REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO (1°) DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE TERRITORIAL EN EL MUNICIPIO GIRARDOT
212° y 163°

Maracay, 14 de Octubre de 2022

AUTO MOTIVADO DE AUDIENCIA PRELIMINAR

CAUSA: DP04-S-2018-000074

IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL:

JUEZ: ABG. BRUNO ALEJANDRO ACOSTA DIAZ
SECRETARIA: ABG. YUSBEL CARINA VASQUEZ ACOSTA
ALGUACIL: ISAAC LOMBANO

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

FISCALIA PRIMERA (1°) DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. RAFAEL HENRIQUEZ
ACUSADO(A)(S): PALENCIA ORTIZ ESMAILIN CAROLINA
DEFENSAS PRIVADAS: ABG. STEFANOCICH GEORGE ROMER ALEXANDER Y ABG. JUAN JOSE GONZALEZ GONZÁLEZ


Celebrada como ha sido en esta misma fecha, la Audiencia de Preliminar en la presenta causa seguida contra el(a)(os) ciudadano(a)(s) PALENCIA ORTIZ ESMAILIN CAROLINA, titular de la cedula de identidad Nº V-14.881.697; por la presunta comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, este Tribunal resolvió, previo las siguientes consideraciones:

DE LA DIVISIÓN DE LA CONTINENCIA:

Ahora bien, de la revisión de las actuaciones que conforman la presente causa, se evidencia que ha transcurrido un lapso considerable y no ha sido posible la asistencia del(os) ciudadano(s): ALEXIS JOSE SAÉZ, titular de la cedula de identidad V-12.334.610, al respecto es necesario traer a colación el contenido de los artículos 76 y 77 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, relativo al Principio de Unidad del Proceso a favor de los imputados; el cual es del tenor siguiente:

“…Por un solo delito o falta no se seguirán diferentes procesos, aunque los imputados sean diversos, ni tampoco se seguirán al mismo tiempo, contra un imputado, diversos procesos, aunque haya cometido diferentes delitos o faltas, salvo los casos de excepción que establece este Código…”

Por su parte el artículo 77.1.4 ejusdem, contempla las excepciones a la norma antes transcrita, siendo del tenor siguiente:

“…El Tribunal que conozca del proceso en el cual se han acumulado diversas causas, podrá ordenar la separación de ellas, en los siguientes casos:

1. Cuando alguna o algunas de las imputaciones que se han formulado contra el imputado, o contra alguno o algunos de los imputados por el mismo delito, sea posible decidirlas con prontitud en vista de las circunstancias del caso, mientras que la decisión de las otras imputaciones acumuladas requiere diligencias especiales…”

“…4. Cuando exista pluralidad de imputados o imputadas, y la audiencia se haya diferido por inasistencia de alguno de ellos o ellas…”

Del análisis de la norma en comento, se evidencia que nuestra norma adjetiva penal, establece excepciones a este principio de Unidad del Proceso; fundamentadas en la separación que puede ordenar el Juez que conozca del proceso, en el cual se han acumulado diversas causas.

En el caso en análisis no ha habido tal acumulación, se trata de un único proceso, por la presunta comisión de un concurso real de delitos; cometido por dos personas.

No aparece una norma adjetiva que le indique al Juez la forma de proceder en estos casos, es decir, una regulación que de manera práctica y sin vulnerar la unidad del proceso solucione la incidencia, sin embargo, evidentemente, con ocasión del respeto a ese dogma no pueden conculcarse derechos y garantías de rango constitucional y supra-constitucional.

Así las cosas, en aras de la ineludible obligación de este juzgador, en salvaguardar a todo ciudadano los derechos y garantías del Debido Proceso, previstos en la Constitución, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República, estructurado a su vez por un grupo de derechos, tendientes a garantizar la justicia, la equidad, la rectitud y la celeridad procesal de los procedimientos judiciales; considera que lo procedente y ajustado; es ordenar la División de la Continencia de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 76 y 77.1.4 del Código Orgánico Procesal Penal, con relación a la ciudadana: ESMAILIN CAROLINA PALENCIA ORTIZ, titular de la cedula de identidad Nº V-14.881.697 y en consecuencia, se ordena la celebración de la audiencia de imputación en relación al(os) ciudadano(s) ALEXIS JOSE SAÉZ, titular de la cedula de identidad V-12.334.610.

