REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, Diez (10) de Octubre de Dos Mil Veintidós (2022).
212° y 163°

Expediente: Nº S2-CMTB-2022-00715
Resolución: Nº S2-CMTB-2017-00828
De conformidad con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en la presente causa intervienen:
PARTE DEMANDANTE: PAULINA HERNANDEZ CARDIEL, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V- 7.881.537, Abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 73.201, actuando en su propio nombre y representación, domiciliada en el Municipio Piar, Aragua de Maturín, del estado Monagas.
PARTE DEMANDADA: DANIEL JOSE JIMENEZ CARMONA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 8.449.218, y de este domicilio.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JENNY SALAZAR, Abogada en ejercicio, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 206.725.
MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE UNION ESTABLE DE HECHO. (APELACIÓN DE AUTO)

I
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Se recibieron las presentes actuaciones provenientes de la distribución de acuerdo a asunto Nº 03, Acta Nº 19, correspondientes a la demanda por Acción Mero Declarativa de Unión Estable de Hecho, incoada por la ciudadana PAULINA HERNANDEZ CARDIEL, venezolana, titular de la cédula de Identidad N° V- 7.881.537 contra el ciudadano DANIEL JOSE JIMENEZ CARMONA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 8.449.218.
Arriban las actuaciones a esta Alzada, en primera oportunidad mediante Oficio distinguido bajo la nomenclatura N° 0840-19-112, de fecha 27 de Mayo de 2022, procedente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, correspondiente al expediente signado bajo el Nº 34.788, siéndole atribuido por este Tribunal Superior, la nomenclatura S2-CMTB-2022-00715, seguidamente por auto fechado 06/07/2022, se dejo constancia de que comenzó a correr el lapso de diez (10) días para que las partes presenten informes en la presente causa.
Transcurridos como fueren el lapso anteriormente establecido, presentando la parte accionada escrito de informes en fecha 20/07/2022, debiendo proseguir el curso de la causa, este Tribunal de Alzada expresa constancia mediante auto fechado 21/07/2022 del inicio del lapso de ocho (08) días para que las partes presenten observaciones a los informes, vencido el mismo en fecha 05/08/2022 este Tribunal dice Vistos y comienza a correr el lapso de treinta (30) días para dictar la correspondiente sentencia y procede a hacerlo con base a las siguientes consideraciones.

II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Conforme al estudio de las actuaciones del presente expediente, observa quien aquí decide, que se inició la causa ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas; mediante escrito libelar consignado mediante demanda por Acción Mero Declarativa de Unión Estable de Hecho, incoada por la ciudadana PAULINA HERNANDEZ CARDIEL, venezolana, titular de la cédula de Identidad N° V- 7.881.537 contra el ciudadano DANIEL JOSE JIMENEZ CARMONA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 8.449.218. Siendo admitida la misma por auto de fecha 15 de Febrero de 2022, ya que la misma fue reformada, así mismo se le concede a la parte demandada 20 días para que de contestación a la misma.
Revisada como ha sido la causa se observa que el objeto del presente Recurso de Apelación ejercido por la abogada JENNY SALAZAR, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 206.725, en su condición de apoderada judicial del ciudadano DANIEL JOSE JIMENEZ CARMONA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 8.449.218, versa contra el auto de Ordenamiento del Tribunal de la causa fechado 17 de Marzo de 2022, el cual estable:

"...De una revisión minuciosa de las actas que conforma el presente Expediente, se colige que hasta la fecha NO SE HA TRABADO LA LITIS, en virtud que la parte accionante no ha cumplido con el formalismo de ley, mediante la publicación del Edicto, mismo que fue debidamente librado en fecha 03 de Febrero, y tal como consta en el folio 213, diligencia de fecha 24 de Febrero ambas fecha del 2022, la parte accionante simplemente se limito con manifestar la imposibilidad de concretar la publicación del mismo, siendo esta, un requisito sine qua non, establecido en nuestro sistema normativo. En Consecuencia, no ha transcurrido lapso alguno. En tal sentido, Se Insta a la accionante a consignar el indicado EDICTO. Cúmplase..."

