Maturín, 11 de Octubre de 2.022
212º Independencia y 163º Federación

Visto el recurso de casación anunciado en fecha 18 del presente mes y año, por el abogado Pedro Ignacio Sifontes Ortiz, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. °87.168 actuando en su propio nombre y representación y con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos ALFREDO RAFAEL NATERA BARRIOS, LUIS BELTRAN NATERA BARRIOS, JUAN CRISTOBAL NATERA BARRIOS y JORGE LUIS NATERA BARRIOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros V-6.922.425, V-9.895.075, V- 10.309.556 y V-11.335.016, respectivamente, en contra de la sentencia dictada por esta Instancia de alzada en fecha 11 de Octubre del 2.022, que declaró entre otras cosas:

“(Omissis…) PRIMERO: Este Juzgado de Alzada, declara SU COMPETENCIA para conocer, sustanciar, tramitar y decidir el presente recurso de apelación. Así se declara.- SEGUNDO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR el presente recurso apelación ejercido por el abogado Pedro Ignacio Sifontes Ortiz, en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos ALFREDO RAFAEL NATERA BARRIOS, LUIS BELTRAN NATERA BARRIOS, JUAN CRISTOBAL NATERA BARRIOS y JORGE LUIS NATERA BARRIOS, todos identificados at initio, en contra de la sentencia interlocutoria de fecha 16 de Junio del 2.022, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Así se declara.-TERCERO: Por vía de consecuencia se declara PROCEDENTE las medidas cautelares nominadas de prohibición de enajenar y gravar solicitada por el abogado Pedro Ignacio Sifontes Ortiz, en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos ALFREDO RAFAEL NATERA BARRIOS, LUIS BELTRAN NATERA BARRIOS, JUAN CRISTOBAL NATERA BARRIOS y JORGE LUIS NATERA BARRIOS, todos identificados at initio. Así se declara.-CUARTO: NO SE HACE NECESARIA la notificación de las partes por haber sido el presente fallo proferido dentro del lapso legal correspondiente, establecido de conformidad con el artículo 229 de la Ley de Reformas Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así de declara.- QUINTO: NO HAY condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión. Así se declara.-Así se declara.-.(Cursivas añadidas).


En este sentido, este juzgado de alzada previo a emitir pronunciamiento correspondiente, pasa a considerar lo siguiente:

ÚNICO

En cuanto al recurso extraordinario propuesto, como medio de impugnación de las sentencias de última instancia, bien sean estas definitivas o interlocutorias con fuerza de definitivas, se encuentran sometidas a ciertos requisitos de admisibilidad que debe atender y cumplir el recurrente, en relación al fallo se requiere constatar para su trámite los siguientes extremos de ley: I) Su oportunidad tempestiva, es decir, que se efectúe dentro del término preclusivo previsto al efecto; II) Que la cuantía del proceso esté comprendida dentro de las determinaciones correspondientes y; III) Que verse sobre una sentencia susceptible de tal recurso extraordinario. Señalado lo anterior, este Juzgado Superior Agrario procede a constatar si el recurso anunciado, cumple con los requisitos de procedencia de la Casación Agraria como sigue:

Tempestividad del Recurso:

La sentencia objeto del recurso de casación fue proferida el 11 de Octubre del presente año por este Juzgado de alzada, y cuyo lapso para anunciar el recurso es de cinco (05) días hábiles siguientes a la publicación de la sentencia definitiva, que ponga fin al juicio o impida su continuación, conforme al artículo 235 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual empezó a transcurrir de la siguiente manera: jueves trece (13), viernes catorce (14), martes dieciocho (18) miércoles diecinueve (19) y jueves veinte (20) de Octubre; para un total de cinco (05) días hábiles. De manera que, siendo el caso que el anuncio del presente recurso extraordinario se verifica en fecha 18 de Octubre del año que cursa, corresponde esta fecha al tercer (3er) día, razón por la cual, este Juzgado Superior Agrario lo declara tempestivo. Así se decide.-

Cuantía Del Proceso:

Respecto a la cuantía requisito para la admisibilidad del recurso de casación, y los parámetros para su determinación, tanto la Sala de Casación Civil como la de Casación Social han establecido que en virtud del principio de la perpetuatio fori, previsto en el artículo 3º del Código de Procedimiento Civil, la cuantía requerida para acceder a sede de casación, es aquella que se exigía para el momento en que se interpuso la demanda, pues la situación de hecho existente para el momento de la interposición de la demanda, es la que determina la jurisdicción y la competencia.

En efecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia N° 735, de fecha 10 de noviembre de 2005, criterio este ratificado en sentencia Nº 197, de fecha 2 de abril de 2014, (caso: Porfi Jiménez y Su Orquesta, C.A) estableció en cuanto al requisito de la cuantía para la admisibilidad del recurso de casación, lo siguiente:

“(…) la cuantía necesaria para acceder a casación, debe ser la misma que imperaba para el momento en que se interpuso la demanda, pues es en ese momento en el cual el actor determina el derecho a la jurisdicción y la competencia por la cuantía y por ello considera cumplido el quantum requerido por el legislador para acceder en sede casacional, pues las partes no están en disposición de prever las modificaciones de la cuantía a que hubiere lugar durante la tramitación del proceso para acceder en casación. Así se decide.
Por otra parte, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la cuantía para acceder en casación quedó modificada, en efecto el artículo 18 lo siguiente: “(…) El Tribunal Supremo de Justicia conocerá y tramitará, en la Sala que corresponda, los recursos o acciones, que deban conocer de acuerdo con las leyes, cuando la cuantía exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.)...”.
De lo anterior se colige, que para acceder a la sede casacional de acuerdo con la referida ley la cuantía del juicio deberá exceder a las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.) (… ) El juzgador correspondiente deberá determinar -con base a los parámetros anteriormente expuestos- la cuantía exigida para el momento en que fue presentada la demanda, y en caso que la cuantía exigida sea la establecida en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, deberá calcularse la unidad tributaria vigente para el momento en el cual fue interpuesta la referida demanda.
(…Omissis…)
(…) en atención a las precedentes consideraciones, la Sala determina que el criterio establecido por la Sala Constitucional se aplicará a todos los casos en trámites, aun cuando haya pronunciamiento del ad quem respecto a la admisibilidad del recurso de casación; pues es esta Sala de Casación Civil, la que tiene la atribución última de pronunciarse respecto a dicha admisibilidad; excluyendo de aplicación solo a los casos ya resueltos por esta Sala. Así se establece (…)” (cursivas de este Juzgado).

Conforme al criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, se desprende que el momento que debe ser tomado en cuenta para verificar el cumplimiento del requisito de la cuantía necesaria para acceder a la sede casacional, será aquel en que fue presentada la demanda; por ello, si la cuantía exigida es la establecida en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, deberá calcularse el valor de la unidad tributaria vigente para el momento en el cual fue interpuesta la misma. Así se establece.-

Así las cosas, en aplicación de las normas y del criterio jurisprudencial antes señalados este Juzgado Superior Agrario aprecia que al no estar cuantificada la demanda dicho incumplimiento repercute en el acceso a la sede casacional, es por ello se declara forzosamente INADMISIBLE el Recurso de Casación anunciado en fecha 18 de Octubre del presente año por el abogado Pedro Ignacio Sifontes Ortiz, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. °87.168 actuando en su propio nombre y representación y con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos ALFREDO RAFAEL NATERA BARRIOS, LUIS BELTRAN NATERA BARRIOS, JUAN CRISTOBAL NATERA BARRIOS y JORGE LUIS NATERA BARRIOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros V-6.922.425, V-9.895.075, V- 10.309.556 y V-11.335.016, respectivamente. Así se declaro.-

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia Transitoria en el Estado Delta Amacuro, en Maturín a los veinte días (20) días del mes de Octubre del año 2.022.
La Jueza,

MSc. ROJEXI J. TENORIO NARVAEZ
La Secretaria,
Abg. LISMARI D. EURRIETA BRITO

Se deja expresa constancia que en esta misma fecha, siendo las tres en punto post meridiem (03:00 p.m.), se publicó y se agregó la presente resolución a las actuaciones del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en la página http://monagas.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente. Conste

La Secretaria,
Abg. LISMARI D. EURRIETA BRITO



La Suscrita Secretaria de este Tribunal, deja constancia de los días de Despacho transcurridos, son los siguientes: jueves 13/10/2022, viernes 14/10/2022, martes 18/10/2022, miércoles 19/10/2022, jueves 20/11/2022. Habiéndose precluido el lapso para anunciar casación en fecha 20/11/2022 .Conste.




La Secretaria,
LISMARI DAYANA EURRIETA
Exp. 0586-2022
RTN/LE/JP.