REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 24 de Octubre de 2022.
Años: 212º y 163º
DEMANDANTE: JOHANN ESTRELLA DÍAZ, identificado con la cédula de identidad N° V-11.980.992.
ABOGADA ASISTENTE: JOSE HERMES ARAUJO FRANCO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 28.031.
CODEMANDADOS: WILLIAMS FERNANDO MODESTO y MARIA ALEJANDRA MISLE HERNANDEZ, identificados con las cedulas de identidad N° V-17.715.523 y V-13.239.697, respectivamente.
APODERADOS DE LA PARTE CODEMANDADA: ARNALDO AVENDAÑO PEREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 34.733.
MOTIVO. DESALOJO (LOCAL COMERCIAL).
EXPEDIENTE: T1M-M-15.607-20 (NOMENCLATURA DE ESTE JUZGADO).
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
I
NARRATIVA
Comienza el presente juicio por demanda por DESALOJO (LOCAL COMERCIAL), siendo admitida en fecha 12 de Febrero de 2020, por ante este Tribunal ordenando la citación de los demandados para que comparezca por ante este tribunal dentro de los veinte días de despacho siguientes, para la contestación de la demanda una vez coste en autos la citación practicada.
En fecha 20 de noviembre de 2020, comparece el ciudadano JOHANN ESTRELLA DÍAZ, antes identificado, debidamente asistido por el abogado EDGAR ORESTES PALOMARES HERNANDEZ, y le otorga poder al referido abogado.
En fecha 26 de Noviembre de 2020, este tribunal se aboco a la presente causa.
La parte actora en fecha 15 de febrero del año 2022, solicitó lo siguiente: “se reanude la causa, en la etapa procesal que se encontraba (citación del demandado)”. Folio 107.
Habiendo sido citada satisfactoriamente la codemandada ciudadana MARÍA ALEJANDRA MISLE HERNÁNDEZ en fecha 24 de Febrero de 2022, según diligencia suscrita por el alguacil accidental de este Tribunal, y siendo infructuosas las gestiones del trámite de citación personal del codemandado WILLIAMS FERNÁNDEZ LOZANO MODESTO.
En fecha 18 de Mayo de 2022, el secretario de este tribunal deja constancia de haber canalizado la notificación del ciudadano WILLIAMS FERNÁNDEZ LOZANO MODESTO, haciendo uso los medios telemáticos idóneos de conformidad con la resolución 005-2020.
Mediante escrito de fecha 19 de Mayo de 2022 suscrito por el ciudadano WILLIAMS FERNÁNDEZ LOZANO MODESTO, parte co-demandada, asistido por el abogado ARNALDO AVENDAÑO, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 34.733, en la cual se da por notificado en el presente expediente y a su vez este tribunal lo agrega a sus autos en fecha 24 de mayo de 2022.
Mediante escrito de fecha 07 de junio de 2022, suscrito por el ciudadano WILLIAMS FERNÁNDEZ LOZANO MODESTO, parte co-demandada, asistido por la abogada ISAMAR IVONNE SANTANDER, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 165.887, en la cual solicita el decaimiento de la citación practicada a la co-demandada ciudadana MARÍA ALEJANDRA MISLE HERNÁNDEZ.
En fecha 15 de junio de 2022, se dictó sentencia interlocutoria, en la cual este tribunal declaro el decaimiento de la citación de conformidad con el artículo 228 del código de procedimiento civil.
En fecha 28 de junio de 2022, la parte demandante ciudadano JOHANN ESTRELLA DÍAZ, antes identificado, debidamente asistida de abogado, en la cual solicita la citación de los demandados.
En fecha 01 de Julio de 2022, este tribunal ordena la citación de los ciudadanos WILLIAMS FERNANDO MODESTO y MARIA ALEJANDRA MISLE HERNANDEZ, antes identificados.
En fecha 15 de julio de 2022, la parte demandante consigna los emolumentos al alguacil de este tribunal.
En fecha 21 de Julio de 2022, el alguacil de este tribunal consigna recibos de citación dirigidos a los codemandados sin firmar.
