REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS GIRADOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, Diecisiete (17) de Octubre de 2022
212º y 163º
EXPEDIENTE N° T2M-M M 13.644-2022.
PARTE ACTORA: GLORIA ANGEL DE CORREDOR y ALIRIO CORREDOR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-24.344.195 y 15.532.308 respectivamente, a través de su apoderada judicial abogada VERONNY AMARANTHA LAYA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 78.653.
PARTE DEMANDADA: LUIS ENRIQUE SABINO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.804.786.
MOTIVO: DESLINDE

-I-
En fecha dieciséis (16) de junio de 2022, se recibió la presente demanda de DESLINDE interpuesta por la abogada VERONNY AMARANTHA LAYA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 78.653, apoderada judicial de los ciudadanos GLORIA ANGEL DE CORREDOR y ALIRIO CORREDOR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-24.344.195 y V- 15.532.308 respectivamente contra el ciudadano LUIS ENRIQUE SABINO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.804.786.
En fecha 21 de junio de 2022, mediante auto se admite la demanda y se ordenó librar la compulsa correspondiente a la parte demandada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 720 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 11 de julio de 2002, la abogada VERONNY LAYA, consignó los emolumentos y los fotostatos para la elaboración de la compulsa.
En fecha 13 de julio de 2022, mediante diligencia el Alguacil del Tribunal consigno recibo de citación sin firmar por el ciudadano LUIS ENRIQUE SABINO, quien se negó a firmar el mismo.
En fecha 20 de julio de 2022, mediante diligencia, la abogada VERONNY LAYA , solicitó nueva oportunidad para el acto de Deslinde, por cuanto estaba fijado para el día de hoy, siendo acordado en esta misma fecha para el cuarto (4to) día de Despacho siguiente a las 9:00 a.m.
En fecha 27 de julio de 2022, por ocupaciones preferentes del Tribunal, se difiere el acto de Deslinde para el quinto (5to) día de Despacho siguiente a las 9:00 am.
En fecha 03 de agosto de 2022, siendo las 09:00 a.m, se trasladó y constituyó este Juzgado en la siguiente dirección: Barrio La Pedrera, Sector Las Brisas, Primera Calle Las Brisas, casa N° 22, en compañía de la Abogada VERONNY AMARANTHA LAYA, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos GLORIA ANGEL DE CORREDOR y ALIRIO CORREDOR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-24.344.195 y V- 15.532.308 respectivamente, a los fines de la operación de Deslinde; en este acto, se designa como experto al Ingeniero SAMUEL JOSE HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad 4.223.268, inscrito en el Colegio de Ingenieros de Venezuela con el Nro 30.109, quien estando presente aceptó el cargo y prestó juramento de Ley, quien expone: Se ratifica las medidas expresadas en la solicitud, en el siguiente orden: del Lote 1, cursante al plano 5, debe hacerse corrección al lindero oeste que incluye los vértices del G6, pasando por el vértice G7, para llegar al G1, en una distancia total de 11.18metros que es la medida del lindero oeste real. Asimismo deben ser especificadas y ampliadas las coordenadas geográficas de los vértices de esa parcela. En este mismo orden de ideas esa descripción al lote o parcela expresada en el plano marcado “G”; por ende solicitó al Tribunal le conceda un plazo de tres (03) días hábiles a los fines de consignar el informe de descripción de los Linderos de cada parcela, donde se describen las respectivas coordenadas geográficas, medidas perimetrales y área física real de cada una de ellas. Este Tribunal concedió el lapso solicitado por el experto y dejó constancia que no hubo oposición a la presente solicitud.
En fecha 08 de agosto de 2022, el ciudadano SAMUEL HERNANDEZ, de Profesión Ingeniero, en su carácter de experto, consigna INFORME levantado en el inmueble objeto del deslinde, constante de tres (03) folios útiles.
-II-

