA MARTINEZ, C.A”., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el 20 de Septiembre de 2011, bajo el Nº 38, Tomo 107-A: representación que ostento según se desprende de instrumento poder debidamente conferido por ante la Notaria Publica Primera de Maracay del Estado Aragua el 21 de Noviembre de 2019, autenticado bajo el Nº 59, Tomo 125, Folios 196 al 198, el cual se acompaña en Copia Simple en conformidad al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil marcado letra “A”, procediendo en defensa de los derecho e intereses de la ante nombrada Sociedad Mercantil, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 2, 7, 19, 21, 22, 25, 26, 27, 29, 49 numerales 1, 3, 4, 8, 51, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativos al Estado democrático y social de derecho y de justicia, supremacía constitucional, clausula abierta de los derechos y garantías constitucionales, los derechos de acceso a la justicia, al debido proceso, a la defensa y a ser oído, y la obligatoriedad judicial de asegurar la integridad de la Constitución, respectivamente; en concordancia con lo dispuesto en los Artículos 1, 2 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con los artículos 12, 15, 869 Segundo Párrafo del Código de Procedimiento Civil, ante usted con la venia de estilo, el debido respeto y el acatamiento de Ley, ocurrimos a objeto de interponer RECURSO O ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL. EN CONTRA DE LOS ACTOS LESIVO DE DERECHO CONSTITUCIONALES CONFORMADO POR LAS ACTUACIONES PROFERIDAS POR EL DR. JOSE PINTO en su condición de JUEZ PROVISORIO DEL TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, quien de forma ilegítima profirió sendas decisiones que vulnera los citados dispositivos constitucionales y legales, la cual formulo con fundamento en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho, narro en los siguientes términos:
En lo sucesivo y de ser necesario, para una mejor lectura del presente escrito identificaremos las normas de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, Código de Procedimiento Civil, Código Civil, con las siguientes siglas: CNRBV, LOASDYGC, CPC, CC, respectivamente, y al Tribunal Supremo de Justicia como: TSJ.-
CAPITULO PRIMERO
DE LOS HECHOS
Consta de las actas procesales y que se acompañan oportunamente certificadas al presente escrito contentivo de solicitud de amparo constitucional, los siguientes hechos:
1. En fecha 23 de Mayo de 2.019, la abogada: Thais Pernia Moreno, en su condición de Apoderada Judicial de la Ciudadana SOUK LENG HUNG, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-7.201.693, consigno a los efectos de su Distribución, Demanda de Desalojo en contra de mi representada: “DISTRIBUIDORA ANA MARIA MARTINEZ, C.A.”, ARGUMENTANDO LA FALTA DE PAGO. (Acompañamos marcado I).
2. En fecha 4 de Junio de 2.019, es admitida la primogénita demanda. (Acompañamos marcado II).
3. Luego de citar a quien aquí represento (“DISTRIBUIDORA ANA MARIA MARTINEZ, C.A.”) en fecha 8 de Agosto de 2.019 LA REFERIDA PARTE ACCIONANTE REFORMA TOTALMENTE LA ANTERIOR DEMANDA. (Acompañamos marcado III).
4. En fecha 18 de Septiembre de 2019, es admitida la REFORMA “TOTAL” DE LA DEMANDA. (Acompañamos marcado V).
5. En fecha 21 de Octubre de 2.019, se dio contestación al libelo reformado en su totalidad. (Acompañamos marcado V) y entre otras defensas, se opuso textualmente como se transcribe:
PUNTO PREVIO
NULIDAD ABSOLUTA
DE ADMISION
AUN DE OFICIO
Como punto previo, a objeto de que sea estudiado, considerando, tramitado, sustanciado y por ende declarado CON LUGAR enervamos, la vulneración de los preceptos constitucionales, a la defensa, al debido proceso y a la igualdad, ante la notable alarma de que se debe encender en el presente caso.
Particularmente, cuando vemos que según consta de las presentes actuaciones que en fecha 4 de junio de 2019, fue admitida la demanda original.
Posteriormente observamos que el libelo fue reformado, y donde puede leerse y entenderse al folio 72, denominado por la acora: TITULO UNICO DE LA REFORMA TOTAL DE LA DEMADA, más abajo también puede leerse y entenderse: “REFORMAR TOTALMENTE”, “… la anterior demanda…”, siendo admitida nuevamente en fecha 18 de Septiembre de 2019, es decir, tanto la demanda originaria como ese auto inicial de admisión fueron sustituidos y por ende desechados por la ahora nueva demanda y nuevo auto.
Pues bien, NI la parte actora en su demanda de reforma, NI su admisión, se subsumen a los postulados constitucionales y procesales, por el simple hecho catastrófico para la actora de que NO señalan la persona que deba representar a la aquí pretendida demanda, ya que se trata de una persona jurídica, lo cual NO puede ser subsanado, ni mucho menos convalidado, ni siquiera con el consentimiento de las partes.
Hecho este el cual ha señalado la doctrina y nuestro ordenamiento jurídico ante la exigencia de que las personas jurídicas sean representadas en juicio por su representante legal, es decir, una persona física, ya que , esa figura jurídica son entes ficticios, creados por la ley, que no pueden actuar sino a través de las personas naturales que están encargadas de su dirección o administración, sin embargo, aun cuando las personas jurídicas son representadas por una persona física (natural) cuyas actuaciones, acciones y negocios que realice la entidad jurídica, en este caso, la sociedad de Comercio, es la única responsable de los actos que ejecute, y de las consecuencias que se deriven de sus acciones, ya que la persona natural, en este caso, el represéntate legal de la empresa o el que tenga la capacidad procesal para actuar en juicio en nombre de la persona jurídica, quien comparecerá en nombre de aquella cuando haya sido demanda directamente a la sociedad, pues nuestro Código de Procedimiento Civil, en su artículo 138 señala que:
(…)
En consecuencia, al NO señalado la parte actora en su demanda reformada, NI el auto de admisión, es por lo que la presente acción, debe ser declara de ipo facto, nula, inadmisible y consecuentemente: desechable, en vista de la vulneración de los preceptos constitucionales, a la defensa, al debido proceso y a la igualdad, contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el Código Procesal Civil y Código de Comercio, ya ut supra citados.
Lo cual así, solicitamos sea declarado, inclusive su condenatoria en costas.
DE LA SOLICITUD Y DECLARATORIA
DE INADMISIBILIDAD DEL LIBELO DE LA DEMANDA
Ciudadano Juez, la ARRENDATARIA – DEMANDA, no acepta y rechaza contradice e impugna en este acto de Contestación, LA ADMISION DEL LIBELO DE LA DEMANDA porque ha violado el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, el cual preceptúa:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa en la Ley.
A continuación vamos a analizar exegéticamente y hermenéuticamente las razones jurídicas que fundamenta nuestra pretensión de que esta demanda SEA DECLARA INADMISIBLE, y lo realizamos de manera siguiente:
1º - ESTA DEMANDA ES CONTARIA A UNA DISPOSICION XPRESA EN LA LEY, ¿En cuál Ley?... En Decreto-Ley Nº 929 de la Ley de Arrendamiento de Locales Comerciales, vigente desde el 23 de Mayo de 2.04 y publicado en Gaceta Oficial de fecha Nº 40.418.
2º- ¿Cuál ES LA DISPOSICION CONTRARIA A UNA DISPOSICION EN LA LEY?
Ciudadano Juez, primeramente señalamos que la disposición legal en la ley es el ARTICULO 40 LITERAL “a” eiusdem, el cual constituye el supuesto de hecho de la norma la cual preceptúa:
Esto constituye el supuesto de hecho teórico de esta norma, de la cual la arrendadora demandante está obligada a aplicar en base al incumplimiento obligacional, si va a alegar la proposición gramatical, s decir “y” lo cual corresponde a las dos (2) insolvencias de las dos (2) cuotas de cánones mas las dos (2) cuotas de condominio, consecutivos, esto se aplica el procedimiento interpretativo denominado “interpretación” “y”, el cual forma parte del sistema” y/o “pero el “o” es disyuntivo, es decir, el demandante solo alega los dos (2) cánones insolutos; por ello va a utilizar el procedimiento disyuntivo, porque la demanda no ha incurrido la falta de pago de dos (2) cuotas de condominio.
3º- Ciudadano Juez, muy respetuosamente le señalo que el DEMANDANTE tuvo un lapsus”… porque el no haber alegado la insolvencia de los dos (2) cánones de condominio “pensó erráticamente” que de tal omisión se desprendía que incluía el vocablo “CONSECUTIVO”.
4º - Rila en los folios 72 Vto. 73., Vto., y 81Vto que LA ACTORA fundamento su acción de desalojo, invocado el contenido del artículo 40 literal “a” del Decreto Nº 929 eujusdem cuyo enunciado constituye EL SUSPUSTO DE HECHO de esta norma, la cual en teoría abarca dos tipos de pretensiones, la primera está constituida por dos (2) cánones de arrendamiento insolutos; y el segundo supuesto está constituida por l falta de pago de dos (2) cuotas de condominio, y solo falta, ahora que la ACTORA redacte la causal precisa que le permita probar el desalojo fundamentado en el causal de insolvencia de dos cánones de arrendamientos.
5º Riela en la cláusula TERCERA del contrato de arrendamiento Notariado, marcado por LA ACTORA con letra “B” entre las líneas 26, 27 y 28, tal y como pasamos a citar:
En el caso de la falta de pago de dos (2) mensualidades, es causa suficiente para que pueda solicitar judicialmente el Desalojo y a exigiré la inmediata entrega del inmueble desocupado… pues bien, LA DEMANDADA LO NIEGA, LO RECHAZA Y LO CONTRADICE porque NO ES VERDAD… MO ES CIERTO… NO ES VERDADERO que la falta de pago de dos (2) mensualidades, es causa suficiente para que pueda solicitar judicialmente el Desalojo.
ESTE ASERTO INCIERTO VIOLO EL ARICULO 7 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, EL CUAL APERTURA:
(…)
DE LA NULIDAD SOLICITADA
EN LA PRMERA OPORTUNIDAD
EN LA CUAL LA DEMANDADA SE HACE PRESENTE EN AUTOS.
En este acto en la cual en mi condición ya expresada de parte malamente Demandada, se está contestando el libelo de la demanda, y siendo la primera oportunidad en que nos hacemos presente en autos, conforme al artículo 213 del Código Adjetivo, a instancia de la parte demandada pide en esta primera oportunidad procesal Una (2) nulidad ejecutada y reflejada en el contrato de arrendamiento marcado letra “B”, lo cual la expongo de manera siguiente:
Invoco la nulidad del acto realizado por la actora en la oportunidad en la cual desmembró desnaturalizo y realizo un cambio interpretativo o exegético del precepto del articulo 40 literal “a” del Decreto ley Nº 929 de la Ley de Arrendamiento de Locales Comerciales vigente desde el 23 de Mayo de 2.04, Gaceta Oficial Nº 48.418, en el momento u oportunidad en la cual aplico el supuesto de hecho de esta norma contenida en la causal 40 “a” erráticamente cuando le suprimió el adjetivo “CONSECUTICO”; y ello implica renuncia, disminución y menoscabo de los derechos de la Arrendataria y de conformidad con el articulo TRES (3) ejusdem se considera nulo, porque los derechos establecidos en este decreto ley Nº 929 de arrendamiento de locales comerciales son de carácter IRRENUNCIABLES, es decir, no se puede renunciar a lo irrenunciables.
Lo cual así, solicitamos sea declarado.
CAPITULO PRIMERO
En el supuesto negado de lo antes invocado, lo cual dudamos, ya que es notablemente ajustado a derecho lo solicitado, a todo evento, repetimos; a objeto de que mi mandante no se le considere como admisión de los hechos o confesión de los mismos, continuamos el presente descargo en rechazo a lo pretendido por la actora.
OPOSICIONES DE
CUESTIONES PREVIAS
Cuestión previa 346-8º CPC
Sin convalidar ningún acto, estando en la oportunidad procesal para contestar esta acción TEMERARIA, FRAUDULENTA E INFUNDADA, antes de contestar al fondo de ella, opongo la siguiente cuestión previa conforme lo contempla el artículo 346 del Código Procesal Civil.
En conformidad con el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, Ordinal 8º, opongo la existencia de una cuestión perjudicial que deba resolverse en un proceso distinto.
En tal sentido, dicha cuestión previa, puede ser opuesta por la parte demandada en la oportunidad de contestar la demanda, toda vez que la acción debe ser suspendida hasta tanto, la acción penal sea resuelta, en consecuencia, el Juez Civil está obligado a ordenar la suspensión del procedimiento civil, siempre que se demuestra la existencia de un juicio penal que cursa ante otro organismo (Fiscalía o Tribunal de la Republica) y que la acción civil se encuentre íntimamente subordinada a la acción penal, de manera que sea civil, o en los casos en que así lo ordene la ley, como por ejemplo lo es en el procedimiento de tacha.
En este orden de ideas, los requisitos necesarios para la existencia de una cuestión prejudicial, son:
a) “La existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión a ser debatida ente el órgano jurisdiccional.
b) Que esa cuestión curse en un procedimiento judicial distinto de aquel en que se ventilara dichas pretensiones; y
c) Que la vinculación entre la cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el proceso influya de tal modo en la decisión de este, que sea necesario resolverla con carácter previo a la sentencia, sin posibilidad de desprenderse de aquella”.
d) (Sentencia Sala Civil Nº 456, caso Citicorp Internacional Trade Indemnity y otra del 13 de mayo de 1999).
Conceptualizada la prejuicialidad, la misma se opone y obsede, debido a que por ante la Fiscalía del Ministerio Publico del Estado Aragua, cursa denuncia formulada en mi condición de Presidente de “DISTRIBUIDORA ANA MARIA MARTINEZ, C.A.,”, Por La Presunta Comisión de los Delitos de ESTAFA, DEFRAUDACION Y PERTURBACION DE LA POSESION PACIFICA, tipificado en los artículos 462, 463 numeral 5º, y 472 del Código Penal Venezolano Vigente, delitos estos en perjuicio de quien represento, identificada anteriormente; haciendo la salvedad de que la digna representación Fiscal de Oficio califique el delito, inclusive aquellos delitos que arrojen las investigaciones, todo lo cual guarda estrecha relación con los motivos por lo que se pretende desalojar malamente a mi representada del inmueble que ocupa desde hace más de Cinco (5) años ininterrumpidos cumpliendo a cabalidad las obligaciones que como arrendataria le compete, puesto que la actora alega como MOTIVO DE LA PRETENSION: a) La insolvencia o falta de pago oportuno de cánones de arrendamiento de los meses Noviembre, Diciembre del año 2018 y Enero, Febrero, Marzo, Abril, Junio y Julio del presente año 2019; b) así como incumplimiento de la Cláusula Vigésima Cuarta del Instrumento arrendaticio, todo lo cual es totalmente falso, cuando por precisas instrucciones del propietario y de la arrendadora, ordenaron y consintiendo efectuar el pago por dicho concepto a la cuenta Nº 0134-0986-26-98610022522, Banco Banesco, perteneciente a la Sociedad de Comercio “CASA ASIA, C.A”., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el 14 de Octubre de 1.997, bajo el No.17, Tomo 8-C, refundada el 4/6/1.977 y modificada últimamente el 20/8/2015, bajo el Nº 33, Tomo 134-A, en donde sus únicos socios-accionista son los mentados Sr. YOUYIN HUNG IUN y su hija SOUK LENG HUNG, quienes a su vez aparecen señalados en el contrato de arrendamiento. Y así se ha venido realizando como mínimo desde hace más de CUATRO (4) ALOS CONSECUTIVOS ININTERRUMPIDOS.
