REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y FRANCISCO LINARES ALCÁNTARA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Palo Negro, 06 de Octubre de 2022
210º y 161º
EXPEDIENTE Nº 5023-22
PARTES SOLICITANTES: VICTOR JULIO RODRIGUEZ y ZULAY MARGARITA YBARRA DE RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° V-3.435.902 y V-7.232.850, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: JESUS SILVA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 99.769.-
MOTIVO: DIVORCIO
SENTENCIA INTERLOCUTORIA

En fecha 20.09.2022, fue recibida SOLICITUD DE DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO, presentada por los ciudadanos VICTOR JULIO RODRIGUEZ y ZULAY MARGARITA YBARRA DE RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° V-3.435.902 y V-7.232.850, respectivamente, el primero debidamente asistido por el abogado en ejercicio JESUS SILVA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 99.769, junto con sus recaudos anexos, se le da entrada en el libro respectivo, y tras una revisión detallada del escrito libelar esta Juzgadora observa, que los solicitantes fundamenta su pretensión en la sentencia N° 1070 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 09 de Diciembre de 2017. Ahora bien la referida sentencia estableció que:
(…) estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia y de los hijos –si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada.
(…) En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.
Ahora tras la revisión de las actas que conforman el presente expediente, este tribunal observa que no se encuentran llenas las exigencias exigidas en la referida sentencia puesto que ambos cónyuges expresan su deseo mutuo de disolver el vínculo que los une; en consecuencia, este Tribunal INSTA a las partes a subsanar el escrito libelar señalando con exactitud la entidad en la cual se efectuó el vínculo conyugal y adecuar su solicitud de divorcio a la normativa legal correspondiente, a los fines de su admisión y Pronunciamiento de Ley. Así se declara.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal de conformidad con los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Francisco Linares Alcántara de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En Palo Negro a los siete (07) días del mes de Octubre del (2022) Años 210° de la Independencia y 161° de la Federación.
LA JUEZ

BERLIX COROMOTO ARIAS LOZADA
LA SECRETARIA

STEPHANY QUERO BORGES
En esta misma fecha, se publicó la anterior sentencia previo anuncio de Ley a las puertas del Tribunal, siendo las 09: 00 a.m.

LA SECRETARIA

Anexo: lo indicado
EXP. Nº TMP-5023-22. -
BA/SQ/lp.-