En fecha 08 de agosto de 2022, comparecen los ciudadanos WILLIAMS FERNANDO MODESTO y MARIA ALEJANDRA MISLE HERNANDEZ, antes identificados, y le otorgan poder apud acta a los abogados ISAMAR IVONNE SANTANDER FERNANDEZ y ARNALDO AVENDAÑO PEREZ, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 165.887 y 34.733.
En fecha 07 de octubre de 2022, comparece ante este tribunal el abogado ARNALDO AVENDAÑO PEREZ, antes identificado, en su carácter de apoderado judicial de los demandados, y consigna escrito de contestación.
En fecha 11 de octubre de 202, este tribunal fija audiencia preliminar.
En fecha 17 de octubre de 2022, el abogado ARNALDO AVENDAÑO PEREZ, antes identificado, formaliza la tacha.
En fecha 17 de octubre de 2022, comparece el ciudadano JOHANN ESTRELLA DÍAZ, antes identificado, debidamente asistida de abogado, y consigna escrito en el cual niega y rechaza todo lo expuesto por la parte demandada.
II
ÚNICO
En el presente proceso se puede observar que la parte demandada opone la perención de la presente instancia, por haber transcurrido una inactividad evidente de mas de un año, en la que la parte accionante no realizó actividad alguna y en efecto, en el escrito suscrito por el abogado ARNALDO AVENDAÑO PEREZ, apoderado judicial de los demandados, expone:
“…CAPITULO PRIMERO.
SOLICITUD DE DECLARATORIA DE PERENCIÓN ANUAL DE LA INSTANCIA A LA ACCIÓN JUDICIAL INTENTADA
En fecha 12 de Febrero del año 2.020, tal como se evidencia del folio 98 de la presente causa, es admitida acción judicial de desalojo de local comercial ejercida por la parte demandante asistido por abogada, ciudadano JOHANN ESTRELLA DIAZ, quien es venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Personal Nro. V-11.980.992, con número telefónico de localización y correo electrónico desconocido y domiciliado en el apartamento PH-3, Piso 12, Edificio Niza, Calle Cagua de la Urbanización El Centro de esta ciudad de Maracay, Municipio Girardot del Estado Aragua, contra los ciudadanos WILLIAMS FERNANDO LOZANO MODESTO y MARÍA ALEJANDRA MISLE HERNANDEZ, ambos parte demandadas y arrendatarios de parte de un inmueble signado con la nomenclatura cívica 132, ubicado en la Calle Ribas, entre Avenida Ayacucho y Calle Pichincha, en la ciudad de Maracay, Municipio Girardot del Estado Aragua, fundamentada la presente demanda en las causales indicadas en los literales c. y d. del articulo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial. Admitida la acción judicial propuesta, se evidencia en sendas diligencias de fechas ambas 20 de febrero del 2.020 y que riela en el folio 101 y 102 del cuaderno principal de demanda, suscrita solamente por la profesional del derecho, sin poder de representación de la parte actora, abg. GABRIELA COROMOTO TERAN, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 237.656, y por la Secretaria de este Tribunal; indicando en la primera actuación que consigna los “fotoestados” del libelo de demanda y auto de admisión a los fines de que se libra la compulsa correspondiente, así como entrega al Alguacil de este tribunal, quien NO SUSCRIBE TAL DILIGENCIA, los emolumentos necesarios para la citación de la parte demandada; y respecto a la segunda y subsiguiente diligencia, la identificada abogada, autodenominándose apoderada de la parte actora, consigna los instrumentos que como anexos señala en el libelo de demanda contentivo de la acción de desalojo de local comercial.
Riela en el folio 103 de esta causa, auto dictado por este tribunal de fecha 02 de Marzo del año 2.020, en donde indica este Juzgador que vista de las diligencias de fechas 20 de febrero del 2.020, cursante en los folios antes indicados, suscritas por la abogada GABRIELA COROMOTO TERAN, inscrita en el Inpreabogado bajo N° 237.656, en su “carácter de apoderada judicial de la parte actora”, este tribunal ordena agregarla a los autos del presente expediente, a los fines de su relación correspondiente.
