REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA.

Maracay, 14 de octubre de 2022
Años: 212° y 163°


PARTE SOLICITANTE: ADELA BETSABE RITO NORIEGA, identificada con la cédula de identidad Nº V-20.048.986.

ABOGADA ASISTENTE: SERGIA GUZMAN, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 238.858.

MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO

EXPEDIENTE Nº T4M-M-2534-2022

SENTENCIA DEFINITIVA.
I
Se iniciaron las presentes actuaciones en el marco del operativo Tribunales Móviles del estado Aragua, en fecha 5 de agosto de 2022, con motivo de solicitud de Rectificación de Acta de Nacimiento, presentada por la ciudadana ADELA BETSABE RITO NORIEGA, identificada con la cédula de identidad Nº V-20.048.986, asistida por la abogada SERGIA GUZMAN, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 238.858, mediante la cual solicitó la Rectificación de su Acta de Nacimiento, asentada bajo el Nº 204, Folio 208, Año 1991, en los Libros de Nacimientos llevados por ante el Registro Civil de la Parroquia Heras, Municipio Sucre del estado Zulia.
Alegó la solicitante en su escrito de solicitud que, al momento del registro de su nacimiento por ante el Registro Civil de la Parroquia Heras, Municipio Sucre del estado Zulia, asentado en el Acta Nº 204, Folio 208, Año 1991, que anexa marcada con letra “A”, el funcionario encargado de transcribir dicha acta de nacimiento por error involuntario colocó el numero de cedula de ciudadanía de su madre, ciudadana CARMEN NORIEGA ARCINIEGAS, de nacionalidad colombiana, como “…C.C. 27.947.440…”, siendo esto incorrecto, por cuanto el numero de cedula de ciudadanía de su madre es: “…C.C.1.127.944.847…”, que es lo correcto, tal y como se desprende en su identificación personal, que anexó marcada con la letra “B”.
Que es por lo antes expuesto que solicita la rectificación de su acta de nacimiento de nacimiento para fines legales que le interesan, conforme a lo previsto en el artículo 769 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Dicha solicitud fue admitida por este Tribunal en fecha 9 de agosto de 2022, de conformidad con lo establecido en el artículo 769 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, ordenándose la citación de la ciudadana CARMEN NORIEGA ARCINIEGAS, de nacionalidad colombiana, identificada con la cedula de ciudadanía C.C.1.127.944.847, para que compareciera por ante este Tribunal al décimo (10º) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, a los fines de que expusiera lo que creyera conveniente en relación a la solicitud. Asimismo, se ordenó notificar a la Fiscal Decimosegunda del Ministerio Público con competencia en Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, de esta misma Circunscripción Judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 131 ejusdem.
En fecha 11 de agosto de 2022, el Alguacil Accidental de este tribunal consignó boleta de notificación debidamente firmada y sellada por la ciudadana Fiscal Decimosegunda del Ministerio Público con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, y boleta de citación debidamente firmada por la ciudadana CARMEN NORIEGA ARCINIEGAS, de nacionalidad colombiana, identificada con la cedula de ciudadanía C.C.1.127.944.847.
En fecha 28 de septiembre de 2022, compareció la ciudadana CARMEN NORIEGA ARCINIEGAS, de nacionalidad colombiana, identificada con la cedula de ciudadanía C.C.1.127.944.847, y presento escrito mediante el cual manifestó no realizar oposición a la presente solicitud de rectificación de acta de nacimiento, y ratificó lo señalado por la solicitante en su escrito, y solicitó al Tribunal proveer lo conducente sin más dilaciones y formalismos, siendo agregado a los autos en la misma fecha.
Luego de haber transcurrido el lapso para la oposición a la presente solicitud, verificándose que la ciudadana CARMEN NORIEGA ARCINIEGAS, de nacionalidad colombiana, identificada con la cedula de ciudadanía C.C.1.127.944.847, manifestó no tener oposición a la misma; quedó abierta la solicitud a pruebas constatándose que la solicitante no hizo uso de éste derecho.
II
Siendo la oportunidad procesal correspondiente para dictar sentencia en la presente causa, este Tribunal pasa a hacerlo en los términos siguientes:
Señala el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, lo siguientes:
“Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la Ley. En el primer caso, presentará copia certificada de la partida indicando claramente la rectificación solicitada y el fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, o que tengan interés en ello, y su domicilio y residencia.”
Asimismo, el artículo 770, establece:
“Una vez que reciba la solicitud, pero antes de admitirla, el Juez la examinará cuidadosamente para ver si llena los extremos requeridos en el Código Civil y en este Capítulo, y si encontrare llenos los extremos de ley, ordenará el emplazamiento para el décimo día después de la última citación que se practique de las personas mencionadas en la solicitud, contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, previa publicación de un cartel en un diario de los de mayor circulación de la capital de la República, emplazando para este acto a cuantas personas puedan ver afectados sus derechos. En cualquier caso de oposición, ésta se sustanciará por los trámites del procedimiento ordinario con citación del Ministerio Público, entendiéndose que la oposición formulada equivale a la contestación de la demanda.”
Ahora bien, en el caso de marras la solicitante pretende la Rectificación de su Acta de Nacimiento asentada bajo el Nº 204, Folio 208, Año 1991, en los Libros de Nacimientos llevados por ante el Registro Civil de la Parroquia Heras, Municipio Sucre del estado Zulia, por cuanto en dicha acta por error involuntario del funcionario actuante al momento de levantar la misma transcribió el número de cedula de ciudadanía de su madre, ciudadana CARMEN NORIEGA ARCINIEGAS, de nacionalidad colombiana, como C.C. 27.947.440, siendo lo correcto que el número de cédula de ciudadanía de la ciudadana CARMEN NORIEGA ARCINIEGAS, es C.C.1.127.944.847.
En este orden de ideas, a tenor de lo establecido en los artículos antes transcritos, y no habiendo oposición alguna para con la presente rectificación, la solicitante debe probar y demostrar al Tribunal la verdad de los hechos por ella denunciados, es decir, es imperativo para ella acreditar las afirmaciones esgrimidas en el escrito introductorio de la solicitud, a fin de convencer al Juez de dicho requerimiento, para lo cual consignó anexo a su escrito de solicitud, los siguientes documentos los cuales deben ser examinado por aplicación del principio de exhaustividad contenido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil:
1) Copia certificada del Acta de Nacimiento de la solicitante ciudadana ADELA BETSABE RITO NORIEGA, identificada con la cédula de identidad Nº V-20.048.986, asentada bajo el Nº 204, Folio 208, Año 1991, en los Libros de Nacimientos llevados por ante el Registro Civil de la Parroquia Heras, Municipio Sucre del estado Zulia, de donde se desprende que el funcionario actuante transcribió el número de cédula de su madre, ciudadana CARMEN NORIEGA ARCINIEGAS, como C.C. 27.947.440, cuya rectificación es la que se pretende. 2) Copia simple cotejada con la original de la cédula de ciudadanía N° C.C.1.127.944.847, expedida a la ciudadana CARMEN NORIEGA ARCINIEGAS, en la República De Colombia, en fecha 06 de octubre de 2009; con motivo de la solicitud de Rectificación de Acta de Nacimiento presentada por la ciudadana ADELA BETSABE RITO NORIEGA, plenamente identificada; este Tribunal por cuanto dichas documentales no fueron impugnadas ni tachadas en la etapa procesal correspondiente, les confiere pleno valor probatorio conforme al artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.
En tal sentido, una vez analizados minuciosamente cada uno de elementos probatorios cursante a los autos, y no habiendo pronunciamiento alguno por parte de la Fiscal Decimosegunda del Ministerio Público con competencia en Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del estado Aragua, en el lapso legal establecido a tal fin, es por ello que este Tribunal, en virtud del Principio de Celeridad Procesal, y de la revisión y análisis exhaustivo que se hicieran de las actas que conforman el presente expediente, quedó demostrado que existe tal error asentado en el acta objeto de la presente rectificación, por cuanto se identificó a la ciudadana CARMEN NORIEGA ARCINIEGAS, con el número de cédula de identidad N° C.C. 27.947.440, y no con el número de cédula de identidad N° C.C.1.127.944.847, que es lo correcto, por cuanto se desprende que existen pruebas suficientes que permiten a esta sentenciadora declarar procedente la presente solicitud de Rectificación de Acta de Nacimiento, de acuerdo a lo establecido en el artículo 769 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.

