REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
PARTE ACTORA: JOSE HUMBERTO CHACON GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.451.513, y de este domicilio.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: WENDY MARCANO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 192.007.
PARTE DEMANDADA: CARLED JOSEFINA SANCHEZ MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.567.672, y de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: LUIS ALFONSO BASTIDAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 63.732.
MOTIVO: DIVORCIO (DESAFECTO)
EXPEDIENTE Nº: T3M-M-14787
SENTENCIA DEFINITIVA
-I-
NARRATIVA
Se da inicio al presente procedimiento de divorcio por desafecto presentado en fecha 27/09/2022 y recibida por éste Tribunal, previo sorteo de distribución, con el Nº 919, solicitado por el ciudadano JOSE HUMBERTO CHACON GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.451.513, y de este domicilio, debidamente asistido por la abogada WENDY MARCANO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 192.007, señalando que contrajo matrimonio civil, en fecha 09 de Noviembre del año 2.002, con la ciudadana CARLED JOSEFINA SANCHEZ MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.567.672, y de este domicilio, manifestado que no existe afecto entre ellos por tal razón se encuentran separados de hecho, y que durante la unión matrimonial adquirieron bienes gananciales y procrearon una (01) hija, quien lleva por nombre MARIA JOSE CHACON SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-30.524.633. En razón de ello, el cónyuge solicitante pide se declare la disolución del vínculo matrimonial en la presente solicitud de divorcio por desafecto, de conformidad con lo establecido en la Sentencia Nº 1070, dictada por la Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09 de Diciembre de 2.016, Expediente Nº 16-0916.
En fecha 28 de Septiembre de 2.022, se admitió la solicitud de divorcio por desafecto, y se ordenó realizar una videollamada a la ciudadana CARLED JOSEFINA SANCHEZ MARQUEZ, antes identificada, y se libró boleta de Notificación a la Fiscal Décima Tercera del Ministerio Público del Estado Aragua en Materia de Familia. Asimismo, en esa misma fecha, se levantó acta con ocasión a la videollamada en la presente causa, procediéndose realizar la misma a la parte demandada, a la ciudadana CARLED JOSEFINA SANCHEZ MARQUEZ, supra identificada, donde el mismo manifestó haber sido citada y estar de acuerdo con el divorcio y puso a la vista su cédula de identidad ante el Tribunal.
En fecha 30 de Septiembre de 2.022, mediante diligencia del alguacil de este Tribunal, consignó de notificación debidamente firmada, sellada y recibida por la Fiscal Décima Tercera del Ministerio Público del Estado Aragua en Materia de Familia. Asimismo en esa misma fecha, mediante diligencia suscrita por la ciudadana CARLED JOSEFINA SANCHEZ MARQUEZ, antes identificada, asistido por el abogado LUIS ALFONSO BASTIDAS, se dio por notificada de la presente solicitud, y dio contestación a la misma.
En fecha 04 de Octubre de 2.022, mediante auto dictado por este Tribunal se pronunció sobre la solicitud de audiencia especial en la presente causa, siendo negada la misma, por lo que estando la presente causa en estado de sentencia es por lo que se decide de la siguiente manera.
-II-
MOTIVA
Una vez plasmados los hechos acontecidos en la presente causa, observa este Tribunal que la parte actora, el ciudadano JOSE HUMBERTO CHACON GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.451.513 y de este domicilio, demanda a la ciudadana CARLED JOSEFINA SANCHEZ MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.567.672 y de este domicilio, por divorcio por desafecto, en este sentido, se aprecia que la parte demandada, en fecha 30 de Septiembre de 2.022, mediante escrito que riela de los folios 16 y 17 de la presente, se dio por notificada de la presente causa y entre otros aspectos impugnó el acta de matrimonio de la cual se desprende el vinculo matrimonial entre las partes fue consignada en copia simple, en los siguientes términos:
“Revisado como ha sido el expediente, se evidencia del mismo que el certificado de acta de matrimonio ha sido presentada en copia simple, violándose el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, a tal efecto impugno tal acto ubicada en los folios 3 y 4 del expediente por no cumplirse el requisito de presentación del instrumento en original o copia certificada.” (Cursivas del Tribunal.)
