REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIALPENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
212° y 163º

Maracay, 19 de Octubre de 2.022

AUTO MOTIVADO DE AUDIENCIA PRELIMINAR

CAUSA: DP04-P-2022-000283

IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL:
JUEZ: ABG. BRUNO ALEJANDRO ACOSTA DIAZ
SECRETARIA: ABG. YUSBEL CARINA VASQUEZ ACOSTA
ALGUACIL: ISAAC LOMBANO

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
FISCALIA TRIGÉSIMA TERCERA (33°) DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. GENESIS RINCON
ACUSADO(A)(S): BELISARIO FLORES JORGE RAFAEL
DEFENSA PÚBLICA: ABG. YASMIRA VIVAS


Celebrada la audiencia preliminar en esta misma fecha, y oídas las partes dentro del lapso procesal, este Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1 del Código Penal, así como los artículos 365 y 368 ambos del Código Orgánico Procesal Penal y artículos 26 y 49 ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pasa a pronunciarse en los siguientes términos:

DATOS DEL(A)(OS) ACUSADO(A)(S):

BELISARIO FLORES JORGE RAFAEL, titular de la cedula de identidad V-20.649.737, de 29 años de edad, fecha de nacimiento: 15/02/1993, domiciliado en: SECTOR BARRIO APOLO, CALLE PRINCIPAL, CASA S/N, VILLA DE CURA, ESTADO ARAGUA. TLF 0414.488.44.55.

CAPITULO I:

DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN:

Señala el representante del Ministerio Público en su escrito acusatorio, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, desprendiéndose textualmente que:

“…Por cuanto en fecha veinte (19) de Mayo del año dos mil Veintidós (2022), los ciudadanos JORGE RAFAEL BELISARIO FLORES, KIMBERLIN ANDERSON JIMENEZ MORALES quienes fueron aprehendidos por los funcionarios Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Municipal Villa de Cura, prosiguiendo con las diligencias concernientes a las actas procesales signadas bajo la nomenclatura K-22-0081-00141, iniciada por ese despacho por uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica de Drogas, siendo las 18:00 horas, se constituyo una comisión integrada por los funcionarios: DETECTIVE AGREGADO FRANTTONY PEREZ, DETECTIVES ADRIAN CARRILLO (TÉCNICO), FREDDY PEÑA, JESUS PEREZ Y LEYMAN LOYO; a bordo de una unidad P-05, hacia los diferentes sectores que comprenden la localidad de Villa de Cura, Municipio Zamora – Estado Aragua, con el fin de realizar operativo preventivo en pro de disminuir el índice delictivo que aqueja a los habitantes de dicha población, al momento que transitaban específicamente por el SECTOR CENTRO, AVENIDA BOLÍVAR, ADYACENTE ESTABLECIMIENTO COMERCIAL “PANADERIA EL GRAN DANUBIO, VÍA PÚBLICA, PARROQUIA VILLA DE CURA, MUNICIPIO EZEQUIEL ZAMORA – ESTADO ARAGUA, cuando logran avistar a dos (02) ciudadanos del sexo masculino, quienes se encontraban revisando un bolso tipo morral de color negro, al momento que los mismos observaron la presencia de la comisión policial soltaron rápidamente de lo antes mencionado por lo que descendieron de la unidad y proceden a darle la voz de alto, seguidamente se les pregunto el motivo por el cual se deshicieron del bolso y a quien le pertenecía, dando los mismos respuestas incoherentes y contradiciéndose mutuamente en cuanto a quien le pertenecía dicho bolso, por lo que el funcionario DETECTIVE JESÚS PEREZ, le solicito sus documentos de identidad quedando identificados de la siguiente manera: 1- JORGE RAFAEL BELISARIO FLORES, titular de la cedula de identidad N° V-20.649.737 y 2- KIMBERLIN ANDERSON JIMENEZ, titular de la cedula de identidad N° V-19.207.318, simultáneamente el funcionarios DETECTIVE AGREGADO FRANTTONY PEREZ, realizaba una búsqueda por las adyacencias del lugar con el fin de ubicar un morador que sirviera de testigo en el procedimiento a realizar, logrando visualizar a dos (02) ciudadanos de nombres W.J.C. y C.A.P. (Datos Reservados Conforme a la Ley de Protección de Victimas, Testigos y demás Sujetos Procesales), quienes luego de explicarles el motivo de su presencia, manifestaron no tener inconveniente alguno, por lo que procedieron a preguntarles a los ciudadanos si poseían alguna evidencia de interés criminalístico entre sus vestimentas o adherido a su cuerpo, siendo negativa la respuesta, asimismo se les indico que serian objeto de una revisión corporal, amparados en el artículo 191 del C.O.P.P; procede a realizarle la respectiva inspección corporal, no logrando incautarles ninguna evidencia, de igual manera procedieron a realizar de manera minuciosa revisión al bolso en mención que poseían los ciudadanos antes mencionados, logrando incautarles dentro del mismo: CUATRO (04) ENVOLTORIOS ELABORADOS EN MATERIAL SINTÉTICO, DE COLOR TRASLUCIDO; DOS (02) DE ELLOS ATADOS EN SU ÚNICO EXTREMO POR UN HILO DE COLOR NEGRO Y DOS (02) ATADOS A SU ÚNICO EXTREMO POR UN HILO DE COLOR VERDE, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE PRESUNTA DROGA, CONTENTIVO DE FRAGMENTOS VEGETALES DE COLOR PARDO VERDOSO Y SEMILLAS DEL MISMO COLOR DE ASPECTO GLOBULOSO, ARROJANDO UN PESO NETO DE DOS (02) GRAMOS CON SEISCIENTOS (600) MILIGRAMOS; tal y como se desprende de la EXPERTICIA BOTÁNICA Nro. 9700-064-dcf-0190-2022, de fecha 30-05-2022, suscrita por la Experto MARÍA GABRIELA VARGAS, adscrito al Laboratorio Servicio de Medicina y Ciencias Forenses quedando identificados los ciudadanos aprehendidos como: JORGE RAFAEL BELISARIO FLORES y KIMBERLIN ANDERSON JIMENEZ MORALES”