Como acto notorio, público y comunicacional, exento de probanza alguna, es verificada la existencia de la pandemia por estado de alarma nacional decretada por el Ejecutivo Nacional desde la fecha 16 de Marzo del 2.020, quedando suspendidas toda actividad judicial en los tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, hasta la fecha 05 de OCTUBRE del año 2.020, según Resolución 2020-008 del Tribunal Supremo de Justicia; quedando entonces, en continuación ininterrumpida los lapsos procesales de todo procedimiento judicial en trámite.
Según diligencia presentada en fecha 20 de Noviembre del 2.020 y que riela en el folio 104 de este asunto judicial, la parte actora JOHANN ESTRELLA DIAZ, confiere por la vía del poder apud acta poder especial al abogado EDGAR ORESTES PALOMARES HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-5.278.562 e Inpreabogado N° 133.392, a los fines de la representación judicial del demandante en el presente juicio; poder apud acta este, que adolece de la certificación de otorgamiento por la Secretaría de este Tribunal, contrariando el formalismo preceptuado en el articulo 152 del Código de Procedimiento Civil, y por ello, la ilegalidad e ilegitimidad del mismo para dar capacidad procesal de postulación al identificado profesional del derecho; sucediendo, posteriormente a esta actuación y cursante en los folios 105 y 106, el abocamiento que como Juez Provisorio decreta de oficio este Juzgador y la orden de agregar a los autos la diligencia contentiva del poder apud acta “otorgado”, siendo suscrito este mismo por el nuevo Secretario de este despacho.
Transcurrido mas de UN (1) AÑO y DOS (2) MESES de la ultima actuación en este expediente por parte del demandante y pronunciamiento oficioso de este tribunal (17 de Noviembre 2.020 y 26 de Noviembre del 2.020), donde no había impedimento alguno de las actividades judiciales en virtud de la flexibilización y continuidad del Decreto de Alarma por la Pandemia Covid-19; la parte actora, asistido por nueva abogada asistente, presente diligencia que cursa en el folio 107 de esta causa, de fecha 15 de febrero del 2.022, solicitando la “reanudación de la causa en la etapa procesal que se encontraba”, es decir, la citación de los demandados, y la cual una de ellas fue practicada a la co demandada MARÍA ALEJANDRA MISLE HERNANDEZ, y el cual no se encuentra agregada a los autos de este expediente; el cual por auto que riela en el folio 108, este tribunal ordena agregar a los autos tal actuación, y consignando la Alguacil de este tribunal, mediante diligencia 24 de Febrero del 2.022 (folios 109 y 110), el recibo de citación debidamente firmado en fecha 20 de Febrero del 2.020, comprobatorio de haberse citado la co demandada MARÍA ALEJANDRA MISLE HERNANDEZ, suscribiendo inmediatamente otra diligencia la identificada funcionaria, de fecha 07 de Abril del 2.022 (folio 111), indicando que, trasladándose en tres oportunidades a la sede del inmueble objeto de este litigio y domicilio del aquí co accionado WILLIAMS FERNANDO LOZANO MODESTO, no fue atendido por persona alguna, resultando el tramite de la citación personal y directa de este último, consignando el correspondiente recibo y compulsa dirigida al identificado demandado. Es decir ciudadano Juez, desde la fecha de practica la citación de la co demandada MARÍA ALEJANDRA MISLE HERNANDEZ, en fecha 20 de Febrero del 2.020, hasta efectuada la notificación electrónica de notificación realizada al co demandado WILLIAMS FERNANDO LOZANO MODESTO en esta causa, tramite este que se evidencia de diligencia presentada por la parte actora asistido por una nueva abogada, de 28 de Abril del 2.022 (folio 117), auto del 03 de Abril del 2.022 de este Juzgador ordenando la notificación vía online ( folio 118), diligencia del demandante de fecha 13 de Mayo del 2.022 (folio 119) y diligencia suscrita en fecha 18 de Mayo 2022 por el Secretario de este tribunal (folios 120 y 121), donde indica que el día 13 de Mayo del 2.022 procedió a tramitar la respectiva notificación electrónica al accionado WILLIAMS FERNANDO LOZANO MODESTO; todo lo cual es por lo que este último, presenta escrito en fecha 19 de Mayo del 2.022 (folios 123 al 125 de este expediente), acatando la notificación electrónica enviada, dándome efectivamente por citado; así como solicitando, en virtud del decaimiento de la citación de la co accionada MARÍA ALEJANDRA MISLE HERNANDEZ, se proceda a efectuar nuevamente la práctica de la citación de la misma. Transcurrido ciertas actuaciones, el cual incluyen la comparecencia voluntaria de los demandados en autos a los fines de ponerse a derecho y en proceso, es decretado, por solicitud de los accionados en fecha 08 de Agosto del 2.022, un auto de certeza judicial en fecha 11 de Agosto de este mismo año, indicando el inicio y el transcurso ya de los días del lapso de contestación de la demanda contra ellos interpuesta por el actor.