DE LA PETICIÓN FISCAL:

El representante del Ministerio Público, narró los hechos atribuidos al(a)(os) ciudadano(a)(s) PALENCIA ORTIZ ESMAILIN CAROLINA, titular de la cedula de identidad Nº V-14.881.697, plenamente identificada en autos, explanó oralmente los motivos que dieron origen a la acusación presentada, por la presunta comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, solicito que se admita en todas y cada una de sus partes el escrito de acusación, de acuerdo a los elementos del proceso se encuentra comprometido los ciudadanos hoy imputados, solicito la apertura a juicio así como también se mantenga la medida que tiene el(a)(os) ciudadano(a)(s) imputado(a)(s).

DE LA INCOMPARECENCIA:

Ahora bien, de la revisión de las actuaciones que conforman la presente causa, se evidencia que ha transcurrido un lapso considerable y no ha sido posible la asistencia del(a)(os) ciudadano(a)(s) victima, al respecto es necesario traer a colación el contenido del artículo 310 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la Incomparecencia de las partes, el cual es del tenor siguiente:

“…Corresponderá al Juez o Jueza de Control realizar lo conducente para garantizar que se celebre la audiencia preliminar en el plazo establecido para ello. En caso de incomparecencia de alguno de los citados a la audiencia, se seguirán las siguientes reglas:

1. La inasistencia de la víctima no impedirá la realización de la audiencia preliminar.”

Del análisis de la norma en comento, se evidencia que nuestra norma adjetiva penal, establece excepciones respecto a la incomparecencia; fundamentadas en la celebración de la audiencia Preliminar sin ningún impedimento, por lo pudiera efectuarse satisfactoriamente dicho acto.

Es deber obligatorio del Tribunal agotar todas las vías legales, para hacer valer la comparecencia de la víctima del caso, como lo señalan los artículos 168, 169, 170, 171 y 172 todos del Código Orgánico Procesal Penal; y que conste en autos la convicción real y palmaria que fue debidamente citada, cosa que no sucedió. Fenecido el llamado a comparecer con las previsiones de Ley, opera sin más trámite lo preceptuado en el artículo 310 numeral 1°.

Efectivamente, este Tribunal deberá puntualizar que los actos de citación para cualquier procedimiento en cualquier jurisdicción, deben efectuarse respetando el principio audiatur altera pars, principio ampliamente desarrollado en la garantía establecida por el tercer numeral del artículo 46 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y que consagra el derecho, de las partes intervinientes en el proceso, a ser oído en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable determinando legalmente por un Tribunal competente, independiente e imparcial.

Así las cosas, en aras de la ineludible obligación de este juzgador, en salvaguardar a todo ciudadano los derechos y garantías del Debido Proceso, previstos en la Constitución, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República, estructurado a su vez por un grupo de derechos, tendientes a garantizar la justicia, la equidad, la rectitud y la celeridad procesal de los procedimientos judiciales; considera que lo procedente y ajustado; es ordenar la celebración de la audiencia Preliminar en relación al(a)(os) ciudadano(a)(s): PALENCIA ORTIZ ESMAILIN CAROLINA, titular de la cedula de identidad Nº V-14.881.697, siendo que la representación Fiscal del Ministerio Público, manifestó que agoto las vías necesarias para la citación de la víctima, toda vez que, siendo infructuosa, es por lo que pasa a representarla en este mismo acto.