En fecha 23/03/2022, la apoderada judicial de la parte demandada apela de su contenido, basado en los siguientes términos: "...Visto el auto dictado por este tribunal con el debido respeto, recurro del mismo, en consecuencia apelo del auto de fecha 17-03-2022 cursante al folio 232del cuaderno principal..." (Extracto diligencia cursante al folio 35).

Frente a este particular, el Tribunal de la causa primigenia emite pronunciamiento a través de auto fechado 23 de Marzo de 2022, en cuyo contenido indica que no se ha trabado la litis, por cuanto los terceros desconocidos no están a derecho. Cito: "...En relación a la segunda y tercera solicitud, esta Jurisdicente indica que YA SE PRONUNCIO al respecto en auto de fecha 17 de Marzo de los corrientes, el cual riela al folio 232, promedio del cual, recordó a las partes, que NO SE HA TABADO LA LITIS, por cuanto LOS TERCEROS DESCONOCIDOS NO ESTAN A DERECHO, debido a que no consta en el expediente la publicación del Edicto..."

Continuando con el estudio de la causa, a través de las copias certificadas que fueren remitidas, se denota que en fecha 05 de Abril de 2022, el Tribunal de la causa, emite nuevo pronunciamiento tras el Recurso de Apelación efectuado por la parte demandada a través de su apoderada judicial abogada Jenny Salazar identificada en autos, en este sentido el referido auto, refiere:

(Extracto auto de fecha 05/04/2022 - Folio 09)
(...)
Vistos la anterior diligencia suscrita por la Abogada Jenny Salazar, inscrita en el INPREABOGADO con el Nro. 206.725, con el carácter que tiene acreditado en autos, donde anuncia el recurso de apelación sobre decisión de este Juzgado de fecha 17 de Marzo del año en curso, este Tribunal antes de pronunciarse en relación al recurso anunciado hace la siguiente consideración:
Lama poderosamente la atención a esta Jurisdicente, que la presente delación refiere a que de manera reiterada, este Despacho ha indicado que la litis no se ha trabado, en virtud que no están a derecho los terceros desconocidos; en tal sentido, se trae a colación el contenido parcial de la Sentencia emanada por la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, 23 días del mes de Julio de 2007, en el Expediente Nro. AA20-C-2000-000434, por medio del cual se hace referencia a:
"...Omissis..."
En el presente caso, la recurrida confirmo la sentencia del aquo y ordenó reponer la causa al estado de fijar y publicar el edicto, en tal sentido señaló que : "... no se le dio cumplimiento a lo ordenado en los artículos 692 y 231 del Código de Procedimiento Civil, normas de orden público, de estricto cumplimiento por que podría cercenarse, a cualquier persona natural o jurídica, derechos constitucionales como el derecho de defensa y al debido proceso, (...), razón por la cual consideró que debía ordenarse la reposición de la causa al estado al estado de librar el edicto en cumplimiento a lo establecido en el artículo 692 del Código de Procedimiento Civil, el cual no puede ser desvirtuado por la voluntad de las partes, en tal sentido es de ineludible cumplimiento publicar el edicto a fin de garantizar el debido proceso y que permita a todo aquel que se considere legitimado contradecir la demanda (...).
"...Omissis..."
Negrillas de este Despacho.

En atención a las consideraciones supra transcritas y siendo que resulta una formalidad de esencial validez, ordenar la publicación de un edicto, conforme prevé el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil para emplazar a tenor del citado artículo 692 ejusdem, a las terceras personas que se crean con derecho en la presente causa, confirmando el criterio sostenido por este Tribunal, que en virtud que no se ha hecho la debida publicación del Edicto, NO SE HA TRABADO LA LITIS Y EN CONSECUENCIA LOS LAPSOS PROCESALES NO ESTAN CORRIENDO. En consecuencia, esta Jurisdicente ratifica su criterio enunciado en el auto de fecha 17 de Marzo de los corrientes , en tal NO ESCUCHA dicho recurso de apelación, Y así taxativamente lo decide.- ..."

