REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y FRANCISCO LINARES ALCÁNTARA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Palo Negro, 26 de octubre de 2022
210º y 161º
ASIENTO Nº ______
EXPEDIENTE N° TMP-4955-22
PARTE SOLICITANTE: FRANNY JANETT BRICEÑO PEÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-10.757.129. -
ABOGADA ASISTENTE: STEFFI GUERRERO PRIETO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°300.567.-
PARTE DEMANDADA: NEIL STANLEY PRIETO SEQUERA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-10.806.172.-
MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO.
SENTENCIA DEFINITIVA
-I-
En fecha 22 de Julio de 2022 se recibió escrito de solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO, presentada por la ciudadana FRANNY JANETT BRICEÑO PEÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-10.757.129, debidamente asistida por la abogada STEFFI GUERRERO PRIETO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°300.567; contra su cónyuge, ciudadano NEIL STANLEY PRIETO SEQUERA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-10.806.172, con fundamento en el artículo 185 del Código Civil, y dentro de las provisiones que contempla la doctrina jurisprudencial emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, signada con el N° 1070/2016 de fecha 09 de diciembre de 2016.
En fecha 11 de Agosto de 2022, fue admitida la solicitud, se ordenó la notificación del Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, y la citación al cónyuge NEIL STANLEY PRIETO SEQUERA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-10.806.172.
En fecha 11 de agosto del 2022, compareció ante los pasillos de este tribual el ciudadano NEIL STANLEY PRIETO SEQUERA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-10.806.172, dándose por citado personalmente.-
En fecha 12 de agosto del 2022, compareció la Alguacil de este Tribunal y mediante diligencia consigna la boleta de notificación al fiscal del ministerio Publico, debidamente firmada y sellada como recibida.-
II. DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL.
Encontrándonos dentro de la oportunidad legal para emitir pronunciamiento en relación a la presente solicitud de Divorcio, el Tribunal pasa hacer las siguientes consideraciones:
De conformidad con la Resolución N° 2018-0013 del 24 de octubre de 2018, publicada en Gaceta Oficial N° 41.620 del 25 de abril de 2019, en la cual el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena modificó a nivel nacional las competencias de los juzgados para conocer en materia civil, mercantil, tránsito, bancario y marítimo, asimismo, se mantiene la competencia a los Juzgados de Municipio de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia Civil, Mercantil y Familia, excluyendo aquellos en los que participen Niños, Niñas y Adolescentes, éste órgano jurisdiccional, se declara competente para conocer y decidir la presente solicitud de divorcio en los términos planteados, así se declara.
III. DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
Mediante Sentencia N° 1070, del 9 de diciembre de 2016, expediente N° 16-916, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, efectuó interpretación constitucional, con carácter vinculante, del artículo 185 del Código Civil Venezolano y determinó que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A.
Al respecto, la Sala estableció que “(…)cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la citación del otro cónyuge (quien deberá comparecer representado o debidamente asistido de abogado) y del Fiscal del Ministerio Público, pues una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial “…debe tener como efecto la disolución del vínculo…” (…)”.
A criterio de la Sala, la previsión del artículo 185 del Código Civil, que prevé una limitación al número de las causales para demandar el divorcio, es contraria al ejercicio de los derechos contenidos en la Constitución, ya que resulta insostenible el mantenimiento de un numerus clausus de las causales válidas para accionar el divorcio frente a la garantía de los derechos fundamentales del ciudadano al libre desenvolvimiento de la personalidad y a la tutela judicial efectiva.
Asimismo, en Sentencia 1070/2016, proferida de la Sala Constitucional, se estableció que:
(…) estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia y de los hijos –si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada.
(…) En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.
En efecto, la competencia de los Tribunales es producir como juez natural conforme lo dispone el artículo 49 constitucional, una decisión que fije la ruptura jurídica del vínculo con los efectos que dicho divorcio apareja, sin que pueda admitirse la posibilidad de que manifestada la existencia de dicha ruptura matrimonial de hecho, se obligue a uno de los cónyuges a mantener un vínculo matrimonial cuando éste ya no lo desea, pues de considerarse así se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona.
Ahora bien, siendo que de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se verifica que dentro de la oportunidad legal correspondiente, el cónyuge demandado ciudadano NEIL STANLEY PRIETO SEQUERA, no compareció ni por si, ni por medio de apoderado, asimismo, se observa que lo alegado por la solicitante se subsume dentro del supuesto normativo antes invocado, encontrándose llenas las exigencias establecidas en la precitada sentencia para que sea procedente la SOLICITUD DE DIVORCIO POR DESAFECTO, por lo que este Tribunal considera ajustado a derecho declarar el divorcio y en consecuencia la disolución del vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos FRANNY JANETT BRICEÑO PEÑA y NEIL STANLEY PRIETO SEQUERA, lo procedente es declarar con lugar dicha solicitud. Así se establece.
-IV-
D I S P O S I T I V O
Por las razones anteriormente expuestas este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Francisco Linares Alcántara de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO POR DESAFECTO, presentada por la ciudadana FRANNY JANETT BRICEÑO PEÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-10.757.129, debidamente asistido por la abogada STEFFI GUERRERO PRIETO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°300.567; contra su cónyuge, ciudadano NEIL STANLEY PRIETO SEQUERA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-10.806.172, con fundamento en el artículo 185 del Código Civil, y dentro de las provisiones que contempla la doctrina jurisprudencial emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, signada con el N° 1070/2016 de fecha 09 de diciembre de 2016. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo conyugal que contrajeron por ante el Registro Civil del Municipio José Ángel Lamas del Estado Aragua, en fecha: 04 de Junio del 1998, quedando asentada bajo el N° 29, tomo I, folio 76 al 78, del año 1998 del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevados por dicho registro.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Francisco Linares Alcántara de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En Palo Negro, a los veintiséis (26) días del mes de octubre de 2022. Años 210° de la Independencia y 161° de la Federación.
LA JUEZ

BERLIX COROMOTO ARIAS LOZADA


LA SECRETARIA

STEPHANY ANDREINA QUERO BORGES
En esta misma fecha, se publicó la anterior sentencia previo anuncio de Ley a las puertas del Tribunal, siendo las 11: 00 a.m.

LA SECRETARIA



EXP. Nº TMP-4955-22
BA/SQ/lp.-