REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y FRANCISCO LINARES ALCÁNTARA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Palo Negro, 14 de octubre de 2022
210º y 161º
Vista y analizada la solicitud presentada por los ciudadanos MARIA LUCILA RIVERO HERNANDEZ, venezolana mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-3.578.182, asistida por el abogado ANGEL VALERIO GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-7.197.006, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 298.173, quien a su vez actúa en carácter de apoderado judicial del ciudadano CESAR ENRIQUE CORONA HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-2.224.464, según consta en poder autenticado por ante la Notaria Publica de Turmero, en fecha 02 de septiembre de 2022, quedando inserto bajo el N° 40, tomo 30, folios 147 hasta 149,. donde solicita, sea decretada medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un lote terreno y las bienhechurías ubicadas en la parcela 219, del asentamiento campesino Santa Rita-Paraparal, en la jurisdicción del Municipio Francisco Linares Alcántara del Estado Aragua, dicho terreno mide aproximadamente entre CUATROCIENTOS OCHENTA Y DOS METROS CUADRADOS CON TREINTA Y TRES DECIMENTROS CUADRADOS (482,33 M2); tal y como se desprende de documento inscrito por ante dicha Registro en fecha 15 de septiembre de 2006, quedando asentado bajo el N° 39, folio 308 al folio 312, Protocolo Primero, tomo 47, tercer trimestre del año 2006; este Tribunal a los fines de proveer observa:
PRIMERO: El contenido del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil es del tenor siguiente: “Las medidas establecidas en éste Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituye presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
De la norma transcrita ut supra se evidencia la instrumentalidad como característica esencial de las medidas preventivas, destinadas a precaver el resultado práctico de un juicio, y la existencia de dos (2) requisitos para su procedibilidad, a saber: la presunción grave del derecho que se reclama o fumus boni iuris y, la presunción grave del concomitante riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo denominado periculum in mora.
En relación con el periculum in mora, el maestro Piero Calamandrei sostiene lo siguiente: “(...) En sede cautelar el juez debe en general establecer la certeza (en las diversas configuraciones concretas que estos extremos puedan asumir según la providencia solicitada) de la existencia del temor de un daño jurídico, esto es, de la existencia de un estado objetivo de peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivable de la no satisfacción de un derecho. Las condiciones de la providencia cautelar podrían, pues, considerarse estas dos: 1ª la existencia de un derecho; 2ª el peligro en que este derecho se encuentra de no ser satisfecho. (...) II) Por lo que se refiere a la investigación sobre el peligro, el conocimiento en vía cautelar puede dirigirse a conseguir, dentro del mismo procedimiento cautelar y antes de que se dicte la providencia principal, la certeza (juicio de verdad, no de simple verosimilitud) sobre la existencia de las condiciones de hecho que, si el derecho existiese, serían tales que harían verdaderamente temer el daño inherente a la no satisfacción del mismo.
Sin embargo, como también una cognición completa y a fondo sobre el punto exclusivo del peligro podría exigir una dilación incompatible con la urgencia de la providencia, la declaración de certeza del peligro puede obtenerse de diversas maneras, correspondientes a las especiales finalidades asegurativas a que cada tipo de medida cautelar debe servir. (…)”
Así las cosas, tenemos que el requisito bajo examine se erige como la probabilidad potencial de peligro de que el contenido de la decisión definitiva pueda quedar patrimonialmente disminuido, o de que una de las partes pueda causar daño en los derechos de la otra, debido al retardo de los procesos jurisdiccionales, aunado a otras circunstancias provenientes de las partes con la consecuencia de quedar ineficaz la majestad de la justicia en su aspecto práctico.
Sin embargo, este peligro de infructuosidad del fallo no se presume sino que debe manifestarse de manera potencial, es decir, no se presume por la sola tardanza del proceso sino que debe acreditarse la “presunción grave”, como un contenido mínimo probatorio.
Por otra parte, la necesidad de la presunción grave del derecho que se reclama radica en justificar las consecuencias limitativas que acarrea la medida cautelar ab initio. Se hace forzoso un juicio de valor que haga presumir la garantía de que la medida preventiva va a cumplir su función, es decir, asegurar el resultado práctico de la ejecución forzosa o la eficacia del fallo según sea su naturaleza.