DE LA PRETENSION DEDUCIDA

Del análisis del libelo de demanda se concluye que la pretensión de la parte actora ciudadanos GLORIA ANGEL DE CORREDOR y ALIRIO CORREDOR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nros V-24.344.195 y V- 15.532.308 respectivamente, los cuales son los propietarios de una parcela de terreno cuya extensión inicial era de SETECIENTOS DIECISIETE METROS CUADRADOS (717 Mts2); ubicado en el sector Barrio La pedrera (sector las Brisas), 1era calle Las Brisas, casa n° 22, C/C “A” de esta ciudad de Maracay, Municipio Girardot del Estado Aragua, cuyos linderos son: NORTE: Calle “A” (L.Q) EN TREINTA Y TRES METROS CON NOVENTA CENTIMETROS (33,90 Mts); SUR: Casa que es o fue de Armando Escalona, en TREINTA Y DOS METROS CON CATORCE CENTIMETROS (32,14 Mts), ESTE: Casa que es o fue de Rita Escalona, en VEINTIUN METROS CON VEINTISIETE CENTIMETROS (21,27 Mts) y OESTE: 1er callejón Las Brisas que es su frente, en DIECISIETE METROS CON OCHENTA Y OCHO CENTIMETROS (17,88 Mts); terreno que les pertenece según documento protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Girardot del Estado Aragua, en fecha 25 de enero de 2007, bajo el N° 29, folios 264 al 269. Protocolo primero, tomo Quinto del primer Trimestre de ese año.
Que los ciudadanos GLORIA ANGEL DE CORREDOR y ALIRIO CORREDOR, antes identificados, vendieron al ciudadano LUIS ENRIQUE SABINO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.804.786; una parcela de terreno que se deriva del inmueble objeto de la presente causa, con una extensión de DOSCIENTOS SESENTA Y UN METROS CUADRADO CON NUEVE CENTIMETROS CUADRADOS (261,09 Mts2), por ante la oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Girardot del Estado Aragua, en fecha 25 de junio de 2015, bajo el N° 2015.559, asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 281.4.1.1.2003 y corresponde al libro del folio Real del año 2015. Cuyos linderos y demás son: NORTE: Con la Familia Corredor Guerra en TREINTA Y TRES METROS CON SETENTA CENTIMETROS (33,70 Mts); SUR: Casa que es o fue de Armando Escalona, en TREINTA Y DOS METROS CON CATORCE CENTIMETROS (32,14 Mts), ESTE: Casa que es o fue de Rita Escalona, en OCHO METROS CON SETENTA Y CINCO CENTIMETROS (8,75 Mts) y OESTE: 1er callejón Las Brisas que es su frente, en SIETE METROS CON OCHENTA CENTIMETROS (7,80 Mts).
Que cuanto el comprador fue a tomar posesión del lote de terreno vendido que no fue desintegrado ante el departamento de catastro de la Alcaldía del Municipio Girardot, empezó a realizar mediciones y a intentar construir paredes por linderos que no fueron convenidos en el momento de hacerse la negociación, ya que los linderos fueron convenidos de manera verbal. El comprador ciudadano LUIS SABINO, por la ausencia de planos pretendía tomar el área trasera de la construcción de la casa de vivienda de los ciudadanos GLORIA ANGEL DE CORREDOR y ALIRIO CORREDOR, antes identificados. Que dicho ciudadano pretendía quedarse con la entrada de acceso principal a la parcela.
En virtud de ello, ambas partes ocurrieron ante el departamento de Catastro de la Alcaldía del Municipio Girardot del Estado Aragua, a fin de conciliar y obtener una ficha actualizada con el nuevo metraje, esto fue imposible por lo que la Dirección de Catastro dicto resolución N° DC/055/2017 de fecha 27 de abril de 2017 y recomendó a las partes a acuerdo al departamento de Planificación Urbana de la Alcaldía a fin de corroborar si la división de ellos correspondía a las disposiciones legales urbanísticas del caso o llegar por vía conciliatoria a un acuerdo que les permitiera solucionar el conflicto.
Ahora bien como el propósito es cumplir con el deber de saneamiento, a fin de que el comprador pueda tomar posesión de su inmueble sin que ello implique para los vendedores perjuicio alguno en lo que debe ser su lote de terreno y dado que ahora el comprador se convirtió en vecino y colindante de ellos, por ser ahora propietarios cada quien de una parte del terreno original y se produjo una confusión en los linderos ESTE Y OESTE, y el comprador insiste que su metraje abarca el acceso a la puerta principal del terreno de los vendedores, así como la parte trasera de la construcción. Es por lo que decidieron los ciudadanos GLORIA ANGEL DE CORREDOR y ALIRIO CORREDOR, antes identificados, hacer un levantamiento topográfico. Es por todo lo antes expuesto que a fin de culminar con las desavenencias surgidas es por lo que acudieron ante este Juzgado a los fines de realizar la presente acción de deslinde de conformidad con lo establecido en los Artículos 720 al 725 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el Título II Capitulo I Artículo 550 del Código Civil vigente, 26, 49 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
-III-
ESTE TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
Al constituir el objeto principal del presente juicio una acción por deslinde, resulta oportuno hacer referencia a sus requisitos y presupuestos legales de procedencia.

