REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA.

Maracay, 13 de octubre de 2022
Años: 212° y 163°


PARTE DEMANDANTE: ANDRES BOLIVAR CASTILLO, identificado con la cedula de identidad N° V-7.236.138, actuando en nombre propio y en representación de la sucesión JACINTA EMILIA CASTILLO DE BOLÍVAR, identificada con el N° RIF J-412705083, constituida por los ciudadanos JOSE DE LA CRUZ BOLÍVAR CASTILLO, JORGE ABRAHAM BOLÍVAR CASTILLO, SANTA SOFÍA BOLÍVAR CASTILLO y JUAN DAVID BOLÍVAR CASTILLO, identificados con las cedulas de identidad Nros. V-4.129.267, V-7.193.756, V-4.129.268 y V-19.531.396 respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ANDRES BOLIVAR CASTILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 132.036.

PARTE DEMANDADA: RAYFER JOSE MARTINEZ, identificado con la cedula de identidad Nº V-22.290.474.

MOTIVO: DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL (SENTENCIA INTERLOCUTORIA)

EXPEDIENTE: N° T4M-M-2564-2022.


I
ANTECEDENTES

Se inició el presente asunto mediante expediente recibido por ante el Tribunal en funciones de distribuidor en fecha 7 de octubre de 2022, según el oficio N° 356-2022, proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en virtud de que el referido tribunal se declaró incompetente en razón de la cuantía, el cual previo sorteo le correspondió conocer a este órgano jurisdiccional.
En fecha 10 de octubre de 2022, se le dio entrada en el libro respectivo bajo el N° T4M-M-2564-2022.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, una vez revisado exhaustivamente el escrito libelar, quien aquí decide observa que el demandante narró que mantiene relación arrendaticia con el ciudadano demandado, cuyo objeto se circunscribe a un local para uso comercial, solicitando expresamente el demandante en el libelo de la demanda lo siguiente:

CAPITULO I
DE LOS HECHOS
(…) Es por esto, ciudadano Juez que acudo ante usted para demandar, con formalmente lo hago en este acto con fundamento en los Artículos 26, 51, 257, y 49 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela en concordancia con el Artículo 338 y el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, los artículos 40 literal “g” y literal “a” del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial…”

CAPITULO II
FUNDAMENTOS DE DERECHO
(…) El Decreto con Rango y Fuerza de LEY DE REGULACION DEL ARRENDAMIENTO INMOBILIARIO PARA EL USO COMERCIAL, publicado en la Gaceta Oficial N°. 40.418 del 23 de mayo de 2014 es la ley especial que rige esta materia de arrendamiento de locales de uso comercial. Su artículo 40 dispone que: “Son causales de desalojo: a) Que el arrendatario haya dejado de pagar dos (02) cánones de arrendamiento y/o dos cuotas de condominio o gastos comunes consecutivos …”


En base a los fundamentos de hecho y de derecho explanados, solicito que el demandado convenga o sea condenado a lo siguiente:

“(…) En virtud de lo antes expuesto, solicito a este digno Tribunal. PRIMERO: Declare la admisión y sustanciación de la presente Demanda de Desalojo incoada contra el ciudadano RAIFER JOSE MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cedula de identidad N° V-22.290.474, y de este domicilio ------- en su condición de DEMANDADO, y se tramite de conformidad con lo establecido en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial declarada CON LUGAR EN LA DEFINITIVA. SEGUNDO: en consecuencia ordene el desalojo del local comercial “SIGNADO CON EL N° 38-1B”, antes identificado, y me sea entregado libre de bienes y personas, así como en perfecto estado de mantenimiento y de conservación, como le fue entregado a el arrendatario. TERCERO;. Sea condenado el ciudadano RAIFER JOSE MARTINEZ en su carácter de ARRENDATARIO-DEMANDADO a pagar la suma de: UN MIL QUINIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bd 1.550,00), por concepto de cánones de arrendamientos vencidos y por los que se sigan venciendo hasta que se dicte sentencia definitiva de este procedimiento, y calculados según el monto mensual del canon de arrendamiento acordado de mutuo acuerdo e indicado en el Capítulo I, de la presente demanda. (…) …”(Resaltado de este Tribunal).

Visto los términos expresados por la parte demandante en su escrito de demanda, este tribunal considera impretermitible estudiar la figura de la inepta acumulación de pretensiones establecida en nuestro derecho adjetivo civil. En ese sentido, hay que señalar que con relación al término pretensión, quien decide se adhiere a la doctrina instituida por el procesalista patrio A. Rengel Romberg quien la define como: “(…) el acto por el cual el sujeto se afirma titular de un interés jurídico frente a otro y pide al juez que dicte una resolución con autoridad de cosa juzgada que lo reconozca (…)”.

Nuestra legislación es flexible al permitir la acumulación de pretensiones en una misma causa, sin embargo, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, dispone que:

“(…) No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí. (…)” (Negrillas de este Tribunal).

Por consiguiente, se puede concluir entonces, que existen tres casos bajo los cuales la ley prohíbe la acumulación de pretensiones:
Cuando las pretensiones se excluyan mutuamente o sean contrarias entre sí.
Cuando por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal.
Cuando tengan procedimientos legales incompatibles entre sí.

