En tal sentido puede evidenciar esta juzgadora de la revisión de los autos que conforman el presente expediente que no se encuentra demostrado el periculum in mora al no existir el riesgo manifiesto de que el fallo quede ilusorio, toda vez que respecto al inmueble objeto de la presente controversia no existe en autos documento fehaciente que demuestre condición alguna de enajenación o venta por parte del actual poseedor lo cual es una condición imprescindible para el decreto de las referidas medidas cautelares solicitadas.
Por lo que esta Juzgadora, concluye que la actora no acreditó los extremos de Ley exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, para poder decretar la medida solicitada, toda vez que es criterio reiterado de nuestro Máximo Tribunal que para poder decretar las medidas preventivas establecidas en el artículo 588 ejusdem, se deberá comprobar el periculum in mora y el fumus bonis iuris, es decir que sean concurrentes, cosa que no sucede en la presente solicitud. Vale decir, debe demostrar la apariencia del derecho que se reclama y, en segundo lugar, la existencia del riesgo manifiesto de que la ejecución del fallo quede ilusoria. Por lo que el solicitante debe probar la irreparabilidad o dificultad de reparación de los daños, para lo cual no son suficientes los simples alegatos genéricos, sino que es necesaria, además, la presencia en el expediente de pruebas sumarias o de una argumentación fáctico-jurídica consistente por parte del demandante.
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar solicitada por la parte Actora: THAIDES JOSEFINA MARTINEZ RAMOS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.732.505, Inpreabogado Nro. 293.053, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano: JOSE GREGORIO VIÑA VALDIVIEZO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 6.077.324, sobre el bien inmueble identificado up-supra, por no cumplir con el medio demostrativo del periculum in mora y el fumus bonis iuris. Y así se decide.
En la ciudad de Turmero, a los 30 días del mes de Septiembre del 2.022. Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.-
LA JUEZA
ISNELDA MENDÍA VILLEGAS
LA SECRETARIA,
ARIADNA CHIONIS M.
Exp. N° 1066-22
IM/AC/ry
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