REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
PARTE ACTORA: JESUS SALVADOR MORALES, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-1.970.593 y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JOSE HERMES ARAUJO FRANCO, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 28.031.
PARTE DEMANDADA: FENG ZHANDONG, nacionalidad china, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V- E-82.238.210, hábil en derecho y domiciliado en el Limón, Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua.
MOTIVO: DESALOJO (Local)
EXPEDIENTE: TM3-M-14.417
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA (PERENCIÓN DE LA INSTANCIA)
-I-
NARRATIVA
Inicia el presente juicio mediante demanda incoada fecha 02 de Marzo de 2.020, interpuesta por el ciudadano JESUS SALVADOR MORALES, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-1.970.593 y de este domicilio, contra el ciudadano FENG ZHANDONG, nacionalidad china, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V- E-82.238.210, hábil en derecho y domiciliado en el Limón, Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, por DESALOJO de un inmueble destinado al uso comercial, siendo admitida la misma por los trámites del juicio oral en fecha 10 de Marzo de 2.020, de conformidad con el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial. (Folio 28).
En fecha 13 de Marzo de 2.020, el Abg. José Hermes Araujo Franco, en su carácter de apoderado de la parte actora, mediante diligencia consignó fotostatos respectivos para la elaboración de la compulsa de citación de la parte demandada y emolumentos al Alguacil de este Juzgado para la práctica de la misma. (Folio 29).
En fecha 23 de Octubre del 2020, el tribunal mediante auto libró la compulsa de citación a la parte demandada. (Folio 30)
En fecha 23 de Octubre de 2.020, el Abg. José Hermes Araujo Franco, en su carácter de apoderado de la parte actora, mediante diligencia, solicitó que se libre compulsa de citación al demandado. (Folio 31)
En fecha 03 de Noviembre de 2020, la Alguacil Accidental de este Juzgado consignó Recibo de Citación con su respectiva compulsa, sin la firma del demandado, ciudadano FENG ZHANDONG, por cuanto fue imposible de localizar. (Folios 32 al 42).
En fecha 16 de Noviembre de 2.020, el Abg. José Hermes Araujo Franco, en su carácter de apoderado de la parte actora, mediante escrito solicita la citación por carteles, la cual este Tribunal mediante auto de fecha 20 de Noviembre de 2.020, lo acordó de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. (Folios 43 al 45).
En Fecha 09 de Febrero de 2.021, el Abg. José Hermes Araujo Franco, en su carácter de apoderado de la parte actora, consigna ejemplares de los carteles de citación publicados en los diarios El Periodiquito y El Siglo. (Folios 46 al 48).
En Fecha 11 de Febrero de 2.021, la Secretaria Accidental, de este Tribunal dejó constancia, de haber fijado el Cartel de Citación a la parte demandada, ciudadano Feng Zhandong, en cumplimiento al artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 49).
En fecha 05 de Marzo de 2021, el Abg. José Hermes Araujo Franco, en su carácter de apoderado de la parte actora, solicitó se nombre Defensor de oficio a la parte demandada, ciudadano Feng Zhandong; la cual fue acordado por este Tribunal mediante auto de fecha 17 de Marzo de 2021, designando como Defensor de oficio al Abg. Pablo Ernesto Ledezma, Inpreabogado N° 292.757. (Folios 50 al 52).
En Fecha 08 de Junio de 2021, el Alguacil Accidental de este Tribunal, consignó Boleta de Notificación, debidamente firmada por el Abg. Pablo Ernesto Ledezma. (Folios 53 y 54).
En Fecha 10 de Junio de 2021, el Defensor de Oficio, Abg. Pablo Ernesto Ledezma, aceptó el cargo designado y juró cumplir con las obligaciones inherentes al mismo. (Folio 55).
En Fecha 22 de Junio de 2.021, el Abg. José Hermes Araujo Franco, en su carácter de apoderado de la parte actora, solicitó la citación del defensor de oficio de la parte demandada. (Folio 56).
En fecha 23 de Junio de 2.021, mediante auto, se libró compulsa de citación al defensor de oficio. (Folio 57).