Lo que vale decir, que en el caso bajo análisis, si se encuentran amplios elementos que hacen deducir la existencia de un proceso judicial instaurado ante la jurisdicción penal que obliga a este Sentenciador a declarar la existencia de la cuestión perjudicial que se esté tramitando, concluyéndose a afirmar que hay pruebas de la existencia de otro proceso distinto que tiene influencia en las resultas de este juicio, motivo por el cual debe declararse CON LUGAR la cuestión previa de prejudicialidad aquí opuesta, con los demás pronunciamientos d Ley.
Ahora bien, siendo que el proceso penal se halla en fase investigativa, o sea, en donde se están efectuando las perspectivas diligencias de investigación, ello impide que se consigne junto al presente escrito Copia de dicha denuncia, razón por la cual SOLICITO SEA OFICIADO A LA FISCALIA SUPERIOR DE ESTE ESTADO ARAGUA, A LOS FINES DE QUE INFORME AESTE DIGNO TRIBUNAL, SI POR ESE ORGANISMO CURSA LA ACCION A QUE AQUÍ SE HACE REFERENCIA, ELLO A TENOR DE LA PARTE IN FINE DEL ARTICULO 865 DEL CODIGO PROCESAL CIVIL.
CAPITULO SEGUNDO
DE LA CONTESTACION
AL FONDO DE LA DEMANDA.
Ciudadano Juez, en este acto procedemos a contestar la demanda, la cual negamos, rechazamos y contradecimos en todas y cada una de sus partes, tanto los hechos, como el derecho, y continuamos a la manera siguiente:
PRIMERO: NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO que “DISTRIBUIDORA ANA MARIA MARTINEZ, C.A”., debió pagar lo cánones de arrendamiento por mensualidades anticipadas dentro de los primeros tres (3) continuos de cada mes por mensualidades anticipadas, y no adeuda nueve (09) cánones de arrendamiento insolutos, por lo cual fundamentaremos y comprobaremos más adelante, en los capítulos siguientes.
SEGUNDO: NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO que “DISTRIBUIDORA ANA MARIA MARTINEZ, C.A.”, tiene que cumplir con las obligaciones contenidas en la CLAUSULA VIGESIMA CUARTA del contrato de arrendamiento, por el simple hecho de que ya cumplió a tales efectos consignamos copia referida póliza.
En este orden d ideas se advierte que mi mandante se ha visto impedida de seguir cumpliendo con dicha cláusula VIGESIMA CUARTA, y en la modalidad que la actora –arrendadora, señala, pues la demandante nunca nos consignó, ni entrego, el documento de propiedad debidamente registrado o protocolizado por ante la oficina de REGISTRO PUBLICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DEL ESTADO ARAGUA, situado en la Avenida BOLIVAR Oeste, Centro Comercial GALERIAS PLAZA, NIVEL 2, LOCAL 96, Maracay, Municipio Girardot, Aragua-Venezuela, al igual que nunca consigno la división en varios locales comerciales, ya sea mediante documento de condominio como título supletorio de dichas bienhechurías debidamente registrado, ya que la empresa Aseguradora solicita como requisitos sine qua non que dicho instrumento este debida y formalmente REGISTRADO.
En este sentido, oponemos lo que se corresponde con la excepción `Nom adimpleti Contrractus`, o sea, la excepción de contrato no cumplido por una parte, y esto solo puede sr alegada por la demandada “DISTRIBUIDORA ANA MARIA MARINEZ, C.A.”, en acto de la contestación de la demanda, como en efecto así lo hace, procedente, su alegación ya que, el artículo 1.168 del Código Civil, lo provee, y es que una de las partes suscriptoras de un contrato, pueda no poder cumplir con su obligación, con base a que la otra incumplió la suya, esto es, repito, lo conocido en el fondo jurídico como la excepción “NON ADMPLETI CONTRACTUS” y, si insiste, por ser una defensa de fondo, oponible solo en el acto de la contestación de la demanda y solo en los juicios donde se reclama el desalojo por el incumplimiento de una cláusula del contrato.
TERCERO: En el CAPITULO III SOBRE LOS HECHOS en el folio 74, LA ACTORA señalo que: “En el identificado contrato de arrendamiento marcado con la letra “B”, las partes del mutuo acuerdo, conforme al Principio de la Libre Autonomía de la Voluntad de las partes mediante el cual las mismas pueden libremente crear relaciones jurídicas… omissis…
Las partes son libres para atribuir efectos que estimen convenientes; los interesados pueden modificar de común acuerdo los contratos celebrados; la voluntad de las partes determina el contenido dl contrato… omissis… en cuanto a lo dicho por la ACTORA las partes convinieron las siguientes condiciones… omissis… La demandante enfáticamente expresa que este postulado sobre el principio de la libre autonomía de la Voluntad está INCOMPLETO porque trastoca y desvía el proceso y tiene un límite que no fue establecido por el ACTOR debido a un “lapsus calami …” ese límite se denomina el ORDEN PUBLICO y la consecuencia, eventualmente es la nulidad de lo actuado y el riesgo de la reposición de la causa.
Al efecto, nuevamente citamos el artículo seis (6) del Código Civil preceptúa:
“No puede renunciarse ni relajarse por los particulares, las leyes en cuya observaciones están interesados el orden público y las bunas costumbres”.
Dicho en otras palabras, el orden público es un alarma, un freno, una luz roja que tiene que ser acatada por las partes, y protegida por el Estado como garante de la sociedad civil, pero básicamente por el ARRENDADOR DEMANDANTE porque está obligado por el articulo 13 y 24 parte in fine del Decreto Ley Nº 929 de Locales Comerciales. Es su abogado quien lo redacta, sin perjuicio de las dispositivas contenidas en dicha Decreto en el artículo Siete (7) y en el numeral 4 del artículo seis (6).
Le corresponder al ARRENDADOR pisar el freno ante el denominado ORDEN PUBLICO y debe quedar bien claro, que el ARRENDADOR, no debe, ni puede desaplicar las normas de este decreto ley Nº 929 ejusdem, ni tampoco aplicarlas a capricho personal, a espalda de las cuarentas y cuatros (44) dispositivas contenidas en dicho Decreto Ley.
En consecuencia, se concluye señalando que la exposición de Motivos de este Decreto-Ley Nº 929 de Locales Comerciales, vigente desde el 23 de Mayo d 2014, publicado en Gaceta Oficial Nº 40.418, en su párrafo Sexto.
(…)
CUARTO: NIEGO, RECAHZO Y CONTRADIGO que “DISTRIBUIDORA ANA MARIA MARTINEZ, C.A.,”, adeude los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de: NOVIEMBRE y DICIEMBRE del año 2018; ENERO, FEBRERO, MARZO, ABRIL, MAYO, JUNIO Y JULIO del año 2019, PORQUE LA DEMANDADA LE PAGO ESTOS NUEVE (9) CANONES, por precisas instrucciones del propietario y de la arrendadora, quienes ordenaron y consintieron efectuar el pago por dicho concepto a la cuenta Nº 0134-0986-26-9861002522, Banco Banesco, perteneciente a la sociedad de Comercio “CASA ASIA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el 14 de Octubre de 1997, bajo el Nº 17, Tomo 8-C, refundada el 4/6/1997 y modificada últimamente el 20/8/2015, bajo el Nº 33, Tomo 134-A, en donde sus únicos socios-accionista son los mentados Dr. YOUYIN HUMG IUN y su hija SOUK LENG HUNG, quienes a su vez aparecen señalados en el contrato de arrendamiento, es decir, QUE ESTA VINCULADA CON LA DEMANDANTE COMERCIALMENTE Y CON ESTA PRETENSION LA ACTORA ESTA BUSCANDO DESSPERADAMENTE EL DESALJO DE MI MANDANTE, DEL LOCAL ARRENDADO.
A tales efectos, pasamos a identificar los pagos efectuados desde que se inició la relación arrendaticia:
(…)
Todos estos soportes fueron oportunamente consignados a La Arrendadora y debidamente recibidos, y es importante decir que La Arrendadora es vecina del Local donde mi mandante funciona, o sea, en el local de al lado.
Con lo que se demuestra fehacientemente, que “DISTRIBUIDORA ANA MARIA MARTINEZ, C.A., se encuentra SOLVENTE hasta la presente fecha.
En este mismo orden, es y se hace resaltar, que el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, publicado del 23 de Mayo del 2.014, Gaceta Oficial Nº 40.418, en su artículo 27, párrafo primero, REFIERE A QUE EL PAGO DEL CANON DE ARRENDAMIENTO SE EFECTUARA EN UNA CUENTA BANCARIA CUYO UNICO TITULAR SEA EL ARRENDADOR, del mismo modo, dicho artículo en su parte final reza: (….), y en este supuesto_
• ¿A quién se le consignara esos cánones y quien los retiraría?
• LA ARRENDADORA: SOUK LENG HUNG?
• O el beneficiado de la cuenta que aparece en el contrato: YOUYIN HUNG IUN?
Razón por la que una vez más, apreciando el contrato de arrendamiento, la cuenta bancaria NO es de LA ARRENDADORA, contraviniendo el citado Decreto 292, cual concordado con el articulo 24 in fine: deberá señalar expresamente su apego a las consideraciones establecidas en este Decreto Ley, cosa que no ha hecho LA ARRENDADORA. Es decir, vulnera el Orden Publico nuevamente, como ya hemos opuesto e invocado.
Igualmente oponemos e invocamos, el USO Y LA COSTUMBRE MERCANTIL, como frente del derecho, en el sentido, que repetimos, que desde ese inicio la relación arrendaticia, o sea, desde hace MAS de CINCO (5) AÑOS ININTERRUMPIDOS, “DISTRIBUIDORA ANA MARIA MARTINEZ, C.A.,” ha venido pagando conforme han indicado tanto la ARRENDADORA ACCIONANTE: SOUK LENG HUNG, COMO SU PADRE Sr. YOUYIN HUNG IUN; QUE NO ES OTRA COSA que pagar a través de la cuenta Nº 0134-0986-26-9861002522, Banco Banesco, perteneciente a la sociedad de Comercio “CASA ASIA, C.A., y lo pagado por mi mandante, se ha convertido en utilidad de acreedor, ello a tenor de contenido de los siguientes artículos del Código Civil:
(…)
LOS SUJETOS DE LA OBLIGACION. EL SOLVENS Y EL ACCIPIENS
Si bien la obligación es un vínculo que se da entre dos sujetos: un deudor y un acreedor, y su cumplimiento o pago predica la satisfacción de un interés del acreedor a través de la conducta del deudor, el pago o cumplimiento puede darse a veces sin la directa o inmediata intervención de estos dos polos del vínculo obligatorio.
En efecto, un tercero puede pagar por el deudor (artículo 1.283 Código Civil).
De la misma manera el artículo 1.286 del dicho Código Civil prevé la posibilidad de que el “destinatario del pago” sea una persona distinta del acreedor.
Para referirse a estos dos términos paralelos que, como se ve, excede de las personas del deudor y del acreedor, se los señala respectivamente con los nombres de solvens (el que paga) y de accipiens (quien recibe el pago). El solvens no es necesariamente el deudor, sino quien paga; así como el accipiens no es tampoco en todo caso el titular de la acreencia, sino aquel que recibe el pago. (EL PAGO, José Melich Orsini, Pagina 85, Universidad Católica Andrés Bello, Caracas 2000).
En este mismo sentido, nos preguntamos:
¿QUIEN ES EL ACREEDOR? ¿SOUK LENG HUNH? O ¿YOUYIN HUNH IUN? O ¿CASA ASIA, C.A.”: sus únicos socios son: SONUK LENG HUNG: aparece como arrendadora, y YOUYIN HUNG IUN: aparece como beneficiario –titular de la cuenta corriente).
Asimismo, nos preguntamos:
¿Por qué motivos LA ACORA NO DEMANDA LA FALTA DE PAGO DE LOS CANONES CORRESPONDIENTES A LOS MESES DE ABRIL 2018, MAYO 2018, JUNIO 2018, JULIO 2018, AGOSTO 2018 y OCTUBRE 2018?
Ya que dicho meses se han pagado tempestivamente conforme se ha venido haciendo por precisas instrucciones de SOUK LENH HUNG y YOUYIN HUNG IUN, quienes ordenaron y consintieron efectuar el pago por dicho concepto a la cuenta Nº 0134-0986-26-9861002522, Banco Banesco, perteneciente a la Sociedad de Comercio “CASA ASIA, C.A.”
Ciudadano Juez, pese a que la demandada pago los nueve (9) alegados como insolutos, NO TENIA QUE HABERLOS PAGADO PORQUE LA ARRENDADORA PERDIO EL DERECHO DE COBRARLO por haber violado el artículo 32 numerales 1, 2…o…3, tal como lo expresa la dispositiva contenida en el artículo 17 ibidem, y por ello la demandante esta obligada a devolver los cánones pagados a la ARRENDADORA DEMANDANTE, de manera HOLISTA, incluyendo los respectivos interés Bancarios.
QUINTO: NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO, la manera como la demandante enfoco en el Vuelto del folio 75 cuando señalo el artículo 14 de la manera siguiente:
(…)
La DEMANDADA: “DISTRIBUIDORA ANA MARIA MARTINEZ, C.A.,” LO NIEGA, LO RECHAZA Y LO CONTRADICE porque el canon no fue fijado como lo exige este Decreto Ley Nº 929… omissis. Tal como lo vamos a fundamentar más adelante en la oportunidad en la cual LADEMANDADA NIEGUE, RECHACE E IMPUGNE EL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, específicamente referido a la cláusula TERCERA, la cual esta inficionada de una considerada gamas de vicios procesales, licitudes, ilegalidades y nulidades.
SEXTO: niego, rechazo y contradigo lo señalado por el actor en el vuelto del folio 777vto, cuando señalo:
“Este incumplimiento de las obligaciones contenidas en el contrato de arrendamiento marcado “B” constituyen causales legitimas de desalojo, conforme lo establece el artículo 40 literal “i” con RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DE REGULACION DEL ARRENDAMIENTO INMOBILIARIO PARA EL USO COMERCIAL, Y POR ENDE, SE HACE PROCEDENTE LA PRTENSION DE DESALOJO DEL INMUEBLE ARRENDADO, YA QUE LA PARTE ARRENDATARIA en la cláusula Vigésima Séptima del citado contrato de arrendamiento, acepto todas y cada una de las estipulaciones del contrato de arrendamiento, al quedar establecido que “LA ARRENDATARIA” declara: que previamente y antes de introducir a la Notaria Publica, leyó el presente contrato de arrendamiento, le hizo las observaciones pertinentes, las cuales fueron tomadas en cuentas por … ¿por quién¿. ¿por un personaje incognito…¿ y declara estar de acuerdo con el contenido del mismo”, que las obligaciones contenidas en el contrato de arrendamiento fueron acordadas voluntarias y soberanamente por ambas partes contratantes que las mismas debían cumplirse cabal e íntegramente como fueron contraídas, conforme al denominado Principio de la libre autonomía de la voluntad de las partes.
