REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 31 de octubre de 2022
Años: 212° y 163°

PARTE DEMANDANTE: DOMENICA PENNACCHIA LOTITO, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad N° V-7.194.103.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: JULIO CESAR BRICEÑO HERNANDEZ y HEIBORT HUMBERTO RAMOS REYES, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 212.630 y 207.561 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: KARLA ANAIS AREVALO GARCIA, identificada con la cedula de identidad N° V-25.477.787.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Sin representación judicial acreditada en autos.

MOTIVO: DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL.
EXPEDIENTE: Nº T4M-M-2368-2022
SENTENCIA DEFINITIVA (CONFESIÓN FICTA)

I
Se inició la presente causa, por demanda de Desalojo de Local Comercial, incoada por los abogados JULIO CESAR BRICEÑO HERNANDEZ y HEIBORT HUMBERTO RAMOS REYES, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 212.630 y 207.561 respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana DOMENICA PENNACCHIA LOTITO, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad N° V-7.194.103, según consta en instrumento poder especial otorgado ante la Notaria Pública de La Victoria estado Aragua, en fecha 8 de abril de 2022, quedando asentado bajo el N° 37, Tomo 12, Folios 113 hasta el 115, de los libros de autenticaciones llevados por la referida Notaría, contra la ciudadana KARLA ANAIS AREVALO GARCIA, identificada con la cedula de identidad N° V-25.477.787.
Alega la parte actora que en fecha 1 de marzo de 2020, dio inicio a un contrato de arrendamiento verbal con la ciudadana KARLA ANAIS AREVALO GARCIA, identificada con la cedula de identidad N° V-25.477.787, el cual tenía por objeto un inmueble constituido por un local comercial, ubicado en Las Avenidas Bolívar, Miranda y Calle Libertad, Municipio, Girardot estado Aragua, planta baja de la Primera Etapa de Ciudad Comercial Galería Plaza, identificado con las letras y números: “PB-70”, con un área aproximada de DIEZ METROS CUADRADOS CON SESENTA CENTIMETROS (10,60 Mts2); alinderado de la siguiente forma: NORTE: con el pasillo libertad norte que es su frente; SUR: Con el pasillo libertad sur que es su segundo frente; ESTE: Con la escalera de servicio oeste; OESTE: Con el local comercial PB-69, áreas y medidas y demás características del Centro Comercial, el cual fue entregado a la ciudadana KARLA ANAIS AREVALO GARCIA, antes identificada, estableciéndose un canon de arrendamiento por la cantidad de CIENTO VEINTE (120,00$) dólares norteamericanos, los cuales deberían ser cancelados de acuerdo a su equivalente en moneda de curso legal.
En tal sentido, señala la representación judicial de la demandante, que desde el día primero (1) de agosto de 2021, hasta el momento en que fue presentada la presente demanda, la parte accionada, ciudadana KARLA ANAIS AREVALO GARCIA, identificada en autos, ha dejado de cancelar nueve (9) mensualidades por concepto de canon de arrendamiento del local comercial, a saber AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE y DICIEMBRE del año 2021, y ENERO, FEBRERO, MARZO y ABRIL de 2022, agregándosele a esa cantidad una deuda por concepto de gastos comunes generados como parte del mantenimiento y administración del condominio del centro comercial donde se encuentra el local comercial.
En ese orden de ideas, indica la demandante, que han sido innumerables los esfuerzos realizados para comunicarse con la demandada, a través de la vía telefónica, a los fines de gestionar el cobro de los cánones de arrendamiento, y los gastos del condominio del local comercial, los cuales han resultado infructuosos; aunado al hecho de que el local comercial permanece abandonado, constantemente cerrado sin que se realice ningún tipo de actividad comercial, demostrando tal circunstancia mediante Inspección Judicial realizada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 13 de mayo de 2022.
Finalmente, expone la representación judicial de la parte actora, que ante las irregularidades que afectan a la demandante ante el incumplimiento del contrato de arrendamiento convenido entre las partes, es por lo que solicitan el desalojo del local comercial por parte de la ciudadana KARLA ANAIS AREVALO GARCIA, identificada con la cedula de identidad N° V-25.477.787, fundamentando su pretensión en lo dispuesto en el artículo 40, literal “a” del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.
Que es por las razones de hecho y de derecho narrados, que acude ante esta autoridad para demandar a la ciudadana KARLA ANAIS AREVALO GARCIA, identificada con la cedula de identidad N° V-25.477.787 en su condición de arrendataria, para que convenga o sea condenado por este Tribunal en lo siguiente: PRIMERO: En el Desalojo del Local Comercial ubicado en Las Avenidas Bolívar, Miranda y Calle Libertad, Municipio, Girardot estado Aragua, planta baja de la Primera Etapa de Ciudad Comercial Galería Plaza, identificado con las letras y números: “PB-70”, con un área aproximada de DIEZ METROS CUADRADOS CON SESENTA CENTIMETROS (10,60 Mts2); alinderado de la siguiente forma: NORTE: con el pasillo libertad norte que es su frente; SUR: Con el pasillo libertad sur que es su segundo frente; ESTE: Con la escalera de servicio oeste; OESTE: Con el local comercial PB-69, áreas y medidas y demás características del Centro Comercial, en consecuencia entregue el local libre de bienes muebles y personas, así como en perfecto estado de mantenimiento y de conservación, tal y como se entregó.
