JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.

Maracay, 03 de Octubre de 2022
AÑOS: 212° y 163°
EXPEDIENTE Nº T1M-M-15.962-22
SOLICITANTES: ARACELIS DEL CARMEN GUERRA GUEDEZ y ALEXIS JOSE MOYA SOTO, identificados con las cédulas de identidad N° V-5.366.466 y Nº V-3.494.326, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL: JUNIOR RAFAEL APONTE FLAMEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 263.021.
MOTIVO: PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN AMISTOSA DE LOS BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL.
ACLARATORIA DE SENTENCIA
Aclaratoria Sentencia Definitiva
Visto el escrito presentada en fecha 29 de septiembre de 2022, suscrita por el abogado JUNIOR RAFAEL APONTE FLAMEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 263.021, actuando en su carácter de apoderado judicial en el presente asunto de los ciudadanos ARACELIS DEL CARMEN GUERRA GUEDEZ y ALEXIS JOSE MOYA SOTO identificados con las cédulas de identidad N° V-5.366.466 y Nº V-3.494.326 respectivamente, en el que expone y solicita:
“…PRIMERO: Se sirva rectificar el oficio N°218-2022, de fecha 05-05-2022, librado por este órgano jurisdiccional, ya que, por error involuntario en la interposición de la demanda se dejó constancia de datos erróneos, siendo los datos correctos del destinatario corresponden al Registro Público Subalterno del Municipio Silva del estado Falcón, venta protocolizada bajo el N° 27, folios 161 al 166, protocolo G, tomo 10 de fecha 21-0-2001, esto respecto al recaudo “G” .
SEGUNDO: Se sirva rectificar el oficio N°225-2022, de fecha 05-05-2022, en relación al destinatario toda vez que por error involuntario en el momento de la interposición de la demanda se dejó constancia de datos erróneos, siendo los datos correctos se dirija al Registro público del Municipio Caroní, en razón a lo anterior vale significar que los datos del Registro del Inmueble quedó asentado bajo el N° 2013.2979, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 297.6.1.8.10381, de fecha 30-10-2013.”.
Este Tribunal en aplicación del artículo 26 Constitucional procede a tutelar la petición formulada en los siguientes términos:
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 07 de julio de 2003 con Ponencia del Magistrado Dr. José Manuel Delgado Ocando, ha sostenido:
“...el derecho que tienen las partes de solicitar aclaratorias, salvaturas, rectificaciones y ampliaciones de dichas decisiones “en el día de la publicación o en el día siguiente”… La posibilidad de aclarar o ampliar la sentencia tiene como propósito rectificar los errores materiales dudas u omisiones que se hayan podido cometer en el fallo. Pero, con la advertencia, de que esa facultad no se extiende hasta la revocatoria o reforma de éste, sino para corregir las imperfecciones que le resten claridad a sus pronunciamientos. En consecuencia, la posibilidad de hacer aclaratorias o ampliaciones de las decisiones judiciales está limitada a exponer con mayor precisión algún aspecto del fallo que haya quedado ambiguo u oscuro, bien porque no esté claro su alcance en un punto determinado de la sentencia (aclaratoria); o bien, porque se haya dejado de resolver un pedimento (ampliación). Además, la aclaratoria permite corregir los errores materiales en que haya podido incurrir la sentencia (errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos). Sin embargo, en la solicitud se indica “como si bastara con que algunos de sus integrantes emita un oficio para reponer que con ellos ya se nos está dando respuesta a nuestro problema”, asimismo, se señala “expliquen por que evaden el problema de fondo, por ciegan (sic) las pruebas eligen el camino fácil de resumir nuestras múltiples denuncias. Igualmente, la aclaratoria o ampliación constituyen “un complemento conceptual de la sentencia requerida por omisiones de puntos, incluso esenciales, en la disertación y fundamento del fallo o en el dispositivo, siempre que (…) no acarree la modificación del fallo. Comprende también las omisiones sobre los requisitos formales que exige el artículo 243 [del Código de Procedimiento Civil que] (…) no significan revocatorias o modificaciones de lo establecido en el fallo, ya que, en propiedad, son adiciones o agregados que dejan incólumes los dispositivos ya consignados; su causa motiva obedece, como hemos dicho, a un lapsus o falta en el orden intelectivo, en el deber de cargo del magistrado, y su causa final es la de inteligenciar un razonamiento o complementar una exigencia legal”