La DEMANDADA: LO NIEGA, LO RECHAZA Y LO CONTRADICE por que las obligaciones contenidas en el contrato de arrendamiento pese a que fueron acordadas voluntaria y soberanamente por ambas partes contractuales, las mismas no deben ni pueden cumplirse cabal e íntegramente como fueron contraídas conforme al denominado Principio de la libre autonomía de la voluntad de las partes.
Pero es el caso, que dicha cláusula, es una clausula no equilibrada y procuro el acuerdo entre las partes conforme al artículo 7 del Decreto Ley Nº 929… omissis… sin perjuicio de que el articulo 6 ibidem en su numeral 4 preceptúa que: “Los contratos establecidos de mutuo acuerdo por las partes deben realizarse mediante la fehaciente voluntad de esas partes. En tal sentido , no tendrá validez las disposiciones establecidas en contratos de ADHESION, porque violan el ORDEN PUBLICO y el infractor exegéticamente referido, no se detuvo, PORQUE EL ORDEN PUBLICO SIEPRE ESTA VIGILANDO AL PROCESO Y LAS ACTUACIONES JUDICIALES. LAS actuaciones judiciales no pueden ejecutarse a capricho de alguna de las partes y ello vulnera EL PRINCIPIO DE LA LEGALIDAD. Al efecto el articulo SIETE (7) del Código de Procedimiento Civil preceptúa:
(…)
SEPTIMO: NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO LO SEÑLADO POR EL ACTOR en vuelto de folio 79 cuando señalo:
“No cabe dudada entonces que la conducta asumida por la parte arrendataria, la empresa DISTRIBUIDORA ANA MARIA MARTINEZ, demuestra que la misma se encuentra incursa en incumplimiento reiterado de una de sus obligaciones principales, como lo es, la de pagar oportunamente los cánones de arrendamiento en los precisos termino convenidos de acuerdo a las circunstancia de modo, tiempo, quantum, y lugar, situación está que hace procedente , la aplicación de la consecuencia contenida en la cláusula decima del contrato de arrendamiento que preceptúa que:
(…)
La DEMANDADA: “SISTRIBUIDORA ANA MARIA MARTINEZ, C.A, LO NIEGA, LO RECHAZA Y LO CONTRADICE por que las obligaciones contenidas en el contrato de arrendamiento:
1º- El canon fue fijado arbitrariamente a capricho del arrendador, de espalda al decreto ley Nº 292 de Arrendamiento de locales comerciales.
2º- Porque el DEMANDATE no aplico el articulo siete (7) del Código Adjetivo.
3º- Porque el canon fijado es ILEGAL; justamente el supra nombrado artículo siete (7) tiene UN TITULO EN EL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL que se denomina “PRINCIPIO DE LA LEGALIDAD”.
4º- Y finalmente, por ahora EL ACTOR ha violado:
a- El artículo 6 del Código Civil.
b- La segunda parte del artículo 11 del Código Adjetivo… y …
c- El in fine del artículo 860 del Procedimiento Oral.
OCTAVO: NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO, la expresión: “… que PARA PONER FIN A LA ILEGAL ACTUACION de la empresa “DISTRIBUIDORA ANA MARIA MARTINEZ, C.A.” …”ya que jamás y nunca, “DISTRIBUIDORA ANA MARIA MARTINEZ, C.A” ha incurrido en actos ilegales, por el contrario, siempre ha actuado en apego a la ley, al uso y a la buenas costumbre.
Sinceramente ciudadano Juez, quien aquí suscribe, no sabe, ni entiende el actuar de LA Arrendadora y su entorno familiar, ya que hemos tenido una relación arrendaticia estimable, una confianza personal y comercial plausible, admirable y digna, cumpliéndose a cabalidad los dictamines de ellos.
NOVENO: NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO, que la prorroga legal arrendaticia sea de seis (6) meses, al igual que: NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO, que la misma ya se encuentre vencida, debido a que la relación arrendaticia se ha convertido a tiempo indeterminado.
CAPITULO TERCERO
CONTINUACION-CONTESTACION
AL FONDO DE LA DEMANDA
ESPECIFICAMENTE RELACIONADO AL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO “B”
Ciudadano Juez, en este acto procedemos a realizar un análisis sobre errores, vicios e ilegalidades contenidas en varias cláusulas del contrato de arrendamiento y a tal efecto procedo de la manera siguiente:
PRIMERO: LA DEMANDDA NIEGA, RECHA Y CONTRADICE E IMPUGNA en este acto, la violación procesal numero 1º, ilicitudes, ilegalidades y nulidades de las cuales esta inficionada la cláusula TERCERA y es la siguiente:
1º- Señalo LA DEMANDANTE que el canon arrendaticio se ha convenido de mutuo acuerdo entre “LAS PARTES”, en la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 5.000.000,00) mensuales, como canon de Arrendamiento Fijo (C.A.F)… omissis…
LA DEMANDADA NIEGA, RECHAZA, CONTRADICE E IMPUGNA la forma o métodos utilizado por la ARRENDADORA para calcular, determinar o fijar el canon de arrendamiento mensual, por las siguientes razones y motivos jurídicos:
1.1- El canon de arrendamiento de locales comerciales, Decreto Ley Nº 929 del 23 de Mayo del año 2.014 sanciona la fijación del canon de arrendamiento convenido de mutuo acuerdo entre las partes, es decir, no tienen validez esa forma de cálculo o fijación.
1.2- El procedimiento valido y legal para fijar el canon de arrendamiento es el procedimiento preceptuado en el artículo 32, numerales 1, 2º 3, el mutuo acuerdo que preceptúa no consiste en fijar de manera directa el canon, sin que las partes deberán elegir de mutuo acuerdo uno (1) solo de los tres (3) métodos, podrán elegir cualquiera de ellos.
2- EL ARRENDADOR ha omitido o no ha aplicado el método de fijación del canon de arrendamiento que está contenido en el artículo 32 del Decreto Ley Nº 929 de la Ley de Locales Comerciales, VIGENTE DESDE EL 23 DE Mayo de 2.014, Publicado en Gaceta Oficial Nº 40.418, el cual preceptúa:
“La fijación del canon de arrendamiento de los inmuebles sujetos a regulación de conformidad con el presente Decreto Ley… omisis..
CONCLUSIONES:
1- Con dicha omisión DE LA APLICACIÓN DEL ARTICULO 32 EIUDEM el ARRENDADOR violo además EL ARTICULO TRES (3) IBIDEM EL CUAL PRECEPTUA:
(…)
2- En la EXPOSICION DE MOTIVOS del Decreto Ley Nº 929… omissis.. el párrafo Nº6 preceptúa: Las disposiciones en este decreto Ley 8Nº 2929… Omissis… SON NORMAS DE ESTRICTO ORDEN PÚBLICO (no relajables).
3- En el mismo orden Impugnativo, la DEMANDADA alega que EL ACTOR, desobedeció, no considero o no aplico la dispositiva contenida en el artículo siete (7) del Código de Procedimiento Civil, el cual preceptúa:
(…)
4- Y finalmente el ACTOR analógicamente VIOLO O NO APLICO, el artículo 6 del Código Civil, el cual preceptúa: (…)
5- LA CLAUSULA TERCERA del contrato de arrendamiento “B” ES NULA Y EN CONSECUENCIA COMO ESTA CLAUSULA ES NULA, LA PRETENSION DEL PAGO Y SIN PRETENSION TAMPOCO EXISTE ACCION PORQUE EL ARRENDAMIENTO NO ES GRATUITO SINO ONEROSO, CONFORME AL ARTICULO 1579 DEL CODIGO CIVIL, ES POR ELLO QUE TODO EL CONTRATO ES NULO E INEXISTENTE.
6- EL DEMANDANTE QUEBRANTO EL DECRETO LEY nº 929 DE FECHA 23 DE MAYO DE 2.014 Y PUBLICADO EN GACETA OFICIAL Nº 40.418 DE ARRENDAMIENTO DE LOCALES COMERCIALES; E IGUALMENTE TRASPASO LOS ARTICULOS SEIS (6) DEL CODIGO CIVIL CONCATENADO CON EL ARTICULO 860 TRCERA PARTE O IN FINE DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL Y EL ARTICULO SIETE (7) EIUSDEM, CUYAS TRES (3) DISPOSITIVAS DEFINEN AMPLIAMENTE “EL ORDEN PUBLICO”.
7- Ha sido pacífica y reiterada, tanto por la Sala de Casación Civil como por la doctrina, que la desobediencia del ORDEN PUBLICO trae como consecuencia indefectible la NULIDAD de las actuaciones procesales.
8- LA ARRENDADORA al suscribir el contrato de arrendamiento “NO PROCURO EL EQUILIBRIO DEL CONTRATO y por ello violo o no aplico el artículo 7 del Decreto ley Nº 292, el cual reglamenta que: (…) en consecuencia el ARRENDADOR incumplió el articulo 7 ejusdem, el articulo tres (3) ibídem; el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil y finalmente violo o no considero el artículo 6 del Código Civil. Y doy por reproducido el contenido de estos artículos violados o contravenidos por EL ARRENDADOR-DEMANDANTE.
Ciudadano Juez, en consecuencia de que el canon de arrendamiento obtenido es ilegal, conforme al artículo 14 ibidem LA ARRENDATARIA NO ESTA OBLIGADA A PAGAR CANON ALGUNO, SIN PERJUICIO DEL ARTICULO 41 letra “D”.
CAPITULO CUARTO
CONTINUACION –CONTESTACION
AL FONDO DE LA DEMANDA
SEGUNDO: LA Sociedad Mercantil “DISTRIBUIDORA ANA ARIA MARTINEZ, C.A” NIEGA, RECHAZA, CONTRADICE E IMPUGNA en este acto, el vicio o incumplimiento procesal numero 2º vicios procesales, ilicitudes, ilegalidades y nulidad de las cuales esta inficionada la cláusula TERCERA y es la siguiente:
2º- Señalo la demandada que en primer lugar las partes no eligieron de mutuo acuerdo el numeral 1 del artículo 32 ibidem, sin embargo para que se lo crea el Tribunal y la demandada, estampo o utilizo una extraña formula o ecuación la cual NO EXISTE dentro de la ley especial de arrendamiento de locales comerciales decreto ley Nº 929 del 23 de Mayo de 2014, publicado en Gaceta Oficial Nº 40.418, en consecuencia, NIEGAMOS, RECHAZAMOS, CONTRADECIMOS E IMPUGNAMOS la ecuación que estampo LA DEMANDANTE en la cláusula tercera es una formula falsa y equivocada con cuya aplicación NUNCA JAMAS SE PUEDE obtener matemáticamente el canon de arrendamiento fijo (C.A.F), por las siguientes razones y motivos jurídicos:
A- Observe Ciudadano Juez que la fórmula de C.A.F estampada por el demandado en la cláusula TERCERA fue escrita así:
C.A.F= (VI/12/M2A) X M2a R A y esta fórmula no existe en ningún texto legal, por eso es falsa y no aplicable en el cálculo de C.A.F. a tal efecto, señalo que la formula verdadera y correcta para calcular el C.A.F (CANON DE ARRENDAMIENTO FIJO) es las siguientes:
2 resulta 2M, mientras en la formula inferior ( VERDADERA Y CORRECTA), si M vale 3 metros, al elevarlo a la potencia 2 resulta= 3x3= 9, mientras que la formula falsa y equivocada si M=3 metros resulta que 3x2= 6 y 6 metros es menor que 9 metros cuadrados, y por ello el canon de arrendamiento fijo es falsa y equivocada.
TERCERO: LA DEMANDADA NIEGA, RECHAZA, CONTRADICE E IMPUGNA en este acto, LA ilegalidad numero 3º la cláusula TERCERA y es la siguiente:
3º- Señalo la demanda que la demandante ha mutilado la dispositiva contenida en el artículo 40 literal “a”; ha violado EL PRINCIPIO DE LA INTANGIBILIDAD DE LA NORMA, esto es, que la norma debe permanecer INCOLUME, sin ningún tipo de variación, no puede tocarse la noema, no puede cambiarse la Norma del desalojo, ni siquiera se puede quitar una palabra, ni añadirle una nueva palabra y no puede hacerlo ni el demandante ni el operador de justicia. Solo puede legítimamente el legislador con una nueva ley o nuevo decreto-ley.
Ciudadano Juez, observe por favor que en el fin de LA CLAUSURA TERCERA, el demandante expreso… omisis… y en el caso de la falta de apego de dos (2) mensualidades, es causal suficiente para que pueda solicitar jurídicamente, el desalojo y exigir la inmediata entrega del inmueble… omissis..
La demandada NIEGA Y RECHAZA lo alegado por el DEMANDANTE cuando señalo que: “ y en el caso de la falta de pago de dos (2) mensualidades, es causa suficiente para que pueda solicitar judicialmente, el desalojo y exigir la inmediata entrega del inmueble… omissis…” y es por ello que LA ARRENDATARIA DEMANDADA NO ESTA OBLIGADA A PAGAR CANON ALGUNO… y además violo la falta de aplicación total de la norma 40 literal “a” de la ley especial de arrendamiento de locales comerciales decreto ley Nº 929 del 23 de Mayo de 2.014, publicidad en Gaceta Oficial Nº 40.418.
CUARTO: NIEGO, RECHA, CONTRADIGO en este acto, que la Ciudadana SOUK LENG HUNG, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 7.201.693, sea LA PROPIETARIA del inmueble situado en la Avenida 19 de Abril, Sector Barrio La Democracia, Parroquia Andrés Eloy Blanco, Local 61, y Local 61-1-4, de esta Ciudad de Maracay del Municipio Girardot del Estado Aragua.
QUINTO: NIEGO, RECHAZO, CONTRADIGO en este acto, que el inmueble situado en la Avenida19 de Abril, Sector Sector Barrio La Democracia, Parroquia Andrés Eloy Blanco, Local 61-1-4, de esta ciudad de Maracay del Municipio Girardot del Estado Aragua, tenga un área aproximada de SESENTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON TREINTA Y UN CENTIMETROS CUADRADOS (67,37 M2), así como NIEGO, RECHAZO, CONTRADIGO, que sus linderos y medidas sean: NORTE: Avenida 19 de Abril en Cinco Metros con Cuarenta y Cuatro Centímetros (5,44M), SUR: Local 61 en Nueve Metros con Cincuenta y Siete Centímetros (9,56m), ESTE: Rosa Benítez en Seis Metros con Ochenta y Siete Centímetros 86,87m) y OESTE: Local 61-1-3 en Trece Metros con Cincuenta y Seis Centímetros (13,56M).
SEXTO: NIEGO, RECHAZO, CONTRADIGO en este acto, e impugnamos la cuantía por irrisoria e insuficiente. Así como, NIEGO, RECHAZO, CONTRADIGO, que mi mandante deba pagar costas y costos, ni en desalojar el inmueble, ni hacer entrega del inmueble en cuestión.