En este sentido de una revisión de las actas que conforman el presente expediente y muy especialmente de los folios 03 y 04, se aprecia que el acta de matrimonio fue consignada por la parte actora en copia certificada y no en copia simple como alega la parte demandada, es decir, la misma tiene plenos efectos jurídicos en atención a lo establecido en los artículos 429 y 434 del Código de Procedimiento Civil, razón por lo cual se desecha lo esgrimido por la parte demandada, la ciudadana CARLED JOSEFINA SANCHEZ MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.567.672 y de este domicilio, y se declara que en la presente solicitud si fue consignado junto con la solicitud de divorcio por desafecto el acta de matrimonio, la cual es el instrumento fundamental de la pretensión de divorcio por desafecto y así se declara.
Continuando con el escrito interpuesto por la parte demandada, la ciudadana CARLED JOSEFINA SANCHEZ MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.567.672 y de este domicilio, se aprecia que la misma alegó igualmente entre otros aspectos, lo siguiente:
“Así mismo, nuestra hija, inicio sus estudios universitarios , siendo menor de edad con 17 años, “Universidad Bicentenaria de Aragua, como estudiante psicología, pero en el escrito no establecieron la obligación del padre de dar cumplimiento con su hija hasta al contar 25 años de edad, institución familiar, no establecida en el escrito de solicitud de divorcio por desafecto, lo cual, tal solicitud no cumple los requisitos, sine qua non anexo documento marcado con la letra “B”, contentivo de 3 folios útiles.
Igualmente ciudadano Juez por su discapacidad permanente de nuestra hija, han debido establecer la obligación del padre en la manutención permanente, sin embargo no lo presento, consigno los diferentes informes clínicos efectuados a nuestro hijo, contentivos de 10 folios útiles desde “C al G”.
En conclusión pido al tribunal se sirva muy respetuosamente abstenerse de disolver nuestra comunidad conyugal, hasta que el facilitante (sic) no aclare sobre las (sic) responsabilidad con nuestra hija. Así mismo miente que cuanto a los bien muebles e inmuebles habidos en nuestra comunidad gananciales (gananciales).” (Cursivas del Tribunal.)
Del fragmento del escrito de contestación antes plasmado, se aprecia que la parte demandada, solicita a este Tribunal se abstenga de decidir la presente solicitud de divorcio por desafecto hasta tanto el solicitante “aclare” lo relativo a su obligación de manutención a favor de la ciudadana MARIA JOSE CHACON SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-30.524.633 y de este domicilio quien es hija de las partes en presente causa y tiene una edad de 19 años, con una discapacidad motora leve, según se desprende de las actas que conforman el presente expediente. Por otra parte se aprecia, que la parte demandada manifiesta su inconformidad en torno a los supuestos bienes que forman parte de la comunidad de gananciales. En virtud de lo anterior, este Tribunal hace la aclaratoria que la presente causa, versa únicamente en torno a la pretensión del divorcio por desafecto, ya que las pretensiones derivadas de pensión de manutención de una hija mayor de edad y partición de bienes adquiridos durante la comunidad conyugal, se ventilan a través de procedimientos disimiles al del divorcio por desafecto, es decir, las partes pueden a consecuencia de lo decidido en la presente causa y si así lo consideran ejercer las acciones pertinentes en torno a las pretensiones antes mencionadas, mediante procedimientos autónomos, ya que como se explano anteriormente, en la presente causa este Tribunal SOLO se pronunciará sobre la pretensión de divorcio por desafecto, tal como se hará de seguidas y así se advierte.