DE LOS ARGUMENTOS ESGRIMIDOS POR LAS PARTES:

Declarada abierta la Audiencia Preliminar y su desarrollo, conforme a los artículos 365 y 368 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal concedió el derecho de palabra al(a)representante de la Fiscalía Trigésima Tercera (33°) del Ministerio Público: ABG. GENESIS RINCON, quien expuso:

“…Ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito de acusación presentado ante la oficina del alguacilazgo en fecha 20/07/2022 y ante este Tribunal en fecha 28/07/22 procedo a narrar los hechos origen del presente procedimiento, ocurridos en fecha 19/05/2022, contra del ciudadano BELISARIO FLORES JORGE RAFAEL, titular de la cedula de identidad V-20.649.737, por el delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Droga; solicito sea admita en su totalidad la presente acusación, así como los medios de prueba ofrecidos en el presente escrito acusatorio, por ser lícitos, legales, pertinentes y necesarios, asimismo, se ordene la apertura a juicio oral y público y se mantenga la medida cautelar que actualmente recae contra el mismo. Es todo”. Acto seguido el Tribunal impone al acusado de auto BELISARIO FLORES JORGE RAFAEL, titular de la cedula de identidad V-20.649.737, de 29 años de edad, fecha de nacimiento: 15/02/1993, domiciliado en: SECTOR BARRIO APOLO, CALLE PRINCIPAL, CASA S/N, VILLA DE CURA, ESTADO ARAGUA. TLF 0414.488.44.55, del contenido del precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de lo previsto en los artículo 127 ordinales 1° y 8° artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, del hecho imputado, de los elementos constitutivos del tipo penal mencionado, de la naturaleza y alcance de las tres medidas alternativas de prosecución al proceso (Acuerdo Reparatorio, suspensión condicional del proceso), y del procedimiento especial por admisión de los hechos; quien manifestó estar dispuestos a declarar a lo cual expuso sin coacción alguna: “ Admito los hechos y solicito se me acuerde la suspensión. Es todo”. Seguidamente se le concede la palabra a la defensa Pública ABG. YASMIRA VIVAS quien manifestó: “Ya que es deseo de mi representado acogerse a las fórmula alternativa, solicito se le acuerde la suspensión condicional del proceso a mi representado. Es todo”. Seguidamente el Juez, explica nuevamente al imputado BELISARIO FLORES JORGE RAFAEL, titular de la cedula de identidad V-20.649.737, plenamente identificados, las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, en atención a Sentencia de fecha 20-06-2003, de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia consagrado en los Artículos. 38 357, y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le preguntó si desea acogerse o no a ellas, el cual manifestó el ciudadano BELISARIO FLORES JORGE RAFAEL, titular de la cedula de identidad V-20.649.737, “admito los hechos y me acojo a las formulas alternativas a la prosecución del proceso, relativo a la Suspensión Condicional del Proceso, es todo”. Acto seguido se le concede el derecho de palabra al Ministerio Público quien manifestó: “NO me opongo a la admisión de hechos realizada por el acusado y a que se le acuerde la Suspensión Condicional del Proceso. Es todo…”.