DE LA DECLARACIÓN DEL(A)(S) ACUSADO(A)(S):

Oída la exposición efectuada por el Fiscal del Ministerio Público, se impone al(a)(os) ciudadano(a)(s) imputado(a)(s) sin coacción alguna de los derechos y garantías impuestas en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 127 y 133 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, el(a)(os) ciudadano(a)(s):

PALENCIA ORTIZ ESMAILIN CAROLINA, titular de la cedula de identidad Nº V-14.881.697, natural de San Cristóbal estado Táchira, fecha de nacimiento: 10/09/1981, de 41 años de edad, estado civil: soltera, oficio: Abogada, residenciada en: TORRE VENRAGUA, PISO 23, APARATAMENTO 23 B, MARACAY ESTADO ARAGUA, teléfono: (0414.146.82.56). Quien manifiesta lo siguiente: “…Visto todo lo sucedido, parte del ministerio publico realizo cosas irregulares, ella salió 12/02/2018 y la entrevista firma 16/08/2018, no obstante me negó la grafo técnica el cual es un medio de prueba para decir que la estafada soy yo y no ella. Es todo…”

DE LA PETICIÓN DE LA DEFENSA:

Seguidamente se le otorgó el derecho de palabra la Defensa Privada ABG. STEFANOCICH GEORGE ROMER ALEXANDER, quien expuso:

“…Esta defensa primeramente va a solicitar la nulidad de la acusación, por cuanto las pruebas que presenta el ministerio publico como acervo probatorio para respaldar la acusación que le realiza a mi defendida, son pruebas de dudosas procedencia esa duda razonable que estoy explanando en su momento se le hizo saber al ministerio publico dentro del lapso de investigación para que investigara la veracidad o no de una serie de documento o prueba que había presentado la víctima, siendo el alcance del ministerio publico establecida e nuestra norma objetiva penal, es buscar los elemento que culpen o exculpen, el ministerio publica en su oportunidad se solicito una prueba dactiloscópica a la presunta víctima, la misma presenta mucha incongruencia tanto en la forma como en su huellas dactilares, ahora bien, el ministerio publico nunca solicito o ordeno realizar la mencionada prueba ni expreso a la defensa la motivación del rechazo de la mencionada solicitud siendo el tribunal de control el garante de todo el procedimiento judicial en su primera ay segunda fase, el llamado control judicial, solicito se ejecute ese control por existir violación del debido proceso y el derecho a la defensa , en tal sentido es porque esta defensa técnica solicita con el debido respeto a este digno tribunal declare sin lugar la acusación y todos los medios probatorios presentados, fíjese ciudadano juez que de una prevé revisión del expedientes e puede observar el modo tiempo y lugar en que se fundamenta el hecho que hoy estamos debatiendo, la ciudadana victima en fecha 10/08/2017 presento una denuncia por el delito de DEFRAUDACION Y ASICIACION PARA DELINQUIR basada que fue estafada por dos ciudadano, uno de ella mi patrocinada donde la engañaron para vender un apartamento. El 10 de enero del 2017 la ciudadana victima Samberina Sosa realizo una opción de compra venta de un apartamento, dentro de esa negociación se hizo un contrato de venta privado donde mi representada le entrego como forma de pago un cheque de gerencia a nombre de ella Esmailin Palencia de treinta millones de volares el cual fue cobrado por la victima y un vehículo marca Chevrolet el cual le pertenecía a la ciudadana Esmailin Palencia, ella tenía la posesión pacifica del vehículo el resto del dinero lo iba a apagar el ciudadano Alexis José Sáez, lo que quiere resaltar esta defensa es qué la ciudadana Samberina Sosa, ella manifiesta que Alexis Sáez debe regresarle el dinero y el vehículo porque el se estaba separando de Esmailin, nosotros nos preguntamos porque la ciudadana la devuelve el dinero y el vehículo a este ciudadano cuando le hacen entrega de eso es la Esmailin, me llama la atención porque la fiscalía avalo este hecho, no existe un acta que de fe que ella regreso ese dinero y el vehículo de forma errónea, ella manifestó en su denuncia que ella lo devolvió. Ella alega en su momento que mí defendida tenía que pagarle completo, quien es el estafado acá? Acá hay una constancia del compra venta de las partes, donde está la constancia de la devolución del vehículo? No existe. Me llama la atención que el hijo presenta un poder para representarla y las firmas no coinciden con la de la cedula y otros documentos privados, basado en esto, esta defensa solicita declare nulas las pruebas, fueron obtenidas con vicios y bajo estas circunstancia declare sin lugar la acusación y por ende el sobreseimiento de nuestra representada. También se le solicito a la fiscalía los movimientos migratorios de la víctima y nosotros lo consignamos. Es todo…”.

