EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRADOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 17 de Octubre de 2022
212º y 163º

EXPEDIENTE N° T2M-M-13.699-2022.
DEMANDANTE: RODRIGO CRUCES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-349.100, asistido por el Abogado LUIS GUILLERMO SOLORZANO, Inpreabogado Nro. 298.197.
DEMANDADA: LINDA ESPERANZA MORA HIDALGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.127.171.
MOTIVO: DIVORCIO 185 (DESAFECTO)
Capítulo I
ANTECEDENTES

En fecha 26 de Septiembre de 2022, se inicio el presente procedimiento de divorcio por DESAFECTO en virtud de la solicitud presentada ante este órgano jurisdiccional por el ciudadano: RODRIGO CRUCES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-349.100, contra su cónyuge ciudadana LINDA ESPERANZA MORA HIDALGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.127.171.
Alegó el solicitante en su escrito: “Que contrajo Matrimonio Civil en fecha 19 de Diciembre de 2002, por ante el Registro Civil de la Parroquia Andrés Eloy Blanco del Municipio Girardot del Estado Aragua, según se evidencia en acta de matrimonio inserta bajo el Nº 120, Folio 240, Tomo V, año 2002. Que fijaron su último domicilio conyugal en la Av. 106, Edificio El Palmar, piso 2, Apto 2.B, Urbanización Calicanto, Parroquia Madre María de San José, Municipio Girardot, Estado Aragua. Que durante la unión matrimonial no procrearon hijos y no adquirieron bienes gananciales que liquidar.
Que al comienzo de su relación matrimonial y durante muchos años hubo afecto y comprensión, peor con el transcurrir del tiempo surgieron entre ellos graves desavenencias y desacuerdos que hicieron difícil la convivencia ocasionando la ruptura definitiva de la vida en común, dejando de cumplir con los deberes conyugales, desapareciendo entre ellos el affectio maritatis, y ya no los une ningún sentimiento de afecto o amor. Que en virtud de lo antes expuesto es que acude por ante este Tribunal a fin de solicitar el Divorcio de conformidad con lo previsto en el artículo 185 del Código Civil vigente, en concordancia con la sentencia N° 1070 de fecha 09/08//2016 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Que a partir de la fecha de la admisión de la presente solicitud de divorcio cada cónyuge podrá adquirir a su nombre cualquier tipo de bienes de la naturaleza que sea, sin que el otro cónyuge tenga nada que reclamar al respecto, por cuanto serán bienes propios de quien los adquiera.
En fecha 27 de septiembre de 2022, se le dio entrada y se admitió la solicitud de divorcio por quedando anotada bajo el N° T2M-M-13.699-2022, en los libros respectivos. En fecha 29 de septiembre de 2022, el ciudadano Alguacil del Tribunal consignó Boleta debidamente recibida en Fiscalía. En fecha 29 de septiembre la Secretaria del Juzgado da cuenta al Juez, que siendo las 10:00 am. Del mismo día, realizó llamada telefónica vía al número 0412 176 03 01, a la ciudadana LINDA ESPERANZA MORA HIDALGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.127.171, la cual fue efectiva. Una vez contactada se le notificó acerca del procedimiento de solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO, presentado por el ciudadano RODRIGO CRUCES antes identificado, en el Expediente signado con el Nº T2M-M-13699-2022, Así mismo se le notificó que debe comparecer al tercer (3er) día de despacho siguiente a su notificación a exponer lo que considere pertinente acerca de esta solicitud.
Capítulo II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien al realizarse un minucioso examen al libelo de la demanda y analizadas las documentales consignadas es decir el Acta de Matrimonio y los documentos de identificación presentados, observa este Juzgador que los cónyuges, se encuentran separados de cuerpos y que por existir incompatibilidad de caracteres entre ellos, es por lo que acuden ante este Juzgado a solicitar su disolución del vínculo conyugal que los une, de acuerdo al criterio sostenido en la sentencia 1070, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 9 de diciembre de 2016. El cual establece: “…cualquiera de los cónyuges que así lo desee, podrá demandar el divorcio por las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, sin que quepa la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a alguno de los cónyuges a mantener el vínculo jurídico cuando éste ya no lo desea, pues de lo contrario, se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona…”(omisis)….”Entonces, cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la citación del otro cónyuge (quien deberá comparecer representado o debidamente asistido de abogado) y del Fiscal del Ministerio Público, pues una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial “…debe tener como efecto la disolución del vínculo…”. Así lo refleja la sentencia 1070/2016 supra transcrita de la Sala Constitucional, procedimiento en el cual fue suprimida la articulación probatoria, ya que tal manifestación no puede depender de la valoración subjetiva que haga el Juez de la entidad de la razón del solicitante…”.
En virtud del criterio jurisprudencial antes transcrito, todo lo cual hace procedente la declaratoria del divorcio a que se contrae el presente procedimiento. Y ASI SE DECIDE
Capítulo III
DECISION

En consecuencia, este JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de La Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185 del Código Civil en concordancia con la sentencia N° 1070 de fecha 09/08//2016 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia,declara:
PRIMERO: “CON LUGAR”, la solicitud de divorcio interpuesta por el ciudadano: RODRIGO CRUCES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-349.100, contra su cónyuge ciudadana LINDA ESPERANZA MORA HIDALGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.127.171.
SEGUNDO: Disuelto el vínculo matrimonial contraído en fecha 19 de diciembre de 2002, por ante el Registro Civil de la Parroquia Andrés Eloy Blanco del Municipio Girardot del Estado Aragua, según se evidencia en acta de matrimonio inserta bajo el Nº 120, Folio 240, Tomo V, año 2002.
Publíquese, Regístrese, Ejecútese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los Diecisiete (17) días del Mes de Octubre de 2022. Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
EL JUEZ

DIEGO ARMANDO SEGOVIA ALVAREZ
LA SECRETARIA.
BRIGIDA TERAN MORENO
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las 10:00 a.m.
LA SECRETARIA,
BRIGIDA TERAN MORENO
DAS/BTM/kf
Exp T2M-M-13.699-2022