REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y FRANCISCO LINARES ALCÁNTARA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Palo Negro, 03 de octubre de 2022
210º y 161º
ASIENTO Nº
EXPEDIENTE N° TMP-5030-22
PARTE SOLICITANTE: GREILEES DEL VALLE CAMPOS NAVAS y SAMMY RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, civilmente hábiles, este domicilio, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-20.808.072 y V-13.409.251, respectivamente.-
ABOGADA ASISTENTE: KARLYS BARRIOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.230.466.-
MOTIVO: DIVORCIO MUTUO ACUERDO.
SENTENCIA DEFINITIVA
-I-
Se recibió escrito de solicitud de DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO, correspondiente a los ciudadanos GREILEES DEL VALLE CAMPOS NAVAS y SAMMY RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, civilmente hábiles, este domicilio, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-20.808.072 y V-13.409.251, respectivamente, asistidos por la abogada KARLYS BARRIOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.230.466; fundamentada en los principios establecidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia 693 de fecha 02 de Junio de 2.015. Por ser procedente, désele entrada y anótese en libro de causas. Por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres y alguna disposición expresa de Ley, se ADMITE cuanto ha lugar en derecho. Vista la exposición de los cónyuges en su escrito de solicitud, este Tribunal exhortó a los mismos a la reconciliación sin lograrse ésta. En consecuencia, este Juzgado pasa a realizar las siguientes consideraciones.
II. DE LA PRETENSIÓN DE LOS SOLICITANTES
Señalan los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil en fecha 21 de enero de 2019, por ante el Registro Civil del Municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda, tal como consta en copia certificada del acta de matrimonio que fue consignada a los autos, signada con el Nº 36, tomo 01, del año 2019, de los libros de Registro de Matrimonio respectivos.
Que fijaron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Barrio los Próceres, Calle Andrés Bello, entre calle Los Llanos y Calle Negro Primero N° 10 Santa Rita, Municipio Francisco Linares Alcántara del Estado Aragua.
Que de su unión conyugal no procrearon hijos y no adquirieron bienes.


III. DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL.
Encontrándonos dentro de la oportunidad legal para emitir pronunciamiento en relación a la presente solicitud de Divorcio, el Tribunal pasa hacer las siguientes consideraciones:
De conformidad con la Resolución N° 2018-0013 del 24 de octubre de 2018, publicada en Gaceta Oficial N° 41.620 del 25 de abril de 2019, en la cual el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena modificó a nivel nacional las competencias de los juzgados para conocer en materia civil, mercantil, tránsito, bancario y marítimo, asimismo, se mantiene la competencia a los Juzgados de Municipio de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia Civil, Mercantil y Familia, excluyendo aquellos en los que participen Niños, Niñas y Adolescentes, éste órgano jurisdiccional, se declara competente para conocer y decidir la presente solicitud de divorcio en los términos planteados por los solicitantes, así se declara.
IV. DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
Mediante Sentencia Nro. 693 del 2 de junio de 2015, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, efectuó interpretación constitucional, con carácter vinculante, del artículo 185 del Código Civil Venezolano y determinó que las causales de divorcio allí previstas son enunciativas y no taxativas.
Al respecto, la Sala estableció que “(…)cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia Nro. 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento (..)”.
A criterio de la Sala, la previsión del artículo 185 del Código Civil, que prevé una limitación al número de las causales para demandar el divorcio, es contraria al ejercicio de los derechos contenidos en la Constitución, ya que resulta insostenible el mantenimiento de un numerus clausus de las causales válidas para accionar el divorcio frente a la garantía de los derechos fundamentales del ciudadano al libre desenvolvimiento de la personalidad y a la tutela judicial efectiva.
Dicho lo anterior, la Sala estableció que:
“(…) los cónyuges cuyos hijos sean menores de edad que de mutuo acuerdo deseen divorciarse, acudirán ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en función de sustanciación y mediación del lugar donde hayan establecido su último domicilio conyugal y, previo acuerdo igualmente, expreso e inequívoco, de las instituciones familiares que les son inherentes, para solicitar y obtener, en jurisdicción voluntaria, una sentencia de divorcio”.
“En consecuencia (…) se deberán tramitar las solicitudes de divorcio de mutuo consentimiento que presenten ambos cónyuges, sin más exigencias que el acta de matrimonio y de nacimiento de los niños, niñas y adolescentes de que se trate, así como el acuerdo previo de los cónyuges acerca de las instituciones familiares, esto es, lo relativo a la responsabilidad de crianza del o los menores de edad que hubiesen procreado, la responsabilidad de crianza y custodia, obligación de manutención y régimen de convivencia familiar, a efectos de que sean evaluados por el Juez de niños, niñas y adolescentes y determinar si son convenientes para los niños niñas y adolescentes de que se trate y conferir homologación, en caso de que no lo sea, el Juez o Jueza ordenará su corrección (…)”.
Ahora bien, siendo que de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se observa que lo alegado por las partes se subsume dentro del supuesto normativo antes invocado, encontrándose llenas las exigencias establecidas en la precitada sentencia para que sea procedente la SOLICITUD DE DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO, por lo que este Tribunal considera ajustado a derecho declarar el divorcio y en consecuencia la disolución del vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos GREILEES DEL VALLE CAMPOS NAVAS y SAMMY RODRIGUEZ. Así se decide.
V. DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto, este TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y FRANCISCO LINARES ALCÁNTARA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO, presentada por los ciudadanos GREILEES DEL VALLE CAMPOS NAVAS y SAMMY RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, civilmente hábiles, este domicilio, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-20.808.072 y V-13.409.251, respectivamente, asistidos por la abogada KARLYS BARRIOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.230.466, fundamentada en los mencionados principios, la Sala Constitucional de este tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia 693 de fecha 02 de Junio de 2.015. En consecuencia, se declara disuelto el Vínculo Matrimonial que los une, contraído en fecha 21 de enero de 2019, por ante el Registro Civil del Municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda, tal como consta en copia certificada del acta de matrimonio que fue consignada a los autos, signada con el Nº 36, tomo 01, del año 2019. Ofíciese lo conducente a los organismos respectivos, a los fines que estampen la nota marginal correspondiente.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Francisco Linares Alcántara de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En Palo Negro, a los 03 días del mes de octubre de 2022. Años 210° de la Independencia y 161° de la Federación.
LA JUEZ
BERLIX COROMOTO ARIAS LOZADA