III
Este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PROCEDENTE la presente solicitud de Rectificación de Acta de Nacimiento presentada por la ciudadana ADELA BETSABE RITO NORIEGA, identificada con la cédula de identidad Nº V-20.048.986, en consecuencia, se ORDENA la Rectificación del Acta de Nacimiento asentada bajo el Nº 204, Folio 208, Año 1991, en los Libros de Nacimientos llevados por ante el Registro Civil de la Parroquia Heras, Municipio Sucre del estado Zulia, por lo que donde dice: cédula N° “C.C. 27.947.440”, debe decir y leerse: cédula N° “C.C.1.127.944.847”, que es lo correcto.
Así mismo, procédase a la Ejecución Definitiva de la presente sentencia, a los efectos de los Artículos 475 y 507 del Código Civil. Expídanse copias certificadas con inserción de la presente sentencia que fueren menester a la parte interesada, y remítase con oficios a los Registros respectivos, a los fines de que estampen la debida nota marginal en el acta antes mencionada.
Publíquese y Regístrese, déjese copia de la presente decisión, conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Sellada y Firmada en la Sala del Despacho del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en Maracay, a los 14 días del mes de octubre de 2022. Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.-
LA JUEZA;

ISABEL CRISTINA MOLINA
LA SECRETARIA;
ANGELICA FERNANDEZ.

En la misma fecha, siendo las (9:30) de la mañana, se publicó y registró la anterior sentencia en la página web del Tribunal Supremo de Justicia región Aragua, www.tsj.gob.ve, y se libraron los oficios bajo los Nros. -2022 y -2022, como se ordenó.

LA SECRETARIA;
ANGELICA FERNANDEZ
Exp. Nº T4M-M-2534-2022
ICM/AF.