SEPTIMO: NIEGO, RECAHZO, CONTRADIGO, e impugno el señalamiento y promoción de las denominadas certificaciones, marcadas con las letras “G”, “H”, “I”, “J” Y “K”, ya que insistentemente hemos demostrado con los debidos soportes aquí reflejados que mi mandante se encuentra solvente en todos y cada uno de los cánones de arrendamientos mensuales, razón por lo cual es evidente de que si “DISTRIBUIDORA ANA MARIA MARTIEZ, C.A”, ha venido pagando conforme a lo indicado por la actora mal pudiera ir a consignar lo ya pagado.
Igualmente, repetimos que tales Certificaciones Arrendaticias, marcadas con las letras “G”, “H”, “I”, “J” Y “K”, carecen de asidero legal, ya que por expresa disposición del último párrafo del artículo 27 del Decreto 929, del 23 de Mayo de 2014, publicado en Gaceta Oficial Nº 400.418, que establece que:
“Si el arrendatario no pudiese efectuar el pago por causas imputables al arrendador, a la entidad bancaria, o por fuerza mayor, podrá consignar los montos correspondientes en la cuenta que a tal efecto PODRA A DISPOSICION de los arrendatarios EL ORGANISMO COMPETENTE EN MATERIA DE ARRENDAMIENTO DE INMUEBLES DESTINADOS AL USO COMERCIAL, estos montos solo podrán ser retirados a solicitud expresa del arrendador”.
Y NO como pretende hacer ver LA Actora, que deba acudirse a los Tribunales.
Insistimos en argumentar que mi mandante “DISTRIBUIDIRA ANA MARIA MARTINEZ C.A”, se encuentra solvente, motivo más que suficiente, para declarar la presente acción sin lugar.
OCTAVO: NIEGO, RECHAZO, CONTRADIGO, la argumentación referente al IVA, ya que nuestra representada, si le ha venido dando cumplimiento a ello,. Pero es cuestionable el señalamiento a este respecto por parte de la actora, ya que hace una serie de alegatos y términos administrativos, pero NO concluye en nada, todo lo cual crea indefensión.
CAPITULO QUINTO
LLAMADO DE TERCEROS
En el presente capitulo, en virtud de las consideraciones y defensas opuesta (negrillas nuestra), y en aras de un mejor contradictorio, de conformidad al artículo 361 y 869 del código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Articulo 370 eiusdem, se hace necesario el llamado de Terceros vinculantes al presente juico, ya que los ordinales Cuarto (4º) y Quito (5º) regulan el hecho de que cuando alguna de las partes pida la intervención del tercero por ser común a este la causa pendiente, así como cuando alguna de las partes pretenda un derecho de saneamiento o de garantía respecto del tercero y pida su intervención en la causa, todo ello inherente al hecho incuestionable de que mi mandante “DISTRIBUIDORA ANA MARIA MARTINEZ, C.A”, han venido efectuando los pagos por órdenes expresas y consentidas de parte de La Arrendadora a la cuenta de la Sociedad de Comercio “CASIA ASIA”, C.A, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el 14 de Octubre de 1.997, bajo el Nº 14, Tomo 8-C, refundada el 4 de Junio de 1.977 y modificada últimamente el 20 de agosto de 2.015, bajo el Nº 33, Tomo 134-A, en donde sus únicos socios-accionista son los mentados Sr. YOUYIN HUNG IUN y su hija SOUK LENG HUNG, o sea, La Arrendadora aquí accionante, es por lo que solicitó la intervención forzosa de “CASA ASIA, A.C”, con fundamento en los ordinales citados cuales son 4º y 5º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, por considerar que la causa es común a ella, cuya citación pido se haga en la persona de su SOUK LENG HUNG o YOUYIN HUNG IUN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-5.240.014, domiciliados en la Avenida 19 de Abril, Sector Barrio La Democracia, Parroquia Andrés Eloy Blanco, Local 61, de esta ciudad de Maracay del Municipio Girardot del Estado Aragua.
Así, como siendo que el señor YOUYIN HUNG IUN, es propietario del inmueble y que igualmente es a quien pretende efectuarse el pago
En efecto, la intervención de terceros esta prevista en el Libro Segundo, Título I, Capítulo VI, el cual comprende dos secciones, la primera relacionada con la participación voluntaria, y la Segunda con la forzosa.
La disposición legal citada consagra el derecho de lograr la debida integración del litisconsorcio necesario o facultativo, y permite la cita del tercero para que este acuda al proceso no de forma voluntaria, sino forzosa.
La oportunidad para que pueda ser opuesta esta citación del tercero recluye con el lapso de contestación de la demanda, de conformidad con lo previsto en el artículo 382 del Código de Procedimiento Civil, y en el supuesto de que esta sea propuesta, debe ser cumplido el trámite fijado en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé:
(…)
Esta norma debe ser interpretada en el sentido de que una vez admitida y ordenada la citación forzosa del tercero, el juicio principal queda suspendido ope legis por noventa días.
Razón por la cual solicito sean citados:
1) YOUYIN HUNG IUN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-5.420.014, domiciliado en la Avenida 19 de Abril, Sector Barrio La Democracia, Parroquia Andres Eloy Blanco, Local 61, de esta ciudad de Maracay del Municipio Girardot del Estado Aragua, y a:
2) Sociedad de Comercio “CASA ASIA, C.A.”, inscrita por ente el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el 14 de Octubre de 1.997, bajo el Nº 17, Tomo 8-C, refundada el 4 de junio de 1.977 y modificada últimamente el 20 de agosto de 2.015, bajo el Nº 33, Tomo 13-A, en donde sus únicos socios-accionista son los mentados Sr. YOUYIN HUNG IUN y su hija SOUK LENG HUNG.
CAPITULO SEXTO
PROMOCION ANTICIPADA
ENUMERACION DE OBJETO
DE LAS PRUEBAS
DEL PRINCIPIO DE LA COMUNIDAD DE LA PRUEBA
PRIMERO: A los fines probatorios el Demandado invoca el principio de la comunidad de la prueba también denominado principio de adquisición procesal, quien no pretende invocarlo para demostrar alguna pretensión, sino que se refiere a que la prueba, toda vez que pertenece al proceso en este sentido, la prueba ya no es quien la aporto, sino que le pertenece a la Comunidad Procesal concreta y tiene que ser tomada por el Juez en la valoración, sin importar que beneficie a la parte quien le aporto o a la parte contraria (…).
SEGUNDO: El jurisconsulto RODRIGO RIVERA MORALES en su obra “Las Pruebas en el Derecho Venezolano, pagina 92 señala: De acuerdo al artículo 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, los Jueces deberán ponderar, sopesar y analizar todas las pruebas que hayan solo materializadas en el procedimiento independientemente de la parte que la hubiera promovido, es decir, que el sentenciador no podrá argumentar que a alguna no le atribuye merito o valor si hipotéticamente favoreciere en un resultado a la parte no promovente de ella.
DE LOS MEDIOS DE PRUEBA QUE UTILIZARA LA ARRENDATARIA DEMANDADA
A los fines didácticos señalado que los medios de pruebas que la aquí maliciosamente demanda va a utilizar en el proceso probatorio son los siguientes:
Primero: PRUEBA DE DOCUMENTOS PUBLICOS, consagrado en el artículo 1.357 Código Civil.
Segundo: PRUEBAS DE DOCUMENTO PRIVADOS, estatuido en el artículo 1.363 Código Civil.
Tercero: PRUEBAS LIBRES (Articulo 395(, es decir, se refiere a cualquier medio de prueba no prohibido expresamente por la ley y que sea conducente, pertinente y relevante a la demostración de sus pretensiones.
Estos medios se proveerán y evacuaran aplicando por analogía las normas de los medios de pruebas semejantes del Código Civil y el Código de Procedimiento Civil y en su defecto en la forma en que lo indique el Juez. Se aplicaran Pruebas Argumentativas, basada en la lógica, en la psicología, en las máximas de experiencias en la hermenéutica, en la exegética, en los métodos inductivo y deductivo. El procedimiento de la prueba libre le permite a la contraparte impugnarlas por licitud, impertinencia, incidencia, irrelevancia o lo que la prueba libre invocada, está prohibida expresamente por la Ley. La contraparte podrá impugnarla de manera motivada. A tal efecto, el Operador de Justicia en la etapa de admisión, después de haber sido promovido estas pruebas, decidirá sobre su admisión. Esta prueba se promoverá y evacuaran aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes del Código Sustantivo y el Código Adjetivo y si el Juez no está de acuerdo con la disposición analógica alegada por el promovente, deberá indicar su criterio y determinar o señalar cual es la disposición análoga.
Cuarto: PRUEBAS DE INDICIOS Y PRESUNCIONES. (Artículo 510 del Código Adjetivo).
Quinto: pruebas e informe al artículo 433 eiusdem.
Sexto: LEY SOBRE MENSAJES DE DATOOS Y FIRMAS ELECTRONICAS.
En las exposiciones de motivos de dicha ley se lee:
“… El principal objetivo de este Decreto- Ley es adoptar un marco normativo que avalelos desarrollos tecnológicos sobre seguridad en materia de comunicación y negocios electrónicos, para dar pleno valor jurídico a los mensajes de datos que hagan uso de estas tecnologías.
(…)
Por ello se hace indispensable dar valor probatorio al uso de medios electrónicos en los procesos administrativos y judiciales, sin que quede al arbitrio del juez considerar su validez probatoria, en caso de controversia, debido a una ausencia de regulación expresa”.
(…)
PROMOCION -1
Promuevo, de conformidad al artículo 429 del CPC, los instrumentos que consigno Marcados con los números “1, 2, 3, 4 , 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 32, 33, 34 y 35”, consistente en los pagos efectuado por mi representada por concepto de cánones de arrendamiento, desde Cuenta Nº 0134-0146-22-1461012253, a la cuenta Nº 0134-0986-26-9861002522, Banco Banesco, perteneciente a la sociedad de Comercio “CASA ASIA, C.A”, ya identificada, que en han sido Certificados por la entidad Bancaria BANESCO, BANCO UNIVERSAL, C.A, cuyas características, se describen a continuación.
(…)
En lo que respecta a esta prueba, la promovemos en conformidad al artículo 395 CPC, mediante la experticia de transferencia por intermedio de correos electrónicos para lo cual solicito sea designado experto para que realice la labor de certeza de ser fidedignas de dichos pagos pormenorizados ut supra, y que son aquí promovidos en copia con sello húmedo de la propia entidad Bancaria BANESCO, por lo solicito que sea realizada por la Supertinencia de Servicios de Certificación Electrónica, en virtud que aportan la determinación de la veracidad de los pagos efectuados por transferencia electrónicas antes mencionados, la prueba antes señalada, se observa que si bien la impresión de los correos a los documentos escritos (Transferencia) y pagina web tienen la misma eficacia probatoria que la ley otorga a los documentos escritos, lo que esta asociado al mecanismo de seguridad que permita identificar su origen y autoría, razón por la cual tienen eficacia probatoria.
De igual forma, solicito se practique a dichos pagos una experticia contable, a los fines de determinar los conceptos mensuales de canon de arrendamiento, así como a que mensualidad deben reputársele los pagos.
PROMOCION-2
Promuevo, de conformidad al artículo 429 del CPC, el instrumento contentivo del contrato de seguros, celebrado entre Banesco Seguros y mi representada. Consigno Marcado con el número 28-A.
El espíritu, propósito y pertinencia de esta prueba, es la de demostrar que “DISTRIBUIDORA ANA MARIA MARTINEZ, C.A”, si contrato una póliza de Seguro.
PROMOCION-3
Promuevo, de conformidad al artículo 429 del CPC, el Acta de Asamblea de la Sociedad de Comercio “CASA ASIA, C.A”, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el 14 de Octubre de 1.997, bajo el No. 17, Tomo 8-C, REFUNDADA EL 4/6/.1997 Y MODIFICADA ULTIMAMENTE EL 20/8/2015, BAJO EL nº33, Tomo 134-A, en donde en la cual se puede evidenciar, que sus únicos socios-accionistas son el Sr. YOUYIN HUNG IUN y su hija SOUK LENG HUNG, quienes a su vez aparecen señalados en el contrato de arrendamiento, es decir, QUIENES ESTAN VINCULADOS CON LA DEMANDANTE COMERCIALMENTE Y CON ESTA PRETENSION LA ACTORA ESTA BUSCANDO DESESPERADAMENTE EL DESALOJO DE MI MANDANTE DEL LOCAL ARREDANDO. Consigno marcado con el número 29-A, constante de Siete (7) folios útiles.
PROMOCION-4
Promuevo, INSPECCION JUDICIAL, para lo cual solicito que este digno Tribunal se sirva trasladar y constituir en la siguiente dirección, Avenida 19 de Abril, Sector Barrio La Democracia, Parroquia Andrés Eloy Blanco, Local 61, de esta Ciudad de Maracay del Municipio Girardot del Estado Aragua, a objeto de dejar constancia de que casa Asia, C.A., funciona al lado de “DISTRIBUIDORA ANA MARIA MARTINEZ, C.A”.
El espíritu, propósito y pertinencia de esta prueba, es la de demostrar que mal puede decir la actora que “DISTRIBUCION ANA MARIA MARTINEZ, C.A.,” no entrega los recibos de transferencia, cuando están de pared a pared, de puerta
PROMOCION-5
Promuevo la prueba de informe, para lo cual, solicito en conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, se oficie a la entidad Bancaria, BANCO UNIVERSA, C.A., RIF: J-07013380-5, situada en la siguiente dirección: Avenida Principal de la Urbanización Bello Monte, entre calles Lincoln y Sorbona, Edificio Ciudad Banesco; Caracas, República Bolivariana de Venezuela, a los fines de que informen a este honorable Tribunal, los estados financieros desde los meses de Enero hasta Diciembre de los años 2016 hasta 2018, así como desde Enero hasta Septiembre de 2019, todos inclusive, de las cuentas corriente a identificar:
 Cuenta Nº 0134-0986-26-98610002522, Banco BANESCO, perteneciente a la Sociedad de Comercio de “CASA ASIA, C.A”, RIF: J-75168100, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el 14 de Octubre de 1.997, bajo el No.17, Tomo 8-C, refundada el 4/6/1.997 y modificada últimamente el 20/8/2015, bajo el Nº 33, Tomo 134-A.
 Cuenta Nº 0134-0146-22-1461012253, Banco BANESCO, perteneciente a la Sociedad de Comercio “DISTRIBUIDIRA ANA MARTINEZ, C. A”, RIF: J-0400094011, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el 20 de Septiembre de 2011, bajo el Nº 38, Tomo 107-A, modificada según Acta de Asamblea de fecha 8 de Marzo de 2016, bajo el Nº 45, Tomo 36-A.
