Maturín, 03 de Octubre de 2022.
212º Independencia y 163º Federación


Conoce del presente escrito con motivo de Recurso de Hecho, interpuesto por la ciudadana LETICIA DESSIRED GONZALEZ COA, venezolana, mayor de edad, y titular de la cedula de identidad N° V- 28.633.103 residenciada en la comunidad de la Horqueta, Calle Principal, sector N°3, Parroquia Virgen del Valle, Jurisdicción del Municipio Tucupita y domiciliada en el estado Delta Amacuro, asistida en este acto por el abogado en ejercicio José Gregorio Acosta Moreno, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 88.081, en contra de la Decisión Judicial emitida por el Tribunal de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, en la que Negó el Recurso de Apelación presentado en fecha 05/08/2022, contra la sentencia proferida el 29/07/2022.

- I -

ANTECEDENTES


El 21/09/2022, fue recibido por ante este Juzgado Superior Agrario¸ escrito contentivo de Recurso de Hecho, presentado por la ciudadana LETICIA DESSIRED GONZALEZ COA, asistida por el Abogado en ejercicio José Gregorio Acosta Moreno, plenamente identificado en las actuaciones procesales que anteceden, con sus respecticos anexos (f. 01 al 96).

El 26/09/2022, mediante auto, esta Instancia Superior Agraria, le dio entrada y el curso de ley correspondiente. (Folios 97 y 98).
Dicho lo cual, pasa este Juzgado de alzada a emitir el respectivo pronunciamiento sobre el recurso ejercido.

- II -

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

ALEGATOS DEL ACCIONANTE

El recurrente alega en su escrito recursivo entre otras cosas que“(…) de conformidad con los artículos 305 y 307 del vigente Código de Procedimiento Civil ejerzo el presente Recurso de Hecho, contra la sentencia que profirió el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro en fecha 09 de Agosto de 2022, que negó oír nuestra apelación sustentada en escrito de fecha 05 de Agosto de 2022, que impugna decisiones proferidas por el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro en fecha 29 de Julio de 2022, que cursan insertas en el expediente de la causa 0139-2021, desde los folios 139 al 144, ambos inclusive, por considerar entonces y ahora, esta parte demandada, que las mismas causan gravámenes irreparables a la ciudadana demandada LETICIA DESSIRED GONZALEZ COA, titular de la cedula de identidad N° V-28.633.103, parte demandada identificada plenamente en el expediente que se sustancia bajo el numero 0139-2021 de la nomenclatura interna del Juzgado de Primera instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, oír la apelación interpuesta por mi persona mediante escrito presentado por mis apoderados judiciales en fecha 05 de Agosto de 2022, en ambos efectos, para que pueda yo alcanzar niveles de seguridad jurídica en la presente causa, un protegido derecho a la defensa, así como un equilibrio procesal que favorezca la administración de justicia y un debido proceso que garantice la buena lid en medio de este proceso judicial. (Cursiva de este Tribunal).

Ciudadano Juez la sentencia proferida por el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, que negó admitir y oír el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en fecha 05 de Agosto de 2022, es completamente denegatoria de la tutela judicial efectiva. Pero además, incurre el juez de la causa en su sentencia de fecha 09 de Agosto de 2022, que negó admitir y oír el Recurso de Apelación interpuesto tempestivamente en fecha 05 de Agosto de 2022 , en falsa aplicación de la norma, al negar el recurso de apelación bajo el principio jurídico que norma el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, contentivo del Principio regulador de los actos de mero trámite, al caso en concreto en estudio, que no se compagina con la pretensión deducida tanto del apelante como de lo sustanciado en la causa, mucho menos al fondo del debate. (Cursiva de este Tribunal).

