REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR
DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y JOSÉ ÁNGEL LAMAS
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.-

Cagua, veinte (20) de octubre de dos mil veintidós (2.022).-
212° y 163°

EXPEDIENTE: T1M-C-6760-2022.-
PARTE ACTORA: Ciudadano, VICTOR JESÚS HERNÁNDEZ RUSSIAN, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad No. V-17.408.410.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado, JOSELYNE MILAGROS MATOS BRICEÑO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 314.863.-
PARTE DEMANDADA: Ciudadana, MARIANA TIBISAY BRICEÑO ESTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-18.884.727.-
MOTIVO: INEPTA ACUMULACIÓN DE PRETENCIONES
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.-
-I-
ANTECEDENTES
En fecha 11 de octubre de 2022, se presenta por ante el Tribunal Distribuidor demanda aludida por Divorcio, correspondiéndole a este Tribunal el conocimiento de la causa, presentada por la abogada, JOSELYNE MILAGROS MATOS BRICEÑO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 314.863, apoderada Judicial del ciudadano, VICTOR JESÚS HERNÁNDEZ RUSSIAN, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad No. V-17.408.410, según consta en Poder Autenticado por ante la Notaria Publica de Santiago de Chile, en fecha 31 de agosto de 2022 y apostillado con el código de verificación Nro. A7A9D630DB del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de Santiago de Chile, en contra de la ciudadana, MARIANA TIBISAY BRICEÑO ESTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-18.884.727.

En fecha 17 de octubre de 2022, éste Tribunal, mediante auto, dejo constancia que se le dio entrada en el libro correspondiente y en cuanto a su admisión o no, se proveerá. -
-II-
SOBRE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACCIONANTE.
Queda demostrado que la pretensión del sujeto procesal activo, ciudadano VICTOR JESUS HERNÁNDEZ RUSSIAN, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cedula de identidad No. V-17.408.410, a través de su apoderada judicial, abogada, JOSELYNE MILAGROS MATOS BRICEÑO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 314.863, según consta en Poder Autenticado por ante la Notaria Publica de Santiago de Chile, en fecha 31 de agosto de 2022 y apostillado con el código de verificación Nro. A7A9D630DB del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de Santiago de Chile, para accionar su efectiva tutela judicial, en el escrito libelar lo expresó de la siguiente forma:

“(…) Se celebró el Matrimonio el día 26 de mayo del año 2016 … pero es el Caso Ciudadano Juez que en nuestra relación surgieron desavenencias que nos fueron distanciados como pareja … Por todas las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expuesta con base en lo dispuesto en el artículo 185 del Código Civil, acogiendo el criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal de Justicia citada en los fundamentos de derecho, ocurro ante su noble autoridad para solicitar mediante sentencia definitiva sea declarado por este tribunal: DIVORCIO POR DESAFECTO … Se fundamenta el presente divorcio en la Sentencia vinculante … N° 693, de fecha dos (2) de Junio del año dos mil quince (2015) … en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014 … incluyéndose el mutuo consentimiento ... y en la Sentencia N° 1.070, también dictada con carácter vinculante (…)”.

Esta Juzgadora deja constancia, que la intención primordial de la parte actora, ciudadano VICTOR JESÚS HERNÁNDEZ RUSSIAN, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cedula de identidad No. V-17.408.410, a través de su apoderada judicial, abogada, JOSELYNE MILAGROS MATOS BRICEÑO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 314.863, es la disolución del vínculo conyugal que contrajo con la ciudadana, MARIANA TIBISAY BRICEÑO ESTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-18.884.727, por ante el Registro Civil del Municipio Sucre del estado Aragua, bajo el Acta Nro. 140, el día 26 de mayo del año 2016, fundamentándolo en el artículo 185 del Código Civil y las sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nro. 446, de fecha 15 de mayo de 2014, Nro. 1070, de fecha 9 de diciembre de 2016 y Nro. 693, de fechas 02 de junio de 2015. Así queda verificado. -
-III-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
PUNTO ÚNICO
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA.-
El proceso se desenvuelve con la concatenación de diversos actos procesales establecidos por la Ley, procedentes del órgano jurisdiccional, de los auxiliares de la administración de justicia, de las partes y de terceros. En la actuación o desarrollo de los actos procesales se destaca una actividad humana ordenada, que se ajusta a las reglas que dispone el ordenamiento jurídico, a las normas de procedimiento dispuestas por la ley, con el objeto de lograr un fin determinado que no es otro que el proceso sea un instrumento efectivo para el ejercicio de la función jurisdiccional, logrando la solución del conflicto intersubjetivo.
De lo anterior, procede de seguida esta directora del proceso, considerando que el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad de una demanda constituye materia de orden público. A este respecto, y como se mencionó inicialmente que ha establecido el órgano jurisdiccional a través de Jurisprudencias reiteradas, que pueda emitir un pronunciamiento de mérito, revisable aún de oficio por el juez en cualquier grado y estado de la causa, ello. (Vid. Sentencia N° 258, de fecha 20 de junio de 2011, caso: Y.M.G. contra Empresa Campesina Centro Agrario Montaña Verde).
Igualmente, es de mencionar la Sentencia Nº RC.000589 del Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de fecha 11 de octubre de 2016, la cual ratifico la Sentencia Nro. 245 del 15 de junio de 2011, Ponente Luis Antonio Ortiz, que estableció lo siguiente:
“…cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen, por cuanto “algunos de los requisitos de existencia y validez de la acción están señalados en la propia Ley (Sic), cuyo incumplimiento la hace rechazable o inadmisible, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho…”.

