REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR
DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y JOSÉ ÁNGEL LAMAS
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Cagua, 11 de octubre de 2022.-
212° y 163°
EXPEDIENTE N° T1M-C-(6759-2022).
PARTES ACTORAS: Ciudadanos: ABEL ELIA CASTILLO MORILLO, DAVID EUGENIO CASTILLO MORILLO, ESTHER ABIGAIL CASTILLO MORILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.436.417, V-15.130.128 y V-17.576.636, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: NELLY MARGARITA CASTILLO, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro. 228.023.-
MOTIVO: NULIDAD ABSOLUTA DE VENTA.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.-
En fecha 03 de octubre de 2022, se recibe por Distribución, demanda de NULIDAD ABSOLUTA DE VENTA, presentada por la Ciudadanos: ABEL ELIA CASTILLO MORILLO, DAVID EUGENIO CASTILLO MORILLO, ESTHER ABIGAIL CASTILLO MORILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.436.417, V-15.130.128 y V-17.576.636, respectivamente, asistidos por la abogada NELLY MARGARITA CASTILLO, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro. 228.023, correspondiéndole por distribución a este Tribunal, el conocimiento de la causa.-
PUNTO ÚNICO
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA.-
El proceso se desenvuelve con la concatenación de diversos actos procesales establecidos por la ley, procedentes del órgano jurisdiccional, de los auxiliares de la administración de justicia, de las partes y de terceros. En la actuación o desarrollo de los actos procesales se destaca una actividad humana ordenada, que se ajusta a las reglas que dispone el ordenamiento jurídico, a las normas de procedimiento dispuestas por la ley, con el objeto de lograr un fin determinado que no es otro que el proceso sea un instrumento efectivo para el ejercicio de la función jurisdiccional, logrando la solución del conflicto intersubjetivo.
Por consiguiente, procede de seguida esta directora del proceso, considerando que el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad de una demanda constituye materia de orden público. Es de mencionar la Sentencia Nº RC.000589 del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, de fecha 11 de Octubre de 2016, la cual hace mención a la Sentencia N°. 245, del 15 de junio de 2011, Ponente Luis Antonio Ortiz, que estableció lo siguiente:
“…cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen, por cuanto “algunos de los requisitos de existencia y validez de la acción están señalados en la propia Ley (Sic), cuyo incumplimiento la hace rechazable o inadmisible, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho…”.
Por otra parte, los artículos 341 y 38 del Código de Procedimiento Civil disponen lo siguiente:
Articulo 341
“Presentada la demanda, el tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa….” Omissis. Inclinado, negrita y subrayado nuestro.-
Articulo 38
“Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará.
El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo en la sentencia definitiva.
Cuando por virtud de la determinación que haga el Juez en la sentencia, la causa resulte por cuantía de la competencia de un Tribunal distinto, será éste quien resolverá sobre el fondo de la demanda y no será motivo de reposición la incompetencia sobrevenida del Juez ante quien se propuso la demanda originalmente.”
De lo anterior, procede de seguida esta Juzgadora a decidir sobre la admisión de la causa con base a las siguientes consideraciones que se esgrimen a continuación:
De la revisión de las actas que componen el presente expediente, se evidencia que la parte actora no indicó en el libelo de la demanda, el valor de la Cuantía, siendo esta de gran importancia, pues con ella se determina la competencia del juez, el procedimiento a seguir y los recursos que se pueden ejercer.
Así las cosas, considerado como requisito formulado en la resolución signada con el N° 2018-0013, de fecha 24 de octubre de 2018, publicada en Gaceta Oficial N° 41.620, del 25 de abril de 2019, donde se puede observar, que el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena modificó a nivel Nacional las competencias de los juzgados para conocer en materia Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo, para que se determinara la competencia de los Tribunales para admitir la acción propuesta, dadas las condiciones que modificaron las competencias por cuantía en los procedimientos ordinario y breve de la siguiente forma:
1. Procedimiento ordinario
Según el artículo 1 de la Resolución, la competencia por la cuantía en el procedimiento ordinario quedó fijada de la siguiente manera:
(i) los tribunales de municipio y ejecutores de medidas conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda las 15.000 U.T.; y
(ii) los juzgados de primera instancia conocerán de los asuntos que excedan las 15.001 U.T.