Ahora bien, ciudadano Juez; es el caso que se evidencia que desde la fecha 17 de Noviembre 2.020, última actuación efectuada por el mencionado actor en este esta causa, y 26 de Noviembre del 2.020, declaración por parte de este tribunal respecto a esa actuación del accionante; hasta la fecha de fecha 15 de febrero del 2.022, donde ocurre una nueva actuación procesal del demandante en esta causa, han transcurrido, excluyendo el lapso de suspensión y hasta el inicio de las actividades judiciales por la pandemia y estado de alarma nacional por COVID-19, más de UN (1) año de injustificada, irresponsable e ilegal falta de actividad y actuación de quien demanda en este proceso; verificándose así, el acaecimiento y materialización de que sea decretada la perención anual de la instancia contemplada en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil….”

Por su parte, la parte accionante en el escrito presentado en fecha 17 de octubre del año 2022, niega dicha perención, por cuanto señala que es una táctica dilatoria por parte de la demandada y arrendatarios de no querer cumplir con su obligación de hacer entrega del inmueble arrendado, aunado al hecho, que el expediente estaba para la consignación de las resultas de la citación por parte de la Alguacil de este Juzgado.
Ahora bien, visto lo anterior debe este sentenciador pasar a pronunciarse respecto a la perención anual señalada por la parte demandada, es por lo que es necesario señalar lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que textualmente establece lo siguiente:
“Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3º Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla..”
La norma anterior transcrita, establece que toda causa se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, es por lo que este tribunal considera necesario señalar que en el caso que no ocupa se evidencia la falta de impulso procesal por la parte actora, debido a que en fecha 20 de noviembre de 2020, comparece la parte actora y consigna poder apud acta al abogado EDGAR ORESTES PALOMARES HERNANDEZ, inpreabogado nro. 133.392, en fecha 26 de noviembre de 2020, el juez de este tribunal se aboca en la presente causa y ordena agregar a sus autos el poder apud acta consignado, posteriormente en fecha 18 de febrero del año 2022, la parte actora comparece y solicita que se reanude la presente causa en la etapa procesal en que se encontraba.
Así las cosas, se observa la petición de reanudación de causa, pero el expediente ya se encontraba activo e incluso quien suscribe se abocó al conocimiento de la causa luego de la suspensión por la pandemia acontecida.
Ahora bien este Juzgado le hace saber a las partes del presente juicio, que en fecha 13 de marzo del año 2020, se declaró el estado de alarma en virtud de la pandemia COVID-19, entrando en una suspensión de las actividades en toda Venezuela, debido a la cuarentena dictada por el ejecutivo nacional, sin escaparse de dicha suspensión los órganos jurisdiccionales, hasta el día 05 de octubre de 2020, que fue el momento de la apertura del despacho virtual para todos los tribunales que integran la jurisdicción civil a nivel nacional, según la resolución nro. 005-2020 dictada por la sala civil del tribunal supremo de justicia, dicho lapso transcurrido desde el 13 de marzo hasta el 04 octubre de 2020, se considera una paralización de los lapsos procesales, pero una vez iniciada las actividades judiciales de conformidad con la resolución ut supra señalada, los procesos se fueron reactivando, y el presente caso no es la excepción ya que como bien se dijo anteriormente la parte actora compareció en fecha 20 de noviembre de 2020, y en fecha 26 de noviembre de 2020, el juez de este tribunal se abocó en la presente causa, y no es hasta el 18 de febrero de 2022, que la parte actora comparece nuevamente al tribunal.
