TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.-

Maracay, 19 de Octubre de 2022
212º y 163º
EXPEDIENTE Nº 13.590-22
DEMANDANTE: MARIA ANGELICA CARPIO FRESCA, titular de la cedula de identidad Nº V- 9.907.716.
Abogados Asistentes: LAURA GRANADOS y RAQUEL SOTILLO MENESES, inscritos en el instituto de previsión social del abogado bajo los N° 25.302 Y 189.371.
DEMANDADOS: SARA ESTHER ROJAS DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 3.281.768.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA
DECISIÓN: HOMOLOGACION
-I-
Se inició el presente juicio mediante libelo de demanda presentado en fecha 25 de Marzo de 2022, ante este Tribunal, previa distribución de causas, contentivo de la demanda de RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO que incoara las abogadas LAURA GRANADOS y RAQUEL SOTILLO MENESES, inscritos en el instituto de previsión social del abogado bajo los N° 25.302 Y 189.371, en su carácter de apoderadas judiciales de MARIA ANGELICA CARPIO FRESCA, titular de la cedula de identidad Nº V- 9.907.716.
Mediante auto de fecha 31 de marzo de 2022, se admitió la demanda ordenándose el emplazamiento de la parte demandada ciudadana SARA ESTHER ROJAS DIAZ, antes identificada para que comparezca por ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado su citación.
En fecha 01 de Abril de 2022, la ciudadana MARIA ANGELICA CARPIO FRESCA, confirió Poder APUD ACTA, a las abogadas LAURA GRANADOS Y RAQUEL SOTILLO MENESES.
En fecha 08 de Abril del 2022, las Abogadas LAURA GRANADOS Y RAQUEL SOTILLO MENESES, solicitaron copias certificadas, por medio de auto de esta misma fecha se acordaron copias solicitadas.
Mediante diligencia de fecha 11 de abril de 2022, el Alguacil consigno recibo de citación debidamente firmado por la ciudadana SARA ESTHER ROJAS DIAZ, quedando en consecuencia aperturado el lapso de contestación a la demanda.
En fecha 16 de mayo de 2022, la abogada Raquel Sotillo, solicito certificación de los días de despacho. En fecha 23 de Mayo de 2022, se dicto auto emitiendo cómputo.
Mediante diligencia de fecha 03 de Junio de 2022, la abogada Laura Granados apoderada judicial de la parte accionante, consigno escrito de promoción de pruebas. En fecha solicito se agreguen a los autos el escrito de promoción de pruebas.
En fecha 03 de junio la abogada Laura Granados presento escrito de pruebas Instrumentales.
La parte demandada no contesto la demanda ni promovió prueba que le favorecieran.
El día 13 de junio de 2022, la abogada Laura Granados solicito se declare la confesión ficta.
II
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
Siendo la oportunidad procesal para que este Órgano Subjetivo Institucional se pronuncie acerca de la presente demanda, considera necesario hacer algunas consideraciones acerca del Reconocimiento de Instrumentos o Documentos Privados, lo cual pasa a realizar seguidamente:
Los instrumentos privados pertenecen, al igual que los instrumentos públicos y actualmente la nueva clasificación de documentos administrativos, a los medios de prueba clasificados por la doctrina, la jurisprudencia y la ley como Prueba Escrita, la cual por su naturaleza es preconstituida posee una gran presunción de sinceridad y fiabilidad ya que contiene hechos que conciernen a las partes, los cuales se verificaron antes de presentarse cualquier controversia entre ellas, quienes lo suscriben una vez estén conformes con su redacción y contenido, tal como lo precisa en los artículos 1355 y 1356 del Código Civil, gozando de la validez que le atribuye el Código a tales documentos, aún y cuando, hayan sido extendidos en papel común, sin estampillas, dejando a salvo las acciones derivadas de la ley por el incumplimiento de tales requisitos contra las partes que lo suscriben, conforme al artículo 1370 eiusdem.
Evidentemente, para que tales Instrumentos o Documentos Privados gocen de plena validez y efecto entre las partes y ante terceros, en lo que respecta al hecho material de la declaración hecha por ellos y a tal efecto, se equipará al documento público en su valor probatorio, siendo solo desvirtuable mediante la Tacha de Falsedad; mientras que servirá sólo de indicio en lo que respecta a la verdad de las declaraciones contenidas en el documento, deben cumplir con el requisito del Reconocimiento, es decir, que dicho documento haya sido reconocido en su contenido (negocio jurídico) y en su firma por las partes que lo suscriben, por cuanto de un documento carente de firma no puede atribuirse voluntad alguna a la persona que se enuncie como parte, ni atribuírsele responsabilidad alguna sobre él, y aún siendo firmado por está, puede haber sido modificado en su contenido, modificando el negocio jurídico establecido entre las partes, de conformidad con el artículo 1363 del Código Civil. Por estas razones, debe someterse dicho Instrumento al reconocimiento del contenido y firma por las partes que lo suscriben, ya sea al ser firmado en presencia de un funcionario público competente para verificar tal acto o al haber sido reconocido ante la autoridad judicial, ya sea por vía principal o por vía incidental y por supuesto, estos instrumentos privado no tienen valor alguno para alterar o contrariar lo establecido mediante documento público, surtiendo en tal caso, efectos solo entre los contratantes y sus sucesores a Título Universal, tal como lo consagra el artículo 1362 ídem.
Es así que, la parte que pretenda dar por Reconocido Judicialmente un documento privado, que no lo fue ante la autoridad competente para ello al momento de suscribirse, deberá seguir las reglas contenidas en el Código de Procedimiento Civil, que establece en su artículo 444 que:
“Artículo 444. La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento”.
Agrega la norma adjetiva Civil en su artículo 450 que “El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a448”.
Ciertamente, nuestro ordenamiento jurídico patrio permite que tal Reconocimiento Judicial se produzca de dos (02) formas, la primera, Incidentalmente al acompañar el Instrumento Privado a la demanda o al promoverlo en el correspondiente lapso probatorio; y la segunda, mediante demanda principal, para lo cual se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 al 448 del Código de Procedimiento Civil, siendo entonces este Reconocimiento por vía de demanda un procedimiento autónomo, con el solo objetivo de obtener el reconocimiento de dicho instrumento, por lo que será intentada dicha demanda cumpliendo con todos los requisitos del artículo 340, verificarse su admisibilidad conforme al artículo 341 y 342, deberá citarse al demandado conforme lo establece el artículo 218 y siguientes y emplazarse al demandado conforme al artículo 344 y 345 de la norma adjetiva en comentarios, podrán presentarse cuestiones previas o darse contestación o Reconvenir la demanda, conforme a los artículos 346 y siguientes y 358 y siguientes, someterse a la actividad probatoria de las partes conforme al artículo 388 y siguientes, con especial hincapié en el Cotejo como prueba pertinente para el Reconocimiento y en caso de no poder realizarse, la prueba de Testigos (artículos 445 al 449 del Código de Procedimiento en concordancia con el artículo 1365 del Código Civil), al igual que a los autos para mejor proveer que la ley permite al juzgador (artículos 401 y 514); Fijarse el acto de informes y considerarse las observaciones presentadas a dichos informes, conforme al artículo 511 y siguientes; Dictar la sentencia en el lapso contemplado en el artículo 515, cumpliendo con los requisitos establecidos en el artículo 243 y siguientes.
Es así que, presentado el documento privado incidentalmente o instaurada la demanda de Reconocimiento por vía principal, el demandado deberá reconocerlo o negarlo formalmente, y en el caso que no lo hiciese se le tendrá igualmente por Reconocido conforme al artículo 1364 del Código Civil. En el caso de reconocimiento, la parte demandada estaría conviniendo en la demanda y en consecuencia, deberá declararse terminado el procedimiento bajo los parámetros contenidos en los artículos 263 y 363 del Código de Procedimiento Civil. En el caso de negativa expresa del reconocimiento, el proceso continuará con las fases del procedimiento ordinario subsecuentes a la contestación hasta su terminación.
Y finalmente, en caso de que no se presentase el demandado a contestar la demanda, se entenderá igualmente como reconocido, a tenor de lo establecido en el artículo procesal en comentarios.
Aun cuando el instrumento privado haya sido reconocido por la parte contra quien se produce, le quedarán a esta a salvo las acciones o excepciones que le correspondan respecto a las obligaciones expresadas en el mismo, aunque no haya hecho ninguna reserva en el momento del reconocimiento, conforme al artículo 1367 del Código Civil.
Igualmente es necesario señalar el artículo 1364 ejusdem:
Aquel contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, esta obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente por reconocido (…)
En el caso que nos ocupa es pertinente hacer la siguiente observación, si bien es cierto que el juez conoce el derecho y dentro de su labor intelectual que se plasma en la sentencia, tiene la obligación de reflexionar sobre lo alegado por las partes y en esa labor aplicar los instrumentos que sus conocimientos y las máximas de experiencia le permitan para el logro de esa síntesis de la tesis lógica que es la sentencia ateniéndose a lo pautado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil vigente y que en esta oportunidad se colige que la parte solicitante del reconocimiento, pide la citación de la ciudadana SARA ESTHER ROJAS DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 3.281.768, a fin de reconocer el documento, quien fue debidamente citada según consta en diligencia suscrita por el Alguacil de este Tribunal de fecha 11 de Abril de 2022, y quien no presento alegato alguno que desconociera o reconociera el documento privado objeto del presente juicio, es por lo que en atención al articulo 1364 del Código Civil , este Juzgado tiene por reconocido dicha documental. Dicho lo anterior, deberá ser declarada con lugar la presente solicitud de Reconocimiento, en virtud de cumplir con el requisito establecido en el último aparte del artículo 444 del Código de Procedimiento Civil el cual establece “…El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento”. Así se evidencia.
-III-
DECISIÓN
Por los razonamientos de hecho y de derecho aquí expuestos, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud que por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, incoado por la ciudadana MARIA ANGELICA CARPIO FRESCA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.907.716 asistida en este acto por las abogadas LAURA GRANADOS y RAQUEL SOTILLO MENESES, inscritos en el instituto de previsión social del abogado bajo los N° 25.302 Y 189.371, contra la ciudadana SARA ESTHER ROJAS DIAZ, y en consecuencia, QUEDA RECONOCIDO JUDICIALMENTE el documento privado promovido en el presente proceso.
No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo. Así se decide.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada de la presente Decisión.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Maracay, a los Diecinueve (19) días del mes de Octubre de 2022.
EL JUEZ,

