EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRADOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 11 de octubre de 2022
212º y 163º
EXPEDIENTE N° T2M-M-13.634-22.
DEMANDANTE:NILDA DEL VALLE ESCOBAR PALMA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.652.949, asistida por la abogadaREINA CRIOLLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 86.641.
DEMANDADO:ALEXANDER RAMON URQUIOLA BARRIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V- 18.102.435.
MOTIVO: DIVORCIO 185 (DESAFECTO)
Capítulo I
ANTECEDENTES
En fecha 01 de Juniode 2022, se inicio el presente procedimiento de divorcio por DESAFECTO en virtud de la solicitud presentada ante este órgano jurisdiccional por la ciudadana:NILDA DEL VALLE ESCOBAR PALMA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.652.949, contra su cónyuge ALEXANDER RAMON URQUIOLA BARRIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V- 18.102.435.
Alegó la solicitante en su escrito: “Que contrajo Matrimonio Civil en fecha 07 de Septiembre de 2012, por ante el Registro Civil delaParroquia de Guanarito Estado Portuguesa, Municipio Guanarito, según se evidencia en acta de matrimonio inserta bajo el Nº 93, Folio 093, año 2012. Que fijaron su último domicilio conyugal ElMamonN° 122, del Barrio Campo Alegre, Municipio Girardot, Estado Aragua. Que durante la unión matrimonial no procrearon hijos y no adquirieron bienes, que repartir.
Que con el transcurrir del tiempo surgieron entre ellos graves desavenencias y desacuerdos que ocasionaron la ruptura normal de la vida en común, existiendo desde el 20 de marzo de 2019, una separación de cuerpos y de hecho que hasta la fecha no han podido reanudar la relación, teniendo una ruptura prolongada y definitiva por más de cinco años por lo que acude ante esta autoridad para solicitar el divorcio. Que en virtud de lo antes expuesto es que acude por ante este Tribunal a fin de solicitar el Divorcio de conformidad con lo previsto en el artículo 185 del Código Civil vigente, en concordancia con la sentencia N° 1070 de fecha 09/08//2016 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Que a partir de la fecha de la admisión de la presente solicitud de divorcio cada cónyuge podrá adquirir a su nombre cualquier tipo de bienes de la naturaleza que sea, sin que el otro cónyuge tenga nada que reclamar al respecto, por cuanto serán bienes propios de quien los adquiera.
En fecha 09 de junio de 2022, se le dio entrada y se admitió la solicitud de divorcio por quedando anotada bajo el N° T2M-M-13.634-2022, en los libros respectivos.En fecha 04 de julio de 2022, el ciudadano Alguacil del Tribunal consignó recibo de citación con su compulsa sin la firma del demandado. En fecha 06 de junio de 2022, el ciudadano Alguacil del Tribunal consignó Boleta debidamente recibida en Fiscalía.
Capítulo II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien al realizarse un minucioso examen al libelo de la demanda y analizadas las documentales consignadas es decir el Acta de Matrimonio y los documentos de identificación presentados, observa este Juzgador que los cónyuges, se encuentran separados de cuerpos y que por existir incompatibilidad de caracteres entre ellos, es por lo que acuden ante este Juzgado a solicitar su disolución del vínculo conyugal que los une, de acuerdo al criterio sostenido en la sentencia 1070, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 9 de diciembre de 2016.
El cual establece: “…cualquiera de los cónyuges que así lo desee, podrá demandar el divorcio por las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, sin que quepa la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a alguno de los cónyuges a mantener el vínculo jurídico cuando éste ya no lo desea, pues de lo contrario, se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona…”(omisis)….”Entonces, cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la citación del otro cónyuge (quien deberá comparecer representado o debidamente asistido de abogado) y del Fiscal del Ministerio Público, pues una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial “…debe tener como efecto la disolución del vínculo…”. Así lo refleja la sentencia 1070/2016 supra transcrita de la Sala Constitucional, procedimiento en el cual fue suprimida la articulación probatoria, ya que tal manifestación no puede depender de la valoración subjetiva que haga el Juez de la entidad de la razón del solicitante…”.
En virtud del criterio jurisprudencial antes transcrito, todo lo cual hace procedente la declaratoria del divorcio a que se contrae el presente procedimiento. Y ASI SE DECIDE
Capítulo III
DECISION
En consecuencia, este JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de La Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185 del Código Civilen concordancia con la sentencia N° 1070 de fecha 09/08//2016 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia,declara:
PRIMERO: “CON LUGAR”, la solicitud de divorcio interpuesta por la ciudadana: NILDA DEL VALLE ESCOBAR PALMA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.652.949, contra su cónyuge ALEXANDER RAMON URQUIOLA BARRIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V- 18.102.435.
SEGUNDO: Disuelto el vínculo matrimonial contraído en fecha 07 de Septiembre de 2012, por ante el Registro Civil de la Parroquia de Guanarito Estado Portuguesa, Municipio Guanarito, según se evidencia en acta de matrimonio inserta bajo el Nº 93, Folio 093, año 2012de éstas actuaciones.
Publíquese, Regístrese, Ejecútese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los Once (11) días del Mes de Octubre de 2022. Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación
EL JUEZ
DIEGO ARMANDO SEGOVIA ALVAREZ
LA SECRETARIA.
BRIGIDA TERAN
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las 10:00 a.m.
LA SECRETARIA,
BRIGIDA TERAN
DAS/BT/cg
Exp T2M-M-13.634-22
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