2. Procedimiento breve
Conforme al artículo 2 de la Resolución, las causas a las que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil y aquellos otros asuntos cuya cuantía no exceda las 7.500 UT, serán conocidas mediante el procedimiento breve.
3. Requisito para la presentación de la demanda
Además de la indicación en bolívares de la cuantía del asunto, se deberá incluir dentro de la demanda el equivalente en U.T. (artículo 1 de la Resolución).
Ahora bien, la función jurisdiccional la ejerce el Estado a través de muchos Tribunales, y para cumplir con la garantía constitucional de la justicia para todos los ciudadanos, es necesario dividir la función entre un número de Tribunales, creados proporcionalmente con la población y de acuerdo con la división político-territorial del país.
La competencia es la permisión que tiene cada Juez o Tribunal de entender un determinado asunto, en razón de la naturaleza de las cosas, objeto del conocimiento o de las personas interesadas y el fundamento descansa en que si todos los Tribunales gozan de jurisdicción, para entender de los litigios que le son sometidos, sería completamente imposible determinar a qué Tribunal correspondería su conocimiento, si cada uno goza o no de una atribución especial para el entendimiento del asunto.
El jurista Carnelutti, considera que la jurisdicción es el género y la competencia es la especie, ya que por ésta se le otorga a cada Juez el poder de conocer de determinado litigio.
Podemos resumir, que la competencia, no es otra cosa que la facultad que corresponde a cada Juzgado o Tribunal, para conocer de un determinado asunto que le pertenece por sí mismo, en virtud de la potestad que emanada del Poder Público, con exclusión de cualquier otro que pueda conocer en el mismo grado y la misma nos da la pauta para individualizar el Tribunal que puede conocer de un determinado hecho, ya se trate de un Tribunal ordinario o especial, cuya Clasificación está determinada de la siguiente manera:
1. Competencia en razón del territorio.
2. Competencia por la materia.
3. Competencia en razón de la cuantía; y
4. Competencia por razón de conexión y continencia
Derivado de los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos, resulta imprescindible para esta Jurisdicente arribar a la reflexión, a que la demanda por NULIDAD ABSOLUTA DE VENTA, presentada por la ciudadanos: ABEL ELIA CASTILLO MORILLO, DAVID EUGENIO CASTILLO MORILLO, ESTHER ABIGAIL CASTILLO MORILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.436.417, V-15.130.128 y V-17.576.636, respectivamente, asistidos por la abogada NELLY MARGARITA CASTILLO, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro. 228.023, debe ser declara INADMISIBLE, en virtud de que este Tribunal no puede determinar su competencia, en razón de la cuantía. Así se declara.
En virtud de la naturaleza de la decisión recaída en la presente causa, este Tribunal en modo alguno emite pronunciamiento respecto al fondo de la causa en el presente juicio. Así se declara.-
D I S P O S I T I V O
Por las razones anteriormente expuestas este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Declara; PRIMERO: INADMISIBLE, la demanda por NULIDAD ABSOLUTA DE VENTA, presentada por la ciudadanos: ABEL ELIA CASTILLO MORILLO, DAVID EUGENIO CASTILLO MORILLO, ESTHER ABIGAIL CASTILLO MORILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.436.417, V-15.130.128 y V-17.576.636, respectivamente, asistidos por la abogada NELLY MARGARITA CASTILLO, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro. 228.023, de conformidad con lo establecido en los artículos 341 y 38 del Código de Procedimiento Civil y conforme a lo dispuesto en la Resolución signada con el N° 2018-0013, de fecha 24 de octubre de 2018, publicada en Gaceta Oficial N° 41.620, del 25 de abril de 2019.- SEGUNDO: Por la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del estado Aragua. En Cagua, a los once (11) días del mes de octubre de dos mil veintidós (2.022). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.-
LA JUEZ,
JOHANA DEL MAR AYAREZ GARCÍA
LA SECRETARIA,
YANNI PRADO ORTEGA
En esta misma fecha, siendo la 02:30 pm., se publicó y registró la anterior Sentencia.
LA SECRETARIA,
YANNI PRADO ORTEGA
EXP. Nº T1M-C-(6759-2022).
JDMAG/Ypo.-
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