DIEGO ARMANDO SEGOVIA ALVAREZ.
LA SECRETARIA,

BRIGIDA TERAN MORENO
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, previo anuncio de Ley, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.)
LA SECRETARIA,

BRIGIDA TERAN MORENO
DASA/BTM/ps
EXP. Nº 13.590-22


































REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
211º y 163º
Maracay, 19 de Octubre de 2022.-

BOLETA DE NOTIFICACION
SE HACE SABER:

A la ciudadana MARIA ANGELICA CARPIO FESCA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 9.907.716 y/o en la persona de su apoderado judicial las abogadas LAURA GRANADOS y RAQUEL SOTILLO MENESES, inscritos en el instituto de previsión social del abogado bajo los N° 25.302 Y 189.371, que este Tribunal dicto dictó sentencia en fecha 19 de Octubre de 2022, en el juicio que por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA incoado por Usted contra la ciudadana SARA ESTHER ROJAS DIAZ y que una vez conste en autos su notificación comenzará a correr el lapso para interponer los recursos correspondientes.
Notificación que se le hace a los fines legales consiguientes y de conformidad con lo establecido en el último aparte del Artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
DIOS Y FEDERACIÓN
EL JUEZ PROVISORIO

DR. DIEGO ARMANDO SEGOVIA ALVAREZ

EL NOTIFICADO:
FIRMA________________
FECHA________________
HORA _________________
LUGAR________________


DASA/btm/ps
Exp. 13.590-22

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
211º y 163º
Maracay, 19 de Octubre de 2022.-

BOLETA DE NOTIFICACION
SE HACE SABER:

A la ciudadana SARA ESTHER ROJAS DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 3.281.768, que este Tribunal dicto dictó sentencia en fecha 19 de Octubre de 2022, en el juicio que por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA incoado en su contra por MARIA ANGELICA CARPIO FESCA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 9.907.716 y que una vez conste en autos su notificación comenzará a correr el lapso para interponer los recursos correspondientes.
Notificación que se le hace a los fines legales consiguientes y de conformidad con lo establecido en el último aparte del Artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
DIOS Y FEDERACIÓN
EL JUEZ PROVISORIO

DR. DIEGO ARMANDO SEGOVIA ALVAREZ

EL NOTIFICADO:
FIRMA________________
FECHA________________
HORA _________________
LUGAR________________


DASA/btm/ps
Exp. 13.590-22