Cabe destacar de igual forma que el artículo 252 del código de procedimiento civil establece que: “Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.”
Al respecto, la figura de la aclaratoria del fallo persigue exponer con mayor claridad algún concepto ambiguo u oscuro de la sentencia, en virtud de no estar claro el alcance de la decisión en determinado punto.
En efecto, la aclaratoria tiene por objeto lograr que sea expresada en mejor forma la sentencia, de manera que permita el conocimiento cabal de su contenido, evitando las dudas o malos entendidos que la lectura de su texto pueda generar; con este medio de corrección se logra la apropiada comprensión integral de la decisión.
Ahora bien, con fundamento a lo antes analizado y del planteamiento efectuado por el abogado JUNIOR RAFAEL APONTE FLAMEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 263.021, actuando en su carácter de apoderado judicial en el presente asunto, se verifica que el objeto de la aclaratoria de la Sentencia Definitiva del Expediente N° T1M-M-15.962-22, está referida a errores materiales que no significan revocatorias o modificaciones de lo establecido en la motivación del fallo; en consecuencia se corrige la decisión dictada en fecha 15 de julio del año 2022, folio 21 en los siguientes términos:
1) PRIMERO: se evidencia que el error cometido en la sentencia definitiva dictada por este tribunal donde indica que: Cede y traspasa el 50% de los derechos de propiedad que posee sobre un (01) inmueble, consistente en un APARTAMENTO distinguido con el número y letra “5-4”, que forma parte del edificio Torre “A”, integrante del Conjunto Residencial y Vacacional FLAMINGO BAY II, el cual se encuentra construido en la avenida principal cruce con calle “F” de la primera etapa de la Urbanización “Complejo Turístico Chichiriviche” conocida igualmente como Urbanización Flamingo, la cual está ubicada al margen izquierdo de la carretera nacional Morón-Coro, en el tramo Sanare- San Juan de los Cayos, frente al sitio donde se inicia la carretera que conduce a la población de chichiriviche, en el Municipio Monseñor Iturriza del estado Falcón, los linderos y medidas constan en el documento de condominio que se encuentra protocolizado por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, dicha venta de la mencionada propiedad debidamente protocolizada por ante la Notaria Publica Quinta de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, bajo el Nº 43, tomo 103, de fecha 26-05-2003. Anexo marcado con la letra “G” ; SIENDO LO CORRECTO: Cede y traspasa el 50% de los derechos de propiedad que posee sobre un (01) inmueble, consistente en un APARTAMENTO distinguido con el número y letra “5-4”, que forma parte del edificio Torre “A”, integrante del Conjunto Residencial y Vacacional FLAMINGO BAY II, el cual se encuentra construido en la avenida principal cruce con calle “F” de la primera etapa de la Urbanización “Complejo Turístico Chichiriviche” conocida igualmente como Urbanización Flamingo, la cual está ubicada al margen izquierdo de la carretera nacional Morón-Coro, en el tramo Sanare- San Juan de los Cayos, frente al sitio donde se inicia la carretera que conduce a la población de chichiriviche, en el Municipio Monseñor Iturriza del estado Falcón, los linderos y medidas constan en el documento de condominio que se encuentra protocolizado por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, dicha venta de la mencionada propiedad debidamente protocolizada por ante el Registro Público Subalterno del Municipio Silva del estado Falcón, venta protocolizada bajo el N° 27, folios 161 al 166, protocolo G, tomo 10 de fecha 21-0-2001. Anexo marcado con la letra “G”

