REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE
MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y JOSÉ ÁNGEL LAMAS
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Cagua, 27 de octubre de 2022.-
212° y 163°

EXPEDIENTE: Nº T1M-C-6754-2022.-
PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil INVERSORA LIGMAR, C.A, registrada bajo el número 1, tomo 85-A en fecha 24 de abril de año 2001, por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Aragua, con posterior acta de asamblea de fecha 21 de junio de 2002, anotada bajo el número 22, tomo 156-A, registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, identificada con el Rif J- 308063592, representada por su presidente ciudadano MIGUEL FERNANDO PALMA ZURITA, venezolano, casado, mayor de edad, titular de la C.I V-4.886.140.-
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil INYECCION DIESEL ERAT, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero del estado Aragua, en fecha 11 de abril de 2006, anotada bajo el número 9, tomo 24-A, en la persona de su presidente ciudadano ELPIDIO RAFAEL AÑEZ TOVAR, venezolano, casado, mayor de edad, titular de la C.I V- 11.476.655 y los codemandados, ciudadanos IVAN DARIO ARANCIBIA VARAS, Extranjero, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V-E 81.135.069, JOSE GERARDO PAREDES ARTIGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V-9.179.835, y ANTONIO JOSE CASTILLO MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V- 8.742.867.-
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DE TRANSACCIÓN (DEMANDA DE DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL).-

El presente procedimiento se inicia mediante libelo de demanda presentado en fecha 23 de septiembre de 2022, por la Sociedad Mercantil INVERSORA LIGMAR, C.A, registrada bajo el número 1, tomo 85-A, en fecha 24 de abril de año 2001, por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Aragua, con posterior acta de asamblea de fecha 21 de junio de 2002, anotada bajo el número 22, tomo 156-A, registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, identificada con el Rif J- 308063592, representada por su presidente ciudadano MIGUEL FERNANDO PALMA ZURITA, venezolano, casado, mayor de edad, titular de la C.I V-4.886.140, debidamente asistido de abogado; por ante el Tribunal Distribuidor, correspondiéndole a éste Juzgado el conocimiento de la causa.-
En fecha 30 de septiembre de 2022, mediante auto, este Tribunal admite la demanda, ordenándose emplazar a las partes. Se libraron las respectivas boletas de citación.-
En fecha 11 de octubre de 2022, mediante diligencia, la parte actora confiere poder apud acta, a los abogados GISELLE CHEDIAK y CHARLES BENITEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 125.956 y 287.656, respectivamente.-
En fecha 19 de octubre de 2022, mediante acta este Tribunal deja constancia de la celebración de la audiencia conciliatoria, en cuyo acto la parte codemandada Sociedad Mercantil INYECCION DIESEL ERAT, C.A., en la persona de su presidente ciudadano ELPIDIO RAFAEL AÑEZ TOVAR, hacen entrega de parte de las llaves del inmueble objeto de litigio.-
DE LA HOMOLOGACIÓN A LA TRANSACCIÓN
Por consiguiente, visto el escrito de Transacción Judicial, presentado en fecha 24 de octubre de 2022, por las partes del proceso, parte actora, Sociedad Mercantil INVERSORA LIGMAR, C.A, registrada bajo el número 1, tomo 85-A en fecha 24 de abril de año 2001, por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Aragua, con posterior acta de asamblea de fecha 21 de junio de 2002, anotada bajo el número 22, tomo 156-A, registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, identificada con el Rif J- 308063592, representada por su presidente ciudadano MIGUEL FERNANDO PALMA ZURITA, venezolano, casado, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número C.I V-4.886.140 y los codemandados, ciudadanos: IVAN DARIO ARANCIBIA VARAS, Extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-E 81.135.069, JOSÉ GERARDO PAREDES ARTIGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-9.179.835, Y ANTONIO JOSÉ CASTILLO MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 8.742.867, donde manifiestan textualmente, entre otras cosas, lo siguiente:

“…hemos decidido de común acuerdo celebrar la presente TRANSACCIÓN JUDICIAL como MEDIO ALTERNATIVO DE SOLUCIÓN DE CONFLICTOS, y como consecuencia de ello PONER FIN AL PRESENTE JUICIO, fundamentando la misma en lo previsto en los artículos 255 al 257 del Código de Procedimiento Civil, así como lo previsto en los artículos 1713 y 1718 del Código Civil Venezolano…”