Seguidamente, el ciudadano Juez pregunta al Fiscal del Ministerio Publico si tenía conocimiento de esa solicitud de práctica de diligencia solicitada por la defensa privada, el mismo manifestó no tener conocimiento. Asimismo, se le pregunto a la defensa si tenía al alcance de haber solicitado lo mismo, y manifestó que si y constaba en el folio numero 199 sin embargo, no hubo pronunciamiento por parte del Ministerio Publico.

Finalmente se le otorgó el derecho de palabra la Defensa Privada ABG. JUAN JOSE GONZALEZ GONZALEZ, quien expuso:

“…Me adhiero a lo expuesto por mi Coo-defensa. Es todo…”.

DE LOS FUNDAMENTOS DE DERECHO:

El Código Orgánico Procesal Penal contempla en su Título Preliminar los Principios y Garantías Procesales referidos entre otros, al Debido Proceso, en su artículo 1º, la Autonomía e Independencia de los Jueces en el ejercicio de sus funciones, artículo 4º, y la Obligación de Decidir, contemplado en el artículo 6º, ello, en consonancia con las disposiciones contenidas en nuestra Carta Magna, en especial, en su artículo 49, Numeral 2, y, en atención a ello, este Tribunal procede, de conformidad, a emitir el correspondiente pronunciamiento.

Corresponde a este Tribunal Municipal de Primera Instancia en Función de Control velar por el estricto cumplimiento de las normas constitucionales y de rango legal, así mismo controlar la actuación de cada uno de los sujetos procesales que intervienen dentro del proceso jurídico, cumplimiento que se corresponde conforme al artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para garantizar y asegurar el cumplimiento de la Constitución y mantener la incolumidad de la misma. La nueva justicia social y el derecho positivo moderno enmarcado dentro de los parámetros establecidos en los artículos 2 y 3 ambos de la Carta Magna van encaminados a la protección de los derechos sociales como Estado de derecho de justicia, colocando como valores supremos del ordenamiento jurídico, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, entre otros, resaltando que el Estado tiene como fines esenciales la defensa y el desarrollo de la persona así como la garantía del cumplimiento de los principios consagrados en la Constitución.

Al respecto, el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra el Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, propugna en este sentido los Valores Supremos del Estado Venezolano, entre los cuales se encuentran la Justicia que debe imperar no solo en el ordenamiento jurídico si no la actuación del Estado.

“…Artículo 2. Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político…”. (Negrillas de esta Alzada).

Como es así mismo sabido, el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé en razón de la Tutela Judicial Efectiva:

“…Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.…”. (Negrillas de esta Alzada).

El debido proceso ha sido entendido como el trámite que le permite oír a las partes de las maneras previstas en la ley, este derecho fundamental del debido proceso en materia penal constituye una limitación al poder punitivo del Estado, en cuanto comprende el conjunto de garantías sustanciales y procesales especialmente diseñadas para asegurar la legalidad regularidad y eficacia de la actividad jurisdiccional en la investigación y juzgamiento de los hechos punibles.

Asimismo, el artículo 20 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal establece:

“…Artículo 20. Nadie debe ser perseguido o perseguida penalmente más de una vez por el mismo hecho.

Será admisible una nueva persecución penal:

1. Cuando la primera fue intentada ante un tribunal incompetente, que por ese motivo concluyó el
procedimiento;

2. Cuando la primera fue desestimada por defectos en su promoción o en su ejercicio…” (Negrillas de esta Alzada)

Por su parte la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal de Justicia ha establecido en distintos criterios relacionados con el debido proceso lo siguiente:

“…El debido proceso es el conjunto de garantías que protegen al ciudadano sometido a cualquier proceso, que le aseguran una recta y cumplida administración de justicia; la libertad y la seguridad jurídica, la racionalidad y la fundamentación de las resoluciones judiciales conforme a Derecho…” (Sentencia Nº 1655 de fecha 30/03/2007 de Francisco Carrasquero López).