Contra este auto, es ejercido Recurso de Hecho por la parte demandada, a través de escrito de fecha 18 de Abril de 2022 (Folios 15, 16 y 17); siendo declarado por el tribunal de Alzada con Lugar, revocando el auto de fecha 05/04/2022, razón por la cual el Tribunal de la causa escucha el Recurso de Apelación en un solo efecto y suben las actuaciones en copias certificadas a esta Alzada.

III
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, de la revisión de las distintas actuaciones que en copias certificadas rielan en el presente expediente, se constata que la parte demandante en su libelo de demanda expone: "...para los efectos formales de la demanda a tener del artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, solicito el emplazamiento de cualquier tercero que tenga interés en el presente juicio, a los fines de que convengan o sean conminados por este tribunal para hacer valer sus derechos , acciones e intereses, sobre los bienes que forman parte de la comunidad concubinaria, para cuyos efectos solicito se dicte el edicto necesario a los fines de la citación de ley..." aunado a ello en virtud del auto de ordenamiento del tribunal de la causa fechado 17/03/2022, en el cual establece que no se ha trabado la litis, en virtud de que la parte demandante no ha cumplido con la formalidad de ley, a los fines de realizar la publicación del Edicto tal como lo solicitó en su libelo de demanda, y en consecuencia en la presente causa no han corrido los lapsos procesales a razón de ser un requisito indispensable para el presente juicio, motivos estos suficientes para que la hoy recurrente interpusiera Recurso de Apelación.
Dicho lo anterior, resulta imperioso para esta Alzada, remembrar la diversidad de actos emanados del Juez instructor de la causa, mismos que se clasifican en: Decisión o resoluciones, y Actos de instrucción o sustanciación del proceso.
Estos últimos "De instrucción o sustanciación del proceso" denominados también de "Mero Trámite", se distinguen por ser providencias interlocutorias que no resuelven el objeto de la causa, no disipan la controversia entre los litigantes, son emanadas por el juez en su carácter de director del proceso, con la finalidad de asegurar la buena marcha de todas las etapas del procedimiento, quien exige el cumplimiento del orden público y el debido proceso. Los autos de mero trámite o sentencias interlocutorias, pertenecen al impulso procesal de la causa, se distinguen incluso por no causar gravamen alguno a las partes en sus pretensiones litigiosas.
Resulta oportuno remembrar lo esbozado por la Sala Constitucional de nuestro máximo órgano de justicia, Magistrado Ponente: Arcadio Delgado Rosales, expediente Nº 14- 1223 decisión de fecha 4 de marzo de 2015, en cuanto a los autos de mero trámite, en cuyo contenido refiere lo siguiente:
(...)
"Tal y como se observa, los pronunciamientos contra los cuales se ejerció el presente amparo, son instrucciones que impulsan y ordenan el proceso, que traduce un mero ordenamiento del Juez, dictado en uso de su facultad de conducir el juicio ordenadamente al estado de su decisión definitiva, sin proveer sobre el fondo de la controversia, y por ello no causan lesión o gravamen de carácter material o jurídico a las partes, al tratarse de actos judiciales que encuadran en los denominados autos de mera sustanciación o de mero trámite en virtud de lo cual se desestima el alegato de la parte apelante respecto a la actuación del juez fuera de su competencia.
Negrita y subrayado de esta Alzada.

Estos autos son a razón de su naturaleza inapelables, sin embargo, pueden ser revocados o reformados por mandato del Juez o a solicitud de parte, cuando produzcan un gravamen irreparable a los litigantes, ello de conformidad a lo preceptuado en los artículos 289 y 310 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen:

Artículo 289:

"De las sentencias interlocutorias se admitirá apelación solamente cuando produzcan gravamen irreparable".
(Resaltado de esta Alzada).

Artículo 310:

" Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo".