El artículo 443 del Código de Procedimiento Civil, señala (…)
PROMOCION -6
Promuevo la prueba de informes, para lo cual, solicito en apego al citado artículo 443 del Código de Procedimiento Civil, se oficie a Oficina de REGISTRO PUBLICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY ESTADO ARAGUA, situado en la Avenida BOLIVAR Oeste, Centro Comercial GALERIA PLAZA, nivel 2, LOCAL 96, Maracay, Municipio Girardot, Aragua-Venezuela, a objeto de que informe a este honorable Tribunal, existe documento de propiedad debidamente registrado o protocolizado inherente al inmueble situado en la Avenida 19 de Abril, Sector Barrio La Democracia, Parroquia Andrés Eloy Blanco, Local 61-1-4, de esta ciudad de Maracay del municipio Girardot del Estado Aragua, con una supuesta área de SESENTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON TREINTA Y UN CENTIMETROS CUADRADOS (67,31 MTS), cuyos linderos y medidas son NORTE: Avenida 19 de Abril en CINCO METROS CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMETROS (5,44M), SUR: Local 61 en Nueve Metros con Cincuenta y Seis Centímetros (9,56M), ESTE: Rosa Benítez en Seis Metros con Seis Centímetros (6.8M) y OESTE: Local 61-1-3 en Trece Metros con Cincuenta y Seis Centímetros (13,56M).
Al igual que informen, a quien pertenece dicha propiedad, cuyos posibles propietarios podrían ser_
• SOUK LENG HUNG, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-7.201.693.
• YOUYIN HUNG IUN, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-5.420.014.
Asimismo, promuevo se oficie SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO, con domicilio en la Avenida Francisco de Miranda, Urbanización La Carlotas, Edificio SUDEBAN, para que informen a este honorable Tribunal sobre el cruce de transacciones existentes entre las siguientes cuentas corrientes:
 Cuenta Nº 0134-0986-26-98610002522, Banco BANESCO, perteneciente a la Sociedad de Comercio de “CASA ASIA, C.A”, RIF: J-75168100, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el 14 de Octubre de 1.997, bajo el No.17, Tomo 8-C, refundada el 4/6/1.997 y modificada últimamente el 20/8/2015, bajo el Nº 33, Tomo 134-A.
 Cuenta Nº 0134-0146-22-1461012253, Banco BANESCO, perteneciente a la Sociedad de Comercio “DISTRIBUIDIRA ANA MARTINEZ, C. A”, RIF: J-0400094011, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el 20 de Septiembre de 2011, bajo el Nº 38, Tomo 107-A, modificada según Acta de Asamblea de fecha 8 de Marzo de 2016, bajo el Nº 45, Tomo 36-A.
Ciudadano Juez, no se agotan las innumerables probanzas para demostrar la veracidad de lo que se ha expuesto en el presente escrito, pero las peculiares características del caso hacen contenido del libelo, como lo que arrojan las actas procesales y lo que por el presente escrito se arguye y promueve, hace evidentemente concluir que la presente acción debe ser declara SIN LUGAR con todos los pronunciamientos de Ley conformen a derecho, y que del mismo modo, es inevitable llamar el contenido del artículo 254 del Código de Pronunciamiento Civil, que a la letra consagra:
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CAPITULO OCTAVO
CONVENIMIENTO PARCIAL DE LA DEMANDA
Nuevamente, a todo evento, insistimos: a objeto de que mi mandante no se le considere como adhesión de los hechos o confesión de los mismos, continuamos con el presente escrito, y que de conformidad con el articulo 361 C.PC., en este acto contestatario exponemos claramente, que en mi condición ya expresa y demandada injustamente en autos, conviene únicamente en puntos los cuales son:
• Que mi antes citada representada, es LA ARRENDATARIA en esta relación arrendaticia de autos, según contrato suscrito por las partes en fecha 15 de mayo del año 2018, por ante la Notaria Segunda de Maracay, Estado Aragua inscrito bajo el número 36, Tomo 166, Folios 181 hasta 190.
• Que conviene en lo expreso por la DEMANDANTE sobre el artículo 43 de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial publicado en la Gaceta Oficial de Venezuela Nº 40.418 de fecha 23 de Mayo de 2.014, el cual prevé lo siguiente:
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CAPITULO NOVENO
IMPUGNACION PRUEBAS
POR IMPERTINENTE
Impugnamos, POR IMPERTINENTES, el señalamiento y promoción del CAPITULO V, folio 80 al 81, ambos inclusive, las denominadas Certificaciones Arrendaticias, marcadas con las letras “G”, “H”, “I”, “J” y “K”, por los fundamentos ya expuestos en el particular en el SEPTIMO del presente escrito, tal y como insistentemente hemos demostrado con los debidos soportes aquí reflejados que mi mandante se encuentra solvente en todos y cada uno de los cánones de arrendamiento mensuales, razón por la cual es evidente de que si “DISTRIBUIDORA ANA MARIA MARTINEZ, C.A” , ha venido pagando conforme a lo indicado por la actora mal pudiera ir a consignar lo ya pagado. Igualmente, repetimos que tales Certificaciones Arrendaticias, marcadas con la letras “G”, “H”, “I”, “J” y “K”, carecen de asidero legal, ya que por expresa disposición del último párrafo del artículo 27 del Decreto 929, del 23 de Mayo de 2014.
Igualmente impugnamos, en su totalidad, la promoción que hace la actora del pago de seis (6) folios, marcado con la letra “F”, por cuanto son simples copias, y no emanada de ninguna de las partes, así como por ser simples copias.
Ahora bien, respecto de la promoción que efectúa La Actora de autos, en relación al Libelo de Demanda presentado en fecha 23 de Mayo de 2.019, folios 01 al 05, ambos inclusive, sin indicar la fecha de admisión, si bien es cierto el contenido del artículo 1.357 del Código Civil, NO es menos cierto que el mismo llene los extremos de Ley para que así sea considerado, y más aún, mal puede admitirse como prueba, ya que el mismo fue expresamente desechado de la presente Litis, por la propia Demandante. Razón por la cual es impertinente su promoción.
En fin, TODAS las pruebas documentales, son estériles e impertinentes, ya que NO conllevan a NADA, ni demuestra las pretensiones de la accionante.
Ratificamos, las impugnaciones enervadas a lo largo del presente escrito.
CAPITULO FINAL
En consecuencia solicitamos, por los razonamientos anteriormente expuestos:
PRIMERO: Admita el presente escrito en todas y cada una de sus partes.
SEGUNDO: Declare SIN LUGAR la presente demanda por todos los argumentos de hecho y de derecho debidamente aquí fundamentados.
TERCERO: Sea condenada en costas las perdidosa.
Estimo la cuantían de la siguiente contestación en la Cantidad de CATORCE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE UNIDADES TRIBUTARIAS (U.T. 14.990), EQUIVALENTE A SETECIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 749.500,00).
Maracay, a la fecha de su presentación.
…”(ACOMPAÑAMOS MARCADO VI)
6. En fecha 28 de Octubre de 2.019, la accionante presenta escrito rechazando la nulidad solicitada en el escrito de contestación, así como otros alegatos. (Acompañamos marcado VII).
7. En fecha 29 de Octubre de 2.019, la accionante presenta escrito de REVOCATORIA POR CONTRARIO IMPERIO del auto de fecha 24 de Octubre de 2.019 (Acompañamos marcado VIII).
8. En fecha 31 de Octubre de 2.019, el Tribunal de la causa, REFORMA el auto dictado en fecha 24 de Octubre de 2.019. (Acompañamos marcado IX).
9. Posteriormente, a las espaldas de mi mandante, en fechas: 5 y 11 de Noviembre de 2.019, la parte actora por intermedio de sus apoderados judiciales debidamente constituidos, presenta una serie de solicitudes. (Acompañamos marcado X).
10. En fecha 14 y 15 de noviembre de 2.019, presento escrito, cuyo contenido es el siguiente:
11. En fecha 15 de Noviembre de 2019, consignamos escrito, en el cual fue planteado al Juzgador señalando como presunto agraviante lo siguiente:
12. En fecha 20 de Noviembre de 2019, el JUEZ PROVISORIO, DEL TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRRDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DEL ESTADO ARAGUA, RESUELVE:
(… IMPROCEDENTE… )
13. En la misma fecha 20 de Noviembre de 2019, el JUEZ PROVISORIO, DEL TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRRDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DEL ESTADO ARAGUA, dicta otro auto, folio 217 del expediente 1301-19, negando oír la apelación por ser el auto apelado de mera sustanciación, aunado de que la misma fue propuesta extemporáneamente. (Acompañamos marcado XIII).
14. En fecha 3 de Diciembre de 2019, el JUEZ PROVISORIO, DEL TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRRDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DEL ESTADO ARAGUA, declara IMPRODEDENTE la promoción de una prueba promovida en el lapso probatorio de la incidencia de la cuestión previa (346-8) por considerarla impertinente.- (Acompañamos marcado XIVV)
15. En fecha 4 de Diciembre de 2019, apelamos del auto de fecha 3 de Diciembre de 2019. (Acompañamos marcado XV).
16. En fecha 5 de Diciembre de 2019, JUEZ PROVISORIO, DEL TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRRDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DEL ESTADO SIN LUGAR la cuestión previa DE PERJUCIALIDAD (346-8) SIN ESPERAR UN PLAZO PRUDENCIAL DE LAS RESULTAS DE LOS OFICIOS LIBRADOS A LA FISCALIA SUPERIOR Y PRIMERA DEL MINISTERIO PUBLICO.
(CERCENANDO EL DERECHO A LA DEFENSA Y AL DEBIDO PROCESO AL NO DEJAR TRANSCURRIOR EL LAPSO PROCESAL CORRESPONDIENTE, INFRINGIENDO AL PRINCIPIO DE INMEDIACION (SUPOSICION FALSA Art 320 C.P.C) FAVORECIENDOLA CONTRAPARTE). (Acompañamos marcado XVI)
17. En fecha 09 de Diciembre de 2019, apelamos de la decisión de fecha 5 de Diciembre de 2019. (Acompañamos marcado XVII).
18. En fecha 9 de Diciembre de 2019, el JUEZ PROVISORIO, DEL TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRRDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DEL ESTADO ARAGUA, profiere un decisión interlocutoria la cual textualmente resuelve_
(…)
19. En fecha 12 de Diciembre de 2019, estampamos senda diligencia con el siguiente contexto:
(…)
De esta última no ha existido pronunciamiento sobre dicha apelación, ni de acordarse la expedición de las copias certificadas solicitadas.
Y es en base a tal proceder que con dichos fallos, en especial el de fecha 09 de Diciembre de 20189, que se delata la violación de los artículos 2, 7, 19, 21, 22, 25, 26, 27, 29, 49 numerales 1, 3, 4, 8, 51, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativos al Estado democrático y social de derechos y de justicia, supremacía constitucional, clausula abierta de los derechos y garantías constitucionales, los derechos de accesos a la justicia, al debido proceso, respectivamente, que solicitamos “ la expresión de un mandamiento de amparo, a favor de mi representada, Sociedad Mercantil “DISTRIBUIDORA ANA MARIA MARTINEZ, C.A.,” procediéndose al restablecimiento de la situación jurídica infringida, a fin de que la decisión inadmisibilidad del llamado de terceros a la causa, dictada por el JUZGADO DEL TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRRDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DEL ESTADO ARAGUA, de fecha 09 de Diciembre del año 2020, se deje sin efecto ese veredicto por cuanto conculco los derechos constitucionales de defensa, del debido proceso y de la tutela judicial efectiva, de mi representada. Y ase dicte nueva sentencia cumpliendo con lo alegado y probado.
Igualmente ha vulnerado lo citados dispositivo constitucionales, cuando de las motivaciones para declararla erradamente INADMISIBLE, hace referencia a una tercería de dominio, contenida en el artículo 379 ordinal 3 del CPC, que no es nuestro caso, pues en el que nos concierne, obedece a la imperiosa necesidad de que estos terceros llamados vengan al juicio por cuanto a uno de ellos se le ha pagado y lo han recibido conforme (Casa Asia, C.A.) y el otro aparece en el contexto contractual.
Es decir, que pase haberse admitido el llamado Terceros a la causa, y posteriormente de manera incomprensible se niega ese llamado de los terceros, incurriendo en el artículo 252 y 272 del CPC, y sin esperar que dicho que niega el llamado a terceros quedara firme, en esa misma fecha fijada la celebración de la audiencia preliminar, sin dejar transcurrir que el mismo al ser apelado debe oírse en ambos efectos dicta apelación por producir gravamen irreparable conforme a los artículo 289 y 341 eiusdem, en franca conculcación de los derechos constitucionales a la defensa, debido proceso e igualdad de mi mandante: “DISTRIBUIDORA ANA MARIA MARTINEZ, C.A”, ya que los autos apelados producen un gravamen irreparable, todo lo cual es evidente y palmariamente apreciables en las actas del expediente signado con el número 1301-2019, y que todas estas actuaciones, constituyen una evidente obstrucción del desenvolvimiento de proceso, y por ende, insisto, vulnera los preceptos constitucionales, como lo son a la defensa y al debido proceso, contemplado en nuestro texto Constitucional, se ve lesionado el derecho a la defensa y debido proceso de quien represento, ya que en primer lugar, NO consagra el articulo 869 Segundo Párrafo del Código de Procedimiento Civil, la posibilidad de inadmitir ese tercero a la causa, máxima cuando en el cuerpo del contrato arrendaticio se menciona al Ciudadano Sr. YOUYIN HUNG IUN, personaje este a quien s utilizo para que recibiera los pagos por los frutos civiles, y en segundo, Sociedad de Comercio “CASA ASIA, C.A.”, es quien ha recibido los pagos por conceptos de la relación arrendaticia en cuestión, y es así como se demuestra la temeridad de la acción así como su improcedencia por estar mi mandante solvente al respecto.
Aunado al hecho innegable, de que es falso de que NO se haya acompañado prueba fundamental, ya que en el citado escrito de contestación, en nuestra condición de parte demandada, se expuso posteriormente los elementos, fundamentos y razonamientos de improcedencia de la acción temeraria, así tenemos que, se expuso y opuso lo siguiente:
(…)
Todo estos soportes fueron oportunamente consignados a La Arrendadora y debidamente recibidos, y es importante decir que La Arrendadora es vecina del Local donde mi mandante funciona, o sea, en el Local de al Lado.
Con lo que se demuestra fehacientemente, que “DISTRIBUIDORA ANA MARIA MARTINEZ C.A”, se encuentra SOLVENTE hasta la presente fecha.
En este mismo orden, es y se hace pertinente resaltar, que el Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, publicado el 23 de Mayo del 2.014, Gaceta Oficial Nº 40.418, en su artículo 27, párrafo primero, REFIERE A QUE EL PAGO DEL CANON DE ARRENDAMIENTO SE EFETUARA EN UNA CUENTA BANCARIA CUYO UNICO TITULAR SEA EL ARRENDADOR, del mismo modo, dicho artículo en su parte final reza: “ Si el arrendatario no pudiese efectuar el pago por causas imputables al arrendador, a la entidad bancaria, o por fuerza mayor, podrá consignar los montos correspondientes en la cuenta que a tal efecto PODRA A DISPOSICION de los arrendatarios el organismo competente en materia de arrendamientos de inmuebles destinados al uso comercial. ESTOS MONTOS SOLO PODRAN SER RETIRADOS A SOLICITUD EXPRESA DELARRENDADOR”, y en este supuesto:
• ¿A quién se le consignarían esos cánones y quien lo retiraría¿
• LA ARRENDADORA: SOUK LENG HUN?