“…El debido proceso debe ser entendido en el sentido de que en todo proceso deben cumplirse las garantías indispensables para que se escuchen a las partes, se les permita el tiempo necesario para presentar pruebas y ejercer plenamente la defensa de sus derechos e intereses, siempre de la manera prevista en la ley, de forma tal, que la controversia sea resuelta conforme a derecho, en aras de una tutela judicial efectiva…” (Sentencia Nº 1654 de fecha 13/07/2005 de Luís Velásquez Alvaray).

En este orden de ideas, es necesario hacer mención al contenido de la decisión emanada por parte de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en el que entre otras cosas resaltan sobre la acusación fiscal:

“…De acuerdo con el contenido del numeral 2 del artículo 20 del Código Orgánico Procesal Penal, es el Ministerio Público, como órgano encargado de ejercer la acción penal en nombre del estado venezolano, el que puede interponer, por sólo una vez más, el escrito de acusación contra un ciudadano, cuando dicha acusación haya sido previamente desestimada por el juzgado competente, en virtud de la existencia de un defecto de promoción o en el ejercicio de la misma. Ahora bien, cuando en casos como el puesto al examen de la Sala, se intenta por una segunda vez la interposición del escrito de acusación y es nuevamente desechado como consecuencia de un defecto en su promoción o en su ejercicio, el propio Código Orgánico Procesal Penal establece la prohibición de intentar una nueva persecución penal.

Por tanto, cuando la primera acusación interpuesta ha sido desestimada por defectos en su promoción o en su ejercicio, el Ministerio Público como órgano encargado del ejercicio de la acción penal en representación del estado, tendrá sólo una nueva oportunidad para volver a intentarla, no siendo posible realizar persecuciones indefinidas…” (Sentencia Nº 428 de fecha 11/11/2011, expediente N° A11-149, con ponencia de la Magistrada Doctora Ninoska Beatriz Queipo Briceño).

Ahora bien, este Juzgador previa revisión de las actuaciones, específicamente al folio doscientos (200), contentivo de solicitud, dirigido a la Fiscalía Primera (1°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, suscrito por el Abogado FRANKLYN APONTE, en su condición de Defensor Público, quien entre otras cosas solicito las practicas de las diligencias necesarias, haciendo expreso señalamiento a que se realice la prueba Grafotécnica y Dactiloscópica de la ciudadana S.J.S.O (demás datos a reserva del Ministerio Público, conforme lo dispuesto en los artículos 3, 4, 7, 9 y 21 ordinal 9° todos de la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales), con el objeto de determinar la validez de su firma y huella dactilar, así como los Movimientos Migratorios de la ciudadana victima, debido a que la defensa presume que se encuentra fuera del país, y como quiera que el representante Fiscal del Ministerio Público manifestó no haber tenido conocimiento de dicha solicitud, omitiendo el debido pronunciamiento, así como el vicio a la práctica de las diligencias pertinentes al caso. En consecuencia y por los argumentos antes explanados, este Tribunal, conforme al contenido articular 174 y 175 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales establecen que los actos cumplidos en los cuales haya violación o menoscabo del ordenamiento jurídico no tienen eficacia y teniendo en cuenta que el derecho a un proceso con todas las garantías aparece recogido expresamente en el artículo 49 constitucional, en virtud que el constituyente incluyó en él todos los derechos fundamentales de incidencia procesal, y toda vez que del análisis del asunto bajo estudio se advirtió violaciones tajantes a las garantías constitucionales y legalmente establecidas en los términos antes señalados, es por lo que considera esta Superioridad que lo procedente y ajustado a derecho es decretar la NULIDAD ABSOLUTA DEL ESCRITO ACUSATORIO, emanado de la Fiscalía Primera (1°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Aragua. En tal sentido, se ordena retrotraer el proceso a la fase de investigación a fin de que el Ministerio Público emita el pronunciamiento correspondiente, concediendo a la representación Fiscal el lapso de sesenta (60) días, a los fines de que dicte el acto conclusivo que diera lugar. Y ASÍ SE DECIDE.

