REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
PARTE ACTORA: MARTIN ELIAS PIÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-23.621.855, y de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: JOSE GREGORIO ROJAS REQUENA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 242.596
PARTE DEMANDADA: Herederos Conocidos y Desconocidos del Causante ERNESTO VICENTE PARRAGA BABARESCO, quien en vida fue titular de la cédula de identidad Nro. V-3.280.765.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA
EXPEDIENTE Nº: T3M-M-14.750
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
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NARRATIVA
El presente asunto de reconocimiento de contenido y firma, se inicio mediante libelo de demanda presentado por el ciudadano MARTIN ELIAS PIÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-23.621.855, y de este domicilio, debidamente asistido por el abogado en ejercicio JOSE GREGORIO ROJAS REQUENA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 242.596, en contra de herederos conocidos y desconocidos del Causante ERNESTO VICENTE PARRAGA BABARESCO, quien en vida fue titular de la cédula de identidad Nro. V-3.280.765.
En fecha 15 de Julio de 2.022, mediante auto dictado por este Tribunal, ordenó a la parte actora a consignar el documento original de su pretensión dentro del lapso de cinco (05) días de despacho siguientes a la emisión del presente auto.
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MOTIVA
Plasmados los hechos acontecidos en el presente asunto, el ciudadano MARTIN ELIAS PIÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-23.621.855, y de este domicilio, debidamente asistido por el abogado en ejercicio JOSE GREGORIO ROJAS REQUENA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 242.596, demanda a los herederos conocidos y desconocidos del Causante ERNESTO VICENTE PARRAGA BABARESCO, quien en vida fue titular de la cédula de identidad Nro. V-3.280.765, por reconocimiento de contenido y firma fundamentado por el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil.
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Ahora bien, este Juzgador observa de una revisión exhaustiva en el presente expediente, se aprecia que la parte actora, el ciudadano MARTIN ELIAS PIÑA, supra mencionado, NO subsanó lo conducente dentro del lapso de cinco (05) días de despacho siguientes el cual fue establecido mediante auto de despacho saneador dictado por este Juzgado en fecha 15 de Julio de 2.022, por tal motivo de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente no se aprecia que la parte actora haya dado cumplimiento a lo establecido en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil en su sexto ordinal, la cual establece:
“6º Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.” (Subrayado y cursivas del Tribunal.)
De la disposición antes transcrita se aprecia que es obligación de la parte actora que consigue los instrumentos en que se fundamente su pretensión, lo cual para el caso de marras no se cumplió pues la misma ya que el mismo consignó una copia fotostática y no en su original, tal como lo ha establecido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 04 de abril de 2003, expediente Nº 2001-000302, dejó sentado lo siguiente:
“Los instrumentos en que se funda la acción han de ser producidos en juicio en forma original ya sean públicos o privados. Sin embargo, pueden también consignarse como elementos fundamentales de la acción, los documentos públicos, los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, en copias certificadas expedidas conforme a la ley. En el caso de reproducciones fotográficas, fotostáticas o de cualquier naturaleza, como por ejemplo los documentos trasmitidos por fax, que hayan sido consignados como fundamentos de la acción, ha de tratarse de copias de documentos públicos, reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, por cuanto por su propia naturaleza son de difícil alteración por las partes (véase decisión de fecha 30 de noviembre de 1989 Inversiones Prefuca c/ Jasó Valentín Ledezma y otra) y por otro lado, son estas las formas establecidas por la ley para producir en juicio la prueba escrita, y en base a estas modalidades prevé sus efectos, y su forma de impugnación dentro del procedimiento...’
En reiteración de los precedentes jurisprudenciales, la Sala deja sentado que sólo pueden producirse fotocopia de documentos públicos o privados, reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos con el libelo, y no de documentos privados simples.… (Omissis)….” (Subrayado, negritas y cursivas del Tribunal.)
Como puede desprenderse del fragmento de la sentencia antes transcrita, los instrumentos en que se funda la pretensión han de ser producidos en juicio en forma original ya sean públicos o privados. Sin embargo, pueden también consignarse como elementos fundamentales de la acción, los documentos públicos, los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, en copia certificadas expedidas conforme a la ley, lo cual para el caso de marras no aplica, pues el instrumento fundamental de la pretensión es una documental simple del contrato de compra-venta suscrito entre las partes del cual se derivan las obligaciones contractuales y solicita la parte actora su reconocimiento, es decir no son aplicables los supuestos establecidos en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia, existe un incumplimiento de los artículo 340 ordinal 6° y 434 ambos del Código de Procedimiento Civil, generando como consecuencia la inadmisibilidad de la acción propuesta por la parte actora, razón por lo cual ante el incumplimiento de las disposiciones antes mencionadas, así como el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, es forzoso para este Tribunal declarar INADMISIBLE la demanda de reconocimiento de contenido y firma, interpuesta por el ciudadano MARTIN ELIAS PIÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-23.621.855, y de este domicilio, en contra de los Herederos Conocidos y Desconocidos del Causante ERNESTO VICENTE PARRAGA BABARESCO, quien en vida fue titular de la cédula de identidad Nro. V-3.280.765, y así se decide.
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DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la demanda de reconocimiento de contenido y firma, incoado por el ciudadano MARTIN ELIAS PIÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-23.621.855, y de este domicilio, en contra de los Herederos Conocidos y Desconocidos del Causante ERNESTO VICENTE PARRAGA BABARESCO, quien en vida fue titular de la cédula de identidad Nro. V-3.280.765.
SEGUNDO: Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas procesales.
Regístrese, publíquese, diaricese, déjese copia certificada en el Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los 03 días del Mes de Octubre de 2.022. Años 211° y 162° de la Independencia y de la Federación.
EL JUEZ,
HÉCTOR ENRIQUE TABARES AGNELLI,
LA SECRETARIA,
JANETH PÉREZ
En esta misma fecha, siendo las 11:00 a.m. se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
Exp. N° T3M-M-14.750
HT/JP/CP.-•
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