Respecto al mencionado requisito el autor patrio Ricardo Henríquez la Roche ha destacado entre otras cosas lo siguiente: “(…) El fundamento o ratio legis de la presunción grave del derecho que se reclama radica en la necesidad de que se pueda presumir al menos que el contenido de la sentencia definitiva del juicio será de condena, como justificación de las consecuencias limitativas al derecho de propiedad que conlleva la medida (…) La constatación judicial del derecho que se reclama es un elemento de juicio, no descartable, en el ámbito de la mera probabilidad o verosimilitud a que se refiere el art. 585 CPC. Así lo implementa el legislador al conceder el secuestro de la cosa litigiosa cuando fuere apelado el fallo definitivo sin haber prestado fianza (ord. 6º art. 599 CPC) (…) El carácter aleatorio del proceso que pone de manifiesto GOLDSCHMIDT en su concepción del proceso como situación jurídica, acarrea la obtención de ciertas ventajas y posibilidades para la parte que ha sido beneficiada por la sentencia, aunque ésta esté impugnada. Así como en un juego de ajedrez los jugadores –que se rigen por unas mismas reglas, sin desigualdades ni prerrogativas, con las mismas piezas y posiciones- pueden lograr ventaja en el curso de la partida, así también en el proceso, sin perjuicio del principio de igualdad y del derecho a la defensa, puede aprovechar a uno de los litigantes la sentencia que le es favorable a los fines cautelares, sin perjuicio para el antagonista de ofrecer contra cautela u obtener en la alzada la suspensión de la medida cuando fuere revocado el fallo que la fundamenta, aun cuando la sentencia revocatoria esté a su vez impugnada por el embargante (…)” (Medidas Cautelares, Caracas, 2000.)
En tal sentido observa quien aquí suscribe, que toda medida cautelar debe llenar los requisitos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es el Periculum in Mora (el peligro de infructuosidad) y el Fumus Boni Iuris (presunción grave del derecho que se reclama). Para el decreto de las medidas preventivas, deben valorarse las circunstancias de hecho y los fundamentos jurídicos necesarios; el Juez estudia las probabilidades sobre el derecho alegado por las partes, y además efectúa juicios de valor, sobre los hechos al apreciar el peligro de infructuosidad (Periculum in Mora). De ello deviene que el decreto jurisdiccional debe ser motivado, y no un acto de mera discrecionalidad.
Nuestro Máximo Tribunal, ha reiterado que las medidas preventivas pueden ser solicitadas y decretadas en cualquier estado y grado de la causa, como lo establece el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, cuando existe riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siendo además necesario que hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves de difícil reparación al derecho de la otra, siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esa circunstancia y del derecho que se reclama, supuestos éstos que el Juez debe examinar si consta en autos para poder decretar o negar la medida preventiva solicitada, además debe el Juez examinar si están o no dados los supuestos de procedencia exigidos por los artículos 585 y 588 eiusdem, o sea, el riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo y la presunción de esas circunstancias y del derecho reclamado, para entonces pronunciarse decretando o negando las medidas solicitadas.