El artículo 720 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“El deslinde judicial se promoverá por solicitud en la cual deberán cumplirse los requisitos del artículo 340 e indicarse los puntos por donde a juicio del solicitante deba pasar la línea divisoria. Deberán acompañarse los títulos de propiedad del solicitante o medios probatorios tendientes a suplirlos. Podrán también acompañarse cualesquiera otros documentos que puedan servir para el esclarecimiento de los linderos”.

En efecto, la acción por deslinde encuentra su fundamento legal en el artículo 550 del Código Civil, que señala:

Artículo 550: “Todo propietario puede obligar a su vecino al deslindar de las propiedades contiguas; y de acuerdo con lo que establezcan las leyes y ordenanzas locales, o en su defecto, los usos del lugar y la clase de la propiedad, a construir, a expensas comunes, las obras que las separen.”
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 20 de julio de 2007, dictada en el expediente N° 06-635, dejó sentado en cuanto a la definición del deslinde lo siguiente:
“…el deslinde, de la misma manera en la cual la doctrina lo define, consiste en la fijación de los linderos de dos terrenos contiguos para determinar exactamente los límites que separan a dos propiedades…”
La anterior definición fue ratificada mediante sentencia dictada por esa misma Sala el 10 de junio de 2008, expediente N° 2007-000600, con ponencia de la Magistrada Dra. YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA.
En cuanto a las condiciones de procedencia, el autor Abdón Sánchez Noguera en su libro “Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos”, Segunda Edición, Año 2.008, Pág. 403 al 405, señala:
“Condiciones de procedencia…
1.- Legitimados: Conforme al artículo 550 del Código Civil: “Todo propietario puede obligar a su vecino al deslinde de las propiedades contiguas”. Conforme a la primera parte del artículo 550, establece que podrá proponer la acción de deslinde sólo quien detente la nuda propiedad del inmueble; tal afirmación se funda en el criterio de que constituyendo el deslinde un acto de disposición sólo puede ser realizado por quien tenga capacidad de disposición, esto es, el propietario del inmueble.
2.- Que se trate de propiedades contiguas: Las propiedades que se trate de deslindar deben ser colindantes, “entendiéndose por tal, no únicamente la que existe entre dos terrenos cuando no hay entre ellos solución alguna de continuidad, siendo el lindero una línea ideal, sino también la que existe entre fincas separadas por caminos o por corrientes de agua de propiedad particular, por fosos, muros, setos vivos o empalizadas.”
3.- Que exista duda en cuanto a la línea divisoria o que el lindero sea desconocido:
La duda o confusión puede resultar del contenido de los títulos de las propiedades colindantes, del señalamiento que exista entre tales propiedades para determinar el lindero, o de la inexistencia de señales que lo determinen.
Puede tratarse de límites confundidos, cuando ninguno o alguno de los colindantes saben cuáles son sus respectivas propiedades, o de límites cuestionados, porque alguna de las partes disiente de la consideración de certeza de un lindero determinado y exige su revisión a través de la acción de deslinde…”
Al interpretarse las normas, jurisprudencias y doctrinas citadas, es forzoso concluir que sólo pueden ser objeto de deslinde los fundos o lotes de terreno, que colindan entre sí; asimismo, se puede concluir que en principio solo es el titular del derecho de propiedad el que puede exigir el deslinde del fundo de su propiedad con el colindante, en razón de ello debe éste acreditar tal derecho de propiedad por vía de documento debidamente registrado conforme lo establece el ordinal 1º del artículo 1920 del Código Civil.
Asimismo los artículos 724 y 725 del Código de Procedimiento Civil prevén:

Artículo 724 “Si no hubiere oposición al lindero provisional éste quedará firme, y el Tribunal así lo declarará en auto expreso en el cual ordenará que se expida a las partes copia certificada del acta de la operación de deslinde y del auto que declare firme el lindero provisional a fin que se protocolice en la Oficina Subalterna de Registro correspondiente y se estampen las respectivas notas marginales en los títulos de cada colindante”

Artículo 725 del Código Adjetivo Civil. La fijación de lindero provisional es inapelable, pero si se hubiese formulado la oposición a que se refiere la segunda parte del artículo 723, se pasarán los autos al Juez de Primera Instancia en lo Civil, ante quien continuará la causa por el procedimiento ordinario, entendiéndose abierta a pruebas al día siguiente del recibo del expediente

De acuerdo con la interpretación sistemática de las normas supra transcritas, se colige que solamente durante el acto de deslinde, una vez que el juez fije el lindero, le está permitido a los involucrados formular oposición a éste.
Dicha manifestación de disconformidad (la oposición) debe hacerse “...señalando los puntos en que discrepen de él y las razones en que fundamenten su discrepancia...”, lo cual quiere decir que, no basta entonces con expresar el simple disentimiento, sino que es necesario indicar de forma motivada los puntos específicos que constituyen el motivo del desacuerdo y además los argumentos que le justifiquen, lo que significa que el legislador prevé una oposición calificada, sin el cumplimiento de lo cual, no deberá tenerse como tal.
Luego, formulada así la referida oposición, lo cual implica que al hacerla el oponente le haya dado cumplimiento a los extremos legales señalados para tal fin, es que el Juez de Municipio pasará el expediente al Juez de Primera Instancia en lo Civil y se continuará la causa por el procedimiento ordinario, entendiéndose la causa abierta a pruebas al día siguiente del recibo del mismo.
Finalmente, si no se hubiere formulado la predicha oposición en el acto de deslinde o cuando hecha ésta, incumpla con la forma legalmente prevista para hacerla, quedará firme el lindero señalado por el juez, declarándose así mediante pronunciamiento expreso, en tal sentido, el tribunal ordenará que se expida a los involucrados copia certificada del acta de la operación de deslinde y del referido pronunciamiento que declaró firme el lindero provisional, para que se proceda a su debida protocolización y se estampen las respectivas notas marginales en los títulos de cada colindante.
De acuerdo con lo anteriormente expresado, es concluyente afirmar que en el sub iudice, la parte actora pretende el deslinde de un lote de terreno, identificado ut supra, que es de su propiedad, ubicado en el Barrio La Pedrera, Sector Las Brisas, Primera Calle Las Brisas, casa N° 22, Municipio Girardot del Estado Aragua, a tal efecto presenta documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Girardot del Estado Aragua, en fecha 25 de enero de 2007, bajo el N° 29, folios 264 al 269. Protocolo primero, Tomo Quinto del primer Trimestre de ese año, cuyos linderos iniciales eran: NORTE: Calle “A” (L.Q) en TREINTA Y TRES METROS CON NOVENTA CENTIMETROS (33,90 Mts); SUR: Casa que es o fue de Armando Escalona, en TREINTA Y DOS METROS CON CATORCE CENTIMETROS (32,14 Mts), ESTE: Casa que es o fue de Rita Escalona, en VEINTIUN METROS CON VEINTISIETE CENTIMETROS (21,27 Mts) y OESTE: 1er callejón Las Brisas que es su frente, en DIECISIETE METROS CON OCHENTA Y OCHO CENTIMETROS (17,88 Mts); y asimismo establecer los linderos del lote de terreno vendidos al ciudadano LUIS ENRIQUE SABINO, , venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.804.786.
Analizados como han sido los documentos consignados como el Poder otorgado a los abogados VERONY AMARANTHA LAYA y JONATHAN JOSE TOVAR, inscritos en el inpreabogados Nro. 78.653 y 79.041 respectivamente, por ante la Notaria Publica Primera de Maracay en fecha 16 de marzo de 2022; El documento Registrado aportado por la parte actora como prueba fundamental el cual les acredita la propiedad sobre el terreno objeto de la presente acción; así como el documento de venta hecho por ante el registro Inmobiliario del Primer Circuito del Estado Aragua en fecha 25 de junio de 2015 al ciudadano LUIS ENRIQUE SABINO RODRIGUEZ, y la Resolución N° DC/055/2017 emanada de la Dirección de Catastro de la alcaldía del Municipio Girardot del Estado Aragua de fecha 27 de abril de 2017., a los cuales este Tribunal les da todo el valor probatorio por ser documentos otorgados por instituciones públicas del estado.
Ahora bien, por cuanto la parte demandada ciudadano LUIS ENRIQUE SABINO RODRIGUEZ, no hizo oposición a los linderos fijados por el Juez en el acto de deslinde, es por lo que este Tribunal indefectiblemente debe declararlos firmes, tal como lo establece el artículo 724 del Código de Procedimiento Civil y ASÍ SE DECIDE.
-IV-
D I S P O S I T I V A