III

COMPETENCIA

Corresponde a este Tribunal Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia transitoria en el Estado Delta Amacuro, pronunciarse acerca de su competencia para conocer del presente Recurso de Hecho, considera este juzgado verificar lo dispuesto por el legislador en el artículo 151 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:

“La jurisdicción agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales señalados en esta Ley (…)”. (Cursiva de este Tribunal)

De igual forma establece el artículo 186 eiusdem, lo siguiente:

“Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria (…)”. (Cursiva de este Tribunal)

Por su parte el parágrafo Segundo, en su segundo aparte, de las disposiciones finales de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario nos indica lo siguiente:

“(…) Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido Capítulo II del Título V de la presente Ley”. (Cursiva y subrayado de este Tribunal)

Del contenido normativo de las citadas disposiciones legales, se verifica una competencia específica, que comprende el conocimiento en alzada, de todas las acciones y recursos con ocasión a los juicios ordinarios entre particulares que se susciten en materia agraria, como es el caso que nos ocupa, vale decir, un recurso de hecho interpuesto contra una decisión dictada en Primera Instancia con ocasión a un juicio agrario entre particulares, en consecuencia, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia Transitoria en el Estado Delta Amacuro se declara COMPETENTE para conocer del presente recurso de hecho. Así se decide.
- IV -

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Visto del extenso análisis de las actas que conforman el presente asunto, que el recurrente interpone formal recurso de hecho, señalando expresamente lo siguiente “(…) Ciudadano Juez la sentencia proferida por el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la circunscripción judicial del estado Delta Amacuro, que negó admitir y oír el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en fecha 05 de Agosto de 2022, es completamente denegatoria de la tutela judicial efectiva. Pero además, incurre el juez de la causa en su sentencia de fecha 09 de Agosto de 2022, que negó admitir y oír el Recurso de Apelación interpuesto tempestivamente en fecha 05 de Agosto de 2022 , en falsa aplicación de la norma, al negar el recurso de apelación bajo el principio jurídico que norma el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, contentivo del Principio regulador de los actos de mero trámite, al caso en concreto en estudio, que no se compagina con la pretensión deducida tanto del apelante como de lo sustanciado en la causa, mucho menos al fondo del debate (…)”,

Es motivo por el cual, estima este Juzgado Superior Agrario, Actuando como Alzada Jurisdiccional en materia agraria del Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro hacer las siguientes consideraciones:

Dispone el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“(…) Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho (…)”. (Cursivas de este Tribunal).

De la lectura de la anterior disposición legal se infiere claramente, la potestad que tiene el apelante de habilitar la facultad revisora de la alzada, a objeto de garantizar su derecho a la defensa, cuando ha ejercido su recurso de apelación y el Juzgado que conoce en primer grado de la jurisdicción se la niega o se la escucha sólo en efecto devolutivo, considerando el mismo apelante que debe ser escuchada en efecto suspensivo.

En este mismo orden de ideas, considera este Juzgador Superior Agrario destacar, que son muchas las corrientes doctrinarias que existen en el fuero, por medio de las cuales se han clasificado y conceptualizado los Recursos Procesales que tienen las partes dentro del Proceso para garantizar su Derecho a la Defensa, sin embargo, en relación a su clasificación, y parafraseando las palabras del procesalita patrio Rodrigo Rivera Morales, comparte esta Instancia, que por ser los 'Recursos Procesales' Instituciones que devienen de la misma Ley, en modo alguno puede concebirse su existencia de una forma diferente a la establecida en la misma norma, razón por la cual, la clasificación que de ellos se haga, atenderá a la misma regulación legal. En este sentido, y atendiendo a nuestro sistema positivo, se ha clasificado los Recursos Procesales en razón de su formalización, en Recursos Ordinarios, dentro de los cuales se incluye la Apelación y el Recurso de Hecho; y Recursos Extraordinarios.