En Fecha 08 de Julio de 2.021, el alguacil accidental, mediante diligencia consignó recibo de citación, debidamente firmado por el defensor de oficio, Abg. Pablo Ernesto Ledezma. (Folios 58 y 59).
En Fecha 05 de Agosto de 2021, el Abg. Pablo Ernesto Ledezma, en su carácter de defensor de oficio, presentó escrito de Contestación a la demanda, constante de un (1) folio útil. (Folio 60).
En Fecha 10 de Agosto de 2.021, este Tribunal mediante auto fija oportunidad para la Audiencia Preliminar, tal como lo establece el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, en su segundo aparte. (Folio 61).
En Fecha 17 de Agosto de 2.021, Tuvo lugar la Audiencia Preliminar, a las 09:00a.m., dejándose constancia de la comparecencia de ambas partes. (Folio 62).
En Fecha 20 de Agosto de 2.021, este Tribunal mediante auto determina los hechos controvertidos en la presente causa. (Folio 64).
En Fecha 30 de Agosto de 2.021, el Abog. Pablo Ernesto Ledezma, en su carácter de defensor de oficio, presentó escrito de Promoción de Pruebas, constante de un (1) folio útil y anexos (Folios 66 al 70).
En Fecha 30 de Agosto de 2.021, el Abg. José Hermes Araujo Franco, en su carácter de apoderado de la parte actora, consignó escrito de Promoción de Pruebas, constante de cuatro (4) folios útiles. (Folios 71 al 74).
En Fecha 06 de Septiembre de 2.021, este Tribunal mediante auto, admite las pruebas promovidas por ambas partes, en la presente causa. (Folios 75 al 78).
En Fecha 08 de Septiembre de 2.021, este Tribunal mediante auto, ordenó diferir el acto de nombramiento de expertos en la presente causa y fijar nueva oportunidad para la misma. (Folio 79).
En Fecha 14 de Septiembre de 2.021, este Tribunal en cuanto a las pruebas promovidas por la actora, levantó acta, mediante el cual se traslado y constituyó en el lugar indicado, a los fines de practicar la inspección judicial solicitada. (Folios 80 y 81).
En Fecha 15 de Septiembre de 2.021, este Tribunal en cuanto a las pruebas promovidas por la parte actora, se anunció la misma, a los fines del nombramiento de expertos correspondiente, dejándose constancia que no compareció persona alguna. (Folio 82)
En Fecha 16 de Septiembre de 2.021, el Abg. José Hermes Araujo Franco, en su carácter de apoderado de la parte actora, mediante diligencia desistió de la Prueba de Experticia (Folio 83).
En Fecha 16 de Septiembre de 2.021, el alguacil accidental, mediante diligencia consignó acuse de recibos de los oficios signados con los Nos. 282-21 y 283-21, a la Contraloría Sanitaria Del Estado Aragua y Registro Mercantil Segundo De La Circunscripción Judicial del Estado Aragua, la cual fueron debidamente recibidos, firmados y sellados por dichos organismos. (Folios 84 al 87).
En Fecha 17 de Septiembre de 2.021, la ciudadana Ing. Civil DARYLL GRANDAL, quien es titular de la cédula de identidad Nº V-25.953.084, e inscrita en el colegio de Ingenieros de Venezuela bajo el Nº 281.629, consignó Informe Técnico de Inspección, constante de ocho (8) folios útiles. (Folios 88 al 95).
En Fecha 28 de Septiembre de 2.021, se recibió oficio Nº 021-2021, emanado del Servicio Autónomo de Contraloría Sanitaria del Estado Aragua, la cual se ordena agregar a los autos en fecha 30 de septiembre de 2021. (Folios 96 al 99).
En fecha 30 de Septiembre de 2.021, se recibió oficio Nº 2021/000078, emanado del Registro Mercantil Segundo del Estado Aragua y anexos, la cual fue agregado a los autos en fecha 04 de Octubre de 2021. (Folios 100 al 134).
En Fecha 22 de Octubre de 2.021, este Tribunal mediante auto ordena la celebración del debate oral vía telemática, a través de la plataforma Zoom. (Folio 135).