En fecha 29 de junio de 2022, este Tribunal admitió la demanda presentada, conforme a lo establecido el artículo 40, literal “a” del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, en concordancia con los artículos 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, ordenándose la citación de la parte demandada, ciudadana KARLA ANAIS AREVALO GARCIA, identificada con la cedula de identidad N° V-25.477.787, a los fines de que compareciera por este tribunal, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes al que constara en autos su citación, a los fines de dar contestación a la demanda, librándose la boleta respectiva.
En fecha 19 de julio de 2022, la Alguacil Accidental consignó boleta de citación sin firmar por la parte demandada.
En fecha 10 de agosto de 2022, comparece el abogado JULIO CESAR BRICEÑO HERNANDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 212.630, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, y solicitó la citación de la parte demandada, vía correo electrónico y vía telefónica mediante el número 0412- 4008192,; siendo acordada en la misma fecha, dejándose válidamente citada a la ciudadana KARLA ANAIS AREVALO GARCIA, identificada con la cedula de identidad N° V-25.477.787, conforma al artículo 6 de la Resolución signada con el N° 001-2022, de fecha 16 de junio de 2022, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 11 de octubre de 2022, se dejó constancia que la ciudadana KARLA ANAIS AREVALO GARCIA, identificada con la cedula de identidad N° V-25.477.787, no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno que la representara, a los fines de dar contestación a la demanda.
En fecha 19 de octubre de 2022, se recibió diligencia suscrita por el abogado HEIBORT HUMBERTO RAMOS REYES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 207.561, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual ratificó cada una de las pruebas promovidas junto al escrito de demanda, y se agregó a los autos. En la misma fecha se dejó constancia que la ciudadana KARLA ANAIS AREVALO GARCIA, identificada con la cedula de identidad N° V-25.477.787, no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno que la representara, a los fines de promover pruebas en la presente causa, conforme a lo establecido en el artículo 868, primer aparte, del Código de Procedimiento Civil.
II
Siendo la oportunidad para decidir sobre el asunto planteado, este Tribunal pasa a hacerlo sobre la base de las siguientes consideraciones:
En el caso bajo análisis, constata quien aquí decide, que la parte accionada no dio contestación a la demanda, ni tampoco promovió prueba alguna que le favoreciera, ni menos aún desvirtuara el hecho afirmado por la parte accionante en su libelo de demanda, como lo es la falta de pago de los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE y DICIEMBRE del año 2021, y ENERO, FEBRERO, MARZO y ABRIL de 2022.
Así las cosas, la doctrina establece, que para que la confesión ficta pueda operar, deben existir tres requisitos esenciales y concurrentes: 1) Que la parte demandada no de contestación a la demanda. 2) Que no promueva prueba alguna que le favorezca. 3) Que la acción intentada no sea contraria a derecho.
Siendo así, es deber de esta Juzgadora corroborar si efectivamente se cumplen los extremos de Ley para declarar la confesión ficta de la parte demandada.
Al respecto, observa quien aquí decide, que en efecto, en fecha 10 de agosto de 2022, quedó debidamente citada la ciudadana demandada, KARLA ANAIS AREVALO GARCIA, plenamente identificada, quedando en consecuencia formalmente emplazada para que compareciera por este tribunal, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes al que constara en autos su citación, a los fines de dar contestación a la demanda.
En fecha 11 de octubre de 2022, precluyó el lapso para que diera contestación a la demanda, y se dejó constancia que la ciudadana KARLA ANAIS AREVALO GARCIA, plenamente identificada, no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno que la representara, a dar contestación a la misma.
El segundo requisito, para la procedencia de la confesión ficta, se refiere a que nada probare que le favorezca, requisito éste que también se cumple por cuanto la parte accionada no promovió pruebas durante el lapso correspondiente, conforme a lo establecido en el artículo 868, primer aparte, del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que en fecha 19 de octubre de 2022, se dejo constancia que la ciudadana KARLA ANAIS AREVALO GARCIA, identificada con la cedula de identidad N° V-25.477.787 parte demandada, no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno que la represente, a los fines de promover pruebas en la presente causa.