CAPITULO II:

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Por encontrarnos en la fase preliminar, es menester de quien juzga pronunciarse al respecto del acto conclusivo presentado por el Ministerio Público, como lo es la acusación, por considerar que existen suficientes elementos probatorios para hacer susceptible de enjuiciamiento al(a)(os) ciudadano(a)(s) BELISARIO FLORES JORGE RAFAEL, titular de la cedula de identidad V-20.649.737 (ut supra identificado), por el(os) delito(s) de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, ya que la acusación cumple con lo exigido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se admiten en su totalidad las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico en su escrito acusatorio, por considerar que son legales, licitas, pertinentes y necesarias para el juicio oral y público, conforme lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 182 en su tercer aparte. “…Un medio de prueba, para ser admitido, debe referirse, directa o indirectamente, al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad…”, detallándose las mismas de la siguiente manera:

A) DECLARACIÓN DE EXPERTOS:

1. Declaración del(a) Experto MARIA GABRIELA VARGAS, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, Maracay, estado Aragua, por ser quien practicó la EXPERTICIA BOTÁNICA N° 9700-064-DCF-0190-2022, de fecha 30 de Mayo de dos mil veintidós (2.022).

2. Declaración del(a)(os) funcionario(s) DETECTIVE AGREGADO FRANTTONY PEREZ, DETECTIVES ADRIAN CARRILLO, LEYMAN LOYO FREDDY PEÑA Y JESÚS PEREZ, quienes actuaron en calidad de Experto(s) adscrito(s) a la Delegación Municipal Villa de Cura del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, estado Aragua, por ser quien practico la INSPECCIÓN TÉCNICA CON FIJACIÓN FOTOGRÁFICA N° DCM-0097, de fecha 19 de Mayo de dos mil veintidós (2.022).

3. Declaración del(a)(os) funcionario(s) DETECTIVE ADRIAN CARRILLO, quien actúa en calidad de Experto(s) adscrito(s) a la Delegación Municipal Villa de Cura del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, estado Aragua, por ser quien practico el RECONOCIMIENTO TÉCNICO N° DCM-0050, de fecha 19 de Mayo de dos mil veintidós (2.022).

B) DECLARACIÓN DE LOS FUNCIONARIOS:

1. Declaración del(a)(os) funcionario(s) DETECTIVE AGREGADO FRANTTONY PEREZ, DETECTIVES ADRIAN CARRILLO (TÉCNICO), FREDDY PEÑA, JESUS PEREZ y LEYMAN LOYO, adscrito(s) a la Delegación Municipal Villa de Cura del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, estado Aragua, por ser los funcionarios actuantes del procedimiento.

C) DECLARACION DE LOS TESTIGOS:

1. Testimonial del(os)(a) ciudadano(s)(a) W.J.C. (demás datos a reserva del Ministerio Público, conforme lo dispuesto en los artículos 3, 4, 7, 9 y 21 ordinal 9° todos de la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales), quien(es) ofrece(n) su(s) testimonio(s) por ser TESTIGO de los hechos en las presentes actuaciones, siendo NECESARIA, por cuanto el(a)(os) mismo(a)(s) en el Debate Oral y Público, dará a conocer las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos.