• O el beneficiario de la cuenta que aparece en el contrato: YOUYIN HUG IUN?
Razón por la que una vez más, apreciando el contrato de arrendamiento, la cuenta bancaria NO es de LA ARRENDADORA, contraviniendo el citado Decreto 929, cual concordado con el articulo 24 in fine: deberá señalar expresamente su apego a las consideraciones establecidas en este Decreto Ley, cosa que no ha hecho LA ARRENDADORA. Es decir, vulnera el Orden Publico nuevamente, como ya hemos opuesto e invocado.
Igualmente oponemos e invocamos, el USO Y LA COSTUMBRE MERCANTIL, como fuente del derecho, en el sentido, que repetimos, que desde que se inició la relación arrendaticia, o sea, desde hace MAS DE CINCO (5) AÑOS ININTERRUMPIDOS, “DISTRIBUIDORA ANA MARIA MARTINEZ, C.A”, ha venido pagando conforme han indicado tanto LA ARRENDADORA ACCIONANTE: SOUK LENG HUNG, COMO SU PADRE Sr. YOUYIN HUNG IUN; QUE NO E OTRA COSA QUE PAGAR A TRAVES DE LA CUENTA Nº 0134-0986-26-98610002522, Banco BANESCO, perteneciente a la Sociedad Mercantil ” CASA ASIA, C.A”, y lo pagado por mi mandante, se hay convertido en utilidad del acreedor, ello a tenor del contenido de los siguientes artículos del Código civil:
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Continuamos con la argumentación y fundamentación de procedencia de la presente acción de amparo constitucional, tenemos que señalar, que tal y como se desprende de la decisión impugnada, lo siguiente:
“…omisis…
Luego de lo antes transcrito, este Sentenciador comparte los criterios doctrinarios y jurisprudenciales antes mencionado, verificándose del escrito donde se formula la tercería, que el mismo no reúne los requisitos necesarios para admitir una demanda como lo son los establecidos en el artículo 340 del código de Procedimiento Civil, de igual manera se evidencia que junto a la misma no se acompañó documento con que fundamenta la misma, tal cual lo establece el artículo 370 ordinales 4 y 5 del Código de Procedimiento Civil, por lo que , este tribunal para garantizar y velar por la correcta administración de justicia y en resguardo el equilibrio procesal e igualdad de las partes, en su derecho a la defensa, declara la inadmisibilidad de la Tercería solicitada de conformidad con lo establecido en los artículos 340 y 382 ejusdem, por cuanto no están llenos los requisitos exigidos para que los ciudadanos SOUK LENH HUNG o YOUYIN HUNG IUN, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cedula de Identidad Nº V-7.201.693 y Nº V-5.420.014, respectivamente, se instituyan como Terceros en la presente causa debido a que no se logra demostrar mediante escrito la existencia de la cualidad e interés aducida, igualmente no se acompaña como fundamento de ella la prueba documental. Así se decide.
Por todo lo anterior, resulta forzoso para quien decide declarar INADMISIBLE la tercería interpuesta por el Abogado ANGEL PETRICONE CHIARLLI, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 41.240,, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, Sociedad de Mercantil “DISTRIBUIDORA ANA MARIA MARTÍNEZ, C.A”, …omisis… por no acompañar a la misma con documento fundamental de conformidad con lo establecido en el artículo 382 del Código de Procedimiento Civil, así como no dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 340 e. Así se decide.”.
Ciudadano (a) Juez Constitucional, la motiva que hace el Juez es o se trata de una tercería de dominio contenida en el ordinal 3º, muy distinta al caso de marras, repito, la Tercería a que hace referencia el Sentenciador del Juzgado señalado como agraviante, es cuando un tercero se considere con algún derecho, lo cual si debe contener los extremos del artículo 340 del CPC, que según la sentencia citada por el presunto agraviante, de la Sala Civil, No. 0341 del 27 de abril de 2004, dispone como sigue:
(…)
CAPITULO TERCERO
FLAGRANTE VIOLACION AL DERECHO DE PETICION
OBTENER UNA OPORTUNIDAD Y ADECUADA RESPUESTA
CONSAGRADO EN EL ARTICULO 51 CONSTITUCIONAL:
A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, PREVISTO EN EL ARTICULO 26 DE LA CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, DEL DERECHO A LA DEFENSA Y ACCEDER Y DISPONER DEL TIEMPO Y DE LOS MEDIOS PARA EJERCER SU DEFENSA art.49 numeral 1, DEL DRECHO A SER OIDA EN CUALQUIERE CLASE DE PROCESO… DETERMINADO LEGALMENTE POR UN TRIBUNAL COMPETENTE, IDEPENDIENTE E IMPARCIAL (art 49 NUMERAL 3). TODA PERSONA PODRA SOLICITAR DEL ESTADO EL RESTABLECIMIENTO O REPARACION DE LA SITUACION JURIDICA LESIONADA POR ERROR JUDICIAL RETARDO U OMISION INJUSTIFICADOS (art.49 numeral 8).
Y no solo lo antes expuesto y denunciado hace procedente el presente recurso o acción de Amparo Constitucional, sino complementando todo lo antes expuesto, tenemos la omisión de pronunciamiento, lo que constituye sin duda alguna flagrante violación al derecho de petición y a obtener una oportunidad y adecuada respuesta, consagrado en el artículo 51; a la tutela judicial efectiva, previsto en el artículo 26, 49 ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; al omitir el pronunciarse sobre la interposición del llamado del Tercero, como lo fue de la Sociedad de Comercio “CASA ASIA, C.A”, de lo cual se acompañaron y promovieron elementos y soportes probatorios que hacen a todas luces admisible el mismo.
Es decir, existe omisión de pronunciamiento debido a que en virtud de las consideraciones y defensas opuestas en el escrito contentivo de la contestación de la demanda, el cual fue trasladado en el presente libelo, que en aras de un mejor contradictorio, de conformidad al artículo 361 y 869 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Articulo 370 eiusdem, se hico y hace necesario el llamado de Terceros vinculantes al presente juicio, ya que los ordinales Cuatro (4º) y Quinto (5º) regulan el hecho de que cuando alguna de las partes pida la intervención del tercero por ser común a este la causa pendiente, así como cuando alguna de las partes pretenda un derecho de saneamiento o de garantías respecto del tercero y pida si su intervención en la causa, todo ello inherente al hecho incuestionable de que mi mandante “DISTRIBUIDORA ANA MARIA MARTINEZ C.A”, han venido efectuando los pagos por órdenes expresas y consentidas de parte de La Arrendadora a la cuenta de la Sociedad de Comercio “CASA ASIA, C.A”, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el 14 de Octubre de 1.997, bajo el Nº 17, Tomo 8-C, refundada el 4 de junio de 1.977 y modificada últimamente el 20 de agosto de 2.015, bajo el Nº 33, Tomo 134-A, en donde sus únicos socios-accionista son los mentados Sr. YOUYIN HUNG IUN y su hija SOUK LENG HUNG, o sea, La Arrendadora aquí accionante, es por lo que se solicitó la intervención forzosa de “CASA ASIA, C.A”, con fundamento en los ordinales citados cuales son 4º y 5º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, por considerar que la causa es común a ella, cuya citación pido se haga en la persona de su SOUK LENG HUNG o YOUYIN HUNG IUN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-5.420.014, domiciliados en la Avenida 19 de Abril, Sector Barrio La Democracia, Parroquia Andrés Eloy Blanco, Local 61, de esta ciudad de Maracay del Municipio Girardot del estado Aragua. (Subrayado y negrilla nuestro).
Y fue por ello, que se llamó como terceros a:
1) YOUYIN HUNG IUN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-5-420.014, domiciliado en la Avenida 19 de Abril, Sector Barrio La Democracia, Parroquia Andrés Eloy Blanco, Local 61, de esta ciudad de Maracay del Municipio Girardot del estado Aragua, y a:
2) Sociedad de Comercio “CASA ASIA, C.A”, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el 14 de Octubre de 1.997, bajo el Nº 17, Tomo 8-C, refundada el 4 de junio de 1.977 y modificada últimamente el 20 de agosto de 2.015, bajo el Nº 33, Tomo 134-A, en donde sus únicos socios-accionista son los mentados Sr. YOUYIN HUNG IUN y su hija SOUK LENG HUNG.
O sea:
1) Nunca llámanos como terceros a SOUK LENG HUNG, ya que es la actora.
2) NUNCA SE PRONUNCIO RESPECTO AL LLAMDO DE LA SOCIEDAD DE COMERCIO “CASA ASIA, C.A”, a quien se le han efectuado los pagos inherentes al canon de arrendamiento. (DENEGACION DE JUSTICIA, INJURIA COONSTITUCIONAL Y ERROR INEXCUSABLE IN DECIDENDUM).
Se hace señalar que en reiteradas sentencias de la Sala Constitucional de nuestro TSJ, ha establecido que, ante la omisión de pronunciamiento, NO EXISTE MEDIO DE IMPUGNACION ALGUNO DISTINTO DEL AMPARO CONSTITUCIONAL.
En este sentido, la sentencia Nº 1967, del 16 de octubre de 2001 (caso: Lubricantes Castillo, C.A), señalo lo siguiente:
(…)
Por lo tanto de acuerdo con el criterio expuesto y analizados las circunstancia del caso de autos, esta sala observa, ante la evidencia falta de pronunciamiento del Tribunal Superior Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, que el accionante no dispone de ningún medio ordinario para denunciar la omisión continuada en dicho p0roceso judicial.
Siendo ello así, en atención a los razonamientos expuestos, esta Sala declara procedente in limine Litis la acción de amparo constitucional interpuesta y, en consecuencia, ordena a la abogada Liliana Falcicchio quien fue designada Juez Accidental en la causa, dicte decisión definitiva en la misma, con la advertencia de lo dispuesto en el artículo 122 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así decide.
VI
DECISION
Por las razones antes que anteceden, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos:
1.- Se declare DE MERO DERECHO la acción de amparo constitucional ejercida por el abogado Carlos Brender, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano EMIL KIZER contra la omisión de pronunciamiento en que ha incurrido el Juzgado Superior Marítimo con Competencia Nacional y sede en la circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio que por daños materiales y morales fue interpuesto por su representado en contra de América, INC.
2.- Se declare PROCEDENTE IN LIMINE LITIS
(Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Caracas, 11 de julio de 2016, Magistrado Dr. Juan José Mendoza Jover Exp.Nº15-1318-hyyp://histórico.tsj-gob.ve/decisiones/scon/julio/188908-572-11716-2016-15-1318.HTML).
Es decir, EL ACTO LESIVO DE DERECHOS CONSTITUCIONALES CONFORMADO POR DENEGACION DE JUSTICIA, LA FALTA DE PRONUNCIAMIENTO, Y GUARDO ROTUNDO SILENCIO, ERROR INEXCUSABLE IN DECIDENDUM, DEL ESTADO A SER OIDA EN CUALQUIER CLASE DEL PROCESO, se han incurrido en la denominada flagrante denegación de justicia, y por ello se ha vulnerado los citados dispositivos constitucionales y legales, en el expediente signado por ese tribunal bajo el Nº 1301-2019.
Asimismo la referida omisión de pronunciamiento lesiona el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso, en este sentido, la Sala Constitucional, en sentencia Nº 1340 del 25 d junio de 2002 señalo:
(…)
En consecuencia, insistimos, tenemos:
1- ) Nunca solicitamos o llamo como terceros a SOUK LENG HUNG, a título personal.
2- No se PRONUNCIO RESPECTO AL LLAMDO COMO TERCERO DE LA SOCIEDAD DE COMERCIO “CASA ASIA, C.A”.
3- La motivación y el argumento realizado por el juez señalado como agraviante, es o se trata de una tercería de dominio contenida en el ordinal 3º, totalmente distorsionado y distinta al caso de marras, repito, la tercería a que hace referencia el Sentenciador del Juzgado señalado como agraviante, es cuando un tercero se considere con algún derecho, lo cual si debe contener los extremos del artículo 340 del CPC. INCURRIENDO EN ERROR DE HEHO AL NO ANALIZAR LA REALIDAD DE LO EXPUESTO Y ERROR DE DERECHO AL FUNDAMENTAR ERRONEAMENTE EL DISPOSITIVO LEGAL DE SU DECISION.
4- Si se acompañaron instrumentos fundamentales para admitir el llamado de dichos Terceros, tales como Actas de Asamblea y pagos concernientes al canon de arrendamiento. (INCURRIENDO SU DECISION EN INCONGRUENMCIA NEGATIVA, AL NO ANALIZAR LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES, EN FLAGRANCIA DENEGACION DE JUSTICIA, INJURIA CONSTITUCIONAL Y EROR INEXCUSABLE. VULNERADO EL PRINCIPIO PROCESAL DE EXHAUSTIVIDAD Y DEL VICIO DE SILENCIO DE PRUEBAS, al igual que LOS REFERIDOS AL DEBIDO PROCESO Y DEL DERECHO A LA DEFENSA).
En consecuencia, no hay dudas que las disposiciones legales antes citadas, son de eminente orden público.
Dejamos de esta forma trascrito los hechos.
PETITORIO
Conforme a los hechos narrados y el derecho invocado es que solicito de Usted Ciudadano Juez,
PRIMERO: Admita el presente escrito y todas y cada una de sus partes.
SEGUNDO: Se establezca la situación jurídica infringida.
TERCERO: Declare la Nulidad Absoluta de la Sentencia de fecha 9 de Diciembre de 2019, proferida por el TRIBUNAL QUINTO DE MUNCIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, que niega el llamado de Terceros a la causa, por su imperiosa su presencia, y por transgredirse de las referidas normas constitucionales que asisten a mi mandante.
CUARTO: Declare la nulidad Absoluta de todo lo acordado y ordenado posterior a la Sentencia de fecha 9 de Diciembre de 2019, inclusive aquellos autos con la misma data.
QUINTO: Se ordena ADMITIR EL LLAMADO DE LOS TERCEROS conforme al escrito contentivo de la contestación de la demanda y las pruebas aportadas en la misma oportunidad.
SEXTO: SE PRONUNCIE ESTA SUPERIORIDAD EN LA SALA CONSTITUCIONAL, SOBRE LA LEGITIMIDAD DE LA TERMINACION DE LA PRESENTE CAUSA, CUANDO SE HA DENUNCIADO HASTA EL CANSANCIO QUE LA REFORMA TOTAL DE LA DEMANDA NO EXISTE IDENTIDAD NI IDENTIFICACION DEL REPRESENTANTE DE LA ACCIONADA, y ordenar cerrar la presente causa o expediente.
SEPTIMO: Invocamos y Solicitamos, que en base a las reiteradas Sentencias proferidas por la Sala de Constitucional, este Tribunal actuando en sede Constitucional se sirva hacer uso del dominio “Despacho Saneador”, es decir, en caso de que detecte algún derecho constitucional vulnerado y no denunciado como infringido, hago uso de dicha facultad que la Constitución lo faculta.