La norma transcrita es formalmente precisa, al indicar como condición única de validez para apelar de un auto de mero trámite, el hecho de que cause un gravamen irreparable a las partes.
Ahora bien, el legislador precisó la vía idónea para anular lo plasmado en un auto de mero trámite, invocando que bien pudieran ser revocados o reformados por mandato propio del Juez instructor o a petición de partes, en este sentido, la Sala de Casación Civil de nuestro máximo órgano de justicia, en decisión N° RC-00930 de fecha 13 de diciembre de 2007, caso: Enrique Rivas Gómez contra Carmen Sol Mejía Borjas, exp. N° 07-033, refirió:
(...)
“…no es posible equiparar el auto de admisión de la presente demanda por retracto legal arrendaticio, con el auto mediante el cual el tribunal comisionado deja constancia de haber recibido del tribunal comitente el despacho de la comisión para la citación del demandado o co-demandados que residan fuera de la jurisdicción del tribunal de la causa, porque el primero es un auto decisorio en el que el juzgador revisa que la petición no sea contraria al orden público, las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley para que se tramite, como lo prescribe el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil y, el segundo, es un auto de mero trámite o sustanciación que, a diferencia del auto de admisión, puede ser revocado o reformado de oficio o a petición de parte por el tribunal que lo haya dictado.
Subrayado de esta Alzada.

En este sentido, y de la revisión de las actas que en copias certificadas conforman la presente causa, observa quien aquí decide que la accionante solicita el emplazamiento de los terceros interesados en los bienes de la comunidad concubinaria el presente juicio, a través de la publicación del edicto, tal como lo establece el Código Civil en su artículo 507, a saber:
Artículo 507 Código Civil:
"...A los efectos del computo del año fijado para la para la caducidad del recurso concedido en este articulo, un extracto de toda sentencia que declare o niegue el estado o la filiación, se publicara en un periódico de la localidad sede del Tribunal que la dictó. Si no hubiere periódico en la localidad sede del tribunal, la publicación se hará por un medio idóneo. Asimismo, siempre que se promueva una acción sobre la cual haya de recaer un fallo comprendido en este articulo, el tribunal hará publicar un edicto en el cual, en forma resumida, se haga saber que determinada persona ha propuesto una acción relativa a la filiación o al estado civil ; y llamado a hacerse parte en el juicio a todo el que tenga interés directo y manifiesto en el asunto."


El artículo anteriormente transcrito, establece que cuando se trata de sentencias que recaen sobre el estado civil de las personas, es menester hacer un llamado a juicio a los terceros interesados mediante la publicación de un edicto, para que formen parte del juico, cumpliendo con las formalidades establecidas en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el artículo 692 ejusdem.
Articulo 692 del Código de Procedimiento Civil:
"Admitida la demanda se ordenara la citación de los demandados en la forma prevista en el Capítulo IV, Titulo IV, Libro Primero de este Código, y la publicación de un edicto emplazando para el juicio a todas aquellas personas que se crean con derechos sobre el inmueble, quienes deberán comparecer dentro de los quince días siguientes a la última publicación. El edicto se fijara y publicara en la forma prevista en el Articulo 231 de este Código, una vez que este realizada la citación de los demandados principales". (Resaltado de esta Alzada).

En virtud de lo anterior, ajustando lo normado por la Ley Adjetiva Civil y las reiteradas jurisprudencias de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, el Recurso de Apelación que hoy nos ocupa, resulta válido considerar que el auto apelado es un auto de mero trámite o de ordenamiento del tribunal, por ende son inapelables, más allá de eso, el estudio de lo preceptuado en el contenido del mismo, se constata que no causa daño o gravamen irreparable a las partes, por el contrario, el Juez en estricto cumplimiento de la Ley, insta a la parte actora a cumplir con el mandamiento de ley de publicar el Edicto correspondiente para que los terceros interesados en el presente juicio, sean convocados a defender sus derechos e intereses, por lo que resulta necesario para esta Alzada, hacer referencia al artículo 7 de la Ley Procedimental, en relación a los actos procesales:
"Los actos procesales se realizaran en la forma prevista en este Código y en las leyes especiales. Cuando la ley no señale la forma para la realización de algún acto, serán admitidas todas aquellas que el Juez considere idóneas para los fines del mismo".