SEGUNDO: 11) Cede y traspasa el 50% de los derechos de propiedad que posee sobre un (01) inmueble, consistente en un APARTAMENTO distinguido con el número y letra “A-P5-D”, con una superficie aproximada de ochenta y ocho metros cuadrados (mt2. 88,00), dicho inmueble está situado en el Conjunto Residencial “GRANADA SUITE”, el cual se encuentra construido en la en la quinta planta de la unidad de desarrollo 208 (UD-208), parcelas Nº 208/10/12 y 208/10/13, ubicada en la Urbanización Villa Granada, Puerto Ordaz, Municipio Caroní del estado Bolívar, cuyos linderos y medidas son los siguientes: NORESTE: trece metros con treinta y cinco centímetros (13,35mts), en línea recta con apartamento A-P5-C; SURESTE: catorce metros con catorce centímetros (14,14mts) en línea mixta con fachada sureste del edificio; NORESTE: Ocho metros en línea quebrada con apartamento B-P5-A y SURESTE: Ocho metros con cuarenta centímetros (8,40mts) en línea quebrada con pasillo de circulación interna y área de ascensor. Al apartamento le corresponde un puesto de estacionamiento distinguido con el número 2, ubicados ambos en el estacionamiento uno (01), dicha propiedad debidamente protocolizada y registrada por ante el Registro Subalterno del Primer Circuito del Municipio Valencia de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, bajo el Nº 2013.2979, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 297.6.1.8.10381, de fecha 30-10-2013. Anexo marcado con la letra “N”, SIENDO LO CORRECTO: 11) Cede y traspasa el 50% de los derechos de propiedad que posee sobre un (01) inmueble, consistente en un APARTAMENTO distinguido con el número y letra “A-P5-D”, con una superficie aproximada de ochenta y ocho metros cuadrados (mt2. 88,00), dicho inmueble está situado en el Conjunto Residencial “GRANADA SUITE”, el cual se encuentra construido en la en la quinta planta de la unidad de desarrollo 208 (UD-208), parcelas Nº 208/10/12 y 208/10/13, ubicada en la Urbanización Villa Granada, Puerto Ordaz, Municipio Caroní del estado Bolívar, cuyos linderos y medidas son los siguientes: NORESTE: trece metros con treinta y cinco centímetros (13,35mts), en línea recta con apartamento A-P5-C; SURESTE: catorce metros con catorce centímetros (14,14mts) en línea mixta con fachada sureste del edificio; NORESTE: Ocho metros en línea quebrada con apartamento B-P5-A y SURESTE: Ocho metros con cuarenta centímetros (8,40mts) en línea quebrada con pasillo de circulación interna y área de ascensor. Al apartamento le corresponde un puesto de estacionamiento distinguido con el número 2, ubicados ambos en el estacionamiento uno (01), dicha propiedad debidamente protocolizada y registrada por ante el Registro público del Municipio Caroni del estado Bolívar en razón a lo anterior vale significar que los datos del Registro del Inmueble quedó asentado bajo el N° 2013.2979, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 297.6.1.8.10381, de fecha 30-10-2013.” Anexo marcado con la letra “N”
Líbrense oficios y copias certificadas al: Registro Público Subalterno del Municipio Silva del estado Falcón y Registro Público del Municipio Caroní del estado Bolívar, a los fines de que se haga la inserción respectiva de aclaratoria a la sentencia definitiva. Así mismo se ordena la devolución de los originales previa su certificación en autos.
Queda en estos términos aclarados y corregidos la sentencia definitiva de PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN AMISTOSA DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, dictada por éste Tribunal en fecha 28 de abril de 2022, y téngase la presente decisión de aclaratoria y corrección como parte integra de la sentencia definitiva producida en la citada fecha.
Por lo antes expuesto, este JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOSMUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA ACLARATORIA DE LA SENTENCIA DEFINITIVA producida en fecha 28 de abril del año 2022 y Así Se Decide.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, a los 03 días del mes de Octubre del año 2022. Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
JUEZ PROVISORIO.


LEONEL ZABALA.
EL SECRETARIO

HIDALGO SANCHEZ.
En esta misma fecha siendo las 1:15 P.m. se publicó la anterior decisión, así como en la pág. Web del Tribunal Supremo de Justicia, Región Aragua.
EL SECRETARIO

HIDALGO SANCHEZ.


Exp. T1M-M-15962-22
LZ/HS/yy.-