2. Testimonial del(os)(a) ciudadano(s)(a) C.A.P. (demás datos a reserva del Ministerio Público, conforme lo dispuesto en los artículos 3, 4, 7, 9 y 21 ordinal 9° todos de la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales), quien(es) ofrece(n) su(s) testimonio(s) por ser TESTIGO de los hechos en las presentes actuaciones, siendo NECESARIA, por cuanto el(a)(os) mismo(a)(s) en el Debate Oral y Público, dará a conocer las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos.

3. Testimonial del(os)(a) ciudadano(s)(a) J.A.H. (demás datos a reserva del Ministerio Público, conforme lo dispuesto en los artículos 3, 4, 7, 9 y 21 ordinal 9° todos de la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales), quien(es) ofrece(n) su(s) testimonio(s) por ser TESTIGO de los hechos en las presentes actuaciones, siendo NECESARIA, por cuanto el(a)(os) mismo(a)(s) en el Debate Oral y Público, dará a conocer las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos.

D) PRUEBAS DOCUMENTALES:

• EXPERTICIA BOTÁNICA N° 9700-064-DCF-0109-2022: 30-05-2022, suscrito por el(a) Experto MARIA GABRIELA VARGAS, adscrito al Laboratorio de Toxicología al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, Maracay, estado Aragua. Esta prueba es PERTINENTE, toda vez que la misma fue practicada a las evidencias incautada al(a)(os) ciudadano(a)(s) acusado(a)(s) de autos, y a través de ella se puede precisar de manera indubitable que la sustancia incautada se trata de MARIHUANA.

• INSPECCIÓN TÉCNICA CON FIJACIÓN FOTOGRÁFICA N° DCM-0097: de fecha 19-05-2022, suscrita por el(a)(os) funcionario(s) DETECTIVE AGREGADO FRANTTONY PEREZ, DETECTIVES ADRIAN CARRILLO, LEYMAN LOYO FREDDY PEÑA Y JESÚS PEREZ, quienes actuaron en calidad de Experto(s) adscrito(s) a la Delegación Municipal Villa de Cura del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, estado Aragua, practicada en la siguiente dirección: SECTOR CENTRO, AVENIDA BOLÍVAR, ADYACENTE ESTABLECIMIENTO COMERCIAL “PANADERIA EL GRAN DANUBIO, VÍA PÚBLICA, PARROQUIA VILLA DE CURA, MUNICIPIO EZEQUIEL ZAMORA, ESTADO ARAGUA.

• RECONOCIMIENTO TÉCNICO N° DCM-0050: de fecha 19-05-2022, suscrita por el(a)(os) funcionario(s) el(a)(os) funcionario(s) DETECTIVE ADRIAN CARRILLO, quien actúa en calidad de Experto(s) adscrito(s) a la Delegación Municipal Villa de Cura del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, estado Aragua, practicada a un (01) tubo cilíndrico de metal, aspecto cobrizo y un (01) bolso tipo morral color negro.

Conforme a lo solicitado por el(a) representante del Ministerio Público, este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es MANTENER LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO PARA EL JUZGAMIENTO DE LOS DELITOS MENOS GRAVES, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que el hecho ilícito merece pena privativa de libertad cuya pena a imponer en su límite máximo no sobrepasa los ochos años, como lo es el(os) delito(s) POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas.

Cabe destacar, que dentro de la función jurisdiccional del Juez de Instancia Municipal en Funciones de Control, el legislador le atribuye directa y expresamente durante las fases preparatoria e intermedia, la potestad de realizar Audiencias Especial por Flagrancia, Imputación y/o Preliminar, y aplicar las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como lo es la Suspensión Condicional del Proceso.

