REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE
MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y JOSÉ ÁNGEL LAMAS
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Cagua, 11 de octubre de 2022.-
212° y 163º

ASIENTO Nº 02.-
EXPEDIENTE N° 6758-2022.
PARTE DEMANDANTE: KIRA CAROLINA VÁSQUEZ DUGARTE, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.201.364
ABOGADA APODERADA: AURA DÍAZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 209.785
PARTE DEMANDADA: ciudadana JENNY COROMOTO GARCÍA MEJIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Número V-9.770.005.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.-
I
ANTECEDENTES
Se recibe la presente demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, incoada en fecha 03 de octubre de 2022, por la ciudadana: KIRA CAROLINA VÁSQUEZ DUGARTE, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.201.364; asistida por la abogada AURA DÍAZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 209.785, contra la ciudadana: JENNY COROMOTO GARCÍA MEJIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Número V-9.770.005.
En fecha 06 de octubre de 2022, mediante auto se le da entrada a los libros respectivos y en cuanto a su admisión o no se proveerá por auto separado.

En fecha 10 de octubre, comparece por ante este Tribuna la parte actora, ciudadana, KIRA CAROLINA VASQUEZ DUGARTE, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.201.364, asistida por la abogada AURA DÍAZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 209.785, a los fines de otorga Poder Apud Acta a la mencionada abogada.

-II-
SOBRE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACCIONANTE.
En este sentido, queda demostrado que la pretensión del sujeto procesal activo, ciudadana KIRA CAROLINA VÁSQUEZ DUGARTE, antes identificada, para accionar su pretensión, lo expresaron, de la siguiente forma:

“Es el caso ciudadana Jueza, que en fecha 02 de agosto del año 2016, convine verbalmente con la ciudadana JENNY COROMOTO GARCIA MEJIA … la compra de un inmueble de su propiedad … por su parte, la ciudadana JENNY COROMOTO GARCIA MEJIA me solicito un plazo (15) días contados a partir de la firma del documento privado, para desocupar y hacer la entrega de la casa como parte de la tradición, y que, como quiera que sobre el inmueble en comento pesa una hipoteca legal, simultáneamente procedería a la cancelación y liberación de la misma, gestionando la documentación correspondiente y el pago de los servicios, condominios, impuestos y demás aranceles para proceder a la protocolización del documento definitivo … lo cierto es que dicha entrega del inmueble nunca ocurrió, como tampoco tuvo lugar la liberación de la hipoteca …QUINTO: Que haga la entrega material del inmueble objeto de esta controversia … , ubicado en la segunda etapa del Parcelamiento conjunto Residencial La Ciudadela, Urbanización la Ciudadela, Lote XIVA, Parcela N° A-08-01, Numero Catastral 051301211501, de la ciudad de Cagua, Municipio Sucre del estado Aragua, el cual cuenta con una superficie aproximada de CIENTO SETENTA Y SEIS METROS CUADRADOS CON CUARENTA DECIMETROS CUADRADOS (176.40 m2) y la vivienda unifamiliar sobre ella construida cuenta con una superficie aproximadamente de CINCUENTA Y OCHO METROS CUADRADOS (58,00 m”) y que está comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas NORTE: En una línea recta de 9,80 metros con calle 07; SUR: En línea recta de 9,80 metros con avenida principal 1; ESTE: En una línea recta de 18,00 metros con parcela norte A-08-02 OESTE: En línea recta de 18,00 metros con avenida colectora principal, poniéndome en posesión del mismo…”

Esta Juzgadora deja constancia, que la intención primordial de la parte actora, antes identificada; es el Cumplimiento de Contrato y la entrega material, de un inmueble, ubicado en la siguiente dirección: Segunda Etapa del Parcelamiento Conjunto Residencial La Ciudadela, Urbanización la Ciudadela, Lote XIVA, Parcela N° A-08-01, Numero Catastral 051301211501, de la ciudad de Cagua, Municipio Sucre del estado Aragua. Así queda verificado.-

-III-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
PUNTO ÚNICO
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA.-