En fecha 29 de Noviembre de 2.021, el Abg. José Hermes Araujo Franco, en su carácter de apoderado de la parte actora, solicitó mediante diligencia que el debate oral, sea realizado de manera presencial, la cual fue acordada mediante auto de fecha 01 de Noviembre de 2.021. (Folios 136 y 137)
En fecha 03 de Diciembre de 2.021, tuvo lugar el Debate Oral en el presente expediente, dejándose constancia de la comparecencia de ambas partes; y culminada la misma, el Tribunal declaro Sin Lugar la demanda de Desalojo Local, interpuesta por la parte actora, por lo que estando dentro del lapso legal respectivo se procede a publicar el extenso del presente fallo. (Folios 138 y 139)
En fecha 19 de Enero de 2022, este Tribunal mediante auto difiere el extenso de la sentencia, previa notificación de las partes, conforme con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 140)
En fecha 28 de Enero de 2.022, el Abg. José Hermes Araujo Franco, en su carácter de apoderado de la parte actora, consigna Copia Certificada de Acta de Defunción correspondiente al ciudadano Jesús Salvador Morales, quien fue titular de la cedula de identidad Nº V-1.970.593, parte actora en la presente causa, y en virtud de ellos, este Tribunal mediante auto de esta misma fecha, suspendió la presente causa, de conformidad con el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil. (Folios 141 al 144)
Ahora bien, visto que hasta la presente fecha la parte actora no ha dado cumplimiento a lo establecido en los artículos 144 y 231 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que se decide lo siguiente.
-II-
MOTIVA
Una vez plasmados los hechos acontecidos en la presente causa, se aprecia que la parte actora, el ciudadano el ciudadano JESUS SALVADOR MORALES, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-1.970.593 y de este domicilio, demanda al ciudadano FENG ZHANDONG, nacionalidad china, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V- E-82.238.210, hábil en derecho y domiciliado en el Limón, Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, por DESALOJO, de conformidad con los literales “e”- “i” del Artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial y otros conceptos, del inmueble objeto del presente juicio, el cual está constituido por un Local Comercial, situado la calle Los Acuarios, Nª 03 del Limón, Jurisdicción del Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua. Ahora bien en fecha 28 de Enero de 2.022, el representante legal de la parte actora consignó mediante diligencia, certificado de defunción del ciudadano JESUS SALVADOR MORALES, antes identificado, tal como se desprende de los folios 141 al 143, por lo que este Tribunal mediante auto de esa misma fecha, que riela al folio 144, suspendió la causa de conformidad con el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil hasta tanto conste en actas la citación de los herederos conocidos y desconocidos de la parte actora, dicho artículo reza lo siguiente:
“La muerte de la parte desde que se haga constar en el expediente, suspenderá el curso de la causa mientras se cite a los herederos.” (Cursivas del Tribunal.)
Ahora bien, desde la fecha en que fue suspendida la causa para citar a los herederos conocidos y desconocidos del hoy causante, el ciudadano JESUS SALVADOR MORALES, quien en vida fue Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-1.970.593 y de este domicilio, no se aprecia que la parte interesada haya realizado acto alguno para dar cumplimiento a lo establecido en los artículo 144 y 231 del Código de Procedimiento Civil, razón por lo cual es forzoso traer a colación el contenido del artículo 267 ordinal 3° ejusdem, el cual reza lo siguiente:
“…. (Omissis)….
También se extingue la instancia:
…. (Omissis)….
3° Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.” (Subrayado y cursivas del Tribunal.)
Tal como puede desprenderse del artículo antes transcrito el Legislador estableció una perención breve de 06 meses para el caso que se suspendiera la causa por la muerte de alguna de las partes sin que el interesado hubiera gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la Ley les impone para proseguirla, en este sentido, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, mediante sentencia N° 79, de fecha 25 de Febrero de 2.004, en relación al artículo antes mencionado, estableció lo siguiente:
“Acorde con ello, el artículo 267 ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil, establece que la perención opera si “los interesados no hubieren gestionado la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla”. Asimismo, estas normas se encuentran en sintonía con el principio dispositivo que caracteriza el procedimiento ordinario, consagrado, entre otros, en el artículo 11 ejusdem, de conformidad con el cual el juez está impedido de actuar sin previa iniciativa de los interesados en el proceso, salvo los casos de excepción legalmente establecidos, entre los cuales no está comprendida la citación por edictos de los herederos desconocidos, con motivo de la suspensión del proceso causada por la consignación de la partida de defunción de alguna de las partes.