De la interpretación de las normas atinentes a las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, específicamente de la Suspensión Condicional del Proceso, establecido en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa claramente, que el(a)(os) acusado(a)(s) puede(n) solicitar ante el Juez o Jueza de Instancia Municipal en Funciones de Control, la Suspensión Condicional del Proceso, siempre y cuando admita(n) los hechos que le(s) atribuye(n) el(a) representante del Ministerio Público y a esta solicitud acompañe una oferta de reparación o trabajo social, así como el compromiso de someterse a las condiciones que fije el Juez o Jueza, siendo que para el presente asunto el(a)(os) acusado(a)(s) de autos manifiesta(n) SU DESEO DE ADMITIR LOS HECHOS que se le(s) imputa(n) y por consiguiente a solicitar las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, relativa a la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, razón por la cual este Juzgador así la acuerda, de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual estará bajo la supervisión de este Juzgado Primero (1°) de Control Penal Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, consistente en trabajo comunitario en el Consejo Comunal “Luis Morales”, Villa de Cura, estado Aragua, a través del convenio GRAN MISIÓN A TODA VIDA ARAGUA, por un lapso de tres (03).

De comprobarse el incumplimiento de esta medida, este juzgador procederá, emitir la sentencia condenatoria respectiva y su remisión a los tribunales de ejecución, conforme artículo 362 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de verificar su cumplimiento se decretará el sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 361 ejusdem. Y ASI SE DECLARA. –

Debido a que nos encontramos frente a un Delito Menos Grave, como lo es la POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas y la pena no supera el límite máximo de ocho (8) años, este Tribunal impone al(a)(os) ciudadano(a)(s) BELISARIO FLORES JORGE RAFAEL, titular de la cedula de identidad V-20.649.737, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme a lo establecido en el artículo 242 numeral(es) 9° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente(s) en el deber de estar atento(a)(s) al proceso que se le(s) sigue. Se desestima el numeral 3° solicitado por el (la) Fiscal del Ministerio Público, en razón de que el(a)(os) ciudadano(a)(s) acusado(a)(s) de autos se acogió(eron) a las Formulas Alternativas a la Prosecución del Proceso. Y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA:

En consecuencia por lo anteriormente señalado ESTE JUZGADO PRIMERO (1º) DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: PRIMERO: Se admite en su totalidad la acusación presentada por la representante de la Fiscalía Decima Novena (19º) del Ministerio Público del estado Aragua, contra el(a)(os) ciudadano(a)(s) BELISARIO FLORES JORGE RAFAEL, titular de la cedula de identidad V-20.649.737, por el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas. SEGUNDO: Se admiten en su totalidad los medios de pruebas ofrecidos en el escrito acusatorio por parte del Ministerio Público. TERCERO: Vista la admisión de hechos efectuada por el(a)(os) acusado(a)(s) BELISARIO FLORES JORGE RAFAEL, titular de la cedula de identidad V-20.649.737, quien (es) se acogió(eron) a las Formulas Alternativas a la Prosecución del Proceso. En consecuencia, este Tribunal acuerda la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, de conformidad con el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en trabajo comunitario en el Consejo Comunal “Luis Morales”, Villa de Cura, estado Aragua, a través del convenio GRAN MISIÓN A TODA VIDA ARAGUA, por un lapso de tres (03). CUARTO: Se mantiene la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme a lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral(es) 9° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente(s) en el deber de estar atento(a)(s) al proceso que se le(s) sigue. Se desestima el numeral 3° solicitado por el (la) Fiscal del Ministerio Público, en razón de que el(a)(os) ciudadano(a)(s) acusado(a)(s) de autos se acogió(eron) a las Formulas Alternativas a la Prosecución del Proceso. Quedan las partes notificadas de la presente decisión. Es todo.

Dada, sellada y firmada en la sede del Tribunal Primero (1º) de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Aragua, con Sede Territorial en el Municipio Girardot, a los diecinueve (19) días del mes de Octubre de dos mil veintidós (2.022).

ABG. BRUNO ALEJANDRO ACOSTA DIAZ
Juez del Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia Municipal
en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua

LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. YUSBEL CARINA VASQUEZ ACOSTA





























CAUSA: DP04-P-2022-000283
BAAD**