“…los ciudadanos IVAN DARIO ARANCIBIA VARAS, JOSE GERARDO PAREDES ARTIGAS, y ANTONIO JOSE CASTILLO MORENO, antes identificados, manifiestan en esta acto su voluntad de HACER ENTREGA a la Sociedad Mercantil INVERSORA LIGMAR, C.A, del espacio que se encuentran ocupando dentro del inmueble de mayor extensión, ubicado en la Zona Industrial las Vegas, distinguido con el número 115, de la ciudad de Cagua, estado Aragua y que es propiedad del aquí demandante, cuya entrega se obligan a realizar libre de personas, animales y de cosas, para el día 31 (treinta y uno) de Julio de 2023, a las 11:00 (once) horas de la mañana, mediante diligencia presentada ante esta sede judicial en la causa aquí seguida…”


“…Los motivos que han tenido las partes
para celebrar la presente Transacción Judicial, surgen en virtud de que la Sociedad Mercantil INYECCION DIESEL ERAT, C.A, plenamente identificada en autos, representada por el ciudadano ELPIDIO RAFAEL AÑEZ TOVAR, (parte demandada) en fecha diecinueve (19) de octubre de 2022, de manera voluntaria, hizo la entrega del inmueble objeto de litigio, mediante la consignación de las lleves del inmueble a este tribunal, a través de diligencia respectiva y como consecuencia de ello, en este acto, los ciudadanos IVAN DARIO ARANCIBIA VARAS, JOSE GERARDO PAREDES ARTIGAS y ANTONIO JOSE CASTILLO MORENO, codemandados en la presente causa, sin coacción alguna y de manera voluntaria, manifiestan estar en la disposición de hacer la entrega formal del espacio físico que se encuentran ocupando dentro del bien inmueble de mayor extensión aquí identificado, a los fines de evitar la continuación del presente proceso judicial e impedir que en el tiempo siga siendo retardada la voluntad de los referidos ciudadanos en hacer entrega del bien aquí descrito, todo ello de conformidad a lo previsto en el artículo 1.713 del código Civil Venezolano…”

“…Ambas partes solicitamos ante este tribunal, se sirva impartir a la presente Transacción Judicial la HOMOLOGACIÓN correspondiente…”

Ahora bien, según la doctrina de Parra Quijano "la transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual". Para Planiol y Ripert usan, en cambio, el término controversia" y los Mazeud "pleito", en vez de litigio, aunque son considerados equivalentes.
Nuestro Código Civil, en su artículo 1.713, establece “La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.
De las definiciones anteriores, se desprende que existen dos tipos de transacción, a saber: la extrajudicial mediante la cual las partes se ponen de acuerdo con el fin de evitar un litigio, y la judicial, objeto de la presente decisión, en la cual las partes manifiestan su mutuo consenso para poner fin a un juicio ya iniciado.
En este orden, la doctrina Carnelutti, Couture, Guasp, Rengel-Romberg, Parra Quijano, Henríquez La Roche, coincide en admitir que la transacción es un negocio jurídico complejo y no un acto procesal, en virtud del cual se establece un contrato entre las partes transigentes, cuyo objeto es la causa o relación sustancial que se ventila o ventilará en el juicio de que se trate. Con la transacción lo que se busca es solventar, mediante recíprocas concesiones, las causas que dieron o darán origen a la relación procesal entre las partes.

En este sentido, configurada la transacción presentada, como un contrato bilateral, que se conforma con la manifestación de voluntad del actor y del demandado de poner fin al juicio y alineada la concurrencia de los elementos necesarios, uno de carácter subjetivo (animus transigendi), esto es, el ánimo de transar y otro objetivo, representado por las concesiones recíprocas de ambas partes, para las cuales es menester tener la capacidad de disponer del objeto litigioso. En consecuencia, este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 255 y 256 del Código de procedimiento Civil, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, le imparte su HOMOLOGACIÓN, y ordena proceder con el carácter de Sentencia pasada en autoridad de cosa Juzgada, asimismo se acuerda expedir por secretaria, las copias certificadas de la presente decisión, solicitadas en el escrito de transacción. Así se decide.-
LA JUEZ,

JOHANA DEL MAR AYAREZ GARCÍA.

LA SECRETARIA,

YANNI PRADO ORTEGA.

En esta misma fecha siendo las 03:30 pm, se publicó la presente sentencia.-

LA SECRETARIA,

YANNI PRADO ORTEGA.

Expediente N° T1M-C-6754- 2022.-
JDMAG/Ypo