LA SECRETARIA

STEPHANY ANDREINA QUERO BORGES
En esta misma fecha, se publicó la anterior sentencia previo anuncio de Ley a las puertas del Tribunal, siendo las 10: 00 a.m.
LA SECRETARIA
TMP-5030-22




REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y FRANCISCO LINARES ALCÁNTARA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Palo Negro, 03 de octubre de 2022
210º y 161º

Definitivamente firme como ha quedado la sentencia dictada por este Tribunal, en fecha 03 de octubre de 2022, se ordena su ejecución, EJECUTESE, en consecuencia expídanse las copias fotostáticas certificadas de la Sentencia así como del presente auto, remitiéndose con oficios las mismas, al Registro Principal del estado Bolivariano de Miranda y al Registro Civil del Municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda y a las partes, las cuales serán entregadas por Secretaría debidamente firmada y sellada en cada una de sus partes, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. Líbrense Oficios. Expídanse Copias Certificadas. Cúmplase. -
LA JUEZ

BERLIX COROMOTO ARIAS LOZADA

LA SECRETARIA

STEPHANY ANDREINA QUERO
En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede. Se libraron oficios Nros. 22-459 Y 22-460.
LA SECRETARIA





Anexo: lo indicado
EXP. TMP-5030-22.-
BA/Sq.-















REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y FRANCISCO LINARES ALCÁNTARA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Palo Negro, 03 de octubre de 2022
210º y 161º

OFICIO Nº 22-459
CIUDADANO (A):
REGISTRADOR PRINCIPAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
SU DESPACHO. -


Me dirijo a Usted, en la oportunidad de remitirle anexo al presente oficio Copias Fotostáticas debidamente Certificadas, de la Sentencia dictada por este juzgado en fecha 03 de octubre de 2022, en la solicitud de DIVORCIO POR MUTUO ACUERDO correspondiente a los ciudadanos, GREILEES DEL VALLE CAMPOS NAVAS y SAMMY RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, civilmente hábiles, este domicilio, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-20.808.072 y V-13.409.251, respectivamente, quienes contrajeron matrimonio en fecha 21 de enero de 2019, por ante el Registro Civil del Municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda, tal como consta en copia certificada del acta de matrimonio que fue consignada a los autos, signada con el Nº 36, tomo 01, del año 2019, del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevados por dicho Registro, a fin de que estampe la pertinente nota marginal correspondiente.
Remisión que hago a Usted, a los fines legales subsiguientes.
DIOS Y FEDERACIÓN
BERLIX COROMOTO ARIAS LOZADA
JUEZA DEL TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR
DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y FRANCISCO LINARES ALCÁNTARA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
__________________________________________________________


Anexo: lo indicado
EXP. TMP-5030-22.-
BA/Sq.-












REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y FRANCISCO LINARES ALCÁNTARA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Palo Negro, 03 de octubre de 2022
210º y 161º
OFICIO Nº 22-460
CIUDADANO (A):
REGISTRADOR CIVIL DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.-
SU DESPACHO. -

Me dirijo a Usted, en la oportunidad de remitirle anexo al presente oficio Copias Fotostáticas debidamente Certificadas, de la Sentencia dictada por este juzgado en fecha 03 de octubre de 2022, en la solicitud de DIVORCIO POR MUTUO ACUERDO correspondiente a los ciudadanos, GREILEES DEL VALLE CAMPOS NAVAS y SAMMY RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, civilmente hábiles, este domicilio, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-20.808.072 y V-13.409.251, respectivamente, quienes contrajeron matrimonio en fecha 21 de enero de 2019, por ante el Registro Civil del Municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda, tal como consta en copia certificada del acta de matrimonio que fue consignada a los autos, signada con el Nº 36, tomo 01, del año 2019, del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevados por dicho Registro, a fin de que estampe la pertinente nota marginal correspondiente.
Remisión que hago a Usted, a los fines legales subsiguientes.
DIOS Y FEDERACIÓN
BERLIX COROMOTO ARIAS LOZADA
JUEZA DEL TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR
DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y FRANCISCO LINARES ALCÁNTARA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
__________________________________________________________


Anexo: lo indicado
EXP. TMP-5030-22.-
BA/Sq.-