Finalmente, en cuanto a las excepciones presentada por la defensa en su oportunidad, este Tribunal considera innecesario pronunciarse, en razón de la nulidad antes decretada, asimismo se declara SIN LUGAR la solicitud de Sobreseimiento solicitada por la defensa, en razón de los antes expuesto.

DISPOSITIVA:

En consecuencia por lo anteriormente señalado ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº 01, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY PASA A PRONUNCIARSE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS: PRIMERO: En virtud de la omisión de pronunciamiento en relación a la petición de trámites de diligencias de trámite de diligencias, efectuando ante la Fiscalía (1°) del Ministerio Público del estado Aragua, y en el que la acusada de autos no tuvo la respuesta oportuna, cercenándose así el derecho a la defensa del imputado, derecho fundamental dentro de un proceso penal, pues el imputado quedo en un completo estado de indefensión ante tal situación, considerando quien aquí decide que le fueron conculcados derechos y garantías procesales y constitucionales contenidas en los artículos 26, 27, 49 numeral 1° y 51 todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 12, 127 numeral 5 y 287 todos del Código Orgánico Procesal, en razón de ello y de conformidad con lo establecido en los articulo 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta la NULIDAD DEL ESCRITO ACUSATORIO, presentado por la Fiscalía Primera (1°) del Ministerio Público en fecha 09/06/2022 por ante la oficina del alguacilazgo y recibida posteriormente por ante este despacho en fecha 10/06/2022, en contra de la ciudadana PALENCIA ORTIZ ESMAILIN CAROLINA, titular de la cedula de identidad Nº V-14.881.697, por la presunta comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal. SEGUNDO: Se ordena retrotraer el proceso a la fase de investigación, a fin de que el Ministerio Público emita el pronunciamiento correspondiente y así se garantice lo contenido en los articulo 26 y 49 ambos de la Constitución y artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, concediendo a la representación Fiscal el lapso de SESENTA (60) DÍAS, y dicte el acto conclusivo que diera lugar. TERCERO: Se mantiene la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 242 numeral 9º del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Asimismo, habilitando los días hábiles continuos subsiguientes a esta decisión para poder ejercer el recurso respectivo ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, debiendo considerarse como días hábiles transcurrido de lunes a viernes ambos, inclusive, dejándose igualmente constancia que fueron guardados todos y cada uno de los derechos y garantías Constitucionales y Supraconstitucionales, salvaguardando así el derecho y equidad de las partes intervinientes en la presente audiencia preliminar. QUINTO: Se acuerda con lugar las copias solicitadas por el Ministerio Público, la cuales serán entregadas una vez cumpla con los trámites para su expedición. SEXTO: En cuanto a las excepciones presentada por la defensa en su oportunidad, este Tribunal considera innecesario pronunciarse, en razón de la nulidad antes decretada, así mismo se declara sin lugar la solicitud de sobreseimiento solicitada por la defensa. Quedan las partes notificadas de la presente decisión. Es todo.

Este Tribunal deja expresa constancia que se dio cumplimiento a lo establecido en los artículos 26, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y a los principios consagrados en los artículos 8, 9, 10, 12 y 118 del Código Orgánico Procesal Penal. Dada, sellada y firmada en la sede del Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia Municipal en Función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, a los catorce (14) días del mes de Octubre del año dos mil veintidós (2.022). Publíquese y regístrese la presente decisión en el Libro Diario que a tal efecto lleva el Tribunal.


ABG. BRUNO ALEJANDRO ACOSTA DIAZ
Juez del Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia Municipal
en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua



LA SECRETARIA JUDICIAL


ABG. YUSBEL CARINA VASQUEZ ACOSTA



CASO PRINCIPAL: DP04-S-2018-000074
BAAD**