OCTAVO: Por último, sea declarado Con Lugar l aquí solicitado, con los pronunciamientos de Ley y restituida la situación Jurídica constitucional conculcada, declarándose nulas de nulidad absoluta por inconstitucionalidad y sin ningún efecto, que con soporte a la sentencia Nº RC—00225 de la Sala de Casación Civil, con ponencia del magistrado Carlos Oberto Velez asentó lo siguiente:
(…)
SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR
A los fines de que no resulte daño a mi representada la continuación de la presente acción, y no se vea ilusorio el presente ejercicio y teniendo presente que todos los hechos narrados y que se verifican de la copia certificada que se acompañan y que hacen fe de los hechos alegados, solicito respetuosamente se sirva decretar en conformidad con el articulo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, complementando con la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado ponente Jesús Eduardo Cabrera Romero y del Magistrado José Rafael Tinoco, este último en Sentencia No. 01500, de la Sala Político-Administrativo del 27 de Junio de 2000, en el expediente No. 16689, donde se expresó que el Juez Constitucional queda facultado dentro del propio procedimiento (de amparo constitucional tanto autónomo como conjunto) para “… restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la que más se asemeje a ella”.-
Como consecuencia de la potestad que les confiere la propia Ley de Amparo, ya invocada, así como lo aquí esgrimido respecto a la medida cautelar que aquí se solicita, pues es necesaria y urgente que la medida precautelativa requerida sea acordada, y ante el hecho cierto de que se está en estado de posible celebración de la audiencia preliminar sin la debida oportunidad de poder demostrar la inocencia de mi mandante, es decir, ante la falsedad de la acción por haber cumplido mi mandante con el pago así como las demás obligaciones contractuales, y de ocurrir, lo aquí solicitado se haría ilusorio o más cuesta arriba la restitución del derecho que se reclama, ruego a usted el debido pronunciamiento de salvaguardar los derechos y garantías de quien represento, ya que están dados los supuestos de Ley para su procedencia y a lo que hago alusión a la sentencia de la Sala de Casación Civil Nº RC-00739 del 27 de julio de 2004, donde se reiteraron los requisitos para la procedencia de las medidas preventivas y que encuadran dentro de lo aquí solicitado, así como los que deben apreciar el Juez para decretarlas, al respecto dispuesto:
El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, denunciado como infringido, señala lo siguiente:
(…)
Por tales razones, ruego, pido y solicito a usted como custodio de la Justicia y por ende de la CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA se sirva acordar, ya que se encuentran llenos los extremos de Ley para su procedencia, se decrete medida cautelar innominada de:
PRIMERO: Suspensión de los efectos que produzcan el dictamen amando del TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, en el expediente Nº 1301-019, de fecha 9 de Diciembre del 2019, hasta tanto no sea sustanciada y decidida la presente Acción de Amparo Constitucional.
SEGUNDO: Suspensión de los efectos del auto de fecha 9 de Diciembre de 2019, proferido por el TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, en el expediente Nº 1301-019, que acuerda la celebración de la audiencia preliminar, hasta tanto no sea sustanciada la presente Acción de Amparo Constitucional.
Acorde la sentencia 775-2001 (caso: José A. Mejía B.) de Sala Constitucional, solicito sea notificada la Ciudadana SOUK LENG HUNG, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 7.201.693.
Asimismo solicito la notificación del Ministerio Publico, y la mía es la señalada en el encabezado del presente escrito, todo en conformidad al artículo 174 del Código de Procedimiento Civil.
Solicito me sea expedida copia certificada del presente escrito con el correspondiente decreto o auto de admisión, y que el presente recurso, sea admitido, sustanciado y declarado Con Lugar conforme a derecho.
Juro la urgencia del caso y la habilitación del tiempo necesario, Maracay a la fecha de su presentación. (Folios 01 al 28 pieza I).

II
Sentencia Recurrida

Corre inserto de los folios 173 al 181, de fecha 169 de Junio 2021, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, dicto sentencia.
Cito:
`…Por las razones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en SEDE Constitucional, administrando justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la Ley, declara TERMINADO EL PROCEDIMIENTO, por abandono del trámite, correspondiente a la demanda de amparo interpuesta por Sociedad Mercantil Distribuidora Ana María Martínez C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Aragua en fecha 20 de Septiembre del 2011 bajo el Nº 38, Tomo 107-A, representada por el abogado Ángel Petricone Chiarelli, titular de la cedula de identidad Nº 7.222.131, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el núm. 41.240, en contra de los actos presuntamente lesivos de derechos constitucionales conformados por actuaciones proferidas por el ABG. José Luis Pinto, en su carácter de Juez Provisorio del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
Publíquese, Notifíquese y Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve así como en la página www.aragua.scc.org.ve, déjese copia de la presente decisión y Notifíquese de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 251 del Código de Procedimiento Civil.
No hay condenatoria en costa dada la naturaleza de la misma-
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, en Maracay a los dieciséis (16) días del mes de junio del año dos mil veintiuno (2021). Años: 211º de la Independencia y 161º de la Federación.

III
De La Apelación
En fecha 06 de Julio 2021, mediante Diligencia, compareció el Abogado ANGEL PETRICONE CHIARILLI, Inpreabogado Nº 41.240, Apoderado Judicial de la parte Agraviada, APELO de la sentencia dictada en fecha 16 de Julio 2021. (Folio 199. Pieza I).

En fecha 18 de Agosto 2021, mediante Auto, el Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, visto el sorteo de Distribución Nº SUP1-D-042-2021 se le dio entrada al presente expediente con el Nº 1648. (Folio 221. Pieza I).
IV
De Las Actuación Realizada En Esta Alzada
escrito de abandono de trámite
Nosotras, BLANCA COLINA y SULAY HUNG, venezolanas, mayores de edad, abogadas en ejercicio, de este domicilio, titulares de la cedulas de identidad Nros. V- 7.262.268 y V-9.665.304, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo los Nros. 156.434 y 59.605, actuando en este acto en nuestra condición de apoderados judiciales de la ciudadana SOUK LENH HUNG, venezolana, mayor de edad, soltera, civilmente hábil, titular de la cedula de identidad No: V-7.201.693 y de este domicilio, en su condición de tercero, de conformidad con lo establecido en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 320 del 4-05-2000 que ratifica la sentencia Nº 7 del 01-02-2000(caso: José Armando Mejía), por ser parte actora en el juicio principal de desalojo de local comercial contra la hoy quejosa: “DISTRIBUIDORA ANA MARIA MARTINEZ C.A.”, RIF: J-400094011, de este domicilio, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 20 de septiembre de 2011, bajo el No. 38, Tomo 107-A, y reforma reciente , inscrita ante la misma oficina pública de Registro en fecha 15 de Abril de 2021, bajo el Nro.78, Tomo: 6-A, en el cual se acordó el CAMBIO DE DOMICILIO FISCAL y por ende, la nueva dirección de la sede social, ante usted, ocurrimos y exponemos:
PRIMERO: Ratifico en toda y cada una de sus partes, la sentencia de fecha 16 de junio de 2021, mediante la cual, declaro el ABANDONO DE TRAMITE en la presente acción de amparo constitucional contra sentencia, interpuesta por la quejosa “DISTRIBUIDORA ANA MARIA MARTINEZ, C.A”, RIF: J-400094011, contra el Tribunal Quinto d Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, que corre inserto en autos a los folios 173 al 181 de la Pieza I del presente expediente Nro. 1648.
SEGUNDO: El apoderado de la quejosa, ANGEL PETRICONE CHIARILLI, señala en su escrito de apelación, una transcripción parcial (sin ningún razonamiento lógico) de la sentencia Nro. 0091 del 12 de agosto del 2020 que señala:
(…)
La referencia sentencia NO es aplicable en el presente caso, toda vez, que en la misma Resolución 2020-005 del 14 de julio de 2020 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia resolvió lo siguiente:
(…)
Es decir, que desde, el 01 de octubre de 2020, ya todos los tribunales de la Republica estaban prestando servicio de administración de justicia, aunque en materia de amparo NUNCA ESTUVO SUSPENDIDO el despacho, y así quedo establecido en reiteradas Resoluciones de la Sala Plena del Máximo Tribunal, incluso, contados a partir del 1 de octubre de 2020 hasta la fecha de la decisión del Tribunal de la causa, ha transcurrido nueve (9) meses sin que la quejosa DISTRIBUIDORA ANA MARTINEZ C.A., haya impulsado la notificación de todas las partes en el juicio, evidenciando un abandono de tramite al transcurrir un lapso de seis (6) meses sin que el accionante haya efectuado acato capaz de impulsar el proceso ni mostro interés en el juicio a fin de evitar el abandono de trámite. Dichas actuaciones son las que ha establecido en forma pacífica la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia vinculante 982 del 06-06-2001, caso: José Vicente Arenas Cáceres, ratificada en decisión Nro. 734 del 12-07-2010, Exp 08-413.
Es necesario destacar, que es un hecho público y notorio y comunicacional en todo el territorio nacional, que a partir del mes de junio de 2020, pasar a un esquema de flexibilización y restricciones por Estados, que actualmente Venezuela se mantiene en el esquema denominado 7+7, el cual consiste en mantener 7 días de cuarentena estricta con restricciones de movilidad con el objeto de aplanar la curva de contagios y 7 días de flexibilización con el objeto de ir activando paulatinamente la economía del país; razón por la cual, la quejosa DISTRIBUIDORA ANA MARIA MARTINEZ, C.A., ha podido impulsar e instar su procedimiento de amparo, durante la semana flexible y radical, ya que para los juicios de amparo constitucional, estaba habilitada todos los tribunales del país, lo cual no hizo la quejosa durante el año 2020 y los seis meses del año 2021.
Igualmente, de las actas que conforman el expediente, es evidencia también, que la quejosa, ha dejado de transcurrir más de un (1) año y cinco (5) meses desde la fecha de interposición de la acción de amparo constitucional, el día 19 de febrero d 2020, sin haya realizado la quejosa, actos capaces de impulsar el procedimiento, lo que demuestra una vez más la perdida de interés en dicho proceso de amparo y su condición negligente en instar al órgano jurisdiccional para el restablecimiento instrumental de la situación jurídica que denuncio supuestamente infringida.
Además que su inactividad evidencia que no hay lesiones constitucionales que reparar, por cuanto NO existe ni amenaza ni vulneración de derecho constitucional alguno, por parte, dada las características de urgencia del amparo que caracteriza el amparo, la inacción por un lapso mayor de seis (6) meses conlleva a la pérdida del derecho a obtener la protección de supuestos derecho quebrantados, que nunca existieron; adicionalmente, en el presente amparo NO se afecta el orden público, ni las buenas costumbres, ya que las mismas sol atañen a la esfera particular del accionante; por lo que es procedente la declaratoria de abandono de trámite.
A lo único que se ha limitado, es a solicitar medida cautelar innominada de suspensión de juicio principal, ya que ese es el verdadero fin que persigue con este amparo; y para ello, ha realizados múltiples diligencias instando al decreto de la medida cautelar. Sin embargo, NO ha impulsado en su totalidad las notificaciones de las partes, tanto del presunto agraviante, como del Fiscal del Ministerio Publico ni del tercero; ya que no ha conseguido los fotostatos requeridos por auto expreso del Tribunal para practicar las notificaciones a todas las partes en el presente juicio, por lo que demuestra palmariamente una pérdida de interés en este juicio y ABANDONO DE TRAMITE conforme a las reiteradas sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, aunado a ello, los derechos de estado de alarma, no pueden desvirtuar el abandono de trámite en el proceso de amparo, ya que el mismo Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, previo ese supuesto de hecho en sus diversas Resoluciones al establecer claramente que en materia de amparo constitucional estaba habilitado todos los días.
Finalmente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas sentencias, ha declarado el abandono de trámite, a pesar de la decisión 0091 del 12 de agosto del 2020, ya que dicha decisión que NO es vinculante, sino para ese caso es concreto, no impide que el Tribunal actuando en sede constitucional, al advertir el abandono de trámite, declare dicha falta de diligencia, y así lo ha sostenido, en sentencias: 427 del 16-09-2021; 438 del 16-09-2021, 447 de 16-09-2021; 404 del 20-08-2021, 375 del 05-08-2021; 467 del 01-10-2021; 474 del 01-10-2021; 477 del 01-10-2021; y por citar alguna de ella, en sentencia Nro. 393 del 20-08-2021, al señalar:
(…)
TERCERO: Invoco la Sentencia Nro. 827 del 3 de diciembre de 2018 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, (publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 41.565 del 16 de Enero de 2019), con CARÁCTER VINCULANTE, que en caso de abandono de trámite, el juez de la causa debe imponer la sanción de multa a la quejosa. En efecto dicha sentencia establece categóricamente lo siguiente:
(…)
CUARTO: La quejosa, “DISTRI8BUIDORA ANA MARIA MARTINEZ, C.A” RIF: J-400094011, representada por su Presidenta PAOLA LEONOR REATEGUI VALDERRAMA, y su mentado apoderado judicial, abogados ANGEL GABRIEL PETRICONE CHIARILLI, han realizado múltiples ESTRATAGEMAS tendiente a impedir, que se desarrolle el juicio de desalojo por falta de pago y cumplimiento contractual, a través de diferentes artimañas, a saber:
(…)
En CONCLUSION, ciudadana Juez Constitucional, como se observa son innumerables mecanismos fraudulentos y dilatorios utilizados por la quejosa y su apoderado judicial, con el UNICO PROPOSITO DE ENTORPECER EL CURSO NORMAL DEL JUICIO DE DESALOJO, y en evidente desesperación sigue utilizando a los diferentes órganos de la administración de justicia e incluso al Tribunal Supremo de Justicia, de manera dolosa para causar perjuicio de desalojo, obstaculizando de manera reitera y ostensiblemente el curso natural del proceso principal, y ante la evidente impugnación no ha parado en usar todos los mecanismos con el propósito de perpetuar el juicio de desalojo en su eternidad, ya que ese ha sido la práctica común y reiterada del proceder de su apoderado judicial; lo cual ha logrado ya que desde la fecha en que se interpuso la demanda en fecha 23 de mayo de 2019, han impedido que se continúe con el desarrollo normal del juicio de desalojo, lo cual se corrobora con las diferentes actuaciones enumeradas y temeraria solicitud de medidas cautelares innominadas de suspensión del proceso principal, con la interposición del tercer amparo constitucional, adicionalmente a la solicitud de falta de jurisdicción del Poder Judicial frente a la Administración Publica.
La conducta desplegada tanto la quejosa, “DISTRIBUIDORA ANA MARIA MARTINEZ C.A”, representada por su Presidente PAOLA LEONOR REATEGUI VALDERRAMA y su mentado apoderado judicial ANGEL GABRIEL PETRICONE CHIARILLI, evidencia una verdadera falta de lealtad y probidad en el proceso, d conformidad con lo establecido en los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil, amén del fraude procesal que están ejecutando en el tercer procedimiento de amparo constitucional.
La diferencias maquinaciones y artimañas desplegado por la quejosa y su apoderado, solo buscan evadir su responsabilidad en el juicio de desalojo por falta de pago de cánones de arrendamiento consecutivos e insolutos, por la cantidad IRRISORIA de CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 50.00), monto este que quedo suprimido con la reciente reconversión monetaria con vigencia a partir del 1 de octubre de 2021, en CERO BOLIVARES (Bs. 0,00) y que habiéndose mudado de lo local, la quejosa DISTRIBUIDORA ANA MARIA MARTINEZ C.A., aun mudándose de local comercial SE NIEGA A ENTREGAR LAS LLAVES DEL LOCAL COMERCIAL , manteniéndolo cerrado y causando aún más daño al patrimonio de nuestra representada.