Finalmente, corresponde a esta Juzgadora establecer si la petición del demandante no es contraria a derecho, en tal sentido observa que: La pretensión del demandante consiste en el Desalojo del Local Comercial de su propiedad ubicado en Las Avenidas Bolívar, Miranda y Calle Libertad, Municipio, Girardot estado Aragua, planta baja de la Primera Etapa de Ciudad Comercial Galería Plaza, identificado con las letras y números: “PB-70”, conforme a lo establecido artículo 40, literal “a” del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.
Observa esta Juzgadora que la parte actora acompañó junto a su libelo de demanda una serie de recaudos, que deben ser examinados por aplicación del principio de exhaustividad contenido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, a saber:
1) Marcado con la letra “A” copia simple de instrumento poder debidamente autenticado ante la Notaria Publica de la Victoria estado Aragua, en fecha 8 de abril de 2022, quedando asentado bajo el Numero 37, Tomo 12, Folios 113 hasta el 115, del cual se desprende la cualidad de los apoderados judiciales para actuar en la presente demanda; este Tribunal por cuanto la referida documental no fue desconocida, impugnada ni tachada, en la etapa procesal correspondiente, la valora como fidedigna conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil. Y ASÍ SE VALORA, APRECIA Y DECLARA.
2) Marcado con la letra “B”, copia simple de constancia de inscripción catastral emitida por la Alcaldía del Municipio Girardot estado Aragua, en fecha 13 de noviembre de 2020, del cual se desprende que el local comercial objeto de la presente demanda, se encuentra registrado por ante la Alcaldía del Municipio Girardot del estado Aragua, y que la propietaria es la ciudadana DOMENICA PENNACCHIA LOTITO; este tribunal por cuanto la referida documental no fue desconocida, impugnada ni tachada, en la etapa procesal correspondiente, la valora como fidedigna conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil. Y ASÍ SE VALORA, APRECIA Y DECLARA.
3) Marcado con la letra “C”, copia simple con vista al original del documento de propiedad, protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del estado Aragua, en fecha 30 de julio de 2002, quedando inserto bajo el número 11-17, Protocolo 1-3, Tomo 4-1, del cual se desprende que la ciudadana DOMENICA PENNACCHIA LOTITO, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad N° V-7.194.103, es la propietaria del local comercial, ubicado en Las Avenidas Bolívar, Miranda y Calle Libertad, Municipio, Girardot estado Aragua, planta baja de la Primera Etapa de Ciudad Comercial Galería Plaza, identificado con las letras y números: “PB-70”, con un área aproximada de DIEZ METROS CUADRADOS CON SESENTA CENTIMETROS (10,60 Mts2); alinderado de la siguiente forma: NORTE: con el pasillo libertad norte que es su frente; SUR: Con el pasillo libertad sur que es su segundo frente; ESTE: Con la escalera de servicio oeste; OESTE: Con el local comercial PB-69, áreas y medidas y demás características del centro comercial, siendo dicho inmueble el objeto del presente litigio; este Tribunal por cuanto la referida documental no fue desconocida, impugnada ni tachada, en la etapa procesal correspondiente, la valora como fidedigna conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil. Y ASÍ SE VALORA, APRECIA Y DECLARA.
4) Marcada con la letra “D”, copias de los últimos recibos de pago emitidos a nombre de la ciudadana KARLA ANAIS AREVALO GARCIA, identificada en autos, por concepto de canon de arrendamiento, correspondiente a los meses de junio de 2021 y julio de 2021, del cual se desprende el pago del canon de arrendamiento del local comercial PB-70, CC Galería; este Tribunal por cuanto la referida documental no fue desconocida, impugnada ni tachada, en la etapa procesal correspondiente, la valora como fidedigna conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil. Y ASI SE VALORA, APRECIA Y DECLARA.
5) Marcada con la letra “E”, documento original del expediente contentivo de la solicitud de Inspección Judicial signada con el N° T1M-M-13.340-22, evacuada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 13 de mayo de 2022, en el cual, el referido tribunal dejó constancia que el inmueble se encontraba cerrado, no abierto al público y observó a través de los vidrios perimetrales que existe mercancía, del estado de abandono y del regular estado de conservación del local comercial, y de la insolvencia en el pago del condominio desde el mes de febrero de 2021; este Tribunal por cuanto la referida documental no fue desconocida, impugnada ni tachada, en la etapa procesal correspondiente, la valora como fidedigna conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil. Y ASÍ SE VALORA, APRECIA Y DECLARA.
Analizadas las pruebas documentales aportadas por la parte demandante, y de la apreciación de las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidenció que no hubo contestación de la demanda, no fue promovida prueba alguna por parte de la demandada que le favoreciere, y que la pretensión del actor no es contraria a derecho; es por ello que la parte accionada incurrió en la confesión ficta, motivo por el cual éste Tribunal considera que la acción intentada debe prosperar y ser declarada procedente, tal y como se hará en la dispositiva de este fallo.