SEGUNDO: Del caso en autos se desprende que el ciudadano CESAR ENRIQUE CORONA HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-2.224.464, vende un lote terreno y las bienhechurías ubicadas en la parcela 219, del asentamiento campesino Santa Rita-Paraparal, en la jurisdicción del Municipio Francisco Linares Alcántara del Estado Aragua, el cual mide aproximadamente CUATROCIENTOS OCHENTA Y DOS METROS CUADRADOS CON TREINTA Y TRES DECIMENTROS CUADRADOS (482,33 M2); a la ciudadana VISMARYURY YUBIRYN MELO CORONA, Venezolana, titular de la cedula de identidad N° 18.490.766, en fecha 15 de septiembre de 2006, quien para dicho momento no contaba con la mayoría de edad, tal y como se desprende de conforme se observa en documento inscrito por ante el Registro Público de los Municipios Santiago Mariño, Libertador y Francisco Linares Alcántara del Estado Aragua, quedando asentado bajo el N° 39, folio 308 al folio 312, Protocolo Primero, tomo 47, tercer trimestre del año 2006, y en virtud de ello, prueba la relación jurídica entre los demandantes y la demandada respecto al inmueble objeto de Litis. También se observa que de la autenticación del contrato hasta la presente fecha han transcurrido más de quince (15) años, que sumados al lapso de tiempo potencial que pueda mantenerse un juicio de esta naturaleza, podemos entender que de allí emane un riesgo manifiesto de que la posible condenatoria sea dictada en vano, Por tal razón, el ordenamiento jurídico coloca a disposición de los justiciables un conjunto de medidas de naturaleza preventiva, destinadas a procurar la protección anticipada de quien acude a juicio alegando ser titular de una posición o situación jurídico-subjetiva susceptible de ser protegida, de forma que el transcurso del tiempo no obre contra quien tiene la razón. (Vid. sentencia de esta Sala N° 05653 del 21 de septiembre de 2005). Asimismo, se ha señalado que el poder cautelar debe ejercerse con estricta sujeción a las disposiciones legales que lo confieren, en razón de lo cual la providencia cautelar sólo se concede cuando haya en autos medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia concurrente del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo y del derecho que se reclama. Dado lo anterior, es necesario resaltar que la prohibición de enajenar y gravar es una medida preventiva la cual tiene como finalidad garantizar las resultas del fallo, la cual no causa un gravamen irreparable a la parte demandada y esta sólo impide que el demandado traspase el derecho de propiedad que dice tener a una tercera persona, y que a su vez, esto significa una imposibilidad de que opere en el proceso una modificación de parte, es decir, presupone el aseguramiento de la cualidad pasiva en la persona demandada, en función de la celeridad procesal, tal y como lo expresa el autor patrio Ricardo Henríquez la Roche: “(…) De estas razones deriva la prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles, como una versión suavizada del embargo ejecutivo sobre inmuebles, cuyas consecuencias en nada afectan el derecho a usar y percibir los frutos, dejando incólume la posesión legítima o precaria de la cosa; una prueba de ello es la ausencia de depositario judicial en su ejecución. Todas las tres medidas preventivas revisten un fin inmediato (conservar la titularidad de la cosa o su integridad física) para lograr un fin mediato (asegurar el resultado práctico de la ejecución forzosa), pese a que sus modos de operar y sus efectos sean de distinto rango. El efecto precautelativo de la medida de embargo comprende, según se ha visto: aprehensión del bien (corpus possessionis) para garantizar su integridad y tenencia (quita del ius utendi); aseguramiento de la cualidad dé propietario en el embargado (quita del ius abutendi), y aprehensión de los frutos para aplicarlos al pago del crédito prevenido (quita del ius fruendi). No se aplica esta norma, en cambio, a la prohibición de enajenar y gravar, toda vez que esta medida preventiva, menos severa en sus efectos, interesa sólo el derecho de disposición (ius abutendi) de la cosa. (…)” (CPC comentado 3era edición actualizada, Tomo IV, Ediciones Liber, Caracas 2006).
Así las cosas, como se encuentran llenos los extremos contemplados en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, relativo al fumus boni iuris y periculum in mora, por ende es menester de este Juzgador decretar la de prohibición de enajenar y Gravar sobre el bien inmueble antes identificado, así mismo, como establece el artículo 600 eiusdem, se ordena librar oficio al Registro Público de los Municipios Santiago Mariño, Libertador y Francisco Linares Alcántara del Estado Aragua, a los fines de que estampe la nota marginal que prohíba la protocolización de algún documento que de alguna manera pretenda gravar o enajenar dicho bien inmueble. Así mismo se designa como correo especial al abogado ANGEL VALERIO GOMEZ, plenamente identificado a los fines de tramitar lo solicitado. Líbrese oficio anexo. Cúmplase.-
LA JUEZ,
BERLIX COROMOTO ARIAS LOZADA
LA SECRETARIA
STEPHANY ANDREINA QUERO BORGES

TMP-5043-22