Estas consideraciones permiten concluir que en el supuesto de que conste en el expediente la muerte de alguno de los litigantes, el proceso queda de pleno derecho en suspenso, y las partes interesadas en su continuación tienen la carga de solicitar y lograr la citación mediante edicto de los herederos, de conformidad con lo previsto en los artículos 231 y 11 del Código de Procedimiento Civil, cuyo incumplimiento determina la perención de la instancia, por mandato del artículo 267 ejusdem.” (Subrayado, negritas y cursivas del Tribunal.)
Tal como puede apreciarse de la sentencia antes plasmada, es obligación de la parte interesada una vez conste en actas el fallecimiento de alguno de los litigantes solicitar y lograr la citación mediante edicto de los herederos conocidos y desconocidos del difunto a los fines que la causa siga su curso legal. En este sentido, se desprende de las actas que conforman el presente expediente que la causa fue suspendida la misma por parte de este Tribunal en fecha 28 de Enero de 2.022, a los fines de llamar a los herederos conocidos y desconocidos de quien en vida fue la parte actora en la presente causa, sin que hasta la fecha de emisión del presente fallo la parte haya impulsado la publicación de los mismos, razón por lo cual es forzoso declarar que la misma no ha cumplido con las exigencia que impone la Ley para proseguir la causa en virtud de la suspensión decretada por este Tribunal y así se declara.
Declarado lo anterior, procede este Tribunal a revisar si en la presente causa han transcurrido más de 06 meses desde que se ordeno la suspensión de la misma en fecha 28 de Enero de 2.022, en este sentido el artículo 199 del Código de Procedimiento Civil, reza lo siguiente:
“Los términos o lapsos de años o meses se computarán desde el día siguiente al de la fecha del acto que da lugar al lapso, y concluirán el día de fecha igual a la del acto, del año o mes que corresponda para completar el número del lapso.” (Cursivas del Tribunal.)
En virtud del artículo antes plasmado, visto que la causa se suspendió en fecha 28 de Enero de 2.022, los 06 meses necesarios para que operara la perención breve se cumplieron en fecha 28 de Julio de 2.022, lapso en el cual no se aprecia de las actas que conforman el presente expediente que la parte actora hubiera realizado acto alguno destinado a la publicación de los edictos de los herederos conocidos y desconocidos del hoy causante JESUS SALVADOR MORALES, quien en vida fue Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-1.970.593 y de este domicilio, razón por lo cual es forzoso declarar de oficio en atención a lo establecido en el artículo 269 ejusdem, que en la presente causa operó la perención breve contenida en el artículo 267 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia extinguida la instancia, tal como se hará en la dispositiva del presente fallo y así se decide.
-III-
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide lo siguiente:
PRIMERO: CONSUMADA LA PERENCIÓN BREVE en la presente causa intentada por la parte actora, y hoy causante JESUS SALVADOR MORALES, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-1.970.593 y de este domicilio, contra el ciudadano FENG ZHANDONG, nacionalidad china, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V- E-82.238.210, hábil en derecho y domiciliado en el Limón, Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, por DESALOJO de local comercial de conformidad con el artículo 40 literales “e” -“i” del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial, y en consecuencia EXTINGUIDA LA INSTANCIA por haber transcurrido el lapso establecido en el ordinal 3º del artículo 267 del Código de procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 269 ejusdem sin que la parte actora diera impulso procesal a la presente causa.
SEGUNDO: De conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil NO HAY condenatoria en costas.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada en el Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los ( 14 ) días del Mes de Octubre de 2.022. Años 212° Y 163° de la Independencia y de la Federación.
El Juez,
Héctor Enrique Tabares Agnelli,
La Secretaria,
Janeth Pérez
En esta misma fecha, siendo las 11:00 a.m. se dio cumplimiento a lo ordenado.
La Secretaria,
EXP. T3M-M-14.417
HT/JP/TT
|