Establecido lo anterior, procede este Tribunal a pronunciarse sobre la solicitud de divorcio por desafecto incoada por el ciudadano JOSE HUMBERTO CHACON GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.451.513 y de este domicilio, en contra de la ciudadana CARLED JOSEFINA SANCHEZ MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.567.672 y de este domicilio y considera necesario traer a colación lo plasmado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 693 de fecha dos (02) de junio de 2015, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, estableció el siguiente criterio interpretativo constitucional con carácter vinculante del artículo 185 del Código Civil Venezolano:
“…las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia Nº 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento…”
En este mismo sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 1070, de fecha (09) de diciembre de 2016, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, estableció el siguiente criterio igualmente con carácter vinculante:
“…Es evidente entonces, que cuando aparece el fenómeno del desafecto o la incompatibilidad entre los cónyuges, resulta fracturado y acabado, de hecho, el vinculo matrimonial, por cuanto ya no existe el sentimiento afectuoso que originó dicha unión, más sin embargo, esto no implica que, desde el punto de vista jurídico se haya roto la unión matrimonial.
Por lo tanto y en razón de encontrarse, de hecho, roto tal vínculo que originó el contrato de matrimonio, este no debe de seguir surtiendo efectos en el mundo jurídico, motivo por el cual no se puede someter a un procedimiento controversial al cónyuge que alegue o haga evidenciar el desafecto o la incompatibilidad de caracteres en su demanda de divorcio, pues esta Sala estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia y de los hijos –si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada.
(...Omissis...)
En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas…”
En este mismo orden de ideas, es oportuno invocar igualmente la sentencia Nº 136, dictado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 30 de marzo de 2.017, con ponencia del Magistrado Guillermo Blanco Vázquez, estableció el siguiente criterio sobre el procedimiento a seguir en los divorcios por desafecto:
“…cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la citación del otro cónyuge (quien deberá comparecer representado o debidamente asistido de abogado) y del Fiscal del Ministerio Público, pues una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial “…debe tener como efecto la disolución del vínculo…”. Así lo refleja la sentencia 1070/2016 supra transcrita de la Sala Constitucional, procedimiento en el cual fue suprimida la articulación probatoria, ya que tal manifestación no puede depender de la valoración subjetiva que haga el Juez de la entidad de la razón del solicitante…” (Cursivas y subrayado de este Tribunal).
En virtud de los criterios jurisprudenciales antes plasmados, éste Tribunal declara su competencia para conocer y decidir el presente procedimiento y, siendo que de la revisión de las actas que conforman el presente expediente se observa que están llenas todas las exigencias establecidas en las precitadas sentencias para que prospere la solicitud de divorcio por desafecto, en virtud de lo expuesto por el cónyuge solicitante, quien ha manifestado su voluntad inequívoca de peticionar el divorcio fundamentado en la pérdida del afecto; resulta procedente declarar CON LUGAR la disolución del vínculo matrimonial que une al ciudadano JOSE HUMBERTO CHACON GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.451.513 y de este domicilio, con la ciudadana CARLED JOSEFINA SANCHEZ MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.567.672 y de este domicilio, y así se decide.
-III-
DISPOSITIVO
En virtud de los criterios jurisprudenciales y razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la demanda de Divorcio por desafecto formulada por el ciudadano JOSE HUMBERTO CHACON GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.451.513 y de este domicilio, en contra la ciudadana CARLED JOSEFINA SANCHEZ MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.567.672 y de este domicilio.
SEGUNDO: En consecuencia del particular anterior se declara DISUELTO el vínculo matrimonial que los unía y contraído por ante el REGISTRO CIVIL DEL MUNICIPIO GIRARDOT DEL ESTADO ARAGUA, según acta de matrimonio Nº 39, Tomo V, de fecha 09 de Noviembre del año 2.002.
TERCERO: La presente sentencia tiene carácter de COSA JUZGADA MATERIAL según lo establecido en el Artículo 273 del Código de Procedimiento Civil, y en acatamiento a la Sentencia Nº 136, dictado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 30 de marzo de 2.017.
Liquídese la comunidad conyugal.
Publíquese, regístrese, diaricese y déjese copia certificada de la misma en el copiador de sentencias llevado por este tribunal.-
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los 06 de Octubre de 2.022. Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
EL JUEZ,
HÉCTOR ENRIQUE TABARES AGNELLI,
LA SECRETARIA,
JANETH PEREZ
En esta misma fecha, siendo las 02:00 p.m. se registró y público la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
Exp. N° T3M-M-14.787
HT/JP/CP.-
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