Es de resaltar, que si bien es cierto, tanto el Recurso de apelación, como el de hecho, son recursos ordinarios, no es menos cierto, que cada uno de ellos obedece a una función específica dentro del proceso, que hace exigible unos presupuestos distintos para su procedencia, así tenemos entonces que:

i) EL RECURSO DE APELACIÓN, según Vescovi, E (1988) “es aquel, en virtud del cual, un Juez Superior revisa la sentencia del inferior”, en el entendido, que su fin, es el de permitirle a las partes, someter a la revisión de la Alzada, una resolución que a juicio del recurrente es injusta, y debe ser modificada o revocada, dependiendo del caso.

Para el caso Agrario, nuestro máximo Tribunal de forma reiterada ha establecido que, a los fines de oír las apelaciones, los Tribunales deben verificar al momento en que el recurso es ejercido, los requisitos de procedencia del mismo, tal como el ser propuesto en tiempo hábil, regla del derecho común relativa a la tempestividad la cual garantiza el cumplimiento del principio de Preclusividad de los lapsos procesales. Asimismo, por remisión expresa de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su artículo 175 y en acatamiento al criterio vinculante establecido en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual fijó la interpretación respecto a los artículos 175, 228 y 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, Nº 635, del 30/05/2013, Exp. 10-0133, (caso: Santiago Barberi Herrera), con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, se hace necesario la exigencia de un nuevo requisito inherente a la fundamentación del recurso ejercido. Así se establece.

ii) EL RECURSO DE HECHO, por su parte, según Rivera, Rodrigo (2009), “es un recurso directo, contra la denegatoria de los recursos de apelación o de casación”, vale decir, que su ejercicio, presupone recurrir por ante el Juzgado ad quem a objeto de que éste, ordene al a quo que se escuche la apelación negada, o que se escuche en ambos efectos cuando se hubiese escuchado la apelación en un solo efecto.

En este sentido, Para la procedencia de éste Recurso, se requiere del cumplimiento de los siguientes presupuestos, a saber: a) oportunidad, referente a que sea ejercido dentro de los cinco (05) días siguientes a aquel en que el a quo dictó o debió dictar el auto por el cual se negó la apelación o se escuchó en un solo efecto, b) lugar, atinente a que su ejercicio se haga ante la Alzada respectiva, c) modo, acompañando anexo al escrito recursivo, copia de las actas que crea conducente y d) legitimación, relativo al interés que debe tener el recurrente en que se le escuche la apelación negada, o en su defecto, que se remita bajo la condición suspensiva, en el entendido que éste último presupuesto, se encuentra íntimamente ligado a las siguientes supuestos: 1) que sea aquella sentencia que la Ley permite apelarlas en ambos efectos y sólo se oyó en un solo efecto, 2) que sea una sentencia que por su naturaleza procesal tiene apelación, y sin embargo, se le negó oír el recurso, 3) que contra esa sentencia, la parte perdidosa haya ejercido su recurso de apelación de forma tempestiva y 4) que en la Materia Agraria se haya cumplido con la exigencia establecida tanto en la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su artículo 175, como en el criterio vinculante establecido en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual fijó la interpretación respecto a los artículos 175, 228 y 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, Nº 635, del 30/05/2013, Exp. 10-0133, (caso: Santiago Barberi Herrera), con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, concerniente a la fundamentación de un recurso de apelación. Así se establece.

Ahora bien, visto de la revisión exhaustiva de las actas que conforman la presente causa, el recurrente manifiesta que recurre de hecho, la actuación del Juzgado a quo, es motivo por el cual, de seguidas pasa esta Alzada Jurisdiccional al análisis de la procedencia o improcedencia del mismo, conforme a lo previsto supletoriamente en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:

En relación a la oportunidad, se infiere de las actas procesales, que mediante decisión de fecha 09/08/2022 el referido Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, Niega la apelación, teniendo entonces el apelante desde ese momento cinco (05) días de despacho para recurrir de hecho, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, reseñando que el lapso de cinco (05) días de despacho para recurrir de hecho empezó a calcularse el día: Miércoles 10/08/2022, Jueves 11/08/2022, Viernes 12/08/2022, Viernes 16/09/2022, lunes 19/09/2022, martes 20/09/2022, miércoles 21/09/2022 observando quien aquí suscribe, de conformidad con el referido artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, el legislador otorga un lapso de cinco días (05) de despacho para recurrir de hecho, más el término de distancia. De modo que del computo realizado anteriormente, que el recurrente interpuso el recurso de hecho por ante esta alzada el 21 de septiembre del año en curso, razón por la cual, este Juzgado Superior Agrario lo declara TEMPESTIVO. Así se decide.-

En cuanto al lugar, se observa de autos, que el recurrente interpone su recurso de hecho ante este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los estados Monagas y Delta Amacuro, cumpliendo así con el presupuesto legal. Así se decide.-

En lo atinente al presupuesto de modo, se evidencia que anexa a su escrito recursivo, copias pertinentes para formar criterio de esta Alzada Jurisdiccional, cumpliendo así con el presupuesto legal. Así se decide.

Referente al requisito de la legitimación, el cual tiene varios supuestos, tal y como se expresara ut supra, considera esta Juzgadora realizar un estudio individual de cada uno de ellos, a los fines de determinar su procedencia, en tal sentido se observa que:


En lo atinente al Primer Supuesto, es decir, que sea aquella sentencia que la Ley permite apelarlas en ambos efectos y sólo se oyó en un solo efecto, considera quien suscribe, que en el presente caso nos encontramos ante una sentencia interlocutoria con carácter de irreparable cabe destacar lo dispuesto en el artículo 289 de la ley adjetiva civil que establece lo siguiente:

“(…) De las sentencias interlocutorias se admitirá apelación solamente cuando produzca un gravamen irreparable (…)”. (Cursivas de este Tribunal).

En tal sentido, se observa de la revisión del asunto en cuestión, que el recurrente apela del auto que desestima la oposición a la prueba de inspección judicial y de experticia, así como del auto donde el juzgado a-quo se abstiene de proveer sobre la oposición a los medios de pruebas por cuanto ya emitió pronunciamiento al respecto, y considerando que este es un auto de mero trámite el cual no pone fin al merito de la causa ya que el juez en merito del principio iura novit curia y de la sana critica de conformidad con los artículos 398 y 507 ambos del Código de Procedimiento Civil, (Ver voto salvado de la Magistrada Carmen Elvigia Porras de Roa, en sentencia Nº S-2014-1327, del 07/04/2015, caso (sociedad mercantil c.a. Tabacalera nacional (CATANA), Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia), por una parte, y por la otra, la prohibición expresa por el texto adjetivo agrario, de escuchar apelaciones en contra de decisiones interlocutorias y de autos de mero tramites, por cuanto, éstas van en contra de los principios que recelosamente resguarda dicha normativa, y que en el caso de ser oídas quebrantaría el fin supremo conseguido con la implementación del procedimiento oral, que es, la consecución expedita de la justicia, más aun cuando las partes pueden alegar los gravámenes que se le hayan causado por la sentencia interlocutoria o auto de mero trámite en la impugnación de la sentencia definitiva, garantizándose de esta forma el derecho a la tutela judicial efectiva, observándose la concurrencia del presente supuesto. Así se decide.-


En cuanto al Segundo Supuesto, atinente a que sea una sentencia que por su naturaleza procesal tiene apelación, y sin embargo, se le negó oír el recurso, considera esta Juzgadora que el auto dictado el 29/07/2020, por el Juzgado a-quo, a través de la cual, desestimo la oposición a los medio de prueba solicitados por la contraparte (Prueba de Inspección Judicial y Experticia), el cual es un pronunciamiento de carácter interlocutorio, el cual no tiene apelación en el procedimiento agrario, por una parte, y por la otra, que se evidencia de las actas procesales, el pronunciamiento emitido el 09/08/2020 por el a-quo, mediante la cual declara inadmisible el recurso de apelación incoado por el hoy recurrente, cumpliéndose de esta manera con lo requerido en este supuesto. Así se decide