El proceso se desenvuelve con la concatenación de diversos actos procesales establecidos por la ley, procedentes del órgano jurisdiccional, de los auxiliares de la administración de justicia, de las partes y de terceros. En la actuación o desarrollo de los actos procesales se destaca una actividad humana ordenada, que se ajusta a las reglas que dispone el ordenamiento jurídico, a las normas de procedimiento dispuestas por la ley, con el objeto de lograr un fin determinado que no es otro que el proceso sea un instrumento efectivo para el ejercicio de la función jurisdiccional, logrando la solución del conflicto intersubjetivo.
De lo anterior, procede de seguida esta directora del proceso, considerando que el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad de una demanda constituye materia de orden público. A este respecto, ha establecido el órgano jurisdiccional a través de Jurisprudencias reiteradas, que pueda emitir un pronunciamiento de mérito, revisable aún de oficio por el juez en cualquier grado y estado de la causa, ello. (Vid. Sentencia N° 258, de fecha 20 de junio de 2011, caso: Y.M.G. contra Empresa Campesina Centro Agrario Montaña Verde).
Igualmente, es de mencionar la Sentencia Nº RC.000589 del Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil, de fecha 11 de Octubre de 2016, la cual ratifico la Sentencia Nro. 245 del 15 de junio de 2011, Ponente Luis Antonio Ortiz, que estableció lo siguiente:
“…cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen, por cuanto “algunos de los requisitos de existencia y validez de la acción están señalados en la propia Ley (Sic), cuyo incumplimiento la hace rechazable o inadmisible, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho…”.

Por otra parte, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente:
“Presentada la demanda, el tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa….” Omissis. Inclinado, negrita y subrayado nuestro.-

De lo anterior, procede de seguida esta Juzgadora a decidir con base a las siguientes consideraciones que se esgrimen a continuación:
La sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el día 21 de octubre del año 2016, con ponencia de la Magistrado Dr. Juan José Mendoza Jover, en el expediente Nro. 16-0222, explicó lo que a continuación se transcribe parcialmente:

“…De acuerdo a la exposición de motivos del señalado Decreto N° 8.190, el objeto de esas disposiciones legales es la garantía al respeto y protección del hogar, la familia, la seguridad personal, con la intención que las personas no sean desalojadas arbitraria o forzosamente de sus viviendas familiares sin un procedimiento previo que garantice el derecho a la defensa, acompañado de una política de protección de la familia frente a tales desalojos…”

“…No hay dudas que se desprende de dicha sentencia, que el norte y propósito del cuerpo legal, es el de impedir la materialización de un desalojo o desocupación injusta o arbitraria de un inmueble cuyo objeto sea de habitación familiar, bien sea a través de una medida cautelar de secuestro o en fase de ejecución de sentencia definitiva; siendo entonces preciso establecer que dicho Decreto con Fuerza de Ley, no sólo resulta aplicable a las relaciones arrendaticias, sino que comprende los juicios de otra naturaleza, en los cuales puedan resultar afectados los derechos constitucionales y legales de quienes ocupan o habitan un determinado inmueble destinado a vivienda principal, -se insiste- en que el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, no se circunscribe al campo de las relaciones arrendaticias sino que comprende cualquier juicio que pudiera conducir a una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda familiar. (Negrillas y subrayados del Tribunal)

Por consiguiente, es significativo mencionar el criterio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, en el expediente signado con el N° AA20-C-2016-000296, de fecha 10 de Marzo de 2016, con ponencia del Magistrado Guillermo Blanco Vázquez, el cual refirió lo siguiente:

“…En este mismo orden de ideas, resulta necesario mencionar que la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (SUNAVI), es un organismo administrativo con competencia exclusiva en esta sensible materia social, estando en consecuencia revestidos de legalidad, los acuerdos conciliatorios a que arriben las partes en esta sede, y así lo ha reconocido este Máximo Tribunal en sentencia de la Sala Constitucional N° 823 de fecha 18 de octubre de 2016, caso: Catiz Hugdariz Araque Vásquez, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en el cual se dejó expuesto lo siguiente:

“…De igual forma, estima esta Sala Constitucional, que el procedimiento previo a las demandas, establecido en el Decreto N° 8.190 con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, a través del cual el propietario del inmueble expone los motivos que le asisten para solicitar la restitución de la posesión del inmueble, persigue una habilitación para acudir al procedimiento jurisdiccional en procura de satisfacer dicha pretensión, una vez obtenida la misma, se deduce que el órgano administrativo a cargo de dicho procedimiento ha evaluado el cumplimiento de los requisitos necesarios para su otorgamiento, por lo que esa decisión goza de la presunción de legalidad de los actos administrativos…”.