Por todos los argumentos antes explanados, este JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA. Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Firme los linderos señalado por el juez, en tal sentido, el tribunal ordenará que se expida a los involucrados copia certificada del acta de la operación de deslinde y del referido pronunciamiento que declaró firme los linderos provisionales, para que se proceda a su debida protocolización y se estampen las respectivas notas marginales en los títulos de cada colindante, de la siguiente manera:
En el inmueble propiedad de los ciudadanos GLORIA ANGEL DE CORREDOR y ALIRIO CORREDOR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nros 24.344.195 y V- 15.532.308 respectivamente, un área de terreno de CUATROCIENTOS NUEVE METROS CON CINCUENTA CENTIMETROS CUADRADOS (409,50 Mts2) ubicado en el sector Barrio La pedrera (sector las Brisas), 1era calle Las Brisas, casa n° 22, C/C “A” de esta ciudad de Maracay, Municipio Girardot del Estado Aragua, cuyos linderos y medidas son: NORTE: Calle “A”, EN TREINTA Y TRES METROS CON SETENTA Y CINCO CENTIMETROS (33,75 Mts); SUR: Casa que es o fue de Armando Escalona, en TREINTA Y TRES CON CUARENTA Y CINCO CENTIMETROS (33.45 Mts), ESTE: Casa que es o fue de Rita Escalona, en TRECE METROS CON TREINTA Y CINCO CENTIMETROS (13,35 Mts) y OESTE: 1er callejón Las Brisas que es su frente, en SIETE METROS CON TRECE CENTIMETROS (7,13 Mts); terreno que les pertenece según documento protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Girardot del Estado Aragua, en fecha 25 de enero de 2007, bajo el N° 29, folios 264 al 269. Protocolo primero, tomo Quinto del primer Trimestre de ese año.
Al inmueble propiedad del ciudadano LUIS ENRIQUE SABINO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.804.786; le corresponde parcela de terreno con una extensión de DOSCIENTOS TREINTA Y TRES METROS CON CUARENTA Y SEIS METROS CUADRADOS (233,46 Mts2), ubicado en el sector Barrio La pedrera (sector las Brisas), 1era calle Las Brisas, casa n° 22, C/C “A” de esta ciudad de Maracay, Municipio Girardot del Estado Aragua, Cuyos linderos y medidas son: NORTE: Con la Familia Corredor Guerra en TREINTA Y TRES METROS CON CUARENTA Y CINCO CENTIMETROS (33,45 Mts); SUR: Casa que es o fue de Armando Escalona, en TREINTA Y DOS METROS CON VEINTE CENTIMETROS (32,20 Mts), ESTE: Casa que es o fue de Rita Escalona, en OCHO METROS EXACTOS (8,00 Mts) y OESTE: 1er callejón Las Brisas que es su frente, en SEIS METROS CON SETENTA CENTIMETROS (6,70 Mts). Se encuentra Registrado ante la oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Girardot del Estado Aragua, en fecha 25 de junio de 2015, bajo el N° 2015.559, asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 281.4.1.1.2003 y corresponde al libro del folio Real del año 2015. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese, ejecútese y déjese copia.
Dado. Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, a los diecisiete (17) días del mes de octubre del año Dos Mil veintidós (2022). Años 213° de la Independencia y 152° de la Federación.
Regístrese, Publíquese, líbrense boletas.-
EL JUEZ


DIEGO ARMANDO SEGOVIA ALVAREZ
LA SECRETARIA


BRIGIDA TERAN MORENO

En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las 10:00 a.m.
LA SECRETARIA,

BRIGIDA TERAN



Exp. 13.644
DASA/btm