Todas las estratagemas desplegadas por los referidos personajes, se produce, ante la evidente impugnativa con que se siguen actuando la quejosa y su apoderado judicial, al no existir pronunciamiento jurídico que sanciona dicha conducta dolosa, en evidente fraude a la ley y al proceso; en detrimento del debido proceso y la tutela judicial efectiva.
QUINTO: En vista de todas las consideraciones anteriores y escritos presentados de que demuestran además de la pérdida del interés de la quejosa por existir abandono de trámite, del fraude procesal que pretende la parte quejosa con una solicitud de medida cautelar innominada evidentemente temeraria y sin fundamento, así como las continuas acciones para obstaculizar el desarrollo del juicio utilizando al Poder Judicial para su fin perverso, solicito, respetuosamente a este Tribunal declare TERMINADO EL PROCEDIMIENTO, por abandono del trámite en la presente acción de amparo constitucional y en aplicación a la sentencia vinculante de la Sala Constitucional Nro 827 del 3-12-2018 se IMPONGA LA MULTA a la quejosa “DISTRIBUCION ANA MARIA MARTINEZ, C.A.,” RIF: J-400094011.
A tenor de lo contemplado en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en concordancia en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil indicamos como DOMICILIO PROCESAL la siguiente Dirección: Edificio Taburiente, Piso 1, Oficina No 03, Avenida Miranda Este, Maracay, Municipio Girardot, Estado Aragua, TELEFONOS los siguientes: (0412)0399755 y (0414)3464533 y CORREO ELECTRONICO el siguiente: desalojo611420019@gmail.com.
Igualmente, señalamos que los correos y números celulares de la PARTE DEMANDADA y sus apoderados judiciales son los siguientes:
1. Ratificamos que los correos electrónicos y números celulares de la PARTE DEMANDADA y sus apoderados judiciales son los siguientes: DISTRIBUIDORA ANA MARIA MARTINEZ C.A” Registro de información Fiscal (RIF) J-400094011, el correo electrónico es: PAOLAVALDERRAMA85@GMAIL.COM, teléfono: 0424-320.51.00, representada por su Presidenta, ciudadana PAOLA LEONOR REATEGUI VALDERRAMA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-18.639.488, número telefónico: 0414-456.60.85 y correo electrónico plrv_20@hotmail.com y los apoderados judiciales de la accionada, ciudadano ANGEL GABRIEL PETRICONE CHIARILLI, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No.: V-7.222.131, Inpreabogado Nro. 41.240, numero celular: 0414-345.36.50 y sus correos electrónicos son los siguientes: asesoreslegalesdelcentro@hotmail.com,
Angelo7petricone@hotmail.com y angelpetricone@cantv.net y la abogada MONICA PETRICONE CAPITELLI, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No.: V-9.674.671 Inpreabogado No.: 59.653 numero celular: 0414-149.21.73 y su correo electrónico: petricone_m@hotmail.com.
Asimismo, señalamos que cualquiera notificación que se haga a la quejosa, se practique en la nueva dirección fiscal, en la AVENIDA 19 DE ABRIL EDIFICIO “QUINTA MIRFAK”, PLANTA BJA, LOCAL Nro. 01, URBANIZACION o SECTOR, LA ESPERANZA, FRETE A LA PLAZA SAN JUAN, DE ESTA CIUDADA DE MARACAY, PARROQUIA ANDRES ELOY BLANCO, MUNICIPIO GIRARDOT, DEL ESTADO ARAGUA (negocio de rejas de color verde y negra).

escrito del tercero interesado

Yo, SULAY HUNG LEON venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nro.: V-9.665.304, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo los Nro. 59.605, actuando en este acto en mi condición de apoderados judiciales de la ciudadana SOUK LENG HUNG, venezolana, mayor de edad, soltera, civilmente hábil, titular de la cedula de identidad No.: V-7.201.693 y de este domicilio, en su condición de tercero, de conformidad con lo establecido en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 320 del 4-05-2000 que ratifica la sentencia Nº 7 del 01-02-2000(caso: José Armando Mejía), por ser parte actora en el juicio principal de desalojo de local comercial contra la hoy quejosa: “DISTRIBUIDORA ANA MARIA MARTINEZ, C.A.” RIF: J-40009411, de este domicilio, de este domicilio, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 20 de septiembre de 2011, bajo el No.38, Tomo: 107-A, ante usted, ocurro y expongo:

PRIMERO: Solicito al ciudadano Juez que, al dictar la sentencia, que DECALRE TERMINADO EL PROCEDIMIENTO POR ABANDONO DE TRAMITE, aplique la Sentencia Nro. 827 Del 3 de diciembre de 2018 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, (publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 41.565 del 16 de enero de 2019), con CARÁCTER VINCULANTE, que, en caso de abandono de trámite, el Juez de la causa debe imponer la sanción de multa a la quejosa hasta CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,00). En efecto dicha sentencia establece categóricamente lo siguiente:
“…Por las razones expuestas, tomando en consideración que la sanción establecida en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales fue expresada en Bolívares y el bolívar continua siendo la unidad monetaria de la República Bolivariana de Venezuela, el Juez no puede modificar lo expresamente establecido por el legislador sin violar el principio de legalidad. En consecuencia, esta Sala Constitucional establece, con carácter vinculante, que en caso de desistimiento malicioso o de abandono de tramite la sanción aplicable por el Juez de la causa será la establecida en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Granitas Constitucionales vigente, es decir, multa de dos mil bolívares (Bs. 2.000,00) a cinco mil bolívares (Bs. 5.000.00). este cambio de criterio se aplicara con efecto ex nunc, a partir de la publicación del presente fallo. Así se decide.

Se ordena la publicación de este fallo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela y en la Gaceta Judicial, así como en la página web del Tribunal Supremo de Justicia… (Negrillas y subrayados añadidos).
Conforme a lo anterior, solicito, que al establecer la MULTA se oficie al SERVICO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACION ADUANETA Y TRIBUTARIA (SENIAT), ubicado en la Avenida Las Delicias vía El Castaño, de esta ciudad de Maracay, Municipio Girardot del Estado Aragua a los fines de que expida la planilla de liquidación, FORMA 0009 o FORMA 00016 o la planilla que el ente recaudador del Fisco Nacional estime emitir, a los fines de que la quejosa, pagué la multa respectiva, ya que es evidente el abandono de trámite de este amparo y que el único propósito del mismo era detener el curso del juicio de la causa principal de desalojo por falta de pago, utilizando a la administración de justicia en sus fines perverso.
V
Consideraciones Para Decidir
En el presente caso, verificamos que la apelación ejercida por el abogado ÁNGEL PETRICONE CHIARILLI, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el número 41.240. en su carácter de apoderado judicial de la parte presuntamente agraviada Sociedad Mercantil “Distribuidora ANA MARÍA MARTÍNEZ, C.A., contra la sentencia proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en o civil y Mercantil La Circunscripción Judicial Del Estado Aragua, en fecha 16.06.2021, en la sustanciación del expediente Número 42.964, la cual declaro abandono del trámite en consecuencia, terminado el procedimiento.

Ahora bien, esta alzada considera pertinente traer a colación sentencia N° 982, del 6 de junio de 2001, de la Sala Constitucional Del Tribunal Supremo De Justicia, la cual establecido:
, (…) En criterio de la Sala, el abandono del trámite a que se refiere el artículo 25 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constituciones puede asumirse -entre otros supuestos, como la falta de comparecencia a la audiencia constitucional- una vez transcurrido un lapso de seis meses posteriores a la paralización de la causa por falta de interés procesal de la parte actora.
Si el legislador ha estimado que, como consecuencia de ese carácter de urgencia que distingue al amparo, la tolerancia de una situación que se entiende lesiva de derechos fundamentales, por más de seis meses, entraña el consentimiento de la misma y, por tanto, la pérdida del derecho a obtener protección acelerada y preferente por esa vía, resulta lógico deducir que soportar, una vez iniciado el proceso, una paralización de la causa sin impulsarla por un espacio de tiempo semejante, equivale al abandono del trámite que había sido iniciado con el fin de hacer cesar aquélla situación lesiva o amenazadora de derechos fundamentales.
la Sala considera que la inactividad por seis (6) meses de la parte actora, en la etapa de admisión o, una vez acordada ésta, en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la de la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, por falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y Garantías Constitucionales.
Adminiculado con sentencia 925 expediente N°: 02-0700, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal supremo de justicia en fecha 15.05.2002 ponente: antonio garcía García, la cual estableció:
En el caso de autos se observa que transcurrió en el tribunal de la causa íntegramente el lapso de seis (6) meses, a que se refiere la decisión en cuestión, sin que la parte actora haya realizado acto alguno que desvirtúe la presunción de abandono que revela su inactividad.

Por lo que, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta alzada constata que, desde el 13.03.2020 oportunidad en que la presuntamente agraviada Sociedad Mercantil “Distribuidora Ana María Martínez interpusiera su acción de amparo constitucional a través de su apoderado judicial abogado ÁNGEL PETRICONE CHIARILLI, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el número 41.240., hasta la oportunidad de la decisión recurrida, y aun esta alzada, no han realizado alguna actuación procesal válida con el fin de impulsar el proceso y obtener la tutela constitucional demandada.

En tal sentido, resulta menester para esta alzada reiterar criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, conforme al cual el interés manifestado por la parte actora al solicitar ante el órgano jurisdiccional la tutela de los derechos constitucionales, debe ser mantenido a lo largo del proceso, por lo que la ausencia de impulso procesal durante un tiempo que supere los seis (6) meses, indica que no existe una necesidad imperiosa ni interés en obtener la tutela constitucional demandada, lo cual debe entenderse como un abandono del trámite que obliga a declarar terminado el procedimiento (sentencias números 982 del 6 de junio de 2001, caso: José Vicente Arenas Cáceres y 734 del 12 de julio de 2010, caso: Rodolfo Igdel Lorenzo Quintero); a menos que de las denuncias contenidas en la demanda de amparo se advierta una lesión al orden público o a las buenas costumbres.

Por otra parte, se advierte que para el momento de entrada en vigencia del Decreto N° 4.247, dictado por el Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, mediante el cual se declara el estado de alarma en todo el territorio nacional, a fin de mitigar y erradicar los riesgos de epidemia relacionados con el coronavirus (COVID-19), publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.554 Extraordinario del 10 de julio de 2020, cuya constitucionalidad fue declarada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión N° 0081 del 22 de julio de 2020, y se prorrogo hasta el 30.09.2020 mediante resolución N ° 07-2020 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 01.10.2020, por lo que constados a partir del mes de octubre de 2020, transcurrieron más de seis (6) meses sin actividad de impulso procesal, por lo cual este fallo no es aplicable para desvirtuar el abandono del trámite en la presente causa. Y ASÍ SE DECIDE.

Atendiendo al criterio anterior, se observa que admitida como fue la acción en fecha 13.03.2020, la parte accionante estando a derecho como consta al folio 123 al 124, de la pieza 1, no impulsó la causa después de producida la admisión del amparo emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en o civil y Mercantil La Circunscripción Judicial Del Estado Aragua, en la cual además se le instó a suministrar los fotostatos necesarios para las notificaciones ordenadas (ver, folios 125 de la pieza numero 1), produciendo una inactividad procesal por más de seis meses en dicha causa, contados a partir del día 01.10.2020.
De esta manera, al haber una manifiesta pérdida de interés de la parte accionante en obtener la tutela de los derechos, que, a su decir, fueron quebrantados, y que sólo tienen incidencia en la esfera particular del hoy quejoso, sin que de alguna manera se afecte el orden público, las buenas costumbres o parte de la colectividad, por ello esta alzada debe declarar sin lugar la apelación ejercida; y en consecuencia, confirmar el fallo apelado, que declaró terminado el procedimiento por abandono del trámite. ASÍ SE DECIDE.
Asimismo, de acuerdo con lo establecido en el único aparte del artículo 25 de la Ley Orgánica que regula la materia, visto que el a quo omitió señalar la consecuencia jurídica del abandono del trámite, esta alzada impone multa a la parte accionante por la cantidad de cinco bolívares (Bs. 5,00), los cuales deberán ser pagados en cualquier oficina receptora de fondos nacionales. A tal efecto, se le confiere a la parte accionante un plazo de cinco (5) días de despacho, siguientes a su notificación, para que consigne en el tribunal de la causa constancia de haber pagado la multa impuesta. ASÍ SE DECLARA.
VI
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, actuando en sede constitucional, Administrando Justicia emanada de los ciudadanos o ciudadanas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR recurso de apelación ejercido en fecha 06.07.2021, por el abogado ÁNGEL PETRICONE CHIARILLI, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el número 41.240. en su carácter de apoderado judicial de la parte presuntamente agraviada Sociedad Mercantil “Distribuidora ANA MARÍA MARTÍNEZ, C.A., contra la sentencia proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en o civil y Mercantil La Circunscripción Judicial Del Estado Aragua, en fecha 16.06.2021, en la sustanciación del expediente Número 42.964, de acción de AMPARO CONSTITUCIONAL incoado por Sociedad Mercantil “Distribuidora ANA MARÍA MARTÍNEZ, C.A., contra la sentencia proferida por el Tribunal Quinto De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas De Los Municipios Girardot Y Mario Briceño Iragorry Del Estado Aragua, en fecha 09.12.2019.
SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión recurrida proferida por Tribunal Primero de Primera Instancia en o civil y Mercantil La Circunscripción Judicial Del Estado Aragua, en fecha 16.06.2021, en la sustanciación del expediente Número 42.964, de acción de AMPARO CONSTITUCIONAL incoado por Sociedad Mercantil “Distribuidora ANA MARÍA MARTÍNEZ, C.A., contra la sentencia proferida por el Tribunal Quinto De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas De Los Municipios Girardot Y Mario Briceño Iragorry Del Estado Aragua, en fecha 09.12.2019.
TERCERO: TERMINADO EL PROCEDIMIENTO POR ABANDONO DEL TRÁMITE la acción de Amparo Constitucional propuesta, por Sociedad Mercantil “Distribuidora ANA MARÍA MARTÍNEZ, C.A., contra la sentencia proferida por el Tribunal Quinto De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas De Los Municipios Girardot Y Mario Briceño Iragorry Del Estado Aragua, en fecha 09.12.2019.
No hay condenatoria en Costas dada la naturaleza de la decisión proferida.
Publíquese, Notifíquese, Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia de la presente decisión . Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 251 del Código de Procedimiento Civil.
Remítase el presente expediente en la oportunidad correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, a los 06 de Octubre de 2022 Años: 212º de la Independencia y 163° de la Federación.-
LA JUEZ
ABG. ROSSANI AMELIA MANAMÁ INFANTE
LA SECRETARIA
ABG DUBRASKA ALVARADO
En esta misma fecha, siendo las 3:00 p.m., se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA

EXP. 1648
RAMI