En este mismo orden de ideas, ha establecido la Doctrina sobre la forma de realización de los actos procesales lo siguiente:
"La doctrina pacífica y reiterada de este Alto Tribunal, ha sido tradicionalmente exigente en lo que respecta a la observancia de los trámites esenciales del procedimiento, razón por la cual, esta Sala ha establecido de forma reiterada que “...no es potestativo de los tribunales subvertir las reglas legales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, pues su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público...”. (Sentencia de fecha 19 de julio de 1999, caso: Antonio Yesares Pérez, contra Agropecuaria el Venado C.A.)".
"Asimismo, ha señalado la Sala que las normas en que está interesado el orden público son aquéllas que exigen una observancia incondicional y no son derogables por disposición privada, y que “...la alteración de los trámites esenciales del procedimiento quebranta el concepto de orden público, cuya finalidad tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del estado sobre los intereses particulares del individuo, por lo que su violación acarrea la nulidad del fallo y de las actuaciones procesales viciadas, todo ello en pro del mantenimiento de la seguridad jurídica y de la igualdad entre las partes, que es el interés primario en todo juicio...”. (Sentencia de fecha 22 de octubre de 1999, caso: Ciudad Industrial La Yaguara, contra Banco Nacional de Descuento)".
"De la misma manera, la Sala ha indicado en relación al derecho a la defensa que éste, está indisolublemente ligado a las condiciones de modo, tiempo y espacio fijados en la ley para su ejercicio, y que las formas procesales tienen como una de sus finalidades garantizar el ejercicio eficaz del referido derecho".
"En este mismo orden de ideas, la Sala reiteradamente ha establecido que la indefensión debe ser imputable al juez, para que pueda conformarse una violación del precepto respectivo, pero no cuando el hecho se debe a la impericia, abandono o negligencia de la propia parte, pues en tal caso, ella debe sufrir las consecuencias". (Resaltado de esta Alzada).

De las jurisprudencias anteriormente transcritas se desprende, que las normas de Orden Público, están relacionadas de una manera muy inmediata y directa, a las normas fundamentales y básicas que forman la estructurada del sistema de justicia; por tales motivos, las mismas son irrenunciables, de lo contrario se estaría violentando el debido proceso y la tutela judicial efectiva, principios Constitucionales, de lo que esta Superioridad es garante.
Así las cosas, establece el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente: "El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificara la justicia por la omisión de formalidades no esenciales" (Resaltado de esta Alzada).
En relación al Principio de Igualdad Procesal, relacionados al caso bajo estudio, consagran los artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Artículo 15 del Código de Procedimiento Civil:
"Los jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género". (Resaltado de esta Alzada).

En virtud de los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, resulta necesario para esta Alzada declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada JENNY SALAZAR, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 206.725, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, ciudadano DANIEL JOSE JIMENEZ CARMONA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 8.449.218, en contra del auto de Ordenamiento fechado 17 de Marzo de 2022, emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial. Y así se decide.-

IV
DISPOSITIVA
Por los razonamientos que anteceden este Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada JENNY SALAZAR, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 206.725, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, ciudadano DANIEL JOSE JIMENEZ CARMONA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 8.449.218, en contra del auto fechado 17 de Marzo de 2022, emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial. SEGUNDO: SE RATIFICA lo contenido en el auto fechado 17 de Marzo de 2022, emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial. TERCERO: Se condena en costas a la parte recurrente abogada JENNY SALAZAR, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 206.725, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, ciudadano DANIEL JOSE JIMENEZ CARMONA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 8.449.218, por haber resultado vencida, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, diarícese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www. tsj.gob.ve, déjese copia certificada, y remítase el expediente en la oportunidad correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en la ciudad de Maturín a los diez (10) días del mes de Octubre de Dos Mil Veintidós (2022). Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA.

ABG. MARISOL BAYEH BAYEH.
EL SECRETARIO,

ABG. ROMULO GONZALEZ

En la fecha anterior, previo el anuncio de Ley, se publicó y se registró la anterior decisión siendo las once (11:00 a.m.) horas de la mañana. Conste:
El Secretario,

Abg. Rómulo González.