REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA. -

Maracay, 19 de octubre de 2022
Años: 212° y 163º

SOLICITANTES: ROMELY ROSALIA PAEZ DE MONTOYA y RONALD JOSE MONTOYA VELASCO, identificados con las cedulas de identidad Nros. V-17.121.687 y V-17.677.307 respectivamente, la primera representada judicialmente por la abogada MARINA ISABEL CORONEL, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 183.233, según consta de Poder Especial otorgado en fecha 23 de septiembre de 2022, por ante la Notaria Pública Primera de Maracay, estado Aragua, inserto bajo el Nº 10, Tomo 62, Folios 34 hasta 36, en los libros de Autenticaciones respectivos llevados por ante la referida Notaría, y el segundo asistido por la referida abogada MARINA ISABEL CORONEL.

MOTIVO: DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO
SENTENCIA DEFINITIVA.
EXP. N° T4M-M-2572-2022
-I-
Se iniciaron las presentes actuaciones presentadas por ante el Tribunal en funciones de distribuidor en fecha 14 de octubre de 2022, con motivo de la solicitud de divorcio presentada por los ciudadanos ROMELY ROSALIA PAEZ DE MONTOYA y RONALD JOSE MONTOYA VELASCO, identificados con las cedulas de identidad Nros. V-17.121.687 y V-17.677.307 respectivamente, la primera representada judicialmente por la abogada MARINA ISABEL CORONEL, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 183.233, según consta de Poder Especial otorgado en fecha 23 de septiembre de 2022, por ante la Notaria Pública Primera de Maracay, estado Aragua, inserto bajo el Nº 10, Tomo 62, Folios 34 hasta 36, en los libros de Autenticaciones respectivos llevados por ante la referida Notaría, y el segundo asistido por la abogada MARINA ISABEL CORONEL,inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 183.233, con fundamento en el artículo 185 del Código Civil, concatenado con la Sentencia Nº 693, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 2 de Junio de 2015. Alegan los solicitantes que contrajeron matrimonio por ante el Registro Civil de la Parroquia Soledad, Municipio Independencia del estado de Anzoátegui, en fecha 14 de mayo de 2015. Igualmente manifiestan los solicitantes que desde el 15 de julio del 2017, han decidido de mutuo acuerdo separarse de hecho y no hacer vida en común, como marido y mujer, decidiendo desde esa fecha vivir separadamente y aun cuando su relación es amistosa es deseo de disolver por mutuo acuerdo el vínculo conyugal; es por lo antes expuesto que acuden de común y amistoso acuerdo ante este tribunal a solicitar el divorcio por mutuo consentimiento.
Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que consta en autos que los ciudadanos ROMELY ROSALIA PAEZ DE MONTOYA y RONALD JOSE MONTOYA VELASCO, plenamente identificados, contrajeron matrimonio en fecha 14 de mayo de 2015, por ante el Registro Civil de la Parroquia Soledad, Municipio Independencia del estado Anzoátegui, según se evidencia de Acta Nº 182, Folio 182, Tomo I, Año 2015, inserta en los libro de matrimonios llevado por ante el mencionado Registro, y que fijaron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: San Rafael, Calle 24 de Octubre, Casa N° 78, Maracay, estado Aragua.
Asimismo, manifestaron que durante su unión matrimonial no procrearon hijos y que no adquirieron bienes que liquidar pertenecientes a la comunidad conyugal.
En tal sentido, es necesario para esta Juzgadora considerar lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.913 del 2 de mayo de 2012, que facilita a los cónyuges una solución expedita y sin trámites en la disolución del vínculo, a través de los jueces y juezas de paz, al permitirles comparecer de mutuo acuerdo a solicitar el divorcio.
Y por cuanto el Legislador le ha conferido con esta Ley a los Jueces y Juezas de Paz la competencia para divorciar a aquellos cónyuges que de mutuo acuerdo lo pretendan, sin necesidad de que previamente se decrete una separación de cuerpos y la espera de un año para obtener el divorcio, o de que se les exija como requisito previo la separación de hecho por más de cinco años, tal como lo establece el artículo 185-A del Código Civil, antes por el contrario, ha establecido la posibilidad de que los mismos sean divorciados sin más trámite que comparecer ante un juez y así solicitarlo siempre que no haya hijos menores o discapacitados.
Ahora bien, habiéndose constituido en el estado Aragua, especialmente en los Municipios Girardot y Mario Briceño IragorryJueces y Juezas de Paz Comunal, lo procedente es que los Jueces y Juezas de Municipio competentes en los territorios que se correspondan con el domicilio conyugal los que ejecuten esa competencia, a tenor de la atribución de competencia que realiza el artículo 3 de la ya citada Resolución de la Sala Plena No. 2009-006, visto el carácter no contencioso de esta solicitud de divorcio por mutuo consentimiento, presentado por los ciudadanos ROMELY ROSALIA PAEZ DE MONTOYA y RONALD JOSE MONTOYA VELASCO, identificados con las cedulas de identidad Nros. V-17.121.687 y V-17.677.307 respectivamente, lo conducente es declarar procedente dicha solicitud. Así se establece.
-II -
D I S P O S I T I V O
Por las razones anteriormente expuestas este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PROCEDENTE la solicitud de Divorcio 185 del Código Civil, adminiculado a la Sentencia Nº 693, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 2 de Junio de 2014, presentada por los ciudadanos ROMELY ROSALIA PAEZ DE MONTOYA y RONALD JOSE MONTOYA VELASCO, identificados con las cedulas de identidad Nros. V-17.121.687 y V-17.677.307respectivamente, en consecuencia, queda disuelto el vínculo conyugal contraído en fecha 14 de mayo de 2015, por ante el Registro Civil de la Parroquia Soledad, Municipio Independencia del estado de Anzoátegui, según Acta Nº 182, Folio 182, Tomo I, Año 2015, asentada en el libro de matrimonios llevado por ante el mencionado Registro.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, y déjese copia certificada para el control de archivo.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En Maracay, a los diecinueve (19) días del mes de octubre de 2022. Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
LA JUEZA

ISABEL CRISTINA MOLINA.
LA SECRETARIA;


ANGELICA FERNANDEZ.

En la misma fecha, siendo las (11:30 a.m.) de la mañana, se publicó y registró la anterior sentencia, así como en la página web del Tribunal Supremo de Justicia región Aragua, www.tsj.gob.ve
LA SECRETARIA;


ANGELICA FERNANDEZ.


















Exp. N° T4M-M-2572-2022
ICMU/AA.-