En este orden de ideas, establece el artículo 5° del Decreto N° 8.190 con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, el siguiente argumento:
“Artículo 5°. Previo al ejercicio de cualquier otra acción judicial o administrativa que pudiera derivar en una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal, en perjuicio de alguno de los sujetos protegidos por este Decreto-Ley, deberá tramitarse por ante el Ministerio con competencia en materia de hábitat y vivienda, el procedimiento descrito en los artículos subsiguientes…”

Derivado de los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos, resulta imprescindible para esta Jurisdicente arribar a la reflexión, a que la demanda incoada, en virtud de que la parte actora alega, que convino verbalmente con la ciudadana JENNY COROMOTO GARCÍA MEJIA, parte demandada, la compra de un inmueble de su propiedad objeto del litigio, el cual cuenta con una superficie aproximada de CIENTO SETENTA Y SEIS METROS CUADRADOS CON CUARENTA DECIMETROS CUADRADOS (176.40 m2) y la vivienda unifamiliar sobre ella construida cuenta con una superficie aproximadamente de CINCUENTA Y OCHO METROS CUADRADOS (58,00 m”), constituido por una parcela de terreno de uso residencial y la casa sobre ella construida, destinada a vivienda unifamiliar. Reflexionando esta Directora del Proceso que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el día 21 de octubre del año 2016, con ponencia de la Magistrado Dr. Juan José Mendoza Jover, en el expediente Nro. 16-0222, estableció que el Decreto N° 8.190 con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, no sólo resulta aplicable a las relaciones arrendaticias, sino que comprende los juicios de otra naturaleza, en los cuales puedan resultar afectados los derechos constitucionales y legales de quienes ocupan o habitan un determinado inmueble destinado a vivienda principal, por cuanto el mencionado Decreto no se circunscribe al campo de las relaciones arrendaticias, sino que comprende cualquier juicio que pudiera conducir a una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda familiar, y considerando igualmente el criterio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, en el expediente signado con el N° AA20-C-2016-000296, de fecha 10 de Marzo de 2016, con ponencia del Magistrado Guillermo Blanco Vázquez, el cual refirió, sentencia de la Sala Constitucional N° 823 de fecha 18 de octubre de 2016, caso: Catiz Hugdariz Araque Vásquez, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en el cual se dejó expuesto que, el Decreto N° 8.190 con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, a través del cual el propietario de un inmueble expone los motivos que le asisten para solicitar la restitución de la posesión de un inmueble, persigue una habilitación para acudir al procedimiento jurisdiccional en procura de satisfacer dicha pretensión. En consecuencia, forzoso es para quien aquí suscribe declarar INADMISIBLE la presente acción; por no haberse agotado el Procedimiento Administrativo previo a la presente Demanda por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda (SUNAVI). Así se declara.

En virtud de la naturaleza de la decisión recaída en la presente causa, este Tribunal en modo alguno emite pronunciamiento respecto al fondo de la causa y respecto a las defensas aportadas al presente juicio y ordena la devolución de los documentos originales, correspondiente a un documento privado de fecha 19 de junio de 2017 y un cheque de gerencia Nro 00000628, de fecha 08 de octubre de 2018, que fueron consignados para el resguardo de los mismo. Así se declara.-

-IV-
D I S P O S I T I V O

Por las razones anteriormente expuestas este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del estado Aragua., Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Declara; PRIMERO: INADMISIBLE, la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, incoada por la ciudadana: KIRA CAROLINA VÁSQUEZ DUGARTE, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.201.364; asistida por la abogada AURA DÍAZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 209.785, contra la ciudadana: JENNY COROMOTO GARCÍA MEJIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Número V-9.770.005, de conformidad con lo establecido en el artículo 5° del Decreto N° 8.190 con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas y el articulo 341 del Código de Procedimiento Civil.- SEGUNDO: Por la naturaleza del fallo, se ordena la devolución de los documentos originales, correspondiente a un documento privado de fecha 19 de junio de 2017 y un cheque de gerencia Nro 00000628, de fecha 08 de octubre de 2018, que fueron consignados para el resguardo de los mismo. TERCERO: no hay condenatoria en costas.-

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de éste Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del estado Aragua. En Cagua, a los once (11) días del mes de octubre de dos mil veintidós (2.022). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.-
LA JUEZ,

JOHANA DEL MAR AYAREZ GARCÍA.-

LA SECRETARIA,

YANNI PRADO ORTEGA.-

En esta misma fecha, siendo la 11:50 am., se publicó y registró la anterior Sentencia.

LA SECRETARIA,

YANNI PRADO ORTEGA

Expediente N° T1M-C-6758- 2022.-
JDMAG/Ypo.-