En relación al TERCER SUPUESTO, concerniente a que contra esa sentencia, la parte perdidosa haya ejercido su recurso de apelación de forma tempestiva, considera esta Instancia Agraria, que se cumple con el presente supuesto, en razón, de que se infiere de autos que la decisión objeto de apelación fue dictada por el Juzgado a-quo el 29/07/2022, y el recurso de apelación interpuesto por el hoy recurrente fue el 05/08/2022, es decir, intento dicho recurso al quinto día de despacho, dentro del lapso legal establecido en el artículo 228 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se decide.


En lo concerniente al Cuarto Supuesto, relativo a la exigencia establecida en la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su artículo 175, y al criterio vinculante establecido en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual fijó la interpretación respecto a los artículos 175, 228 y 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, Nº 635, del 30/05/2013, Exp. 10-0133, (caso: Santiago Barberi Herrera), con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño. referente a la fundamentación de un recurso de apelación, considera esta Instancia Superior Agraria que el recurrente cumplió con el presente supuesto, tal y como se puede evidenciar en el escrito de fecha 05/08/2022, mediante el cual interpone su recurso de apelación con su respectiva fundamentacion, contra la sentencia dictada por el a-quo el 29/07/2022, señalando tanto los motivos de hecho y de derecho de conformidad con lo establecido en el articulo 175 la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y al criterio vinculante establecido en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia . Así se decide.

Por toda la argumentación judicial expuesta, la cual constituye la motivación de quien suscribe, es razón, por el cual resulta forzoso para este Juzgado Superior Agrario del Estado Monagas con competencia transitoria en el Estado Delta Amacuro, declarar PROCEDENTE el Recurso de Hecho, que interpusiera, la ciudadana LETICIA DESSIRED GONZALEZ COA, venezolana, mayor de edad, y titular de la cedula de identidad N° V- 28.633.103, asistida en este acto por el abogado en ejercicio José Gregorio Acosta Moreno, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 88.081, en contra la decisión dictada en fecha 29/07/2022, por el Tribunal de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro tal y como se hará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

- V –

DISPOSITIVO

En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia Transitoria en el estado Delta Amacuro, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer el presente asunto.

SEGUNDO: Declara PROCEDENTE el Recurso de Hecho, interpuesto por la ciudadana LETICIA DESSIRED GONZALEZ COA, venezolana, mayor de edad, y titular de la cedula de identidad N° V- 28.633.103, asistida en este acto por el abogado en ejercicio José Gregorio Acosta Moreno, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 88.081, en contra de la decisión dictada en fecha 09/08/2022, por el Tribunal de primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.

TERCERO: SE ORDENA al Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro OIR LA APELACIÓN EN AMBOS EFECTOS interpuesta en el caso que nos ocupa por la ciudadana LETICIA DESSIRED GONZALEZ COA, venezolana, mayor de edad, y titular de la cedula de identidad N° V- 28.633.103, asistida en este acto por el abogado en ejercicio José Gregorio Acosta Moreno, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 88.081, por ante el Juzgado a quo que usted dirige.

CUARTO: Se Ordena NOTIFICAR a través de oficio al Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, de la presente decisión.


Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia Transitoria en el Estado Delta Amacuro. En Maturín a los tres (03) días del mes de Octubre de 2022.
La Jueza,

ROJEXI TENORIO NARVAEZ.

La Secretaria,

LISMARI D. EURRIETA BRITO.

En la misma fecha, siendo la una de la tarde (03:00 p.m.), se publicó y se agregó la presente resolución a las actuaciones del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en la página http://monagas.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente. Conste
La Secretaria,

LISMARI D. EURRIETA BRITO.

Exp. Nº 0592-2022
RTN /LEB/JP.-