III
Este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, DECLARA: LA CONFESIÓN FICTA, de la parte demandada en la presente causa, y en consecuencia PROCEDENTE la demanda que por Desalojo de Local Comercial, incoara los abogados JULIO CESAR BRICEÑO HERNANDEZ y HEIBORT HUMBERTO RAMOS REYES, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 212.630 y 207.561 respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana DOMENICA PENNACCHIA LOTITO, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad N° V-7.194.103, según consta en instrumento de Poder Especial otorgado ante la Notaria Pública de La Victoria estado Aragua, en fecha 8 de abril de 2022, quedando asentado bajo el N° 37, Tomo 12, Folios 113 hasta el 115, en los libros de autenticaciones llevados por la referida Notaría, contra la ciudadana KARLA ANAIS AREVALO GARCIA, identificada con la cedula de identidad N° V-25.477.787. Se ordena a la parte demandada hacer entrega del inmueble arrendado constituido por un local comercial, ubicado en Las Avenidas Bolívar, Miranda y Calle Libertad, Municipio, Girardot estado Aragua, planta baja de la Primera Etapa de Ciudad Comercial Galería Plaza, identificado con las letras y números: “PB-70”, con un área aproximada de DIEZ METROS CUADRADOS CON SESENTA CENTIMETROS (10,60 Mts2); alinderado de la siguiente forma: NORTE: con el pasillo libertad norte que es su frente; SUR: Con el pasillo libertad sur que es su segundo frente; ESTE: Con la escalera de servicio oeste; OESTE: Con el local comercial PB-69, áreas y medidas y demás características del centro comercial, libre de bienes y personas, en perfecto estado de mantenimiento y conservación.
Se condena en costas a la parte accionada por haber resultado totalmente vencida en la presente causa.
Publíquese y regístrese, déjese copia de la presente decisión de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en Maracay, a los treinta y un (31) días del mes de octubre de dos mil veintidós (2022). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
LA JUEZA;

ISABEL CRISTINA MOLINA
LA SECRETARIA

ANGELICA FERNANDEZ.

En esta misma fecha, siendo las (9:50 a.m.), se publicó y registró la anterior Sentencia, así como en la página web del Tribunal Supremo de Justicia región Aragua, www.tsj.gob.ve
LA SECRETARIA

ANGELICA FERNANDEZ.
Exp. Nº T4M-M-2368-2022
ICMU/AF/AU.-