La comprobación de cualquiera de estos supuestos conllevaría a la declaratoria de la existencia de lo que la doctrina denomina una inepta acumulación de pretensiones. En tal sentido, es meritorio destacar que la Sala Constitucional en fecha 3 de diciembre de 2018, mediante sentencia dictada en el expediente No. 18-0632, en un asunto análogo a este, indicó lo siguiente:

“(…) En virtud de lo descrito con antelación y luego de una revisión de los términos en que la ciudadana Berta Corina Perdomo de Ramaglia, planteó la presente controversia, esta Sala Constitucional reitera que en el caso de autos la parte demandante en el juicio de demanda instaurado incurrió en inepta acumulación de pretensiones, toda vez que a su acción por desalojo, dirigida a obtener la devolución del inmueble arrendado, formuló adicionalmente de manera directa y principal una reclamación de cobro de cánones de arrendamiento insolutos, propia de una acción por cumplimiento de contrato; pretensiones que, si bien deben tramitarse a través del mismo procedimiento, se excluyen mutuamente cuando son planteadas de manera directa y no de forma subsidiaria una a la otra; admitir la procedencia de ambas pretensiones de forma principal en una misma acción (demanda) -como erróneamente fue aceptado por el Juez a quo- conllevó para la parte demandada, hoy accionante en amparo, una inseguridad procesal absoluta, al no tener certeza sobre la acción que se estaba haciendo valer en su contra (desalojo o cumplimiento) vulnerando de esta manera los derechos a una tutela judicial efectiva, a la defensa y al debido proceso; así como se inobservó el criterio esgrimido por esta Sala Constitucional sobre la inepta acumulación de pretensiones recaída en el fallo n.° 1.443 del 23 de octubre de 2014. (Ver también fallo n.° 1.618/2004) (…)”

Visto el criterio que antecede, el cual este tribunal comparte y acoge, se verifica entonces, sin lugar a dudas, que en el presente caso las pretensiones determinadas por el actor en su libelo no pueden ser acumuladas en una sola demanda, toda vez que, se excluyen mutuamente por ser contrarias entre sí, ya que, pretende el desalojo del inmueble con base en lo establecido en el literal “a,” del artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial y, por otra parte, contrariamente, también pretende el cumplimiento del contrato de arrendamiento, al solicitar el pago de los cánones de arrendamiento insolutos. Es decir, nos encontramos ante una petición de desalojo y cumplimiento de contrato de arrendamiento, incurriendo así el demandante en una inepta acumulación de pretensiones.

Ahora bien, como consecuencia de la acumulación prohibida verificada, esta juzgadora como directora del proceso y teniendo el deber de velar por el estricto cumplimiento de la ley a los fines de resguardar el orden público, estima pertinente realizar las siguientes consideraciones:

El artículo 341 de la ley adjetiva civil estatuye lo siguiente: “(…) Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la Ley (…)”

El supuesto de hecho de la norma, claramente indica que la demanda sólo podrá inadmitirse preliminarmente con base en cualquiera de las tres hipótesis que expresamente señala el precepto transcrito, es decir, que la pretensión sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley.

En tal sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 21 de Julio de 2009, mediante sentencia No. 0407, señaló que:

“(…) la prohibición de la ley de admitir la demanda, por inepta acumulación de pretensiones, constituye materia de orden público, y el Juez está facultado para declararla de oficio en cualquier estado y grado de la causa cuando se verifique su existencia, al estar indefectiblemente ligada a la acción y no a la cuestión de fondo que se debate, dado que extingue la acción y si esta se ha perdido no podrá sentenciarse el fondo, sin importar en qué estado procesal, o en cual momento del juicio se extinguió la acción. Por consiguiente cada vez que el Juez constata que la acción se extinguió, de oficio debe declarar tal situación, ya que el derecho de movilizar a la administración de justicia, en una causa particular, se ha perdido, al no poder existir fallo de fondo, y la extinción de la acción es independiente de los alegatos que se susciten con motivo de la contestación de la demanda, o de los informes (…)” (Negrillas de este Tribunal)

Siendo así las cosas, este tribunal considera conforme a derecho declarar inadmisibles las pretensiones contenidas en la demanda por haber sido acumuladas en contra sentido a lo expresamente establecido en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, tal y como se hará en la diapositiva del presente fallo. Así se declara.

III
DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones de hecho y derecho ut supra, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: INADMISIBLE las pretensiones contenidas en la demanda interpuesta por el abogado ANDRES BOLIVAR CASTILLO, identificado con la cedula de identidad N° V-7.236.138 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 132.036, actuando en nombre propio y en representación de la sucesión JACINTA EMILIA CASTILLO DE BOLÍVAR, identificada con el N° RIF J-412705083, constituida por los ciudadanos JOSE DE LA CRUZ BOLÍVAR CASTILLO, JORGE ABRAHAM BOLÍVAR CASTILLO, SANTA SOFÍA BOLÍVAR CASTILLO y JUAN DAVID BOLÍVAR CASTILLO, identificados con las cedulas de identidad Nros. V-4.129.267, V-7.193.756, V-4.129.268 y V-19.531.396 respectivamente, según se evidencia de instrumento de poder otorgado ante la Notaria Publica Cuarta de Maracay estado Aragua, en fecha 17 de julio de 2019, asentado bajo el N° 18, Tomo 55, Folio 73 hasta el 76, por no ser procedente en derecho su acumulación. Todo en conformidad con lo establecido en los artículos 78 y 341 del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas razón de la naturaleza de la presente decisión.
Déjese copia, publíquese, regístrese.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua. Maracay, a los trece (13) días del mes de octubre de 2022. Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
LA JUEZA;

ISABEL CRISTINA MOLINA.
LA SECRETARIA

ANGELICA FERNANDEZ

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las (11:30 am), así como en la página web del Tribunal Supremo de Justicia región Aragua, www.tsj.gob.ve

LA SECRETARIA

ANGELICA FERNANDEZ


ICMU/AF/SL
Exp. T4M-M-2564-2022