En este estado se puede observar la inactividad procesal por parte del actor, ya que cuando comparece por primera vez luego del Decreto N° 4.160, mediante el cual se decretó el Estado de Alarma en todo el Territorio Nacional, transcurrió aproximadamente un (1) año y tres (3) meses, y durante dicho lapso no compareció ni por sí o ni por medio de apoderado judicial alguno, a impulsar el proceso, entonces no se entiende porque cuando aun así estando vigente el despacho virtual, la parte compareció ante el tribunal y consigno el poder apud acta, y luego no volvió a impulsar el proceso durante tanto tiempo. De igual forma se le destaca que las cargas procesales como las del impulso procesal a través del Alguacil del Tribunal o Secretario son netamente de los interesados, no es causa imputable a este Juzgador.
Asimismo, según las actas que conforman el presente expediente se evidencia que ciertamente transcurrió un lapso mayor de un (01) año desde 20 de noviembre de 2020 hasta el 18 de febrero de 2022, lapso que no fue imputable al tribunal, si no a la parte actora, observándose gravemente que en todo el año 2021, no existe actuación alguna por parte del accionante o interesado en el juicio y encontrándose el juicio en etapa inicial, es por lo que, dicha actividad no es causa imputable al Tribunal.
Por otro lado, en cuanto a lo expresado por la parte actora en relación a que la parte demandada debió alegar la perención en la primera oportunidad que compareció, esto fue en el momento en que alegó el decaimiento de la citación; este Juzgado le hace saber que la solicitud de perención fue realizada en la contestación a la demanda de conformidad con el artículo 362 del código de procedimiento civil en su primer aparte, que establece: “En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación, y las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar…”, concatenado con el articulo 865 ejusdem, por lo que, cumplió con dicha normativa ya que, el lapso de los veinte (20) días para contestar la demanda es la oportunidad para ejercer todas las defensas que creyere conveniente, antes de iniciar dicho lapso, la relación jurídico procesal no se encuentra constituida, razón por la cual, mal podría tomarse como preclusiva la oportunidad en la que se opuso la perención de la instancia. Así se decide.
En consecuencia a todo lo antes expuesto, es por lo que se declara LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de la demanda contentiva de DESALOJO (LOCAL), incoada por el ciudadano JOHANN ESTRELLA DIAZ, identificado con la cédula de identidad N° V-11.980.992, contra los WILLIAMS FERNANDO MODESTO y MARIA ALEJANDRA MISLE HERNANDEZ, identificados con las cedulas de identidad N° V-17.715.523 y V-13.239.697, respectivamente, de conformidad con lo establecido en el articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, que establece que toda causa se extingue por el transcurso de un año sin que se haya ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, de allí que se han producido los efectos previstos en el mencionado artículo, por lo que tal circunstancia provoca la perención de la instancia, la cual deberá decretarse en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.

III
DISPOSITIVA

En mérito de las precedentes consideraciones, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PERIMIDA LA INSTANCIA, en el juicio DESALOJO (LOCAL), incoada por el ciudadano JOHANN ESTRELLA DIAZ, identificado con la cédula de identidad N° V-11.980.992, contra los WILLIAMS FERNANDO MODESTO y MARIA ALEJANDRA MISLE HERNANDEZ, identificados con las cedulas de identidad N° V-17.715.523 y V-13.239.697, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
Se da por terminado el juicio y se ordena el archivo del expediente una vez quede firme la presente decisión.
Publíquese y regístrese, déjese copia de la presente decisión, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Maracay, a los veinticuatro (24) días del mes de Octubre 2022. Años 212° de la Independencia y 163º de la Federación.
EL JUEZ

LEONEL ALEJANDRO ZABALA
EL SECRETARIO;

HIDALGO SANCHEZ.
En la misma fecha, a las 12:00 horas de la tarde, se publicó y registró la anterior sentencia.-
EL SECRETARIO;

HIDALGO SANCHEZ
Exp. N° T1M-M-15.607-20LZ/HS/yy.-