Por otra parte, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente:

“Presentada la demanda, el tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa….” Omissis. Inclinado, negrita y subrayado nuestro.-
En el presente asunto, se inicia por demanda aludida por Divorcio, presentada por el ciudadano VICTOR JESÚS HERNÁNDEZ RUSSIAN, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad No. V-17.408.410, a través de su apoderada judicial, abogada, JOSELYNE MILAGROS MATOS BRICEÑO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 314.863, en contra de la ciudadana, MARIANA TIBISAY BRICEÑO ESTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-18.884.727, de conformidad con el artículo 185 del Código Civil y las sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nro. 446, de fecha 15 de mayo de 2014, Nro. 1070, de fecha 9 de diciembre de 2016 y Nro. 693, de fechas 02 de junio de 2015, que preceptúa:
Artículo 185 del Código Civil:

“Son causales únicas de divorcio:

1º El adulterio.

2º El abandono voluntario.

3º Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.

4º El conato de uno de los cónyuges para corromper o prostituir al otro cónyuge, o a sus hijos, así como la connivencia en su corrupción o prostitución.

5º La condenación a presidio.

6º La adición alcohólica u otras formas graves de fármaco-dependencia que hagan imposible la vida en común,

7º La interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común. En este caso el Juez no decretará el divorcio sin antes procurar la manutención y el tratamiento médico del enfermo.”

Con respecto a la Sentencia Nro. 446 del 15 de mayo de 2014, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la misma se estableció lo siguiente:

“… Lo anterior descansa sobre un pilar fundamental, que es la comprobación de la ruptura fáctica del deber de vida en común de los cónyuges por un lapso mayor a cinco (5) años, aspecto que corresponde ser dilucidado de forma sumaria a través del cauce procedimental contenido en el mismo y en la forma que mejor convenga a los intereses del proceso, asegurando la consecución de la justicia material. Ello es lo que permite así calificar el carácter potencialmente contencioso del proceso estatuido en el artículo 185-A del Código Civil, a través del cual se declara el divorcio cuando es solicitado por uno de los cónyuges aduciendo la ruptura fáctica del deber de vida en común por un lapso mayor a cinco (5) años; pues como ya se ha dicho, puede surgir la situación según la cual, el cónyuge que no propuso la solicitud, en ejercicio del derecho de acción (desde el punto de vista pasivo, por haber sido citado y llamado a contestar la solicitud contra él dirigida), puede perfectamente oponer, negar y contradecir los hechos sostenidos por el solicitante … Ahora bien, este carácter potencialmente contencioso del proceso de divorcio consagrado en la norma contenida en el artículo 185-A del Código Civil, se erige sobre la base según la cual, cada parte tiene la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, razón por la cual, adquieren importancia las manifestaciones del derecho constitucional a la prueba que informa a todo proceso judicial … Si el otro cónyuge no compareciere o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, el juez abrirá una articulación probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y si de la misma no resultare negado el hecho de la separación se decretará el divorcio; en caso contrario, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente (…)”.

En relación a la Sentencia, Nro. 1070, de fecha 9 de diciembre de 2016 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la misma se estableció lo siguiente:

“…entonces, cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 del código de procedimiento civil, ordenando la citación del otro cónyuge (quien deberá comparecer representado o debidamente asistido de abogado) y del fiscal del ministerio público, pues una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial …”

Así mismo, la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictada en el expediente N° 693, de fecha 02 de junio de 2015, que señala entre otras cosas lo siguiente:

“…Encuentra esta Sala necesario establecer, a propósito de la competencia de los Juzgados de Municipio para conocer de las solicitudes de divorcio fundadas en el artículo 185-A del Código Civil, cuando no hubiesen hijos menores o discapacitados a cargo de los cónyuges que, en virtud de tratarse de una solicitud de jurisdicción voluntaria, dichos órganos judiciales son competentes … según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio … Ahora bien, la Sala Constitucional inspirada en los principios relativos al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dictó en fallo número 693 del 2 de junio de 2015, que se expresa en el libre consentimiento y la posibilidad de obtener un fallo que resuelva de manera satisfactoria la pretensión de divorcio planteada judicialmente … Por otra parte, advierte la Sala Constitucional que el artículo 8 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.913 del 2 de mayo de 2012, facilita a los cónyuges una solución expedita y sin trámites la disolución del vínculo, a través de los jueces y juezas de paz, al permitirles comparecer de mutuo acuerdo a solicitar el divorcio … En efecto, este instrumento normativo, de reciente data, que regula las competencias de los jueces y juezas de paz comunal, preceptúa en su artículo 8: Los jueces y juezas de paz comunal son competentes para conocer: Ordinal 8°.- Declarar, sin procedimiento previo y en presencia de la pareja, el divorcio o la disolución de las uniones estables de hecho cuando sea por mutuo consentimiento; los solicitantes se encuentren domiciliados en el ámbito local territorial del juez o jueza de paz comunal; y no se hayan procreado hijos o de haberlos, no sean menores de 18 años a la fecha de la solicitud … De tal modo que, el Legislador le ha conferido con esta Ley a los Jueces y Juezas de Paz la competencia para divorciar a aquellos cónyuges que de mutuo acuerdo lo pretendan, sin necesidad de que previamente se decrete una separación de cuerpos y la espera de un año para obtener el divorcio, o de que se les exija como requisito previo la separación de hecho por más de cinco años, tal como lo establece el artículo 185-A del Código Civil, antes por el contrario, ha establecido la posibilidad de que los mismos sean divorciados sin más trámite que comparecer ante un juez y así solicitarlo siempre que no haya hijos menores o discapacitados…”
Al respecto el Artículo 78 del Código de Procedimiento Civil establece:
“…No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí…”

En este mismo orden de ideas, con respecto a la acumulación de acciones, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 3.584 de fecha 06 de diciembre del 2005, causa V.B. de Rodríguez y otros, estableció lo siguiente: “…La acumulación de acciones constituye materia de eminente orden público…”.

En este orden de ideas, conforme con lo expresado anteriormente, resulta claro, que no puede quien decide, dada la imposibilidad de tramitación conjunta de las pretensiones realizadas, violentar su condición de directora del proceso, y escoger cuál de las pretensiones que han sido presentadas para su resolución, tiene preeminencia sobre la otra, esto es, cual puede considerarse como principal o reviste mayor importancia para la parte accionante, a los fines de resolverla en el caso que se presenta.

Dado el impedimento legal de tramitar conjuntamente las pretensiones accionadas por la parte demandante, en el presente caso, la demanda interpuesta no puede ser admitida, pues la misma violenta una disposición legal establecida en resguardo del orden público y la seguridad jurídica de las partes, atentando contra el constitucional derecho al debido proceso de las mismas, tal como lo indica la disposición legal contenida en los artículos 78 y 341 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide. Así se declara.
-IV-
D I S P O S I T I V O
Por las razones anteriormente expuestas este Tribunal Primero de Municipio de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Declara; PRIMERO: INADMISIBLE, la demanda presentada por el ciudadano, VICTOR JESÚS HERNÁNDEZ RUSSIAN, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad No. V-17.408.410, a través de su apoderada judicial, abogada, JOSELYNE MILAGROS MATOS BRICEÑO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 314.863, según consta en Poder Autenticado por ante la Notaria Publica de Santiago de Chile, en fecha 31 de agosto de 2022 y apostillado con el código de verificación Nro. A7A9D630DB del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de Santiago de Chile, en contra de la ciudadana, MARIANA TIBISAY BRICEÑO ESTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-18.884.727, de conformidad con lo establecido en los artículos 78 y 341 del Código de Procedimiento Civil.- SEGUNDO: Por la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, INCLUSO EN EL SITIO WEB DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA WWW.TSJ.GOB.VE. DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 248 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del estado Aragua. En Cagua, a los veinte (20) días del mes de octubre de dos mil veintidós (2.022). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación. -
LA JUEZ,

JOHANA DEL MAR AYAREZ GARCÍA. -
LA SECRETARIA,



YANNI PRADO ORTEGA.-

En esta misma fecha, siendo la 03:00: p.m., se publicó y registró la anterior Sentencia.

LA SECRETARIA,

YANNI PRADO ORTEGA.-

Expediente N° 6760- 2022.
JDMAG/Ypo.-